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TA CUN - 110013337044-2014-00063-01-(11-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337044-2014-00063-01-(11-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DECLARACION DE IMPORTACION – Gaza para procedimientos médico-quirúrgicos Es claro para la Sala, de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, que la mercancía importada amparada en las declaraciones de importación cuestionadas por la Autoridad Aduanera en los actos impugnados corresponde a una gasa utilizada en procedimientos médico-quirúrgicos, identificada como tal por la autoridad sanitaria colombiana, y que es adquirida por consumidores finales (hospitales y clínicas) para su uso directo en la presentación de rollos de 100 yardas. Como tal, corresponde a un elemento de uso médico utilizado de forma distinta a otros tejidos de algodón, pues se encuentra dispuesto para su utilización en procedimientos médicos. La presentación en que se encuentra es susceptible de venderse directamente al consumidor final, que bien pueden ser las instituciones de salud que la adquieren en dicha presentación, como se encuentra probado en el plenario. En efecto, se encuentra plenamente probado que la gasa de uso hospitalario en presentación en rollo de 100 yardas se encuentra disponible para la venta al por menor directamente en establecimientos de comercio, y que además, es adquirida por diferentes instituciones de salud en diferentes cantidades, de donde se concluye que se cumple con la descripción contenida en la partida 30.05, relativa a la disposición para la venta al por menor de la mercancía amparada en las declaraciones de importación cuestionadas por la DIAN mediante los actos demandados. En ese sentido, no le es dable a la Administración señalar que la gasa

la venta al por menor de la mercancía amparada en las declaraciones de importación cuestionadas por la DIAN mediante los actos demandados. En ese sentido, no le es dable a la Administración señalar que la gasa importada por la sociedad demandante requiere de una preparación posterior para que sea usada con fines médico quirúrgicos, habida cuenta que, se reitera, este procedimiento se encarga de realizarlo el mismo consumidor.

Ahora bien: es posible entender que la mercancía importada debe clasificarse de acuerdo al material de fabricación, por lo cual debería tomarse como un tejido de algodón, según lo descrito en la partida 52.08 que es utilizada por la DIAN en los actos acusados, o por otra parte, que se clasifica conforme su propósito, y como tal encaja en la partida 30.05, como lo sostiene la parte demandante. En tanto que las dos subpartidas describen la mercancía importada, nos encontramos ante la posibilidad de ubicarla en dos partidas diferentes, lo cual da lugar a acudir a lo dispuesto en la regla III.3 sobre clasificación de las mercancías, que dispone: “3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:EXPEDIENTE No. 2014-00063

PROTEX S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. (…) (Se subraya) En este caso, es claro que la partida 30.05 contiene una descripción más específica de la mercancía amparada en las declaraciones, comoquiera

partidas de alcance más genérico. (…) (Se subraya) En este caso, es claro que la partida 30.05 contiene una descripción más específica de la mercancía amparada en las declaraciones, comoquiera que especifica directamente el uso médico-quirúrgico al cual está destinada. Si bien es cierto que la gasa es un tejido de algodón, su destinación específica al uso médico permite una descripción más acorde con su objeto, que la descripción genérica como un tejido de algodón equivalente a otros, como las confecciones de este mismo material.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: PROTEX S.A.

DEMANDADO: UAE DIAN EXPEDIENTE: 110013337044-2014-00063-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTOS ADUANEROS La parte demandada, por medio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 2 de septiembre de 2014

2EXPEDIENTE No. 2014-00063

PROTEX S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos demandados.

I. P R E T E N S I O N E S

Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos demandados.

I. P R E T E N S I O N E S En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las

siguientes: “Se pretende con la presente demanda que:

2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 1-03-241-201-639-1-1025 de Julio 31 de 2013 de la División de Gestión de Liquidación y su confirmatoria 10103 de Noviembre 20 de 2013 de la División de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Aduanas de BOGOTA, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.2. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, Nos. 1-03-241-201-639-1-1025 de Julio 31 de 2013 y su confirmatoria 10103 de Noviembre 20 de 2013 de la División de Gestión de Liquidación se declare, a título de restablecimiento del derecho que NO era procedente la formulación de liquidación oficial de corrección para la declaración de importación No. 23231022595672 del 21 de octubre de 2010, y se declare la firmeza de esta declaración de importación. 2.3. Sólo en caso de que durante en el transcurso del presente proceso contencioso administrativo se efectúe el pago de la liquidación antes mencionada, bien sea de manera voluntaria, con

2.3. Sólo en caso de que durante en el transcurso del presente proceso contencioso administrativo se efectúe el pago de la liquidación antes mencionada, bien sea de manera voluntaria, con ocasión de cobro coactivo, o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad PROTEX S.A, por parte de la DIAN, la siguiente suma: 2.3.1. CUARENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. ( $40.585.000,00) valor de la

3EXPEDIENTE No. 2014-00063

PROTEX S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO liquidación oficial impuesta para la declaración de importación No. 23231022595672 del 21 de octubre de 2010 que figura en los Actos Administrativos demandados como consecuencia de la liquidación oficial formulada, más los intereses legales. A título de daño emergente. 2.3.2. Como lucro cesante y en caso de haberse pagado por mi poderdante la suma mencionada en el numeral anterior, con intereses y actualizaciones; al momento de ordenarse el pago a favor de mi poderdante, se deberán actualizar la suma anterior de acuerdo con las normas que regulan la materia, no menor el IPC más un 6%, desde el momento en que dicha suma se abone a la DIAN, hasta la fecha en que efectivamente se reembolse el pago”.

II. A N T E C E D E N T E S Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los

siguientes:

DIAN, hasta la fecha en que efectivamente se reembolse el pago”.

II. A N T E C E D E N T E S Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los

siguientes:

1. La División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento

Especial Aduanero de Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-238419-434-2-0002717 de mayo 9 de 2013, la cual fue notificada por correo certificado a la sociedad PROTEX S.A. en calidad de importador, el día 17 de mayo de 2013.

2. El representante legal de la sociedad PROTEX S.A dio respuesta al requerimiento citado anteriormente, el 6 de junio de 2013, bajo el consecutivo No. 007844.

3. La División de Gestión de Liquidación de esta Dirección Seccional formuló Liquidación Oficial de Corrección a la sociedad PROTEX S.A.,

bajo Resolución No. 1-03-241-201-639-1-1025 del 31 de julio de 2013,

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PROTEX S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO respecto de la declaración de importación con autoadhesivo No. 23231022595672 de octubre 21 de 2010.

4. Contra la Resolución que formuló Liquidación Oficial de Corrección a la sociedad PROTEX S.A, se interpuso recurso de reconsideración, el cual se radicó bajo el número 942Tib, el día 26 de agosto de 2013.

5. A través de la Resolución No. 10103 de noviembre 20 de 2013 de la

la sociedad PROTEX S.A, se interpuso recurso de reconsideración, el cual se radicó bajo el número 942Tib, el día 26 de agosto de 2013.

5. A través de la Resolución No. 10103 de noviembre 20 de 2013 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió el Recurso de Reconsideración confirmando en todas

sus partes la Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201-639-11025 de julio 31 de 2013. La resolución, que puso fin a la vía gubernativa, fue notificada por correo el día 22 de noviembre de 2013.

III. N O R M A S V I O L A D A S Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se vulneran las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política de Colombia: artículo 29.  Decreto 4927 de 2011.  Decreto 2685 de 1999: artículo 2.  Decreto 4725 de 2005.  Convención Sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial.  Código de Procedimiento Civil: artículo 259.

5EXPEDIENTE No. 2014-00063

PROTEX S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO  Ley 906 de 2004: artículo 281.

IV. C O N C E P T O D E V I O L A C I Ó N PROTEX S.A., quien actúa como parte demandante dentro de la litis, expresó su concepto de infracción de la ley con los actos demandados

como a continuación se sintetiza:

PROTEX S.A., quien actúa como parte demandante dentro de la litis, expresó su concepto de infracción de la ley con los actos demandados como a continuación se sintetiza:

1. Falta de aplicación del texto de la partida 3005, en la descripción de la mercancía importada Respecto de este cargo precisa la demandante que el presente caso corresponde a unas importaciones realizadas por la sociedad PROTEX S.A. del producto Gasa Hospitalaria Tipo VII, Marca Medispo para usos médico quirúrgicos, odontológicos o veterinarios que fue clasificada en el momento de las importaciones por la subpartida arancelaria 30.05.90.39.00. (gravamen arancelario: 15%; IVA: 0%), pero la DIAN formuló liquidaciones oficiales de corrección afirmando que la subpartida correcta era la 52.08.21.10.00 (gravamen arancelario 15%, IVA: 16%) y en consecuencia debía pagar el IVA, lo que derivó en el cobro al importador de la diferencia de tributos aduaneros y la imposición de una sanción equivalente al 10% del mayor valor a pagar.

Según la sociedad demandante, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá pretende fundamentar la reclasificación arancelaria de la gasa no estéril en rollo, en que la mercancía importada no se encuentra acondicionada para la venta al por menor. Con esto, incurre en una interpretación errónea del concepto de “venta al por menor” señalado en el Arancel de Aduanas.

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PROTEX S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

“venta al por menor” señalado en el Arancel de Aduanas.

6EXPEDIENTE No. 2014-00063

PROTEX S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sostiene la demandante que la DIAN acudió a una serie de interpretaciones subjetivas para afirmar que la gasa, por ser de un tamaño grande, no se considera acondicionada para la venta al por menor, lo cual se traduce en violación directa de la ley por no aplicación de la norma de las disposiciones preliminares, porque el Arancel de Aduanas o Decreto 4927 de 2011 no exige requisitos diferentes a lo que dice su texto, como que si se corta por el comprador ya no es una venta al por menor, o que su tamaño solo sirve para ventas al por mayor. Manifiesta que teniendo en cuenta el principio que la norma especial prima sobre la general, la interpretación legal que corresponde del Arancel de Aduanas (Decreto 4927 de 2011), hace que la gasa quirúrgica deba clasificarse en la subpartida 30.05, a diferencia de la norma general de textiles de la partida 52. 08 usada por la DIAN, por lo que en los actos administrativos se incurrió en una violación directa de la ley por no aplicación de las normas del Arancel de Aduanas colombiano. Afirma la sociedad demandante que la gasa importada puede usarse inmediatamente se destapa en los diferentes pacientes, sin necesidad de ningún proceso de reacondicionamiento; es decir, la gasa viene presentada para la venta al por menor y lista para usarse por el comprador final, llámese hospital, clínica o persona natural. No se

presentada para la venta al por menor y lista para usarse por el comprador final, llámese hospital, clínica o persona natural. No se reacondiciona para la venta porque se vende tal como se importa y no requiere ningún proceso para adecuarla previamente y hacerla apta para su uso, porque su composición y presentación es la que se requiere para su consumo final; por lo tanto, tampoco es cierta la insinuación de la Administración de que la gasa importada sufra un proceso de

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PROTEX S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO reacondicionamiento antes de venderla o antes de usarla, que le cambie la composición o la denominación de gasa.

2. Falsa o indebida motivación de los actos demandados Alega la sociedad que la DIAN, al expedir las resoluciones que decretan liquidación oficial de corrección con el fin de cobrar más tributos aduaneros que lo que por ley corresponden, incurrió en falsa motivación de los actos administrativos al soportar sus decisiones en fundamentos fácticos contrarios a la verdad y dejando de lado las pruebas legalmente aportadas por el importador, lo que configura causal de nulidad de los actos administrativos y también una violación al derecho constitucional de defensa.

Dice la sociedad demandante que la mercancía importada en su presentación está recubierta con papel azul y una cinta adhesiva que identifica el producto como: “GASA MEDISPO HOSPITALARIA”, la cual se vende en esa presentación al público en general, a droguerías,

presentación está recubierta con papel azul y una cinta adhesiva que identifica el producto como: “GASA MEDISPO HOSPITALARIA”, la cual se vende en esa presentación al público en general, a droguerías, farmacias y hospitales, toda vez que así está autorizada su importación y venta en el Registro Sanitario 2004V 0002760, expedido por la autoridad que regula la importación, distribución, producción y venta de todos los productos de uso médico, quirúrgico para uso humano a nivel nacional

(INVIMA).

Por otra parte, sostiene la sociedad demandante que la presentación de la gasa en rollo de 100 yardas es una presentación comercial de venta al consumidor final autorizada por el INVIMA, esa es la forma como se vende al público en general, razón por la cual la misma está regulada por la norma técnica colombiana y por la norma técnica internacional US

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PROTEX S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PHARMACOPEA, y por lo mismo está autorizada su importación y venta por el INVIMA en esa presentación comercial, conforme el Decreto 4725 de 2005.

3. Se desconoce el Concepto Unificado de IVA No. 00001 de 2003 en armonía con la clasificación arancelaria impuesta por la DIAN La sociedad demandante aduce que la DIAN, para sustentar las liquidaciones oficiales objeto de controversia, dejó de aplicar los criterios contenidos en el Concepto Unificado de IVA No. 00001 de 2003, el cual precisa en su numeral 1.1.2.1 los parámetros a tener en cuenta para aplicar la exclusión del IVA.

El artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1607 de

precisa en su numeral 1.1.2.1 los parámetros a tener en cuenta para aplicar la exclusión del IVA. El artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1607 de 2012, indica la lista de productos y partidas arancelarias que se encuentran excluidas del pago del IVA en la importación. En dicha lista se encuentran las gasas clasificables por la subpartida 30.05.90.39., sin diferenciar tamaño. Al respecto, la DIAN ha determinado que para la gasa presentada en rollo de 100 yardas, para uso exclusivo de hospitales, y uso médico, quirúrgico se debe clasificar por la subpartida 52.08.21.10.00, pagando IVA del 16%. Y ahora ha adoptado la misma posición para gasas que antes había aceptado clasificar por la partida 30.05.90.90.00, es decir, que ahora está gravando con IVA las gasas que hasta meses atrás había aceptado como excluidas del IVA. Para la demandante, conforme a lo prescrito en el literal e) del numeral 1.1.2.1 del Concepto Unificado de IVA, pese a que la autoridad aduanera y arancelaria de la DIAN haya establecido equivocadamente que la gasa Hospitalaria presentada en Rollo de cien yardas se clasifica

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por la partida 52.08.21.10.00, por tratarse de la misma gasa de que trata el artículo 424 del Estatuto Tributario se encuentra excluida del IVA, y

PROTEX S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por la partida 52.08.21.10.00, por tratarse de la misma gasa de que trata el artículo 424 del Estatuto Tributario se encuentra excluida del IVA, y exigirlo en este caso implica contrariar el querer del legislador de excluir bienes sensibles en la canasta familiar.

4. Violación de los principios orientadores de eficiencia y justicia del Estatuto Aduanero Afirma la actora que la Administración emitió las resoluciones demandadas sin ningún soporte factico, técnico ni legal, y sin ningún conocimiento del producto, al afirmar que los rollos de gasa presentados en rollo de 100 yardas no cumplen la condición de estar presentados para la venta al por menor, contradiciendo las normas del arancel de aduanas y la realidad procesal.

Sostiene que en los actos administrativos demandados no se tuvo en cuenta una revisión física del producto cuestionado y los funcionarios por deducción concluyeron que 100 yardas es mucha gasa, y que por ello debía entenderse como presentación al por mayor. Esto constituye un grave error de concepción de quienes no conocen las necesidades médicas y los requerimientos diarios de clínicas, hospitales y personas del común que se ven abocadas a un accidente que compromete grandes áreas del cuerpo humano que requieren ser cubiertas en su totalidad y hacerse limpieza diaria a las mismas; para este tipo de pacientes y heridas se utiliza la gasa en rollo de 100 yardas tipo hospitalaria, porque puede cubrir con facilidad grandes partes del cuerpo.

pacientes y heridas se utiliza la gasa en rollo de 100 yardas tipo hospitalaria, porque puede cubrir con facilidad grandes partes del cuerpo.

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PROTEX S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5. Violación al debido proceso y derecho de defensa por ilegalidad de las pruebas tenidas en cuenta en el programa de fiscalización que dio origen a los requerimientos especiales aduaneros proferidos contra PROTEX

S.A. Señala la parte actora que la fuente de la información en que se basa tanto el programa de fiscalización como los Requerimientos Especiales Aduaneros para proponer las Liquidaciones Oficiales de Corrección a PROTEX S.A., es una página de internet de una clínica del Perú, la cual no tiene valor probatorio dentro del marco legal colombiano, lo que ipso jure, genera una violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues los procedimientos, usos y la forma como corten las gasas en una clínica del Perú después de haber sido importado el producto no puede servir como hecho verificable y probable en Colombia para proceder a cobrar un mayor impuesto a la importación de gasas. Al respecto, Colombia adhirió al convenio internacional sobre obtención de pruebas en el exterior, el cual prescribe el procedimiento avalado por el Estado colombiano para recaudar y hacer válida una prueba que va a ser parte de un proceso en Colombia, por lo que no pueden allegarse pruebas a los procesos judiciales o administrativos en Colombia que no hayan sido obtenidas previo el mecanismo legal establecido previamente para el decreto, práctica, obtención y recaudo de la prueba,

pruebas a los procesos judiciales o administrativos en Colombia que no hayan sido obtenidas previo el mecanismo legal establecido previamente para el decreto, práctica, obtención y recaudo de la prueba, siempre bajo la premisa de no violar el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Para la demandante, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta lo que él dice sobre la información recaudada de un hospital del Perú en el que las enfermeras de dicho hospital, luego de adquirir la gasa

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PROTEX S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO hospitalaria tipo VII, la recortan en presentaciones más pequeñas según la necesidad del hospital, tal hecho, si llegare a realizarse por algún hospital o persona natural en Colombia, en nada modificaría la clasificación arancelaria del producto de la partida 30.05.90.39.00 por cuanto lo que se haga con el producto por parte del consumidor final, en nada afecta la presentación del mismo cuando lo adquiere en la droguería, farmacia el cual se encuentra dispuesto para la venta al por menor. Por ello, y al ser citada de forma expresa como fundamento del programa de fiscalización y fundamento de los Requerimientos Especiales proferidos contra PROTEX S.A., y al tener como soporte de dicho programa de fiscalización una prueba ilegalmente tomada violando la Constitución Nacional, la Ley 906 de 2004, el artículo 259 del C.P.C., el Convenio Internacional sobre Obtención de Pruebas en el extranjero en

programa de fiscalización una prueba ilegalmente tomada violando la Constitución Nacional, la Ley 906 de 2004, el artículo 259 del C.P.C., el Convenio Internacional sobre Obtención de Pruebas en el extranjero en Materia Comercial y Civil, el decreto 2685 de 1999, se violan las normas que rigen la materia de pruebas y los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a la nulidad de las resoluciones de la DIAN que se demandan.

6. Desconocimiento de la determinación del uso del producto hecha por el INVIMA Sobre este cargo de nulidad expone la demandante que la única autoridad competente para determinar qué uso se le da a un producto que tenga que ver con la salud humana, los dispositivos médicos, por ejemplo, es el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMAen razón a que, en cumplimiento del Decreto 4725 de 2005 la normativa sanitaria vigente exige el Registro Sanitario para

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO todo lo que tenga que ver con el consumo humano o animal, bien sea en medicamentos, dispositivos médicos, alimentos y demás productos que entren en contacto con el cuerpo humano, como lo son las gasas para uso quirúrgico hospitalario de la partida 30.05.

El producto: “GASA MEDISPO” de presentación comercial rollo 1x90 yardas y 1x100 yardas” cuenta con el Registro Sanitario INVIMA, precisamente por ser un dispositivo médico para uso humano. De

yardas y 1x100 yardas” cuenta con el Registro Sanitario INVIMA, precisamente por ser un dispositivo médico para uso humano. De acuerdo con esta identificación no hay duda alguna de que el producto importado está destinado a ser usado como gasa hospitalaria, tal como bien claro lo certifica el INVIMA y que de tales condiciones, características e identificación no puede ser clasificado arancelariamente por una partida diferente a la 30.05, por lo que en las declaraciones de importación el producto se clasificó correctamente, por lo que las resoluciones que emitió la DIAN con las liquidaciones oficiales por la partida 52.08, carecen de fundamentos fáctico y jurídico.

V. A R G U M E N T O S D E D E F E N S A A través de su escrito de contestación a la demanda, la División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá se opuso a las pretensiones con base en las siguientes razones: Para la DIAN, el producto importado objeto de discusión no podía ser clasificado dentro de la partida 30.05 del Arancel de Aduanas, ya que para ello, sería necesario que la misma se encuentre acondicionada para la venta al por menor, y no en rollos de cien yardas. Según la Nota Explicativa de la partida 30.05, en dicha partida puede incluirse la gasa con usos médicos, reconocibles por su acondicionamiento “como destinadas exclusivamente a la venta directa a los usuarios

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PROTEX S.A.

con usos médicos, reconocibles por su acondicionamiento “como destinadas exclusivamente a la venta directa a los usuarios

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PROTEX S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(particulares, hospitales, etc.) sin otro reacondicionamiento para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario”. El producto importado no cuenta con estas características en la medida en que se requiere otro reacondicionamiento para su uso en hospitales y clínicas; y al tener que ser reacondicionado, no puede catalogarse como dispuesta para la venta al por menor, lo que descarta su inclusión en esta partida, siendo necesario encontrar otra en la que se adecue mejor, que corresponde a la partida 52.08. La clasificación arancelaria realizada por la DIAN se sustentó en los conceptos emitidos por el Grupo de Apoyo Técnico de la División de Gestión de la operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con base en los cuales se descartó la subpartida arancelaria utilizada por el importador (30.05.90.389.00), pues por la forma como fue importado el producto, no se podía considerar como una gasa acondicionada para la venta al por menor. Para efectuar la clasificación arancelaria de una mercancía, debe analizarse la mercancía a clasificar, así como lo relacionado con la aplicación de la Nomenclatura Arancelaria establecido en el Convenio de designación y codificación de mercancías, del cual Colombia es parte. La Regla General Interpretativa 1 de este Convenio indica que la

aplicación de la Nomenclatura Arancelaria establecido en el Convenio de designación y codificación de mercancías, del cual Colombia es parte. La Regla General Interpretativa 1 de este Convenio indica que la clasificación está determinada por los textos de las partidas y las notas de sección o de capítulo. Según la descripción de las partidas, se incluyen en la partida 30.05 las gasas acondicionadas para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. Dado que la mercancía importada no se encontraba acondicionada para la venta al por menor,

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO fue clasificada de acuerdo a su material constitutivo; es decir, como un tejido plano 100% de algodón blanqueado, clasificable en la partida arancelaria 52.08 como tejido de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2. Aduce la demandada que, según lo anterior, la mercancía amparada en las declaraciones de importación cuestionadas se clasifica en función de los textos descriptivos de las subpartidas. Para incluir la mercancía importada en la subpartida 30.05 debe apreciarse la especificidad de la subpartida en relación con lo importado, en función exclusivamente del propio texto de la subpartida. Por tanto, a la mercancía importada le corresponde la subpartida 52.08.29.00.00, según sus características propias. Sostiene la demandada que la clasificación de lo importado se efectuó

propio texto de la subpartida. Por tanto, a la mercancía importada le corresponde la subpartida 52.08.29.00.00, según sus características propias. Sostiene la demandada que la clasificación de lo importado se efectuó con base en resoluciones de carácter general, expedidas con base en las facultades otorgadas por el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, y que son de obligatorio cumplimiento para autoridades y particulares. Los actos acusados se expidieron entonces conforme a derecho, y en pleno cumplimiento de las facultades legales y conforme al procedimiento establecido, por lo que debe descartarse la acusación de violación a las normas indicadas por la demandante. La s resoluciones de clasificación arancelaria están basadas en estudios previos que se adelantan por parte de la Coordinación de Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, y no en la discrecionalidad del funcionario que abre el proceso. En lo relativo al cargo de ilegalidad de las pruebas por haber sido tomadas de una página de internet de una clínica de Perú, dice la DIAN

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PROTEX S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que, como se aprecia en el acápite de "CONSIDERACIONES DEL DESPACHO" del Requerimiento Especial Aduanero No. 01-03-238-419434-2-0002717 de 9 de mayo de 2013, la investigación que buscaba establecer la correcta clasificación arancelaria de la mercancía amparada en la declaración de importación con autoadhesivo No.

434-2-0002717 de 9 de mayo de 2013, la investigación que buscaba establecer la correcta clasificación arancelaria de la mercancía amparada en la declaración de importación con autoadhesivo No. 23231022595672 del 21 de octubre de 2010, se originó como consecuencia de los lineamientos establecidos en el Memorando 00084 del 14 de febrero de 2012 y al resultado de la clasificación arancelaria realizada por la Jefe de Coordinación del Servicio de Arancel. Frente al argumento de la sociedad demandante según el cual el INVIMA es quien determina el uso del producto, afirma la demandada que en el caso materia de estudio lo

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