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TA CUN - 110013337044-2014-00133-01-(19-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337044-2014-00133-01-(19-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 110013337044201400133-01

Demandante : MARTHA ELENA SÁNCHEZ QUINTERO

Demandado : SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

Asunto : COBRO COACTIVO ASUNTOS VARIOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado 44 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones n.º OEF-002519 de 12 de noviembre de 2013 y DDT-000008 de 5 de febrero de 2014, proferidas por el Jefe de la Oficina de Ejecución Fiscales Dirección Distrital de Tesorería y la Tesorera Distrital, respectivamente, mediante las cuales se resolvieron las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le repare pecuniariamente por los perjuicios ocasionados por la administración por haber tenido que soportar unas cargas económicas y morales en compañía de su familia a las que no estaban

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le repare pecuniariamente por los perjuicios ocasionados por la administración por haber tenido que soportar unas cargas económicas y morales en compañía de su familia a las que no estaban obligados, por inexistir causa del cobro mediante mandamiento de pago que realizó la entidad demandada (ff. 1 y 50).Exp. No: 110013337044201400133-01 Martha Elena Sánchez Quintero vs. SHD NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos demandados violan los artículos 4, 21, 25 de la Constitución Política; 817, 831 del Estatuto Tributario y 1 de la Ley 1066 de 2006. Como concepto de violación planteó lo siguiente: Precisó que la Secretaría de educación llegó a la conclusión que la demandante recibió unos pagos desde 1998 a título de salario correspondientes al escalafon que la oficina de escalafon de esa entidad le había asignado mediante actos administrativos que gozaron de la presunción de acierto y legalidad, estos actos estuvieron vigentes durante 10 años después de ser expedidos, pues fueron derogados de manera unilateral por la Administración. Afirmó que al haber transcurrido más de cinco años de ejecutado el hecho generador del cobro, lo que afecta de caducidad el mandamiento de pago por disposición de la norma tributaria. Sostuvo que la Administración al no acoger la excepción de caducidad de la acción de cobro oportunamente formulada incurrió en error de hecho por desconocer los

disposición de la norma tributaria. Sostuvo que la Administración al no acoger la excepción de caducidad de la acción de cobro oportunamente formulada incurrió en error de hecho por desconocer los efectos de las normas que estaba obligada aplicar, esto es el numeral 6 del artículo 831 del ET. Resaltó que «Los actos acusados están afectados de ilegalidad por estar fundados en inducción a engaño por parte de la entidad expedidora de los actos que le dan origen por lo que si bien, están amparados por la presunción legal de acierto y legalidad. También lo son que por la desidia de la entidad demandada al omitir las razones fácticas enunciadas en oportunidad a título de excepciones y reposición y que afectan fatalmente la ratio decidendi de los actos demandados por desconocer la voz del constituyente cuando en su artículo 228 superior, ordena que en las providencias judiciales debe primar el derecho sustancial, cuanto más en los actos administrativos». Anotó que el derecho fundamental al debido proceso de la demandante se violó de manera evidente por la Secretaría de Educación de Bogotá y la Tesorería Distrital, 2Exp. No: 110013337044201400133-01 Martha Elena Sánchez Quintero vs. SHD por cuanto la entidad emisora del acto administrativo o creadora del título si así lo desea llamar, debe agotar el trámite del cobro persuasivo conforme lo dispone la Circular 0004 del 16 de julio del 2008 de la Dirección de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería Distrital de la Alcaldía de Bogotá. Aseveró que la demandada viene actuando al margen del ordenamiento jurídico pues la entidad demandada ya determinó que el cobro retroactivo por actos

Tesorería Distrital de la Alcaldía de Bogotá. Aseveró que la demandada viene actuando al margen del ordenamiento jurídico pues la entidad demandada ya determinó que el cobro retroactivo por actos administrativos que tuvieron ejecución no es procedente por la vía de la expedición de cobros en donde la entidad es juez y parte como el acto que dio origen a su mandamiento de pago. Agregó que la Secretaría distrital por su error perdió la oportunidad legal para recaudar los dineros que pretende cobrar. Indicó que como consecuencia de la derogatoria unilateral y sin que mediara acción de lesividad, la Administración desconoció realizar una liquidación de diferencias salariales otorgando un efecto retroactivo a su decisión de revocar los ascensos en el Escalafón Nacional Docente, en donde el demandante debía reintegrar los dineros que la Secretaría de Educación consideraba que se habían pagado por el acceso irregular. Mencionó que la entidad demandada está incurriendo en falsa motivación por violación directa de la ley en materia de prescripción de la acción ejecutiva, pues las normas en que dice fundarse no existían para la época de los hechos (Ley 1066 de 2006, Decreto 066 de 2007 y Resolución 1960 de 2007). Arguyó que todo ingreso que percibió en calidad de docente fue obtenido de manera legal por haber prestado un servicio en las condiciones legales que creó la misma entidad y que luego decidió revocar sin su consentimiento. LA OPOSICIÓN La Secretaría de Hacienda contestó la demanda mediante escrito presentado el 30 de junio de 20151, oponiéndose a cada una de las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones:

LA OPOSICIÓN La Secretaría de Hacienda contestó la demanda mediante escrito presentado el 30 de junio de 20151, oponiéndose a cada una de las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: 1 Folios 72 a 77 del cuaderno principal. 3Exp. No: 110013337044201400133-01 Martha Elena Sánchez Quintero vs. SHD Indicó que la Secretaria de Hacienda actuó siempre conforme a la Constitución Política y a la Ley, al emitir las actas administrativos que hoy son censurados por la parte activa. Puso de presente, afirmando que las interpretaciones "armónicas" que realiza el demandante de las supuestas disposiciones vulneradas, dan a la norma un alcance que no tiene, desde el punto de vista de Constitucional y legal, resulta forzado y desigual pensar en la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante. Manifestó que en el procedimiento administrativo, la accionante presentó la excepción que denominó incompetencia del funcionario y prescripción, excepción prevista en el numeral 6° del artículo 831 del Estatuto Tributario, los argumentos que la sustentan no fueron de recibo en la instancia de cobro coactivo, ya que lo pretendían era desvincular actuaciones que gozan de legalidad. Explicó que los actos administrativos que son objeto del presente medio de control, reúnen los requisitos previstos por la ley, por ser un acto administrativo ejecutoriado y contiene la obligación de pagar una suma liquidada de dinero. Anotó que el hecho de que se haya absuelto a la demandante en los procesos de responsabilidad fiscal y disciplinario en nada desvirtúa la fuerza ejecutoria de las

y contiene la obligación de pagar una suma liquidada de dinero. Anotó que el hecho de que se haya absuelto a la demandante en los procesos de responsabilidad fiscal y disciplinario en nada desvirtúa la fuerza ejecutoria de las Resoluciones 960 del 29 de abril de 2010 y 2687 del 07 de octubre de 2011, actos administrativos que constituyen el título ejecutivo; por lo que la excepción de falta de ejecutoria del título por caducidad y por ser contentiva del cobro de lo no debido, no prosperó en sede administrativa y los argumentos traídos en sede judicial, tampoco han de prosperar ante la cantidad de evidencia que empodera la legalidad de los actos administrativos demandados. Argumentó que los actos administrativos están debidamente ejecutoriados, por lo que la Administración debe hacerlo exigible hasta tanto que no sea suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y tampoco han sido revocados por la Secretaria de Educación, entidad que lo profirió. 4Exp. No: 110013337044201400133-01 Martha Elena Sánchez Quintero vs. SHD LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sentencia de 19 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo señaló que el problema jurídico a resolver era determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se resolvió negar las excepciones planteadas por la demandante. Mencionó que los actos administrativos en virtud de los cuales se revocó el ascenso de la demandante, fueron la Resolución 06137 del 17 de junio de 2009, «por la cual

excepciones planteadas por la demandante. Mencionó que los actos administrativos en virtud de los cuales se revocó el ascenso de la demandante, fueron la Resolución 06137 del 17 de junio de 2009, «por la cual se decide la actuación administrativa Iniciada contra la docente Martha Elena Sánchez Quintero, por aportar documentación presuntamente inexacta, para obtener ascenso en el Escalafón Nacional Docente», y la Resolución 10251 del 29 de septiembre de 2009, «Por la cual se resuelve el recurso de reposición Interpuesto contra la resolución 06137 del 17 de junio de 2009», mientras que la Resolución 960 del 29 de abril de 2010, ordenó a la demandante el reintegro de la una suma de dinero, decisión que fue confirmada mediante Resolución 2687 del 7 de octubre de 2010 proferidas por la Secretaría de Educación de Bogotá, las cuales constituyen el título complejo. Indicó que de acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario, el último de los actos administrativos que constituye el titulo complejo, se notificó el 3 de noviembre de 2010, mientras el mandamiento de pago (Resolución OEF001948 de 13 de septiembre de 2013) se notificó el 17 de septiembre de 2013, por lo que no habían transcurrido los cinco años establecidos en la ley, para que operara la prescripción. Expuso que el pronunciamiento del despacho solo puede referirse a los actos que resuelven las excepciones dentro del proceso ejecutivo, y no a asuntos que se debieron debatir ante la jurisdicción en oportunidad pretérita, como lo son los actos

Expuso que el pronunciamiento del despacho solo puede referirse a los actos que resuelven las excepciones dentro del proceso ejecutivo, y no a asuntos que se debieron debatir ante la jurisdicción en oportunidad pretérita, como lo son los actos que se sirven de fundamento al proceso de cobro coactivo que están vigentes y gozan de presunción legalidad. Citó la Circular 004 de la Secretaría de Hacienda Distrital y señaló que no existe violación al debido proceso, ya que es una etapa previa no obligatoria, aunado el 5Exp. No: 110013337044201400133-01 Martha Elena Sánchez Quintero vs. SHD hecho de que la demandante conocía la existencia de los actos administrativos que constituyen el titulo ejecutivo, respecto de los cuales se notificó oportunamente y ejerció los recursos administrativos. Advierte que la legalidad de los actos administrativos que revocaron el ascenso en el escalafón docente, y que sirven de título ejecutivo debieron haber sido demandados en su oportunidad mediante nulidad y restablecimiento del derecho, y no en esta oportunidad que solo corresponde examinar la legalidad de los actos que resuelve excepciones, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, y en su mismo sentir el artículo 829 del mismo ordenamiento. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, en la que solicita revocar la sentencia de primera instancia y aceptar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones2: Sostiene que el fallo apelado adolece de las causales consagradas en los ordinales previstos por la Corte Constitucional como defectos que ameritan la acción de

siguientes razones2: Sostiene que el fallo apelado adolece de las causales consagradas en los ordinales previstos por la Corte Constitucional como defectos que ameritan la acción de anulación que solicitamos por error inducido, desconocimiento del precedente y violación de la Constitución. Indica que desde la demanda ha señalado que la Secretaría de Hacienda fue inducida en error por la Secretaría de Educación que expidió el título contentivo de una obligación de realizar un pago. Manifiesta que «es cierto que la actora si bien interpuso los recursos de la vía gubernativa y que estos fueron resueltos negativamente, no acudió a la autoridad judicial, razón por la que el título goza de la presunción legal de acierto, pero no es menos cierto que sin ser único caso, la autoridad judicial ha venido desatando casos similares en tiempo, modo y lugar y ha llegado a la conclusión material que los cobros de dineros por salarios pagados a los docentes durante la vigencia de los ascensos con documentos cuestionados es ilegal pues no proceden cobros con carácter retroactivo de pagos que se hicieron por servicios prestados durante la vigencia de unos actos derogados con posterioridad». 2 Folios 100 a 107 del cuaderno principal. 6Exp. No: 110013337044201400133-01 Martha Elena Sánchez Quintero vs. SHD Reitera que la Secretaría de Educación indujo en error a la Secretaría de Hacienda al enviarle para el cobro por vía administrativa coactiva dichos dineros. Advierte que el juez de primera instancia desconoció el precedente del Consejo de Estado, en la que se estableció la regla para determinar la responsabilidad en cuanto a pagos realizados a los educadores del distrito en razón de ascenso en el

Advierte que el juez de primera instancia desconoció el precedente del Consejo de Estado, en la que se estableció la regla para determinar la responsabilidad en cuanto a pagos realizados a los educadores del distrito en razón de ascenso en el escalafón docente, el factor subjetivo, reconociéndoles la buena fe en sus actuaciones. Dice que la providencia que está siendo cuestionada es dueña de un formalismo atávico que en nada se compagina con el orden constitucional vigente, toda vez que deja de lado los valores y principios que rigen nuestro orden. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada quienes reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación de la demanda y el recurso de apelación (ff. 125-129 y 130-134). El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si es improcedente el cobro coactivo relacionado con el reintegro de una suma de dinero derivadas del pago de salarios pagados a los docentes. 7Exp. No: 110013337044201400133-01 Martha Elena Sánchez Quintero vs. SHD Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

con el reintegro de una suma de dinero derivadas del pago de salarios pagados a los docentes. 7Exp. No: 110013337044201400133-01 Martha Elena Sánchez Quintero vs. SHD Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 17 de junio de 2009 la Subsecretaria de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación expidió la Resolución n.º 6137, en la cual se revocó parcialmente la Resolución n.º 2402 de 21 de febrero de 2000, por la cual se ascendía a la educadora Martha Elena Sánchez Quintero (ff. 3-10 c.a.).

2. El 29 de septiembre de 2009, la Secretaria de Educación de Bogotá profirió la Resolución 10251, por la cual confirmó la Resolución n.º 6137 de 17 de junio de 2009 (ff. 11-17 c.a.)

3. El 29 de abril de 2010, la Secretaría de Educación expidió la Resolución n.º 960, mediante la cual ordenó el reintegro de la suma de $45.734.006, como producto de la revocatoria de ascenso en el escalafón de conformidad con la liquidación presentado por la oficina de nómina de esta entidad (ff. 24-26 c.a.).

4. El 23 de junio de 2010 la demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución n.º 960 de 29 de abril de 2010 (ff. 45-50 c.a.). Recurso que fue desatado a través de la Resolución n.º 2687 de 7 de octubre de 2010 confirmando la resolución recurrida (ff. 51-61 c.a.).

a través de la Resolución n.º 2687 de 7 de octubre de 2010 confirmando la resolución recurrida (ff. 51-61 c.a.).

5. El 3 de septiembre de 2013, la Secretaría de Hacienda expidió la Resolución n.

OEF-001948, por la cual libró mandamiento de pago contra la accionante (ff. 83-84 c.a.).

6. El 7 de octubre de 2013 la parte demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago (ff. 110-117 c.a.).

7. El 12 de noviembre de 2013, la entidad demandada profirió la Resolución n.º OEF-002519, mediante el cual resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago (ff. 249-248 c.a.).

8. El 2 de enero de 2014 la demandante presentó recurso de reposición contra la anterior resolución (ff. 196-203 c.a.).

8Exp. No: 110013337044201400133-01 Martha Elena Sánchez Quintero vs. SHD

9. El 5 de febrero de 2014 la parte demandada emitió la Resolución n.º 000008, en la que confirmó la Resolución n.º OEF-002519 de 12 de noviembre de 2013 (ff. 254264 c.a.).

Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar si es improcedente el cobro coactivo relacionado con el reintegro de una suma de dinero derivadas del pago de salarios pagados a los docentes. La parte demandante manifiesta que si bien interpuso recurso en vía administrativa, estos fueron resueltos por la Administración y no acudió a la autoridad judicial, lo cierto es que en providencia de la jurisdicción en casos similares, se ha concluido

La parte demandante manifiesta que si bien interpuso recurso en vía administrativa, estos fueron resueltos por la Administración y no acudió a la autoridad judicial, lo cierto es que en providencia de la jurisdicción en casos similares, se ha concluido que los cobros de dinero por salarios pagados a los docentes durante la vigencia de los ascensos con documentos cuestionados son ilegales, pues es improcedente el cobro con carácter retroactivo de pagos que se hicieron por servicios prestados durante la vigencia de los actos derogados con posterioridad. En materia tributaria el procedimiento de cobro coactivo se adelanta con la existencia de un título ejecutivo que debe contener una obligación clara, expresa y exigible para el contribuyente. Para efectos de establecer los documentos que constituyen título ejecutivo, el artículo 828 del E.T. dispuso que prestan mérito ejecutivo la liquidación privada y sus correcciones, contenidas en declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, entre otros. Por otra parte, en el proceso de cobro coactivo la Administración surte varias etapas, entre las cuales están, librar mandamiento de pago, resolver excepciones planteadas contra el mandamiento de pago, seguir adelante con la ejecución de la obligación adeudada, etc., frente a cada una de estas etapas el ejecutado debe actuar o ejercer su derecho de defensa. En efecto, cuando se libra mandamiento de pago el ejecutado puede dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento cancelar el monto de la deuda y dentro del mismo término podrá proponer las excepciones tales como, el pago

En efecto, cuando se libra mandamiento de pago el ejecutado puede dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento cancelar el monto de la deuda y dentro del mismo término podrá proponer las excepciones tales como, el pago efectivo, prescripción, falta de título ejecutivo, etc. 9Exp. No: 110013337044201400133-01 Martha Elena Sánchez Quintero vs. SHD Surtida la etapa de excepciones, la Administración proferirá el acto administrativo que ordena seguir adelante con la ejecución, decisión que puede ser enjuiciada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el presente caso, observa la Sala que mediante la Resolución n.º 6137 de 17 de junio de 2009 expedida por la Secretaría Distrital de Educación, se revocó parcialmente la Resolución n.º 2402 de 21 de febrero de 2000, por la cual se ascendía a la educadora Martha Elena Sánchez Quintero3. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución 10251 de 29 de septiembre de 20094. Posteriormente, la Secretaría de Educación expidió la Resolución n.º 960 de 29 de abril de 2010, por la cual ordenó a la demandante el reintegro de la suma de $45.734.006, con ocasión de la revocatoria de ascenso en el escalafón de conformidad con la liquidación presentado por la oficina de nómina de esta entidad5. Contra la anterior resolución, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido en la Resolución n.º 2687 de 7 de octubre de 2010 confirmando la resolución recurrida6.

Contra la anterior resolución, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido en la Resolución n.º 2687 de 7 de octubre de 2010 confirmando la resolución recurrida6. Luego, la Secretaría de Hacienda libró mandamiento de pago contra la accionante por valor de $45.734.006 por concepto de reintegro. La parte demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago, las cuales fueron resueltas mediante la Resolución n. OEF-001948 de 3 de septiembre de 2013, decisión recurrida por la demandante y resuelta a través de la Resolución n.º 000008 de 5 de febrero de 2014. De los argumentos expuestos por la parte demandante, se advierte que estos se dirigen a cuestionar la legalidad de los actos que conforman el título ejecutivo, concretamente, que no se puede cobrar el título por cuanto en providencias judiciales se ha determinado que es improcedente los cobros de dinero por salarios pagados a los docentes durante la vigencia de los ascensos con documentos 3 ff. 3-10 c.a. 4 ff. 11-17 c.a. 5 ff. 24-26 c.a. 6 ff. 51-61 c.a. 10Exp. No: 110013337044201400133-01 Martha Elena Sánchez Quintero vs. SHD cuestionados, pues es improcedente los cobros con carácter retroactivo de pagos que se hicieron por servicios prestados durante la vigencia de los actos derogados con posterioridad, cargo que corresponde a los argumentos de defensa contra el acto administrativo que ordenó el reintegro de una suma de dinero, que no pueden ser estudiados contra los actos administrativos que resolvieron las excepciones

con posterioridad, cargo que corresponde a los argumentos de defensa contra el acto administrativo que ordenó el reintegro de una suma de dinero, que no pueden ser estudiados contra los actos administrativos que resolvieron las excepciones contra el mandamiento dentro del proceso de cobro coactivo. Igualmente, se advierte que se trata de cuestionamientos sobre el título ejecutivo, título que como fue expuesto por el juez de primera instancia, se encuentra en firme, en tanto que la parte demandante no ejerció el medio de control establecido en la ley para atacar el acto administrativo que ordenó el reingreso de suma de dinero, en consecuencia, para la Sala dicho acto administrativo presta mérito ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 828 del ET. En efecto, el artículo 829-1 del Estatuto Tributario establece que «en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa», de modo que, la Sala no puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia 12 de diciembre de 20187, consideró: El artículo 829-1 del Estatuto Tributario establece que « en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa». En torno al tema, en la sentencia del 25 de septiembre de 2017, Exp. 20985 8, la Sección ha dicho que las razones de ilegalidad de los actos que constituyen título

discusión en la vía gubernativa». En torno al tema, en la sentencia del 25 de septiembre de 2017, Exp. 20985 8, la Sección ha dicho que las razones de ilegalidad de los actos que constituyen título ejecutivo no pueden aducirse válidamente en el proceso de cobro coactivo, toda vez que «para tal fin el ordenamiento jurídico permite su controversia a través de los recursos en la vía gubernativa y, posteriormente, los medios de control dispuestos ante esta jurisdicción». Y en la sentencia del 4 de octubre de 2018, Exp. 229159, la Sala fue enfática al señalar que «en el proceso de cobro coactivo no cabe discutir la legalidad de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo».

7 Consejo de Estado. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente n.º intero 22239. 8 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11Exp. No: 110013337044201400133-01 Martha Elena Sánchez Quintero vs. SHD Lo anterior, teniendo en cuenta que, como lo ha sostenido la Sección10, «es claro que el proceso de determinación oficial del impuesto, bien por liquidación oficial de aforo o de revisión, es independiente del procedimiento de cobro coactivo» , por lo que «el proceso de cobro coactivo no permite un cuestionamiento diferente pues no tiene por finalidad declarar o constituir obligaciones o derechos, sino hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes.

finalidad declarar o constituir obligaciones o derechos, sino hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes. Conforme a lo expuesto y teniendo en consideración que el acto administrativo que constituye el título ejecutivo no fue demandado, como fue aceptado por la demandante, se evidencia que el acto administrativo quedó en firme conforme con el artículo 828 y 829-1 del ET, sin que sea posible cuestionarlo en un escenario ajeno, como es el caso del procedimiento de cobro coactivo. Por lo tanto, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. - Condena en costas De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas,11 la Sala considera que en esta instancia no hay lugar a condena en costas, toda vez que no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia. 10 Entre otras, la sentencia del 29 de septiembre de 2005, Exp. 13609, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, reiterada

providencia. 10 Entre otras, la sentencia del 29 de septiembre de 2005, Exp. 13609, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, reiterada en la sentencia de 21 de junio de 2018, Exp. 21777, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 22 de febrero de 2018, Exp. 20466, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 12Exp. No: 110013337044201400133-01 Martha Elena Sánchez Quintero vs. SHD

2. No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

3. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE

AL JUZGADO DE ORIGEN.

Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

13

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