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TA CUN - 110013337044-2014-00171-01-(12-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337044-2014-00171-01-(12-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 110013337044201400171-01

Demandante : FUNDACIÓN GILBERTO ALZATE AVENDAÑO

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN IMPUESTOS NACIONALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 5 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado 44 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA PRETENSIONES La parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución sanción n.º 322412013000081 de 20 de marzo de 2013 y la Resolución n.º 900.093 de 11 de abril de 2014, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales impuso sanción por no enviar información a la sociedad demandante. A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que no está obligada al pago de la sanción impuesta y, como consecuencia se ordene a la DIAN la devolución y/o el reintegro de la suma de treinta cinco millones seiscientos

pago de la sanción impuesta y, como consecuencia se ordene a la DIAN la devolución y/o el reintegro de la suma de treinta cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos pesos ($35.644.500), debidamente indexados.Exp. No: 1100133370442014-00171-01 FUNDACIÓN ALBERTO ALZATE AVENDAÑO VS DIAN De igual manera, solicitó se dé cabal cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 189 y 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 ibídem. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende viola el artículo 638 del Estatuto Tributario. Precisó que el Pliego de Cargos No. 322402012000492 expedido por el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Control de Obligaciones Formales de la División de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la DIAN, fue notificado el 28 de septiembre de 2012, por lo que dicha actuación fue surtida por fuera del término señalado en el artículo 638 del ET, teniendo en cuenta que la fundación demandante no presentó la información requerida por la Administración mediante Resolución 7935 de 28 de julio de 2009. Señaló que a la entidad demandada le prescribió el término para expedir el pliego de cargos, porque para el año gravable 2009 la obligación que tenía para presentar la información exógena venció el 22 de abril de 2010, conforme lo dispuesto en el

cargos, porque para el año gravable 2009 la obligación que tenía para presentar la información exógena venció el 22 de abril de 2010, conforme lo dispuesto en el artículo 8 inciso 3 de la Resolución n.º 7935 de 28 de julio de 2009, proferida por la DIAN, teniendo en cuenta los últimos dígitos del NIT. Afirmó que el vencimiento del término para presentar la declaración de renta del año gravable 2009, tuvo dos momentos, esto son la primera cuota y la segunda cuota, en virtud del artículo 13 del Decreto 4929 de 2009, en el caso en estudio, la primera cuota el 22 de abril de 2010 y el segunda el 21 de junio de 2010. Indicó que la notificación del pliego de cargos fue hasta el día 28 de septiembre de 2012. En ese mismo sentido, manifestó que «la presunta irregularidad sancionable imputada a la Fundación Gilberto Alzate Avendaño mediante el citado pliego de cargos, bien sea desde el vencimiento del plazo para presentar la información exógeno, como para presentar la declaración de renta del año gravable 2009 acaeció entre el 22 de abril de 2010 y el 21 de junio de 2010, luego en cualquiera de estos dos escenarios, la facultad sancionatorio de la Dirección de Impuesto y 2Exp. No: 1100133370442014-00171-01 FUNDACIÓN ALBERTO ALZATE AVENDAÑO VS DIAN Aduanas Nacionales prescribió el 21 de junio de 2012, dado que en esta fecha venció el término para notificar el pliego de cargos». Sostuvo que el 8 de abril de 2010 presentó la declaración de renta del año 2009, lo

Aduanas Nacionales prescribió el 21 de junio de 2012, dado que en esta fecha venció el término para notificar el pliego de cargos». Sostuvo que el 8 de abril de 2010 presentó la declaración de renta del año 2009, lo que indica que al tenor del artículo 638 del ET, el término de 2 años para formular pliego de cargos prescribió el 8 de abril de 2012, es decir, si se tiene como inicio para el computo de la prescripción de la declaración de renta y de la información exógena del año referido, la facultad sancionatorio prescribió el 21 de junio de 2012. Citó la sentencia de 26 de noviembre de 2009 del Consejo de Estado y señalando que la DIAN no acoge la interpretación del Alto Tribunal Contencioso para establecer el cómputo de la prescripción señalada en el artículo 638 del ET, aplicando un término de 3 años para formular el pliego de cargos. Reiteró que la interpretación de la DIAN es equivocada, por cuanto el término para imponer la sanción se debe determinar a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta correspondiente al año gravable por el que se pide reportar la información, esto es, para su caso lo establecido en la Resolución No. 7935 de 28 de julio de 2009 y el Decreto 4929 de 2009 y no el señalado en el artículo13 del Decreto 4836 de 2010. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda mediante escrito presentado el 19 de junio de 2015, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda mediante escrito presentado el 19 de junio de 2015, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1: Señaló que en la Resolución n° 7935 del 28 de julio de 2009 se establecieron los obligados a presentar información por el año 2009, la información que debía ser suministrada, los formatos en que dicha información debía reportarse, los plazos en que debía presentarse y la forma y sitios de presentación de la información. Agregó que en el evento en que no se presentara la información dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido presentara errores o no correspondiera a lo 1 ff. 152-159. 3Exp. No: 1100133370442014-00171-01 FUNDACIÓN ALBERTO ALZATE AVENDAÑO VS DIAN solicitado, había lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del ET. Precisó que no hay prueba que desvirtué que el contribuyente debía presentar la información requerida de conformidad con el artículo 631 del ET y la Resolución n.º 7935 de 28 de julio de 2009, y que se encontraba dentro de los supuestos de la norma para allegar la información requerida por la Administración, está igualmente aceptado que no suministró la obligación en el término establecido para ello, por lo cual se hizo acreedor a la sanción en la forma establecida en el artículo 651 del ET. De igual manera, indicó que el contribuyente aceptó el supuesto para la imposición de la sanción, esto es, no haber remitido la información requerida dentro del término

cual se hizo acreedor a la sanción en la forma establecida en el artículo 651 del ET. De igual manera, indicó que el contribuyente aceptó el supuesto para la imposición de la sanción, esto es, no haber remitido la información requerida dentro del término establecido para ello, por tal razón, admitidos los supuestos de la norma, la actuación de la Administración se limitó a reconocer tal situación, procediendo a reducir la sanción propuesta al porcentaje establecido por la ley, beneficio al cual se acogió el demandante de manera expresa. Sostuvo que siendo expresa la intención del accionante de acogerse al beneficio, la motivación de la resolución sanción no podía ser otra que aceptar la intención del contribuyente de reducir la suma que debía cancelar y que fue propuesta por la Administración, al porcentaje establecido en la ley, sin que tal determinación pueda entenderse como falta de motivación del acto administrativo. Manifestó que en el presente asunto, la información que debía suministrarse era con corte a 31 de diciembre de 2009, y para el caso del demandante, cuyo NIT termina en 13, el plazo para presentarla era el 22 de abril de 2010, por lo que la obligación se sujetó al plazo reglamentario que se cumplía en el año 2010, conforme con lo señalado en el artículo 638 del ET, pues es en ese año calendario que se configura la infracción sancionable, razón por la cual los dos años se comienzan a contar a partir del año de la presentación de la declaración y no en el año 2009 como erróneamente lo cuenta la parte actora. Así las cosas, afirmó que según el artículo 13 del Decreto 4929 del 17 de diciembre

partir del año de la presentación de la declaración y no en el año 2009 como erróneamente lo cuenta la parte actora. Así las cosas, afirmó que según el artículo 13 del Decreto 4929 del 17 de diciembre de 2009, el demandante tenía plazo para presentar la declaración del Impuesto de Renta Complementarios del año 2010, el 11 de abril de 2011, y como la infracción u omisión de presentar la información exógena ocurrió en el año 2010 y según la norma citada, el plazo contemplado se debe contar a partir del plazo para presentar 4Exp. No: 1100133370442014-00171-01 FUNDACIÓN ALBERTO ALZATE AVENDAÑO VS DIAN la declaración del Impuesto de Renta y complementario del año 2010, es decir en el 12 de abril 2011 y el pliego de cargos se notificó el 27 de septiembre de 2012, concluyendo que la Administración tenía plena facultad y competencia para proferir el pliego de cargos y la sanción, porque el término de prescripción finalizaba el 12 de abril de 2013, es claro que el término extintivo a que hace referencia el artículo 638 del ET no se cumplió. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sentencia de 5 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El juez de primera instancia estableció como problema jurídico a resolver si prescribió la facultad sancionatoria de la entidad demandada para proferir el pliego de cargos n.º 322402012000492 de 19 de septiembre de 2012.

prescribió la facultad sancionatoria de la entidad demandada para proferir el pliego de cargos n.º 322402012000492 de 19 de septiembre de 2012. Para resolver, citó el artículo 638 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado, señalando que cuando la sanción se impone en resolución independiente debe formularse el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios del periodo en el que ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad. Explicó que el término de dos años para formular el pliego de carg os se cuentra a partir de la fecha en que se presentó o debió presentar la declaración de renta del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y no se cuenta desde la fecha en que se presentó o debió presentar la declaración de renta de la vigencia fiscal investigada. En el caso en concreto, manifestó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 631 del ET y el artículo primero literal a) de la Resolución n.º 7935 de 2009, la contribuyente tenía la obligación de presentar la información por el año 2009 y el plazo para presentarla vencía el 8 de abril de 2010. Señaló que estaba probado que vencido el término, el demandante no presentó la información requerida, razón por la cual fue objeto de sanción mediante resolución independiente, la cual estuvo precedida del respectivo pliego de cargos.

5Exp. No: 1100133370442014-00171-01 FUNDACIÓN ALBERTO ALZATE AVENDAÑO VS DIAN Destacó que el hecho sancionable ocurrió el 8 de abril de 2010, fecha en la cual debía presentar la información correspondiente al año gravable 2009, momento a partir de la cual la Administración podía verificar el cumplimiento de la obligación y en caso de incumplimiento aplicar la sanción procedente. Explicó que establecido el hecho sancionable la Administración tenía dos años para formular el pliego de cargos, los cuales se cuentan a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable. Mencionó que como la declaración de renta del año gravable 2010, según el Decreto 4836 del 30 de diciembre de 2010 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía ser presentado por la contribuyente el 12 de abril de 2011, en razón a que el Nit del demandante termina en 3-3, se tiene que el término para proferir el pliego de cargos vencía el 12 de abril de 2013, lo anterior, por cuanto la norma es clara al establecer que los dos años para proferir el pliego de cargos deben contarse a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable. Por lo tanto, señaló que la Administración al haber proferido el Pliego de Cargos N° 322402012000492 del 19 de septiembre de 2012, notificado el 27 de septiembre de 2012 se puede concluir que fue proferido dentro del término establecido en el

322402012000492 del 19 de septiembre de 2012, notificado el 27 de septiembre de 2012 se puede concluir que fue proferido dentro del término establecido en el artículo 638 del E.T. En ese sentido, advirtió que la resolución mediante la cual se sancionó al contribuyente fue expedida y notificada dentro de los seis (6) meses establecidos en el artículo 638 del Estatuto Tributario, concluyendo que dentro del sub - lite al vencerse el término de respuesta al pliego de cargos el día 27 de octubre de 2012, la Administración tendría hasta el 27 de abril de 2013 para notificar la sanción correspondiente, situación está que se da dentro del término legal establecido toda vez que la Resolución Sanción a que se ha hecho referencia en el caso bajo examen fue notificada el 21 de marzo de 2013. Así las cosas, concluyó no le asiste razón a la parte demandante respecto a la prescripción de la facultad sancionatoria de la administración, toda vez que se 6Exp. No: 1100133370442014-00171-01 FUNDACIÓN ALBERTO ALZATE AVENDAÑO VS DIAN encuentra probado en el expediente que tanto el pliego de cargos como la resolución sanción, fueron proferidos y notificados dentro del plazo conferido para ello, por consiguiente no se configuró la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración. Conforme a todo lo anterior, el a quo considera que la actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se ajustó a la legalidad y que por ende no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, de igual manera se

la Administración. Conforme a todo lo anterior, el a quo considera que la actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se ajustó a la legalidad y que por ende no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, de igual manera se abstuvo de condenar en costas. (ff 180-188). EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que solicito revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazar. En primera medida, indica que la fundación no estaba obligada a pagar lo no debido, pues la información por el año gravable 2009 se subsanó el 26 de octubre de 2012, por lo cual, la DIAN no tenía competencia para expedir la resolución sanción, que fue notificada el 21 de marzo de 2013, pues desapareció en ese momento la vulneración del artículo 638 del ET. Afirma que la entidad demandada no ejerció la acción sancionadora en los términos señalados en el artículo 638 del ET, esto es dentro del año siguiente a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementario del año 2009, a saber el 8 de abril de 2010, fecha a partir de la cual se cuenta los dos años, los cuales vencieron para la DIAN el 8 de abril de 2012. Precisa que la vigencia objeto de investigación es del año gravable 2009 y no del 2010 y como quiera que la información se reportó el 22 de abril y 21 de junio de 2010, fecha en la que presentó la declaración de renta. Resalta que la facultad sancionatoria de la DIAN para formular cargos conforme al

2010 y como quiera que la información se reportó el 22 de abril y 21 de junio de 2010, fecha en la que presentó la declaración de renta. Resalta que la facultad sancionatoria de la DIAN para formular cargos conforme al artículo 638 del ET, prescribió entre el 8 de abril y 21 de junio de 2012 y no el 12 de abril de 2013, como lo manifiesta en la entidad demandada, toda vez que la información exógena se subsanó el 26 de octubre de 2012, cuando se acogió a la sanción reducida. 7Exp. No: 1100133370442014-00171-01 FUNDACIÓN ALBERTO ALZATE AVENDAÑO VS DIAN Manifiesta que de acuerdo con el Decreto 4929 de 2009 esa fundación tenía plazo hasta el 22 de abril de 2010 para presentar la declaración del impuesto sobre la renta, respecto a la primera cuota y hasta el 21 de junio de 2010 para la segundo cuota, así como para cancelar el impuesto. Reitera que teniendo en cuenta que presentó la información exógena del año gravable 2009, en abril de 2010 y la declaración de renta del año gravable 2009, el 8 de abril de 2010, la DIAN tenía entre abril y junio de 2012 para imponer la sanción por no enviar información, es decir hasta dos años posteriores a la fecha en que había entregado la información y presentado la declaración de renta. Advierte que la prescripción extintiva de que trata el artículo 2512 de Código Civil es la aplicable en este caso. Sostiene que la sanción se aplicó después de producirse la entrega de la información del año 2009, toda vez que respecto a la fecha de la declaración de

la aplicable en este caso. Sostiene que la sanción se aplicó después de producirse la entrega de la información del año 2009, toda vez que respecto a la fecha de la declaración de renta del año 2010, la cual también entregó en el término señalado por el Estatuto Tributario, lo que demuestra el poder distorsionado y disfrazado con que la DIAN aplicó la sanción. Agrega que la entidad demandada ha actuado con desviación de poder. Aduce que de las pruebas allegadas al proceso se puede establecer la prescripción sancionatoria de la DIAN y la existencia del pago de lo no debido. (ff. 190-211). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada quienes reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente (ff. 236 y 241). Por su parte, el Ministerio Público en escrito visible en los folios 271 a 276 del expediente, solicita confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto que el demandante debió presentar la declaración de renta el 8 de abril de 2010, periodo donde ocurrió el hecho sancionable, por lo cual el plazo de dos años que tiene la Administración para ejercer su facultad sancionadora empezaba a correr el 12 de 8Exp. No: 1100133370442014-00171-01 FUNDACIÓN ALBERTO ALZATE AVENDAÑO VS DIAN abril de 2011 fecha en que presentó la declaración de renta para el año gravable 2010 y vencía el 12 de abril de 2013.

FUNDACIÓN ALBERTO ALZATE AVENDAÑO VS DIAN abril de 2011 fecha en que presentó la declaración de renta para el año gravable 2010 y vencía el 12 de abril de 2013. Indica que la DIAN expidió el pliego de cargo el 19 de septiembre de 2012 y notificada el 27 del mismo mes y año, por lo que su actuación se realizó dentro del término, en consecuencia, estaba facultado para imponer la sanción. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si prescribió la facultad sancionatoria de la entidad demandada para proferir el pliego de cargos n.º 322402012000492 de 19 de septiembre de 2012. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 19 de septiembre de 2012, la entidad demandada expidió pliego de cargo n.º 322402012000492, en el cual propuso formular pliego de cargos por el hecho sancionable de información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información o no corresponde a la solicitada de que trata el numeral 9 del artículo 651 del E.T. (ff. 38-43 c.a.).

2. El 26 de noviembre de 2012 la parte demandante presentó respuesta al pliego de cargos referido anteriormente (ff. 51-73 c.a.).

de que trata el numeral 9 del artículo 651 del E.T. (ff. 38-43 c.a.).

2. El 26 de noviembre de 2012 la parte demandante presentó respuesta al pliego de cargos referido anteriormente (ff. 51-73 c.a.).

3. El 20 de marzo de 2013 la DIAN profirió la Resolución Sanción n.º 322412013000081, mediante la cual impuso sanción por no enviar información a la fundación demandante (ff. 134-145 c.a.).

9Exp. No: 1100133370442014-00171-01

FUNDACIÓN ALBERTO ALZATE AVENDAÑO VS DIAN

4. El 17 de mayo de 2013 la fundación demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción (ff. 148-156 c.a.). Recurso que fue desatado mediante Resolución n.º 900.093 de 11 de abril de 2014, confirmando la resolución sanción recurrida (ff. 194-197 c.a.).

Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar si prescribió la facultad sancionatoria de la entidad demandada para proferir el pliego de cargos n.º 322402012000492 de 19 de septiembre de 2012. La parte recurrente manifiesta que la entidad demandada no ejerció la acción sancionadora en los términos señalados en el artículo 638 del ET, esto es dentro del año siguiente a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementario del año 2009, a saber el 8 de abril de 2010, fecha a partir de la cual

año siguiente a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementario del año 2009, a saber el 8 de abril de 2010, fecha a partir de la cual se cuenta los dos años, los cuales vencieron para la DIAN el 8 de abril de 2012. En relación con la prescripción de la facultad sancionatoria, el artículo 638 del Estatuto Tributario, dispone: Art. 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. Del alcance del artículo 638 del ET, el Consejo de Estado en sentencia de 21 de agosto de 20142, consideró:

1. Alcance del artículo 638 del Estatuto Tributario

práctica de las pruebas a que hubiere lugar. Del alcance del artículo 638 del ET, el Consejo de Estado en sentencia de 21 de agosto de 20142, consideró:

1. Alcance del artículo 638 del Estatuto Tributario 3.1.- De la relación anterior, podría concluirse, en principio, que hay una incongruencia o contradicción respecto a la forma de contabilizar el término de prescripción de la facultad sancionatoria cuando se impone una sanción en resolución independiente. 2 Consejo de Estado. Sentencia de 21 de agosto de 2014. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente n.º 54001-23-33-000-2012-00074-01(20110).

10Exp. No: 1100133370442014-00171-01 FUNDACIÓN ALBERTO ALZATE AVENDAÑO VS DIAN Se dice que en principio, porque un análisis detenido de dichas providencias conduce a otra conclusión. La primera tesis implica que el término de prescripción empieza a correr dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del año en el que ocurrió el hecho sancionable, independientemente de que la conducta esté vinculada a un período fiscal determinado . Pero, en este caso, debe tenerse en cuenta que el supuesto fáctico que originó la sanción trataba de una solicitud de información, no de una irregularidad vinculada a un período gravable determinado. Por el contrario, la segunda argumentación parte de diferenciar si la conducta

fáctico que originó la sanción trataba de una solicitud de información, no de una irregularidad vinculada a un período gravable determinado. Por el contrario, la segunda argumentación parte de diferenciar si la conducta sancionable está vinculada o no a un período fiscal. En este último caso, el término de prescripción empieza a correr dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del año fiscal investigado pues, se repite, el hecho sancionable está vinculado a una vigencia determinada, como sucede en el caso estudiado en la sentencia del 7 de junio de 2006. 3.2.- Para la Sala, conforme con lo expuesto, en la segunda tesis, que, se repite, no es contradictoria con la primera, cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, la Administración Tributaria debe formular el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, si ésta se vincula de manera directa con dicho año , o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas, so pena de que opere la prescripción de la facultad sancionatoria. Si la “falta” no se vincula con un período gravable determinado, su referente será el año gravable en que ocurrió el hecho.

Todo por dos razones: Una, la interpretación armónica de dicha disposición, que permite concluir que existen sanciones vinculadas a una vigencia fiscal determinada, así como sanciones que se imponen de manera independiente a una vigencia fiscal.

Todo por dos razones: Una, la interpretación armónica de dicha disposición, que permite concluir que existen sanciones vinculadas a una vigencia fiscal determinada, así como sanciones que se imponen de manera independiente a una vigencia fiscal.

Otra, la naturaleza misma del plazo prescriptivo, que impone concluir que él empiece a correr una vez se configure el incumplimiento. 3.3.- En ese orden de ideas, el dies a quo debe contabilizarse a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período gravable que corresponda al hecho sancionable, es decir: a) Cuando la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, por la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido. b) Cuando la conducta sancionable sí se vincula a un período fiscal específico, en tanto es producto, para citar un caso, de irregularidades en la contabilidad de un período determinado, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración de la vigencia fiscal investigada toda vez que de ella se deriva la conducta sancionable. 3.4.- La finalidad del artículo 638 del Estatuto Tributario no es otra que otorgarle a la Administración tiempo suficiente para identificar, investigar, fiscalizar y sancionar las eventuales irregularidades u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables y de terceros. 11Exp. No: 1100133370442014-00171-01

FUNDACIÓN ALBERTO ALZATE AVENDAÑO VS DIAN

eventuales irregularidades u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables y de terceros. 11Exp. No: 1100133370442014-00171-01 FUNDACIÓN ALBERTO ALZATE AVENDAÑO VS DIAN Posición que ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos del Alto Tribunal Contencioso, en los cuales ha señalado: En relación con la forma en que se contabiliza la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, la Sección3 ha reiterado que «el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, con la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido». En ese contexto normativo y jurisprudencial, en el presente caso, la Sala precisa que la fundación demandante estaba obligada a presentar información exógena del año gravable 2009 conforme a lo dispuesto en el artículo 631 del ET, circunstancia que no está discutida en este caso. También se observa que mediante la Resolución n.º 7935 de 28 de julio de 20094, se estableció el plazo para presentar la información, así: ART. 18.—Plazos para presentar la información. Para la entrega de la información solicitada en la presente resolución, deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT del i

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