TA CUN - 110013337044-2014-00212-01-(31-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337044-2014-00212-01-(31-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL – Devolución por pago de lo no debido De esa manera, existen 3 situaciones en las cuales, el contribuyente puede solicitar la devolución: i) los saldos a favor, que se refieren a una suma de dinero en beneficio del contribuyente, resultado de la depuración en la declaración, ii) los pagos en exceso que se configuran cuando se cancelan por el impuesto suma mayor a las que corresponden legalmente, y iii) El pago de lo no debido, que se origina con el pago del impuesto sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento. Frente a este último, el H. Consejo de Estado ha señalado: “Cuando no se realiza el hecho generador de un determinado impuesto, el pago que se realice por tal concepto constituye un pago de lo no debido, pues adolece (sic) de causa legal toda vez que no nace la obligación jurídica tributaria. También se configura pago de lo no debido, cuando a pesar de que se presentan todos los elementos de la obligación tributaria, el legislador determina que un contribuyente debe tener un trato preferencial, como es el caso de la exención, y en desconocimiento de ese mandato, se realiza el pago. Conforme a lo anterior, el elemento esencial para que se presente el pago de lo no debido es que dicho pago adolezca (sic) de causa legal. El artículo 850 del Estatuto Tributario consagra en su inciso segundo, que la Administración Tributaria debe devolver oportunamente a los contribuyentes,
no debido es que dicho pago adolezca (sic) de causa legal. El artículo 850 del Estatuto Tributario consagra en su inciso segundo, que la Administración Tributaria debe devolver oportunamente a los contribuyentes, “los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.” Ahora, la Sala ha reiterado que las disposiciones tributarias no señalan un término para solicitar la devolución del pago en exceso o de lo no debido, por tanto, debe aplicarse la norma general de prescripción consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, en virtud de la cual, la acción ejecutiva prescribe en cinco años a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002. La razón por la cual se aplica este término de prescripción para ejercer el derecho a solicitar lo indebidamente cancelado, radica en el hecho de que quien realiza el pago debe acreditar un título que permita verificar la existencia de la obligación. En 1997 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1000, mediante el cual reglamentó el procedimiento de devoluciones y compensaciones consagrado en el Estatuto Tributario y en donde reiteró que el término para pedir la devolución de los saldos a favor es de dos años después del vencimiento delREFERENCIA: EXP. 2014-00212-01
DEMANDANTE: SAN ANTONIO BOTERO S.A.S.
devolución de los saldos a favor es de dos años después del vencimiento delREFERENCIA: EXP. 2014-00212-01
DEMANDANTE: SAN ANTONIO BOTERO S.A.S.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO término para declarar (artículo 4º), y el de solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, es el de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil (artículo 11).
Como consecuencia de lo anterior, la Sala ha indicado que mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro. Sin embargo, como bien lo señaló la Administración, para efectos del procedimiento aplicable, es relevante diferenciar cuando se presenta el pago de lo no debido frente a una obligación que no nace a la vida jurídica, como es el caso de las personas -no sujetas al gravamen-, y cuando, ocurre en relación con una obligación que tiene un tratamiento especial -exención-, que reúne todos los requisitos establecidos por el legislador para que nazca a la vida jurídica. Conforme a lo anterior, en el caso de que el administrado no se encuentre sujeto a la obligación tributaria, no debe presentar declaración por tal concepto. En consecuencia, si realiza equivocadamente el pago del mismo, tiene derecho a reclamarlo dentro del término de prescripción de la acción
sujeto a la obligación tributaria, no debe presentar declaración por tal concepto. En consecuencia, si realiza equivocadamente el pago del mismo, tiene derecho a reclamarlo dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva señalado en el Código Civil, de acuerdo a lo expuesto”. DEVOLUCON DE SALDOS A FAVOR / JURISPRUDENCIA – Cuando se trata de devoluciones por el pago en exceso de un tributo, es necesario que se agote el requisito de la corrección a la declaración privada Por su parte, en sentencia de 20 del agosto de 2009, (Exp. 16.142, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia), el H. Consejo de Estado expresó: “(…) se precisó que la corrección de la declaración es innecesaria cuando se trate del pago de lo no debido, por cuanto, en este caso, el contribuyente ha efectuado un pago sin que exista una norma que soporte la existencia de la obligación de pagar, o cuando dicha obligación ha existido pero desapareció del mundo jurídico, por tanto, en el evento de que la Administración pretenda retener dicho dinero estaría incurriendo en enriquecimiento sin causa a favor del Estado. (…) Por tanto, para que un pago en materia de impuestos se pueda catalogar como de lo no debido, se requiere: 1) Haber realizado el pago. 2) Ausencia de causa legal para pagar. 3) Error de hecho o de Derecho de quien hizo el pago. 4) Ausencia de obligación que permita a la administración Retener lo pagado.
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DEMANDANTE: SAN ANTONIO BOTERO S.A.S.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL
pagado.
2REFERENCIA: EXP. 2014-00212-01
DEMANDANTE: SAN ANTONIO BOTERO S.A.S.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Verificada la ocurrencia de los anteriores presupuestos, en el evento de que la devolución verse sobre un saldo a favor generado en una declaración, es necesario que el saldo se registre en el cuerpo de la misma, por tanto si existe error en su elaboración, es menester corregirla por el artículo 19 del Decreto 807 de 1993, o solicitar su corrección bajo las prescripciones del artículo 20 ibídem, no por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 como lo asevera el actor, ya que ésta última solo permite la corrección de rubros que no tengan nada que ver con la liquidación o determinación del impuesto, que no es el caso.
Cuando existe un pago en exceso puede o no requerirse la aludida corrección, por cuanto no siempre los pagos de más devienen de una declaración. Sin embargo, la corrección es innecesaria cuando se trate del pago de lo no debido , por cuanto en este caso, el contribuyente ha efectuado un pago sin que exista una norma que soporte la existencia de la obligación de pagar, o cuando dicha obligación ha existido pero desapareció del mundo jurídico, por tanto, en el evento de que la Administración Tributaria pretenda retener de dicho dinero, estaría incurriendo en enriquecimiento sin causa a favor del Estado”. (Subrayas y Negrillas fuera de texto) Así las cosas, la Sala resalta que tratándose de la devolución de un saldo a
retener de dicho dinero, estaría incurriendo en enriquecimiento sin causa a favor del Estado”. (Subrayas y Negrillas fuera de texto) Así las cosas, la Sala resalta que tratándose de la devolución de un saldo a favor, con ocasión de un error en la declaración, es necesaria la corrección de la misma, así como del pago en exceso por cuanto en ambos casos existe una causa legal que originó el pago, diferente a la situación que se presenta frente al pago de lo no debido en el que no existe dicha causa legal, por lo cual no es necesaria la corrección de la declaración privada. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
REFERENCIA: EXP. 2014-00212-01
DEMANDANTE: SAN ANTONIO BOTERO S.A.S.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL
ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
3REFERENCIA: EXP. 2014-00212-01
DEMANDANTE: SAN ANTONIO BOTERO S.A.S.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL
ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la sociedad SAN ANTONIO S.A.S. y la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA contra la sentencia de 10 de junio de
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la sociedad SAN ANTONIO S.A.S. y la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA contra la sentencia de 10 de junio de 2014, proferida en Audiencia Inicial por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS 1.1.1. El 17 de julio de 2013, la sociedad SAN ANTONIO BOTERO presentó S.A.S solicitud de devolución de la suma de $42.435.993 por concepto del Impuesto de Industria y Comercio del 3° bimestre del año 2008 al 2° bimestre del año 2012. 1.1.2. El 4 de septiembre de 2013, LA OFICINA DE CUENTAS
CORRIENTES DE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL
SISTEMA TRIBUTARIO profirió la Resolución No. DDI041472,
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DEMANDANTE: SAN ANTONIO BOTERO S.A.S.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO mediante la cual negó la solicitud de devolución presentada por pago en exceso (fls 58 a 59 del c.p.). 1.1.3. El 9 de octubre de 2013, la sociedad demandante interpuso recurso
mediante la cual negó la solicitud de devolución presentada por pago en exceso (fls 58 a 59 del c.p.). 1.1.3. El 9 de octubre de 2013, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la JEFE DE LA OFICINA DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA SIBDIRECCIÓN JURIDICO TRIBUTARIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS por medio de la Resolución No. DDI040691 de 9 de julio de 2014, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida (fls. 70 a 75 del c.p.) 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 2 del c.p.), solicita: “1.1. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: 1.1.1. La Resolución No. DDI-041472 de 4 de septiembre de 2013, proferidas por la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá (en adelante DIB), mediante la cual se negó la solicitud de devolución por pago en exceso y/o indebido, efectuado con ocasión de las declaraciones del ICA por los bimestres 3 de 2008 al 2 de 2012, inclusive, y 1.1.2. La Resolución No. DDI-040691 de 9 de julio de 2014, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico
1.1.2. La Resolución No. DDI-040691 de 9 de julio de 2014, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la DIB, mediante la cual se negó el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución indicada en el numeral anterior. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada, declarando: 1.2.1. Que procede la devolución de la totalidad de la suma pagada en exceso con ocasión de las declaraciones de ICA presentadas por los bimestres 3 de 2008 al 2 de 2012, inclusive, según fuera solicitado por mi representada, junto con los intereses corrientes y moratorios que se causen según lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional (E.T.) 1.2.2. Que no son de cargo de San Antonio las costas en que se haya incurrido el Distrito Capital con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.
II. D E M A N D A
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DEMANDANTE: SAN ANTONIO BOTERO S.A.S.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL
ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 2.1. NORMAS VIOLADAS El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política.
ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 2.1. NORMAS VIOLADAS El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 20, 24, 144 a 151 del Decreto Distrital 807 de 1993 Artículos 11 del Decreto 1000 de 1997, Artículos 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, Artículos 43, 5 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 10 a 13 del c.p): Asegura que en los casos de devolución de pago en exceso y/ o de lo no debido, no es requisito la corrección de la declaración con el fin de que refleje un saldo a favor de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, razón por la cual su representada no debía proceder en tal sentido para solicitar la devolución.
Señala que los actos demandados incurren en falsa motivación, toda vez que los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la
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DEMANDANTE: SAN ANTONIO BOTERO S.A.S.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Administración Tributaria son inaplicables al caso concreto, en tanto, la
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Administración Tributaria son inaplicables al caso concreto, en tanto, la demandante solicitó en devolución un pago en exceso o de lo no debido y no un saldo a favor que requiriera la corrección de la declaración como erradamente lo indica la Administración, máxime si, resalta, se trata de la devolución de unos valores que corresponden a dividendos que no hacen parte de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fls. 132 a 134 del c.1.): Responde que la Administración motivó en debida forma los actos demandados por cuanto expuso en cada uno de ellos las razones por las cuales no procedía la devolución solicitada por la contribuyente, así como la norma aplicable para el caso, esto es, la necesidad de la corrección de la declaración previamente a la solicitud de devolución, por lo cual, advierte que si la demandante había incurrido en error en sus declaraciones, debió agotar tal procedimiento y no después de tanto tiempo sólo pedir la devolución de lo pagado.
Remata que si una vez revisadas las declaraciones, el contribuyente encuentra que ha incurrido en error al determinar la base gravable del
tiempo sólo pedir la devolución de lo pagado. Remata que si una vez revisadas las declaraciones, el contribuyente encuentra que ha incurrido en error al determinar la base gravable del impuesto, debía acogerse a las normas tributarias y realizar la corrección de las declaraciones de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993.
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DEMANDANTE: SAN ANTONIO BOTERO S.A.S.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL
ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 10 de junio de 2015 proferida en Audiencia Inicial, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas al considerar que la demandante no debía surtir el procedimiento establecido en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, esto es la corrección de la declaración, toda vez que con la devolución no se pretendía establecer un mayor saldo a favor, sino la devolución de un pago en exceso o de lo no debido.
Aunado a lo antedicho, estudió los demás cargos de la demanda y encontró que las resoluciones adolecen de falsa motivación, al considerar que la Administración aplicó un procedimiento diferente al que
encontró que las resoluciones adolecen de falsa motivación, al considerar que la Administración aplicó un procedimiento diferente al que correspondía para la devolución del pago en exceso (fls 140 a 149 del c.1.). Sin embargo, en cuanto a la pretensión atinente al restablecimiento del derecho, la negó al considerar que la parte demandante debía acreditar mediante comprobantes internos y externos los valores correspondientes a los ingresos percibidos por concepto de dividendos, por lo cual señaló que la parte actora no demostró que el pago del Impuesto de Industria y Comercio concerniera a ingresos percibidos por concepto de dividendos y que los mismos no hicieran parte del giro ordinario de sus negocios.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
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DEMANDANTE: SAN ANTONIO BOTERO S.A.S.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO El apoderado judicial de la sociedad SAN ANTONIO BOTERO S.A.S. interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, alegando que su representada sí demostró que los ingresos provenientes de inversiones permanentes los incluyó como base gravable del Impuesto de Industria y Comercio declarado y pagado, cuya devolución solicitó como pago de lo no debido y/o en exceso de acuerdo con los certificados del revisor fiscal.
Además, asegura que esa prueba no fue controvertida por la Administración por lo cual en esta instancia no es procedente que se
devolución solicitó como pago de lo no debido y/o en exceso de acuerdo con los certificados del revisor fiscal. Además, asegura que esa prueba no fue controvertida por la Administración por lo cual en esta instancia no es procedente que se exijan comprobantes contables de los dividendos percibidos por la demandante (fls 152 a 155 del exp.). Por su parte, el apoderado de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA en el recurso reitera los argumentos que invoca en su escrito de contestación a la demanda e insiste en que la demandante debía corregir su declaración previamente a la solicitud de devolución de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993 (fl 156 a 158 del exp.).
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante por conducto de su apoderado presentó su escrito de alegatos en los cuales reitera lo argumentos de su recurso de alzada (fl. 169 a 170 del c.1.).
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DEMANDANTE: SAN ANTONIO BOTERO S.A.S.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Por su lado, la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA y el
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Por su lado, la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver los recursos de apelación interpuestos mediante apoderados judiciales de la parte demandante y demandada contra la sentencia de 10 de junio 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de los actos demandados, al considerar que la demandante no debía surtir el procedimiento establecido en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, esto es, la corrección de la declaración, toda vez que con la devolución no se pretendía establecer un mayor saldo a favor, sino la devolución de un pago en excesos o de lo no debido y negó el restablecimiento del derecho en tanto o demostró que dentro de la base gravable del Impuesto se hayan incluido los valores correspondientes a los ingresos percibidos por dividendos. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Procede la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido sin realizar la corrección a las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio?, en caso afirmativo, 2) ¿Es procedente la devolución del Impuesto de Industria y Comercio declarado y pagado sobre los ingresos provenientes por dividendos?
declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio?, en caso afirmativo, 2) ¿Es procedente la devolución del Impuesto de Industria y Comercio declarado y pagado sobre los ingresos provenientes por dividendos?
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DEMANDANTE: SAN ANTONIO BOTERO S.A.S.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL
ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
7.1.1. IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS EN EL
DISTRITO CAPITAL.
Comienza la Sala por recordar que l a ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes 1: El sujeto pasivo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo. El Impuesto de Industria y Comercio, reorganizado y unificado para todos los municipios del país a partir de la Ley 14 de 1983 "por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras
El Impuesto de Industria y Comercio, reorganizado y unificado para todos los municipios del país a partir de la Ley 14 de 1983 "por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones", recogió en su artículo 39 las prohibiciones para gravar por concepto de industria y comercio que en normatividad dispersa se encontraban vigentes a la fecha de su expedición 2, con lo cual, a partir de ese momento, los municipios contaron con una ley general que señalaba los elementos estructurales del impuesto que desde la Ley 97 de 1913 se había consagrado en forma genérica y sin señalar varios de los componentes de la obligación tributaria. 1 Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Hacienda-, Impuesto de Industria y Comercio, Compendio Doctrinal. 2 La Ley 14 de 1983 fue expedida el 16 de julio de 1983 y publicada en el Diario Oficial 3288.
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DEMANDANTE: SAN ANTONIO BOTERO S.A.S.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Ahora bien, en lo que respecta al Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, el Decreto 352 de 2002, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 32. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la
“ARTÍCULO 32. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos”. “ARTÍCULO 41. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital”. De la norma transcrita, la Sala deduce que el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es aquella persona natural o jurídica o sociedad de hecho que ejerza o desarrolle la actividad comercial industrial o de servicios, directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional en inmueble determinado, con establecimiento comercial o sin ellos, en la Jurisdicción de Bogotá. Es del caso resaltar, que no es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la persona como característica del sujeto pasivo de dicho gravamen, habida consideración de que la ley no hace distinción alguna y que el factor determinante de tal calidad es la actividad ejercida por el sujeto. En otras palabras, lo que genera la obligación de declarar y pagar el
sujeto pasivo de dicho gravamen, habida consideración de que la ley no hace distinción alguna y que el factor determinante de tal calidad es la actividad ejercida por el sujeto. En otras palabras, lo que genera la obligación de declarar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio no atiende a la naturaleza jurídica de la entidad o persona que realice las actividades gravadas, sino la actividad que desarrolle dentro del territorio donde se considera sujeto pasivo del impuesto. Ahora, la Sala se remite a lo señalado en los artículos 33 a 35 del Decreto 352 de 2002 que indica las actividades industriales, comerciales o de servicios que se encuentran están gravadas con el Impuesto de Industria y
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DEMANDANTE: SAN ANTONIO BOTERO S.A.S.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL
ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Comercio, así: “ARTÍCULO 33. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que peste sea.
ARTÍCULO 34. ACTIVIDAD COMERCIAL. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio , siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.
por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio , siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. ARTÍCULO 35. ACTIVIDAD DE SERVICIO . Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.” De las tales disposiciones se desprende en lo pertinente que la actividad de servicios es toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genera una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. A su turno, la actividad comercial es la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio y, la industrial es la consistente en la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea. 7.2. DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO Y/ O PAGO EN
EXCESO.
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DEMANDANTE: SAN ANTONIO BOTERO S.A.S.
7.2. DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO Y/ O PAGO EN
EXCESO.
13REFERENCIA: EXP. 2014-00212-01
DEMANDANTE: SAN ANTONIO BOTERO S.A.S.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Sea lo primero decir que el artículo 850 del Estatuto Tributario 3 prevé que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, pueden solicitar su devolución. Así mismo, procede la devolución de los pagos en exceso y de lo no debido por concepto de las obligaciones tributarias siguiendo el procedimiento aplicable a la devolución de los saldos a favor.
De esa manera, existen 3 situaciones en las cuales, el contribuyente puede solicitar la devolución: i) los saldos a favor, que se refieren a una suma de dinero en beneficio del contribuyente, resultado de la depuración en la declaración, ii) los pagos en exceso que se configuran cuando se cancelan por el impuesto suma mayor a las que corresponden legalmente, y iii) El pago de lo no debido, que se origina con el pago del impuesto sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento. Frente a este último, el H. Consejo de Estado ha señalado: “Cuando no se realiza el hecho generador de un determinado impuesto, el pago que se realice por tal concepto constituye un pago de lo no debido, pues adolece (sic) de causa legal toda vez que no nace la obligación jurídica tributaria. También se configura pago de lo no debido, cuando a pesar de que se
debido, pues adolece (sic) de causa legal toda vez que no nace la obligación jurídica tributaria. También se configura pago de lo no debido, cuando a pesar de que se presentan todos los elementos de la obligación tributaria, el legislador determina que un contribuyente debe tener un trato preferencial, como es el caso de la exención, y en desconocimiento de ese mandato, se realiza el pago. 3 “ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A F
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