🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013337044-2015-00075-01-(03-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013337044-2015-00075-01-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

NULIDAD PROCESAL - Causales / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Casos en los que procede – Tramite / CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD – Naturaleza jurídica – Recaudo – Base gravable – Tarifa - Metodología para ajustar la contribución de solidaridad o factor en el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo / CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD EN LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO – Tiene el carácter de territorial – Frente a este tributo no resulta aplicable la exoneración prevista en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 / ZONAS COMUNES DE KIS EDIFICIOS UBICADOS EN ESTRATO 5 Y 6 – Son sujeto pasivo de la contribución de solidaridad en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo / DERECHO A LA IGUALDAD – Parámetros que deben comprobarse para analizar una vulneración o amenaza del derecho a la igualdad Problema jurídico: Determinar si la contribución por solidaridad en el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo es un impuesto del orden nacional para efectos de la exoneración de que trata el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, y en todo caso, si las zonas co munes de los edificios son sujeto pasivo de dicha contribución.

Tesis: “(…) Según la norma transcrita (artículo 133 del C.G. del P. Anota relatorí a) el proceso es nulo, entre otras causales, cuando no se practica, en la forma legalmente prevista, la notificación del auto admisorio de la demanda a las partes, el Ministerio Público o cualquier otra persona o entidad que debía ser citada.

Por su parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

del auto admisorio de la demanda a las partes, el Ministerio Público o cualquier otra persona o entidad que debía ser citada. Por su parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que deben notificarse las providencias judiciales a las partes y demás interesados. En línea, el artículo 198 prevé la notificación personal para los siguientes casos:

1. Al demandado, el auto que admita la demanda.

2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.

3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga co mo demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.

4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.

El trámite de la notificación personal está previsto en los artículos 199 y 200 del mismo estatuto normativo: Ahora, tal y como lo ha precisado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el pago de lo no debido es el que se hace por error, es decir, sin causa legal qu e lo justifique o con desconocimiento de esa causa, siendo que el derecho a obtener su devolución tiene fundamento en la prohibición del enriquecimiento sin justa causa prevista en los artículos 2313 del Código Civil y 831 del Código de Comercio, preceptos que han servido de sustento para declarar la nulidad de los actos administrativos en los que, las Administraciones Tributarias (nacional y del orden territorial) han negado la devolución de tributos: (…) Estando demostrada la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda al tercero

los actos administrativos en los que, las Administraciones Tributarias (nacional y del orden territorial) han negado la devolución de tributos: (…) Estando demostrada la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda al tercero interesado Conjunto Residencial Bilbao P.H., la Sala considera que no se prese ntó ninguna violación al debido proceso siendo improcedente la nulidad procesal solicitada, por lo que se negará. (…) (…) De conformidad con la norma citada (artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Anota relatoría), para dar subsidio a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 se establece una contribución de solidaridad a cargo de los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y de los usuarios industriales y comerciales.Al respecto, el artículo 5 de la Ley 286 de 1996 precisó que las contribuciones q ue paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por red física pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial, y al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial , son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Esta norma no determinó la misma naturaleza para las contribuciones a cargo de los usuarios de los servicios de agua potable y saneamiento básico (acueducto, alcantarillado y aseo). (…) De acuerdo con la jurisprudencia transcrita (sentencia de la Corte constitucional C-08 6 de 1998.

usuarios de los servicios de agua potable y saneamiento básico (acueducto, alcantarillado y aseo). (…) De acuerdo con la jurisprudencia transcrita (sentencia de la Corte constitucional C-08 6 de 1998. Anota relatoría), la contribución de solidaridad también llamada factor es un impuesto que grava a los usuarios de servicios públicos de los sectores industriales, comerciales y de los estratos 5 y 6. El recaudo del impuesto está a cargo de las empresas que prestan el servicio público respectivo. La base gravable la constituye el valor del consumo que está obligado a pagar el usuario. Por su parte, la tarifa en el servicio público de energía corresponde al 20% del valor del servicio según lo previsto el parágrafo 2 del artículo 97 de la Ley 223 de 1995 modificado por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2011; respecto de los demás servicios públicos la tarifa no está directamente determinada en la ley, pero es determinable y según el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 no puede ser superior al 20% del valor del servicio. En la sentencia de constitucionalidad citada la Corte Constitucional llegó a la conclusión que la contribución por solidaridad corresponde a un tributo del orden nacional (…) (…) Conforme con la norma transcrita (artículo 2 de la Ley 632 de 2000. Anota relatoría), le correspondía al Gobierno Nacional establecer una metodología para ajustar la contribución de solidaridad o factor en el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, con el fin de lograr un equilibrio entre el monto de tales contribuciones y los subsidios que se apliquen. (…) De acuerdo con lo anterior, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1013 de 2005, le

equilibrio entre el monto de tales contribuciones y los subsidios que se apliquen. (…) De acuerdo con lo anterior, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1013 de 2005, le corresponde al concejo municipal o distrital definir el porcentaje o tarifa de aporte solidario, en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, con el fin de que se alcance y se mantenga el equilibrio entre las contribuciones y los subsidios según el procedimiento reseñado. Ahora, esta intervención del órgano de representación municipal o distrital en la definición de la tarifa de la contribución, determinada con posterioridad a la sentencia C -086 de 18 de marzo de 1998, cambia la conclusión respecto del criterio orgánico definida por la Corte Co nstitucional en esa providencia, pues la decisión del Alto Tribunal se sustentó en la premisa que las entidades territoriales no tenían injerencia en la determinación de los elementos del tributo. En este sentido, contrario a lo señalado por el tercero interesado, al dá rsele la competencia al concejo distrital o municipal para la determinación de la tarifa de la contribución de solidaridad, se cumple el criterio orgánico para considerar esa contribución como un impuesto del orden territorial, así, en palabras de la Corte Constitucional (en sentencia C-219 de 1997. M.P . Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Anota relatoría): “basta identificar si, para el perfeccionamiento del respectivo régimen tributario, es suficiente la intervención del legislador o, si adicionalmente, es necesaria la participación de alguna de las corporaciones locales, departamentales o distritales d e elección popular habilitadas constitucionalmente para adoptar decisiones en mater ia tributaria (C.P. 338).

participación de alguna de las corporaciones locales, departamentales o distritales d e elección popular habilitadas constitucionalmente para adoptar decisiones en mater ia tributaria (C.P. 338). En la medida en que una entidad territorial participa en la definición de l tributo, a través de unadecisión política que incorpora un factor necesario para perfeccionar el respectivo régimen y que, en consecuencia, habilita a la administración para proceder al cobro, no puede dejarse de sostener que la fuente tributaria creada le pertenece, por lo tanto, que l os recursos captados son recursos propios de la respectiva entidad.” (Subrayado fuera de texto). (…) Habiéndose precisado que la contribución de solidaridad de la que tratan los actos administrativos acusados corresponde a un impuesto del orden territorial, hecho no de batido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Sala considera acertada la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual frente a este tributo no resulta aplicable la exoneración prevista en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, norma que exonera a las propiedades horizontales exclusivamente del pago de impuesto nacionales y del impuesto de industria y comercio; de manera que, al ser la contribución de solidaridad en los servicios de acueduc to, alcantarillado y aseo un impuesto del orden territorial, no puede entenderse incluido en la misma. En efecto, conforme lo ha establecido la Sección Cuarta del Consejo de Estado (en sentencia del 22 de febrero de 2018, Exp.: 2500023-37-000-2013-00359-01(21304), C.P. Dr. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez . Anota relatoría) “tratándose de beneficios o tratamientos preferenciales, la interpretación de la ley es restrictiva y atiende a los precisos términos previstos por el leg islador, sin que se puedan extender sus efectos a aspectos no contemplados expresamente dentro de las normas que los consagran ”. En esa medida, una exoneración prevista para los impuestos nacionales no puede hacerse extensiva a tributos que no tiene esa naturaleza. (…) De las definiciones anteriores (de conjunto, conjunto residencial y bienes comunes. An ota relatoría), la Sala concluye que, contrario a lo señalado por los recurrentes, las zonas o bienes comunes de un conjunto residencial corresponden a inmuebles residenciales, en tanto que los bienes raíces de dominio particular que conforma la unidad están destinados a la vivienda de personas, y ello los diferencia de los desarrollos inmobiliarios destinados a actividades comerciales o industriales. En este sentido, si un conjunto residencial está ubicado en los estratos 5 - 6 y es usuario de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo cumple con el supuesto para ser considerado sujeto pasivo de la contribución de solidaridad, que según se e xplicó anteriormente se causa a cargo de los usuarios de servicios públicos de tales estratos. Si bien a las zonas comunes de los edificios o conjuntos residenciales se les ha excluido del pago de la contribución de solidaridad en los demás servicios públicos, ello obedece estrictamente a la aplicación de la exoneración prevista en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, que como se ha precisado anteriormente, no se aplica en este caso porque el aporte en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo es del orden territorial. (…)

precisado anteriormente, no se aplica en este caso porque el aporte en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo es del orden territorial. (…) (…) Ahora, la contribución por el uso del servicio público de energía es un impues to sustancialmente diferente del factor por el uso del servicio de acueducto, alcantarillado y a seo, de manera que, el hecho que la legislación consagre una exoneración en la primera de estas no implica una vulneración del derecho a la igualdad de los usuarios ni los prestadores de servicios públicos, como equivocadamente lo señala el tercero interesado. En efecto, según la Sección Cuarta del Consejo de Estado (en sentencia del 30 de agosto de 2016, Exp. 19997, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría) ha indica do que, para analizar una vulneración o amenaza del derecho a la igualdad, deben comprobarse los siguientes parámetros: (i) que exista un término de referencia, pues el juicio de igualdad únicamente se hacesobre la comparación entre casos sustancialmente iguales; (ii) que exista identidad de la autoridad a la que se le imputa la vulneración o amenaza del derecho a la igualdad y (iii) que el tratamiento desigual sea injustificado, esto es, carente de razonabilidad y proporcionalidad. (…) En este sentido, no se evidencia que los usuarios paguen doble vez el impuesto por la realización de un mismo hecho económico, pues si bien los copropietarios tienen la obligación de concurrir al pago de las obligaciones de la propiedad horizontal, dada su condición de dueños en proindiviso, ello en forma alguna configura una doble imposición, porque como se ha dicho, el consumo que constituye el hecho generador del impuesto, en uno y otro caso es diferente. (…)

ello en forma alguna configura una doble imposición, porque como se ha dicho, el consumo que constituye el hecho generador del impuesto, en uno y otro caso es diferente. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, no prosperan los argumentos de apelación expuesto por los recurrentes, en tanto que, al ser el Conjunto Residencial Bilbao usuario de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de estrato 5, es sujeto pasivo del impuesto y, en consecuencia, era improcedente la exoneración dada en el acto administrativo demandado, como lo inició el a quo en la sentencia apelada. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la naturaleza jurídica de la contribución de solidaridad, consultar sentencia de la Corte constitucional C-086 de 1998. 2) Frente a la interpretación de la ley, cuando se trata de beneficios o tratamientos especiales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2018, Exp.: 2500023-37-000-2013-00359-01(21304), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3) Frente al criterio de selección de los sujetos pasivos del tributo de contribución por solidaridad, según la estratificación, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-252 de 1997. 4) Frente a la contribución de solidaridad y la procedencia de su cobro en áreas comunes de propiedad horizontal, consultar sentencia del Consejo de E stado del 15 de octubre de 2009, Exp.: 11001-03-24-000-2005-00031-01, C.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. 5) Frente a los parámetros que deben comprobarse para analizar una vulneración o amenaza d el derecho a

de 2009, Exp.: 11001-03-24-000-2005-00031-01, C.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. 5) Frente a los parámetros que deben comprobarse para analizar una vulneración o amenaza d el derecho a la igualdad, consultar sentencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2016, Exp. 199997, CP. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Fuente formal: CPACA artículos 153, 208, 196, 198, 199, 200, 306; C.G.P. artículos 133, 291, 292, 365; Ley 675/2001 artículos 33, 3; CN artículos 365, 367; Ley 14 2/1994 artículo 89; Ley 286/1996 artículo 5; Ley 223/1995 artículo 97; Ley 1430/2011 artículo 2; Ley 632/2000 artículo 2; Decreto 1013/2005 artículo 2REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001333704420150007501

Demandante EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTÁ S.A. ESP

Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Asunto CONTRIBUCIÓN POR SOLIDARIDAD

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el

Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Asunto CONTRIBUCIÓN POR SOLIDARIDAD

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el tercero interesado Conjunto Residencial Bilbao P.H., contra l a sentencia del 29 de enero de 2018, proferida por el Juzgado 44 Administrativo de O ralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialme nte a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución n.º SSPD 20148140118045 del 21 de agosto de 2014, proferida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Público Domiciliario s (en adelante SSPD) por la cual se modificó el Acto Administrativo n.º S2014-030493 del 28 de febrero de 2014, y en consecuencia se ordenó reconocer la exen ción de la contribución por solidaridad al Conjunto Residencial Bilbao P.H., desde el momento de la reclamación y reliquidar la facturación.

A título de restablecimiento del derecho se solicitó que se: (i) condene a la SSPD a cancelar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP (en adelante EAB ESP), las sumas de dinero que ha dejado de facturar por la aplicación del acto demandado hasta la ejecutoria de la sentencia, todas aquellas sumas que resulten probadas, la indexación de los montos reconocidos desd e que se resolvió

adelante EAB ESP), las sumas de dinero que ha dejado de facturar por la aplicación del acto demandado hasta la ejecutoria de la sentencia, todas aquellas sumas que resulten probadas, la indexación de los montos reconocidos desd e que se resolvió el recurso de apelación hasta la fecha del pago, y lo inte reses legales, corrientes y2

Exp: 110013337044201500075-01

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ VS SSPD

moratorios que se causen hasta el cumplimiento de la sentenc ia; (ii) ordene incluir en la factura de servicios públicos del Conjunto Residencial Bilbao P.H., el impuesto exonerado por la entidad demandada; (iii) dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y los fines establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y (iv) condene en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (Folio 33)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló que el acto administrativo cuya nulidad pretende viola los artículos 29, 84 y 230 de la Constitución Política; y la Ley 142 de 1994 (folio 35). En síntesis, sustenta el concepto de violación bajo los siguie ntes cargos (folios 3645):

Violación del principio de legalidad:

La demandante señala que el impuesto de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 es del orden territorial, y en consecuencia no está in cluido en la exoneración prevista en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, según el cual la persona jurídica

La demandante señala que el impuesto de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 es del orden territorial, y en consecuencia no está in cluido en la exoneración prevista en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, según el cual la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro y tendrá la calidad de no contribuyente de i mpuestos nacionales y del impuesto de industria y comercio.

Precisa que ese impuesto está destinado al mismo ente territorial donde se presta el servicio. Así mismo, puntualiza que el Distrito Capital de Bo gotá a través del Acuerdo 031 de 2001 creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y reglament ó su funcionamiento con el Decreto 362 de 2003; siendo que ese fondo es administrad o por el Distrito, que recibe los recursos provenientes de los excedentes de contribuciones, según lo previsto en el ya citado artículo 89, modificado por el artícul o 5 de la Ley 286 de

1996. Entiende que las anteriores características impiden que pueda considerarse impuesto nacional y que esté cobijado por la exención relacionada.

En línea con lo expuesto, considera que la SSPD incurre en error al clasificar como impuesto nacional, un tributo al que el legislador no le dio dicha clasificación, y no lo ha hecho el Consejo de Estado o la Corte Constituciona l, estando claro que ese impuesto se destina específicamente al ente territorial donde se causa y por lo tanto es del orden distrital o municipal.3

Exp: 110013337044201500075-01

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ VS SSPD

es del orden distrital o municipal.3

Exp: 110013337044201500075-01

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ VS SSPD

Indica que la SSPD en el acto administrativo demandado, sin ma yor motivación, extiende los efectos de un concepto planteado para los servi cios de energía eléctrica, gas y teléfonos donde la contribución si se destina a un fondo de la nación, y en esa medida debe ser clasificado como impuesto nacional, lo que difiere del caso concreto, en el que se trata de recursos de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que son administrados y entran íntegrame nte al presupuesto de la respectiva entidad territorial.

Cita las Sentencias de Constitucionalidad 720 de 1999 y 414 de 2020 de las que resalta los criterios que deben tenerse en cuenta para identificar un impuesto como fuente de financiación endógena o exógena del ente t erritorial, y concluye que el impuesto del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, en tratán dose de acueducto, aseo y alcantarillado, es un impuesto territorial de fuente endóg ena, pues su cobro se realiza enteramente en la jurisdicción de la respectiva entidad territorial y las rentas recaudadas entran integralmente al presupuesto de la respectiva entidad. Por ello, precisa que no puede ser aplicada exoneración prevista en la Ley 675 de 2001.

Falta de competencia:

La actora aduce que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para ordenar a la EAB ESP la aplicación de una exención de la

Falta de competencia:

La actora aduce que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para ordenar a la EAB ESP la aplicación de una exención de la contribución a las cuentas contratos 10804261, 10909693 y 10 669180, debido a que estas tienen asignado el estrato 5, y en esta medida, según la Ley 142 de 1994, deben pagar la contribución.

Manifiesta que la norma no previó una exención para las áreas comunes de las propiedades horizontales de naturaleza civil sin ánimo de lucr o, y la Comisión de Regulación de Agua Potable no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto.

Transcribe el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 para señalar que la norma delega a las Comisiones de Regulación la facultad para establecer las tarifas y a los Concejos Municipales y Distritales para la creación de los Fondos de Solid aridad y Redistribución de ingresos; sin facultar a la SSPD para establecer tarifas ni exonerar del pago de la contribución a las áreas comunes de propieda d horizontal de naturaleza civil sin ánimo de lucro.

Falsa motivación:

Considera la demandante que el acto administrativo demandado está falsamente motivado porque fue expedido por la SSPD expresando que acorde con el artículo4

Exp: 110013337044201500075-01

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ VS SSPD

89 de la ley 142 de 1994, las áreas comunes de propiedad horizontal de naturaleza civil sin ánimo de lucro están exentas de la contribución, cuando esa norma trascrita nunca hace mención de tal situación.

89 de la ley 142 de 1994, las áreas comunes de propiedad horizontal de naturaleza civil sin ánimo de lucro están exentas de la contribución, cuando esa norma trascrita nunca hace mención de tal situación.

Adicionalmente, manifiesta que la SSPD se fundamenta en normas que no regulan el régimen especial de servicios públicos, como el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, contrariando lo dispuesto en el artículo 99 (9) de la Ley 142 de 1994 según el cual, con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidarid ad y retribución no existirá exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios para ninguna persona natural o jurídica.

En esa medida, considera que si esa norma prohíbe las exenciones no le es dado a la SSPD otorgar ninguna. En línea, señala que de conformidad con lo definido en el artículo 34 de la ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios en todos sus actos y contratos, deber evitar privilegios y discrimin aciones injustificados, así como abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia.

De otra parte, señala que la SSPD viola el artículo 6 de la Con stitución Política al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones por exonerar del pago de la contribución a las cuentas contratos 10804261, 10909693 y 10 669180 cuando las mismas están ubicada en estrato 5.

La regulación de los servicios públicos domiciliarios es reserva de ley:

Manifiesta que la Corte Constitucional ha señalado que e n materia de servicios

mismas están ubicada en estrato 5.

La regulación de los servicios públicos domiciliarios es reserva de ley:

Manifiesta que la Corte Constitucional ha señalado que e n materia de servicios públicos existe un principio de reserva de ley, el cual se extiende a la determinación del régimen de regulación de su prestación. Ello obedece a l a importancia de tales servicios no sólo en el ámbito económico sino social, en especi al en cuanto a que el acceso a ellos es necesario para que las personas puedan goz ar efectivamente de sus derechos.

Así mismo, indica que el Presidente de la República participa en la configuración de algunos aspectos relativos a la prestación de los servicios públi cos, pues además de ejercer la potestad reglamentaria sobre las leyes que en mat eria de servicios públicos expida el legislador -artículo 189( 11) -, tiene a su cargo las funciones específicas de " ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servi cios públicos” y "señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios”.5

Exp: 110013337044201500075-01

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ VS SSPD

II. OPOSICIÓN

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó su escrito de contestación de forma extemporánea, por ello la Juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda (folios 112-113). Por su parte, el tercero interviniente Conjunto Residencial Bilbao P.H. no presentó ningún escrito (folio 141-142).

III. SENTENCIA APELADA

no contestada la demanda (folios 112-113). Por su parte, el tercero interviniente Conjunto Residencial Bilbao P.H. no presentó ningún escrito (folio 141-142).

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (folios 159-187):

Luego de señalar el régimen jurídico aplicable al caso, así como los hechos probados, la juez de primera instancia procedió a resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) si la contribución de solidaridad prevista en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, constituye un tributo del orden territorial respecto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, y por ende , es inaplicable la exención consagrada en el artículo 33 de la Ley 675 de 20 01 para las áreas comunes de copropiedades; y (ii) si la SSPD carece de competencia para ordenar exenciones en el pago de la contribución de solidaridad a usuarios del servicio público domiciliario de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, cuando se trata de áreas comunes de propiedad horizontal ubicadas en estrato 5.

Inicialmente el a quo manifiesta que en la sentencia de constitucionalidad n.º 086 de 1998, la Corte Constitucional señaló que la contribu ción por solidaridad corresponde a un impuesto con una destinación específica, porque es general frente a sus destinatarios, así a pesar de que recae sobre cierto sector de la población, tal

de 1998, la Corte Constitucional señaló que la contribu ción por solidaridad corresponde a un impuesto con una destinación específica, porque es general frente a sus destinatarios, así a pesar de que recae sobre cierto sector de la población, tal circunstancia no le da el carácter de renta parafiscal pues el se ñalamiento de un determinado grupo o sector de la población como sujeto pasivo, se hizo en razón de su capacidad económica; es vinculante; y su pago no constituye una retribución por un servicio prestado por el Estado.

Añade que, la Corte Constitucional ha identificado unos criterios que deben tenerse en cuenta para determinar cuándo un impuesto es una renta del orden nacional o territorial. En primer lugar, se refiere al criterio formal que ha ce referencia a las normas que expresamente crean el tributo y que permiten estable cer con facilidad su titular; un segundo criterio es el orgánico, según el cual, el impuesto pertenece al ente territorial si sus órganos de representación han partici pado en la determinación por lo menos de uno de sus elementos; y finalme nte se refiere al6

Exp: 110013337044201500075-01

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ VS SSPD

criterio material, que impide que la Nación pueda reputarse t itular de un impuesto cuando el producto de su recaudo entra a formar parte del pres upuesto del ente territorial para sufragar sus gastos.

Precisa que el impuesto objeto de discusión fue regulado en la Ley 142 de 1994, que delegó en las Comisiones de Regulación la facultad para determinar, dentro del

territorial para sufrag

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...