TA CUN - 110013337044-2015-00303-01-(24-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337044-2015-00303-01-(24-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Para imponerla se requiere que la administración constate la improcedencia del saldo a favor reflejado en la declaración tributaria que fue objeto de devolución o compensación mediante una liquidación oficial – No es requisito de procedibilidad para iniciar el procedimiento sancionatorio que el acto administrativo de determinación este ejecutoriado / BENEFICIO TRIBUTARIO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY 1607 DE 2012 – Requisito que se deben cumplir para su procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación De conformidad con la norma transcrita (artículo 670 del Et. Anota la relatoría), se anota que para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente se requiere que la Administración constate la improcedencia del saldo a favor reflejado en la declaración tributaria que fue objeto de devolución o compensación mediante una liquidación oficial. De modo que, del contenido de la norma citada no se desprende que el acto administrativo de determinación deba esta ejecutoriado para que se inicie el procedimiento sancionatorio, pues lo que la disposición establece es un límite de dos años para imponer la sanción, el cual se cuenta a partir de la notificación. … contrario a lo manifestado por la parte demandante el artículo 670 del ET faculta a la entidad demandada para adelantar el proceso de determinación del tributo, el cual culmina con la expedición de la liquidación oficial de revisión, a partir de la notificación de la liquidación, la Administración tiene un término perentorio de dos años para
entidad demandada para adelantar el proceso de determinación del tributo, el cual culmina con la expedición de la liquidación oficial de revisión, a partir de la notificación de la liquidación, la Administración tiene un término perentorio de dos años para imponer la sanción por devolución improcedentes, sin que requiera de la firmeza del acto administrativo de determinación del impuesto. De la norma anterior (artículo 149 de la ley 1607/12. Anota la relatoría), la Sala extrae que en la Ley 1607 de 20 estableció un beneficio tributario para los sujetos pasivos, o responsables de impuesto, siempre y cuando se cumplieran los solicitar la condición especial de todos, tales como: (i) oportunidad pasivos podrían dentro de los 9 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley 26 de diciembre de 2012y, (ii) que se encuentran en mora correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores. En relación con el segundo requisito de la condición especial de pago, se tiene que al momento de solicitar la aplicación de la condición el contribuyente debe estar en mora de las obligaciones, esto es a obligaciones por concepto de impuestos, tasas y contribuciones atribuidas en liquidaciones oficiales o en resoluciones independientes, las cuales contienen obligaciones claras, expresas y exigibles de una deuda tributaria que se encontrara en mora. En ese sentido, para la Sala si bien la sociedad demandante podía condición especial de pago del impuesto conforme a la liquidad oficial revisión, de modo que podía corregir y pagar la obligación principal, los intereses y la sanción por inexactitud actualizada, lo cierto es que no podía utilizar beneficio tributario para la sanción por devolución
de pago del impuesto conforme a la liquidad oficial revisión, de modo que podía corregir y pagar la obligación principal, los intereses y la sanción por inexactitud actualizada, lo cierto es que no podía utilizar beneficio tributario para la sanción por devolución improcedente en tanto que esta obligación solo se generaría una vez la entidad demandada expidiera la resolución sanción, que valga reiterar es un procedimiento independiente y autónomo del proceso de fiscalización o determinación del tributo. Así las cosas, se advierte que la sociedad accionante no era beneficiaria de la condición especial de pago para la cancelación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, pues la Administración tributaria no había expedido el acto administrativo mediante el cual se imponía la sanción por el por el hecho incurrido por la demandante. Adicionalmente, es relevante indicar que la condición especial de pago de que trata el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 procede cuando el contribuyente se encuentra enExp. No: 1100133370442015-00303-01 NEX COMPUTER S.A VS. DIAN mora de obligaciones, por lo que en el caso en estudio, la sociedad demandante no se encontraba en mora de pagar la sanción por devolución y/o compensación improcedente, pues solo hasta que se profiriera la resolución sanción se cuantifica el monto debido a la entidad demandada. Por lo anterior y contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, a la parte demandante no le era aplicable la condición especial de pago de que trata el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y en consecuencia, es procedente la sanción por
demandante no le era aplicable la condición especial de pago de que trata el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y en consecuencia, es procedente la sanción por devolución y/o compensación improcedente establecida en el artículo 670 del ET., como en efecto lo determinó la entidad demandada en los actos administrativos acusados, por lo que prospera el cargo de apelación.
Nota de relatoría: 1) Frente al procedimiento sancionatorio por devolución o compensación improcedente, consultar sentencia del C.E del 2 de julio/15. Exp. 18914.
CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2) Frente al prerrequisito de la mora en el pago de las obligaciones para acogerse al beneficio de la condición especial para el pago consultar sentencia del C.E del 22 de febrero/18. Exp. 20810. CP Julio Roberto Piza Rodríguez. 3) Frente a la aplicación del principio de favorabilidad, consultar sentencia del C.E del 24 de agosto/19. Exp. 22704. CP Milton Chaves García Fuente Formal: CPACA artículos 153, 306; Ley 1607/12 artículo 149; ET artículos 670, 634; Ley 1819/16 artículos 282, 293, 278; CGP artículo 365
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º : 110013337044201500303-01
Demandante : NEX COMPUTER S.A.
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN
IMPROCEDENTE IMPUESTOS NACIONALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado 44 Administrativo de Oralidad del Circuito 2Exp. No: 1100133370442015-00303-01 NEX COMPUTER S.A VS. DIAN Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicitó se declare la nulidad de la Resolución n.º 322412014000213 de 10 de junio de 2014 y su confirmatoria la Resolución n.º 6308 de 3 de julio de 2015, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica, respectivamente, por medio de las cuales se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a la sociedad demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene en costas a la DIAN. (ff. 15-16). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 29 y 83 de la Constitución Política y, 149 y 193 de la Ley 1607 de 2012. Precisó que la DIAN al expedir la resolución sanción demandada vulneró el debido proceso y desconoció la actuación de buena fe en la que incurrió, al acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012. Resaltó que presentó declaración del impuesto de renta año gravable 2009 registrando saldo a favor, el cual fue solicitado en devolución y esta fue devuelta; luego, la Administración rechazó el saldo a favor, lo que generó un exceso de saldo a favor en cuantía de $38.255.000. Explicó que en el transcurso del debate de determinación se expidió la Ley 1607 de 2012 que en su artículo 149 estableció un procedimiento especial para resolver los procesos que se encontraran en discusión en vía gubernativa, por lo que con fundamento en esa norma corrigió la declaración de renta del año 2009. Indicó que la entidad demandada desconoció que el contribuyente había obrado sujeto al procedimiento establecido, opta por aplicarle una resolución sanción por devolución improcedente. Afirmó que la entidad demandada señala que el contribuyente no estaba en mora en el momento de acogerse al artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, en tanto que el proceso estaba
improcedente. Afirmó que la entidad demandada señala que el contribuyente no estaba en mora en el momento de acogerse al artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, en tanto que el proceso estaba en discusión, posición esta que es discrecional para ajustar su decisión a un procedimiento inexistente y violatorio del debido proceso y principio de buena fe. 3Exp. No: 1100133370442015-00303-01 NEX COMPUTER S.A VS. DIAN Manifestó que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, para acogerse al beneficio de condición especial de pago de impuestos. Citó la sentencia del 24 de septiembre de 2015 del Consejo de Estado y señaló que cuando un contribuyente quiere acogerse al beneficio contemplado en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, debe cumplir con el requisito esencial de este, esto es, que no basta con que el contribuyente corrija su declaración para disminuir el saldo a favor, sino que debe reintegrar valor correspondiente al menor saldo aceptado, luego si no se hace el reintegro, la corrección seria solamente formal. Dice que mediante recibo oficial de pago a favor de la entidad demandada devolvió la suma de $38.255.000, cifra que corresponde a la suma que en exceso devolvió la DIAN, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda mediante escrito presentado el 29 de julio de 2016, solicitando denegar las suplicas de la demanda y confirmando los actos administrativo expedidos1.
presentado el 29 de julio de 2016, solicitando denegar las suplicas de la demanda y confirmando los actos administrativo expedidos1. Citó los artículos 670 del E.T. y 149 de la Ley 1607 de 2012, afirmó que el beneficio de la condición especial de pago, únicamente fue consagrado para beneficiar a los contribuyentes que se encuentren en mora del pago de sus obligaciones al 26 de diciembre de 2012, circunstancia ésta que no es acreditada por la sociedad demandante, ya que para la época no existía ninguna obligación en mora a su cargo. Indicó que la Liquidación Oficial de Revisión No.322412013000008 fue expedida el 24 de enero de 2013, en dicha liquidación no se está determinando ningún saldo a pagar a cargo de la sociedad NEX COMPUTER S.A., máxime cuando se observa que en el renglón correspondiente a saldo a pagar se registra cero ($0), sin embargo, advirtió que en el renglón saldo a favor si se determinó la suma de $121.748.000. Agregó que para el 26 de diciembre de 2012 fecha en que la ley fijó como término para tener obligaciones en mora y poder acceder al beneficio de la condición especial de pago, la demandante no tenía ninguna obligación consolidada con la Nación respecto de los impuestos 1 Folios 151 a157 del expediente. 4Exp. No: 1100133370442015-00303-01 NEX COMPUTER S.A VS. DIAN recaudados por la DIAN, circunstancia está por la cual no vulnera derechos y garantías procesales del demandante. Replicó que sus decisiones no fueron tomadas de manera discrecional, pues en la presente
NEX COMPUTER S.A VS. DIAN recaudados por la DIAN, circunstancia está por la cual no vulnera derechos y garantías procesales del demandante. Replicó que sus decisiones no fueron tomadas de manera discrecional, pues en la presente actuación para la época en que se le concedió al contribuyente el beneficio de la reducción de intereses, no había proferido ningún acto administrativo que consolidara su obligación, es por esto que no le era dable pagar una obligación con reducción de intereses al 20%, en aplicación de un beneficio al cual no tenía derecho. Explicó que si bien el legislador no definió lo que debía entenderse por mora, esta expresión no representa ninguna oscuridad dentro de la ley, por lo que no es necesario recurrir a la intención o espíritu de la ley, para hallar su debida interpretación. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 2 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que el demandante presentó el 13 de abril de 2010 bajo el formulario n°. 1109600468971 la declaración de renta por el año gravable 2009 registrando un saldo a favor de $198.323.000, que el 17 de agosto de 2010 presentó solicitud de devolución del saldo a favor, luego, mediante la Resolución No. 11996 de 23 de agosto de 2010 fue devuelto por la demandada en un monto de $193.417.000 y compensado $4.906.000; que mediante Formulario No. 1109602625727 presentado el 10 de agosto de 2012 se corrigió la declaración
demandada en un monto de $193.417.000 y compensado $4.906.000; que mediante Formulario No. 1109602625727 presentado el 10 de agosto de 2012 se corrigió la declaración inicial, en la cual se disminuyó el saldo a favor en la suma de $171.621.000. Aduce que la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000008 de 24 de enero de 2013 y que en virtud de ello la sociedad actora, el día 21 de mayo de 2013 corrigió la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 mediante declaración de corrección No. 91000178182887, acogiéndose a los valores determinados en la liquidación oficial de revisión, y en relación con el saldo a favor, en la suma de $121.748.000. Posteriormente, la DIAN formuló el Pliego de Cargos No. 322402013000454 de 23 de septiembre de 2013, en el cual propuso una sanción por concepto "Reintegro del valor de sumas devueltas y/o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan aumentados en un 50%", tomando como base la suma de $38.275.000. 5Exp. No: 1100133370442015-00303-01 NEX COMPUTER S.A VS. DIAN Sostuvo que el 12 de septiembre de 2013 la sociedad actora respondió el pliego de cargos, en que indicó a la DIAN que había cancelado los mayores valores causados, incluyendo los correspondientes intereses, de la siguiente forma, por la totalidad del mayor impuesto
que indicó a la DIAN que había cancelado los mayores valores causados, incluyendo los correspondientes intereses, de la siguiente forma, por la totalidad del mayor impuesto $38.255.000, la sanción en cuantía de $7.664.000, los intereses por valor de $6.660.000 y el incremento del 50% previsto en el artículo 670 del E.T. respecto de los intereses por la suma de $ 3.330.000, estos últimos conceptos, reducidos al 20 % en acogimiento a la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012. Destacó que el 10 de junio de 2014 la demandada profirió la Resolución Sanción No. 322412014000213, la cual en su artículo primero de la parte resolutiva, fijó como base para el cálculo de los intereses moratorios y de la sanción prevista en el artículo 670 del E.T., la suma de $38.255.000, los cuales serían liquidados desde la fecha de la Resolución de Devolución y/o Compensación. Indicó el a quo que la obligación de devolver la suma obtenida indebidamente por la sociedad demandante, se encontraba en mora desde la fecha en que se obtuvo la misma, y no solamente desde el momento en que se expide la Resolución Sanción, pues de tal circunstancia, da cuenta la forma en que la entidad ordenó se liquidaran los intereses moratorios. Así las cosas, consideró procedente la condición especial de pago, sobre aquellas sumas producto de una devolución improcedente respecto de la cual no se profirió la resolución sanción correspondiente, esto siempre y cuando se acrediten la cancelación del total del
moratorios. Así las cosas, consideró procedente la condición especial de pago, sobre aquellas sumas producto de una devolución improcedente respecto de la cual no se profirió la resolución sanción correspondiente, esto siempre y cuando se acrediten la cancelación del total del mayor valor devuelto o compensado dentro del término establecido en la norma, el reintegro junto con los intereses desde la fecha de la devolución y la sanción correspondiente. Precisó que se acreditó con los recibos de pago Nos. 4907034773021, 4907034773044, 4907034773037 y 4907034773012 del 12 de septiembre de 2013, fecha previa al límite temporal fijado por el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, correspondiente al mayor impuesto, sanción, intereses y aumento de estos en un 50%, respectivamente. Concluyó que la sociedad NEX COMPUTER S.A. si acreditaba los requisitos del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 para acceder a la condición especial de pago, pues se encontraba en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores. Finalmente se abstuvo de condenar en costas en virtud del artículo 188 del CPACA. (ff. 169192). 6Exp. No: 1100133370442015-00303-01 NEX COMPUTER S.A VS. DIAN EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que solicito se revoque la decisión primera instancia y, en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Sostiene que el fallador de primera instancia dejó de lado la independencia de los procesos
en la que solicito se revoque la decisión primera instancia y, en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Sostiene que el fallador de primera instancia dejó de lado la independencia de los procesos como lo son el de determinación y el sancionatorio, pues va más allá de lo permitido por el legislador cuando de beneficios tributarios se trata, otorgan un beneficio tributario al demandante sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma, requisitos estos que son de carácter restrictivo y que no pueden ser ajustados según cada caso particular. Afirma que la sociedad demandante pretende acogerse al beneficio tributario del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, esto con ocasión a la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión n° 322412013000008 de 24 de enero de 2013, hecho que no puede ser aceptado, porque si bien es cierto ya era claro que la demandante había pedido en devolución y/o compensación un mayor valor al determinado en la liquidación Oficial de Revisión, también lo es que, en la Liquidación Oficial de Revisión no se determinó ningún valor a cargo de la sociedad del cual se pudiera desprender la obligación de cancelar una suma a cargo, aunado a que no se había pronunciado mediante resolución sanción por devolución improcedente. Precisa que no se puede insistir en una corrección de la declaración, pues la corrección es ineficaz, ya que se trata de actos completamente ejecutoriados respecto de los cuales no procede modificación y/o corrección alguna por parte del contribuyente. Advierte que para el 12 de septiembre de 2013 (fecha en la cual la demandante afirmó haberse acogido al beneficio del artículo 149 ibídem) no se encontraba consolidada la obligación a
procede modificación y/o corrección alguna por parte del contribuyente. Advierte que para el 12 de septiembre de 2013 (fecha en la cual la demandante afirmó haberse acogido al beneficio del artículo 149 ibídem) no se encontraba consolidada la obligación a cancelar por la sanción por devolución improcedente a cargo de la demandante. Igualmente, reiteró que la Juez de instancia paso por alto el hecho de que se trataba de dos procesos independientes y que el solo hecho de que la DIAN en el proceso determinación haya modificado el saldo a favor y en consecuencia se evidencie una disminución en el mismo, no significa que configurara la mora para la demandante en cumplir con la obligación de reintegrar esos valores. Finalmente, concluyó que el a quo no realizó una adecuada interpretación de las normas que consagraron la procedencia de un beneficio tributario. (ff. 194-199). 7Exp. No: 1100133370442015-00303-01 NEX COMPUTER S.A VS. DIAN ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada, reiterando en síntesis los argumentos expuestos en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación. (ff. 212-215 y 216-221). Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si a la sociedad demandante le es aplicable la condición especial de pago de impuestos de que trata el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 o si por el contrario, es procedente la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 13 de abril de 2010 la sociedad demandante presentó declaración de renta del año gravable 209 registrando un saldo a favor en cuantía de $198.323.000 (f. 42 c.a.).
2. El 17 de agosto de 2010 la parte demandante solicitó devolución y/o compensación del saldo a favor del año gravable 2009 (f. 66 c.a.).
3. El 23 de agosto de 2010 la entidad demandada expidió la Resolución n.º 11996, por la cual se ordenó la devolución de la suma $193.417.000 y compensar en cuantía de $4.906.000 (f. 67 c.a.).
4. El 10 de agosto de 2012 la parte demandante presentó corrección a la declaración del impuesto sobre la renta del periodo 2009, disminuyendo el saldo a favor por valor de $171.621.000 (f. 43 c.a.).
8Exp. No: 1100133370442015-00303-01
NEX COMPUTER S.A VS. DIAN
5. El 24 de enero de 2013 la Dirección de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación oficial de Revisión n.º 322412013000008, por medio de la cual se modificó la declaración de corrección presentada el 10 de agosto de 2012
(ff. 2-28 c.a.).
6. El 21 de mayo de 2013 la sociedad demandante presentó nuevamente corrección a la declaración de renta del año 2009, registrando como saldo a favor la suma de $121.748.000 (f. 64 c.a.).
7. El 23 de septiembre de 2013 la entidad demandada expidió el Pliego de Cargos n.º 322402013000454, mediante el cual propuso imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente a la sociedad demandante (ff. 65-69 c.a.).
8. El 13 de diciembre de 2013 la demandante dio respuesta al pliego de cargos (ff. 86-90 c.a.).
9. El 10 de junio de 2014 la DIAN expidió la Resolución Sanción n.º 322412014000213, por la cual impone la sanción por devolución y/o compensación improcedente a la sociedad accionante (ff. 120-125 c.a.).
10. El 6 de agosto de 2014 la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción (ff. 133-137 c.a.). Recurso que fue desatado mediante la
10. El 6 de agosto de 2014 la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción (ff. 133-137 c.a.). Recurso que fue desatado mediante la Resolución n.º 6308 de 3 de julio de 2015 (ff. 160-164 c.a.).
Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar si a la sociedad demandante le es aplicable la condición especial de pago de impuestos de que trata el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 o si por el contrario, es procedente la sanción por devolución y/o compensación improcedente. La parte demandada manifiesta que el fallador de primera instancia dejó de lado la independencia de los procesos como lo son el de determinación y el sancionatorio, pues va más allá de lo permitido por el legislador cuando de beneficios tributarios se trata, otorgan un beneficio tributario al demandante sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma, requisitos estos que son de carácter restrictivo y que no pueden ser ajustados según cada caso particular. Afirma que la sociedad demandante pretende acogerse al beneficio tributario del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, esto con ocasión a la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión n° 322412013000008 de 24 de enero de 2013, hecho que no puede ser aceptado, porque en la Liquidación Oficial de Revisión no se determinó ningún valor a cargo de la sociedad del cual se
9Exp. No: 1100133370442015-00303-01 NEX COMPUTER S.A VS. DIAN pudiera desprender la obligación de cancelar una suma a cargo, aunado a que no se había pronunciado mediante resolución sanción por devolución improcedente. Advierte que para el 12 de septiembre de 2013 (fecha en la cual la demandante afirmó haberse acogido al beneficio del artículo 149 ibídem) no se encontraba consolidada la obligación a cancelar por la sanción por devolución improcedente a cargo de la demandante. Por su parte, la juez de primera instancia señaló que es dable afirmar que la obligación de devolver la suma obtenida indebidamente por la sociedad demandante se encuentra en mora desde la fecha en que se obtuvo la misma, y no solamente desde el momento en que se expide la resolución sanción, pues de tal circunstancia, da cuenta la forma en que la entidad ordenó se liquidaran los intereses moratorios. Sostuvo que procedía la condición especial de pago sobre la suma producto de una devolución improcedente respecto de la cual no se ha proferido la resolución sanción correspondiente, siempre y cuando se acredite la cancelación del total del mayor valor devuelto o compensado dentro del término establecido en la norma, el reintegro junto con los intereses desde la fecha de la devolución y la sanción correspondiente, lo cual estaba probado. Sea lo primero señalar que en materia tributaria existe un procedimiento de determinación del impuesto y otro el sancionatorio, el primero culmina con la Liquidación Oficial de Revisión que tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente fue inexacta y en el caso del segundo procedimiento, lo que se pretende es castigar las infracciones a las normas tributarias.
tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente fue inexacta y en el caso del segundo procedimiento, lo que se pretende es castigar las infracciones a las normas tributarias. Aclarado lo anterior, se tiene que el artículo 670 del Estatuto Tributario establece la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, en los siguientes términos: ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. 10Exp. No: 1100133370442015-00303-01 NEX COMPUTER S.A VS. DIAN Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución,
correspondientes. 10Exp. No: 1100133370442015-00303-01 NEX COMPUTER S.A VS. DIAN Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARAGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. De conformidad con la norma transcrita, se anota que para imponer la sa
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