TA CUN - 110013337044-2016-00074-01-(09-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337044-2016-00074-01-(09-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO EXPEDIENTE : 1100133370442016-00074-01
DEMANDANTE: RAQUEL ESTHER ARAUJO MORENO
DEMANDADO : U.A.E. DIAN ASUNTO : COBRO COACTIVO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 07 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado 44 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA PRETENSIONES Se declare la nulidad de la Resoluciones 2806 del 03 de julio de 2015, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del cobro coactivo. A título de restablecimiento del derecho solicita: 2) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la devolución, por pago de lo no debido de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($89.175.000) por concepto del pago de las siguientes facturas, mediante los recibos oficiales de pago Números: […] 3) Que con base en el anterior numeral se ordenen los respectivos pagos de los intereses moratorios correspondientes, por encontrarse la entidad demandada incursa en una retención ilegal de dinero no debido.
[…] 3) Que con base en el anterior numeral se ordenen los respectivos pagos de los intereses moratorios correspondientes, por encontrarse la entidad demandada incursa en una retención ilegal de dinero no debido. 4) Que a las anteriores ordenes se les realice la respectiva actualización de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes del valor (indexación) desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.Exp. 1100133370442016-00074-01 Raquel Esther Araujo Moreno Vs U.A.E, Dian 2 5) Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del C.C.A. 6) Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante citó como violados los artículos. 13, 16, 29, 59, 228, 332, 333 y 363 de la Constitución Política de Colombia; artículos 818, 814-2,828 y 831-7; artículo 28 y 66 inciso 3° del Código Contencioso Administrativo; 1666 y 1670 del Código Civil.
1. Violación al debido proceso y principio de publicidad/ indebida notificación.
Resolución 000227 del 20 de agosto de 2010 de incumplimiento facilidad de pago. Menciona que se debe analizar el debido proceso a la luz del derecho internacional contenido en el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, articulo 14 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y políticos y en
Menciona que se debe analizar el debido proceso a la luz del derecho internacional contenido en el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, articulo 14 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y políticos y en especial al artículo 8 numeral 1 de la convención americana de derechos humanos, sobre las garantías judiciales. Advierte que la Corte Interamericana sobre el artículo 8° de la Convención reconoce el llamado debido proceso legal, el cual abarca las condiciones debidas para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración. Expone que a la luz del Derecho Internacional Humanitario, la señora Raquel no tuvo conocimiento de si se había iniciado o continuado con el proceso coactivo después de declararse incumplida la facilidad de pago y por lo tanto no tuvo como contradecir y ejercer su derecho a la defensa, duró cuatro años sin poner disponer de bien inmueble embargado y se vio constreñida a hacer un pago injusto en tanto carecía de todo fundamento legal y objetivo al no existir un documento claro expreso y exigible como lo indica la ley. Asevera que a la luz del artículo 29 de la Constitución, todo tipo de controversia nacida de cualquier proceso administrativo o judicial requiere de una regulación jurídica previa para limitar los poderes del Estado y establecer el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de lasExp. 1100133370442016-00074-01 Raquel Esther Araujo Moreno Vs U.A.E, Dian 3
obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de lasExp. 1100133370442016-00074-01 Raquel Esther Araujo Moreno Vs U.A.E, Dian 3 autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos. Sostiene que la Resolución 227 del 20 de agosto de 2010, mostró la omisión de la entidad de haber establecido una obligación clara, expresa y exigible, elementos esenciales para ser considerada un título ejecutivo, sino que además le restó la celeridad para el adecuado cumplimiento con los fines del Estado, esto es, recaudar la obligación en el menor lapso de tiempo posible y evitar dilaciones injustificadas frente al deber tributario contenido en el Acto de Facilidad de Pago 20080808000147 del 13 de junio de 2008. Adicionalmente, dijo, no fue notificada la garante de los procesos ejecutivos abiertos en diferentes épocas después de declarado el incumplimiento, e incluso, cuando estaba en curso el proceso de liquidación adelantado ante la Superintendencia de Sociedades en contra de Organización Martex, tal y como lo obliga el artículo 814-2 y el artículo 826 del Estatuto Tributario. Luego de trascribir el artículo 826 del E. T., expone que la resolución de incumplimiento de una facilidad de pago debe ser notificada al deudor principal y al garante, en ese sentido, la señora Araujo también debía ser notificada en forma independiente de la
de una facilidad de pago debe ser notificada al deudor principal y al garante, en ese sentido, la señora Araujo también debía ser notificada en forma independiente de la Resolución 000227 del 20 de agosto de 2010, a través de los diferentes mandamientos de pago emitidos por la entidad en contra del obligado fiscal, Organización Martex. Con todo, destacó que la notificación en debida forma se realizó solo hasta el 13 de marzo de 2015, pues desde el mes de febrero del mismo año se dirigió a las instalaciones de la DIAN para solicitar información relacionada con el procedimiento de determinación de los impuestos e intereses omitidos en citada resolución de incumplimiento garantizada por la demandante y de los cuales no tenía certeza, pero sí, del embargo de un bien de su propiedad ubicado en la ciudad de Cartagena. Dice que la demandada había tenido la oportunidad para llamarla nuevamente en garantía una vez fue remitido el proceso por fuero de atracción a la Supersociedades para adelantar la liquidación por adjudicación de ORGANIZACIÓN MARTEX S. A., circunstancia por la cual presumió el desistimiento respecto del tercero garante, pues de lo contrario no podía entender por qué no se habían notificado los anteriores mandamientos de pago emitidos en contra de la actora, cuando desde el año 2010 se declaró el incumplimiento del acuerdo de pago.Exp. 1100133370442016-00074-01 Raquel Esther Araujo Moreno Vs U.A.E, Dian 4 Dijo que con lo expuesto se demostró la existencia de irregularidades en el
Raquel Esther Araujo Moreno Vs U.A.E, Dian 4 Dijo que con lo expuesto se demostró la existencia de irregularidades en el procedimiento adelantado para recaudar las supuestas obligaciones clara, expresas y exigibles de la Resolución 00027, con lo cual se infringió de manera directa el derecho fundamental al debido proceso garantizado por regulación internacional y por la constitución política, pese a las reiteradas ocasiones en la cuales el Consejo de Estado se ha referido a la indebida notificación. Expone que, además, se impuso el cobro de unos intereses por el paso de tiempo que no debían ser asumidos por el garante, pues fueron el resultado del actuar negligente de la entidad, en tanto en el acuerdo de pago quedaron determinadas las sumas a título de impuestos e intereses en cuantía de $347.712.000, luego, desconocer este valor es extender una responsabilidad más allá de lo firmado por la garante. Manifiesta que la Resolución 000227 del 20 de agosto de 2010, no contiene una obligación clara, expresa y exigible por lo que nunca nació a la vida jurídica y no podía producir efectos jurídicos, luego, el Mandamiento de Pago a Garante 0062 de 13 de marzo de 2015, carece de título y por lo tanto no puede subsistir, pues no surgió de acto jurídico con carácter ejecutivo y además por que las obligaciones contenidas en la Resolución 20080808000147 del 13 de junio de 2008 , por medio de la cual se otorga una facilidad de pago ya prescribieron. Inexistencia del Tituló Ejecutivo / Obligación Clara Expresa y Exigible.
Resolución 20080808000147 del 13 de junio de 2008 , por medio de la cual se otorga una facilidad de pago ya prescribieron. Inexistencia del Tituló Ejecutivo / Obligación Clara Expresa y Exigible. Adujo que en el expediente 200441546 no obra el titulo ejecutivo que contenga obligación clara, expresa y actualmente exigibles en la cuales se incluya a la señora Araujo como tercero solidario en virtud de la garantía ofrecida a cancelar las sumas contenidas en la Resolución 20080808000147 del 2008, todo lo contrario, el acto administrativo 227 de 2010 contraviene lo dispuesto en el artículo 828 del Estatuto Tributario. Trascribe el Oficio 039555 de mayo 18, con sustento en el cual afirma que del contenido de la Resolución 000227 del 20 de agosto de 2010 se puede inferir que no existe título ejecutivo con obligaciones, claras, expresas para ser exigibles mediante el Mandamiento de Pago 0062 del 13 de marzo de 2015, por cuanto se desconoce en él lo preceptuado en los artículos 814-2 y 828 del E. T. pues ni en la parte motiva ni en la resolutiva se cuantificaron o se indicaron el monto de las obligaciones incumplidas. .Exp. 1100133370442016-00074-01 Raquel Esther Araujo Moreno Vs U.A.E, Dian 5 Cita pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporación sobre la notificación del mandamiento de pago, para señalar que la Resolución de
5 Cita pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporación sobre la notificación del mandamiento de pago, para señalar que la Resolución de Incumplimiento 000227 del 20 de agosto de 2010 contiene en su parte declarativa, numeral 1 y 4, una obligación difusa, que a todas luces no está expresamente declarada la obligación y además, la señora Raquel no era la deudora principal, sino una tercera garante, por lo tanto, el contenido del título ejecutivo debería contener una obligación clara que fijara sumas liquidas de dinero a favor del fisco nacional. Pérdida de ejecutividad de la Resolución 20080808000147 del 13 de junio de 2008, por prescripción de las obligaciones fiscales Señala que pese a que la DIAN profirió una resolución que determinaba el incumplimiento de facilidad de pago, debido a la falta de título ejecutivo, ésta no nació a la vida jurídica ni produjo efectos jurídicos, por lo que las obligaciones establecidas en la Resolución 20080808000147 de 13 de junio de 2008 han perdido fuerza de ejecutividad para ser cobradas a través del mandamiento de pago 0062 de 13 de marzo de 2015, al tenor de lo dispuesto en el artículo 817 del E.T. e inciso 3 del artículo 66 y siguientes del C.C.A. Manifiesta que la entidad demandada en la Resolución 2806 de 3 de julio de 2015, dijo "lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición,
siguientes del C.C.A. Manifiesta que la entidad demandada en la Resolución 2806 de 3 de julio de 2015, dijo "lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción" Precisa que si bien la accionante pagó los intereses, dicho pago se efectuó bajo el constreñimiento de los funcionarios de la DIAN y se trataba de un pago de lo no debido, en tanto no existía título ejecutivo. Pago de lo no debido Señala que incurrió en pago de lo no debido, pues no existía una causa lícita válida para el pago y a causa de ello pagó por error una obligación ilegal, en consecuencia, enriqueció el patrimonio del Estado y empobreció el de ella.
Aduce que con ocasión del pago de lo no debido se originó un saldo a favor y que de conformidad con el artículo 850 del E.T. la DIAN deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido.Exp. 1100133370442016-00074-01 Raquel Esther Araujo Moreno Vs U.A.E, Dian 6 Violación al derecho fundamental a la igualdad al desconocerse el principio de justicia distributiva contenida en la regla de la PAR CONDICION CREDITORUM Indica que la Ley 1116 de 2006 prevé la remisión al juez del concurso de todos los procesos de ejecución seguidos contra el deudor con el objeto que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, por ello, la continuación de los mismos por fuera del proceso de liquidación será nula y
cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, por ello, la continuación de los mismos por fuera del proceso de liquidación será nula y corresponde ser declarada por el juez del concurso. En ese sentido, precisa la obligatoriedad del fuero de atracción para todos los procesos de ejecución adelantados contra el deudor en liquidación obligatoria, y por lo tanto, deben ser remitidos al juez del concurso quien es el competente para su conocimiento. Arguye que el fuero de atracción del proceso liquidatario sobre los procesos ejecutivos, es inaplicable a los procesos de ejecución en que sean demandados deudores solidarios, procesos que podrán continuar contra éstos si el demandante en el proceso ejecutivo así lo desea y lo expresa." Aduce, que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, el proceso de insolvencia no termina la solidaridad, por ende, los derechos del acreedor permanecen indemnes y la posibilidad de cobrar a los codeudores en el proceso ejecutivo y hacer valer la acreencia en el proceso de insolvencia, lo cual no corresponde a un doble pago de la misma obligación, sino un doble cobro.
Dice que en el proceso concursal no se puede disponer de los derechos de los acreedores en relación con el tercero, pues ellos no son materia del contrato y por lo tanto, su renuncia o modificación deberá provenir del acreedor y no de la decisión de la mayoría, por ello, expone que la apertura del proceso concursal no impide iniciar los procesos ejecutivos contra los codeudores solidarios, puesto que la imposibilidad de
tanto, su renuncia o modificación deberá provenir del acreedor y no de la decisión de la mayoría, por ello, expone que la apertura del proceso concursal no impide iniciar los procesos ejecutivos contra los codeudores solidarios, puesto que la imposibilidad de llevar a cabo el proceso ejecutivo se predica del deudor en concordato exclusivamente. Agrega que la continuación del proceso ejecutivo contra los deudores solidarios o garantes junto con la oportunidad procesal para hacerse parte dentro del proceso de liquidación judicial, son el problema jurídico relevante en el caso bajo estudio, por cuanto el derecho fundamental de igualdad fue quebrantado por el abandono negligente del titular del derecho de acción quien aun cuando podía obrar, omitió hacerlo, y fue con ocasión de las solicitudes de información elevadas por la señora Raquel, que la Administración recordó la existencia de un tercero con garantía real sobre la cual pesaExp. 1100133370442016-00074-01 Raquel Esther Araujo Moreno Vs U.A.E, Dian 7 medida cautelar de embargo, como garantía de las obligaciones del Acuerdo de Pago 20080808000147 de 13 de junio de 2008, los cuales eran objeto del Mandamiento de Pago 0062 de 13 de marzo de 2015, en desconocimiento del principio de justicia distributiva contenida en la regla de la "PAR CONDICION CREDITORUM". Frente a lo anterior, aduce, está sustentado en normas de orden constitucional como lo son el derecho a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y en el artículo 814-3 del E.T., norma que obliga, en caso de incumplimiento de una facilidad
son el derecho a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y en el artículo 814-3 del E.T., norma que obliga, en caso de incumplimiento de una facilidad de pago, a continuar o iniciar el proceso administrativo coactivo, y por lo tanto, dar cumplimiento sin dilación a este mandato y no mantener en el tiempo una garantía para que posteriormente a la terminación del proceso liquidatario, cercenó el derecho de la demandante a hacerse parte y obtener en igualdad de condiciones el pago de la acreencia en la misma posición que tenía la DIAN, pues al obtener el pago la administración de impuestos por mandato legal, le permitía ocupar la misma clase y prelación que tenía la DIAN y por ende, obtener en devolución de lo pagado. Aduce, que esto desconoce el principio de confianza frente a las actuaciones del Estado, pues al no iniciarse proceso alguno no le era dable a la señora Raquel Araujo acudir al proceso concursal e indicar al juez del concurso la existencia de un proceso coactivo contra ella y por ende, se procedería a calificarse y graduarse la obligación como contingente en el eventual caso de una condena. Aduce que del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 se colige frente a la existencia. dentro del proceso ejecutivo, de garantes o deudores solidarios del deudor principal, el acreedor debe pronunciarse si continua o no el proceso ejecutivo contra los deudores solidarios del garante o se hace parte dentro del proceso de liquidación judicial; actuación que, señala, omitió realizar la Administración, pues desde la expedición de la
solidarios del garante o se hace parte dentro del proceso de liquidación judicial; actuación que, señala, omitió realizar la Administración, pues desde la expedición de la Resolución 000227 de 20 de agosto de 2010 y la iniciación del proceso de restructuración de Organización Martex S.A., había pasado más de un año, por ello, no había excusa para la omisión de sus funciones. Expresa que se generó un trato desigual al desconocer el principio "Par Condición Creditorum", así como los principios de universalidad y colectividad, pues al iniciar el proceso una vez adjudicados los bienes de la concursada so pretexto que el proceso ejecutivo coactivo contra el tercero solo tenía lugar, después de terminado éste, demuestra desconocimiento de las normas concúrsales, eficacia del tercero acreedor y genera un trato desigual frente a los demás acreedores incluida la demandante.Exp. 1100133370442016-00074-01 Raquel Esther Araujo Moreno Vs U.A.E, Dian 8 Adicional a lo anterior, expuso que la DIAN omitió dar aplicación al parágrafo 4 y 7 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 que contempla una amnistía tributaria, la cual, estima, es aplicable al caso de la Organización Martex S.A. y a la señora Raquel Araujo Moreno, por cuanto la sociedad cumplió las obligaciones que había garantizado la demandante, situación que se evidencia en el Auto 2015-01-241525 de 12 de abril de 2015, proferido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se adjudica un
Moreno, por cuanto la sociedad cumplió las obligaciones que había garantizado la demandante, situación que se evidencia en el Auto 2015-01-241525 de 12 de abril de 2015, proferido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se adjudica un inmueble en Cali identificado con matricula inmobiliaria No. 370-144185, para cancelar las obligaciones principales de que era deudora solidaria la actora, circunstancia que indica, puede corroborarse mediante el Concepto 100208221-000569 de la DIAN, donde se estableció que por dicho beneficio independiente del medio de pago, no había lugar a cancelar los intereses y sanciones de las empresas que reunieran las condiciones que establecía la norma, por lo tanto, no había lugar al pago de intereses por parte de la sociedad ni de un tercero garante de la obligación principal LA OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente1: Manifiesta que las decisiones adoptadas en el proceso de cobro coactivo al que fue vinculada se hizo en aplicación de la ley tributaria, teniendo en cuenta la condición de garante de obligaciones tributarias a cargo de la sociedad Organización Martex S. A., de conformidad con la facilidad de pago otorgada, la cual fue posteriormente declarada como incumplida, por falta de pago en las cuotas pactadas, título que fue el fundamento del Mandamiento de Pago 0062 del 13 de marzo de 2015. Expuso que la accionante fue legalmente vinculada al proceso de cobro coactivo, como garante de las obligaciones fiscales dejadas de cancelar por la sociedad Organización Martex, garantizándole con la actuación administrativa enmarcada en el proceso de
Expuso que la accionante fue legalmente vinculada al proceso de cobro coactivo, como garante de las obligaciones fiscales dejadas de cancelar por la sociedad Organización Martex, garantizándole con la actuación administrativa enmarcada en el proceso de cobro coactivo, debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, las garantías constitucionales, actuación que perseguía el cumplimiento en el pago de las obligaciones avaladas o garantizadas con bienes de su patrimonio, el cual se produjo por la condición de garante. 1 Folios 195 - 204Exp. 1100133370442016-00074-01 Raquel Esther Araujo Moreno Vs U.A.E, Dian 9 Afirma que los contribuyentes carecen voluntad de pago de las acreencias tributarias, por lo cual, no existió vulneración alguna por parte de la DIAN de los derechos de la accionante. Dice que la obligación sustancial se origina al realizarse el presupuesto generador del impuesto y tiene por objeto el pago del tributo, por lo cual, son contribuyentes o responsables los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial, tal como fue estatuido por los artículos 1 y 2 del E. T. y 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012. Destaca que el artículo 684 del E.T. dispone que la DIAN tiene facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Aduce que el artículo 823 y siguientes del E.T. prevé el procedimiento administrativo para llevar a cabo el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses, sanciones y de acuerdo con esta competencia
para llevar a cabo el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses, sanciones y de acuerdo con esta competencia adelantó proceso administrativo de cobro coactivo contra la contribuyente por las siguientes obligaciones: N° Tipo de documento Fecha Concepto Año Periodo Impuesto ($) 91000005297252 LP 13/04/2007 RENTA 2006 1 2.951.000 91000052654941 LP 17/04/2008 RENTA 2007 1 7.820.000 91000006243564 LP 11/05/2007 VENTAS 2007 2 27.346.000 91000008288151 LP 12/07/2007 VENTAS 2007 3 41.577.000 91000010605057 LP 12/09/2007 VENTAS 2007 4 32.789.000 91000012619608 LP 14/11/2007 VENTAS 2007 5 17.470.000 91000014603634 LP 14/01/2008 VENTAS 2007 6 34.799.000 91000051834979 LP 25/03/2008 VENTAS 2008 1 24.854.000 91000054384667 LP 21/05/2008 VENTAS 2008 2 22.885.000
TOTAL ($) 212.491.000
Señala que ante la falta de voluntad de pago se declaró incumplida la facilidad de pago mediante la Resolución 000227 de 20 de agosto de 2010 notificada a través de correo recibido por la demandante el 21 de agosto de 2010, la cual quedo ejecutoriada, pues contra esa decisión no fue presentado recurso de reconsideración.
mediante la Resolución 000227 de 20 de agosto de 2010 notificada a través de correo recibido por la demandante el 21 de agosto de 2010, la cual quedo ejecutoriada, pues contra esa decisión no fue presentado recurso de reconsideración. Frente a la inexistencia de título ejecutivo, precisa que en la Resolución 00227 de 20 de agosto de 2010, se encuentran descritas las obligaciones que fueron avaladas por la actora, y en la parte considerativa se estableció el otorgamiento de la facilidad de pago mediante la Resolución 2008080800147 de 13 de junio de 2008, por las obligaciones tributarias, "ventas año gravable 2006 períodos 2, 3 y 4; retención en la fuente año gravable 2006, periodo 6: impuesto de renta y complementarios años 2006 y 2007;Exp. 1100133370442016-00074-01 Raquel Esther Araujo Moreno Vs U.A.E, Dian 10 impuesto sobre las ventas año gravable 2007 periodos 2, 3, 4, 5, y 6; impuesto sobre las ventas año gravable 2008 periodo 1 y 2, por un valor de $442.549.000". Destaca que en la parte resolutiva, se dispuso dejar sin vigencia el plazo concedido para el pago de las obligaciones fiscales otorgado en la facilidad de pago y hacer efectiva la garantía concedida hasta la concurrencia del saldo, así como de los intereses que se causaran hasta el pago. Aduce que la obligación es clara, por cuanto en este se expresa que el crédito incorporado al título corresponde a las obligaciones garantizadas en la Resolución
intereses que se causaran hasta el pago. Aduce que la obligación es clara, por cuanto en este se expresa que el crédito incorporado al título corresponde a las obligaciones garantizadas en la Resolución 20080808000147 de 2008, en donde se determinó su valor, los intereses, además de ordenar hacer efectiva la garantía otorgada por la demandante a favor de la entidad. De igual forma; dice que es expresa por cuanto en ella se determinaron y especificaron las obligaciones a cobra, esto era, ventas año gravable 2006 períodos 2, 3 y 4; retención en la fuente año gravable 2006, periodo 6; impuesto de renta y complementarios años 2006 y 2007; impuesto sobre las ventas año gravable 2007 periodos 2, 3, 4, 5, y 6; impuesto sobre las ventas año gravable 2008 periodo 1 y 2, por un valor de $442.549.000, más sus intereses". Respecto a la exigibilidad, dice que es actualmente exigible debido a la ausencia de plazo o condición suspensiva, aunque en un primer momento había plazo, éste fue dejado sin vigencia, ante su incumplimiento para el pago; por lo expuesto, el título ejecutivo contenido en la Resolución 000227 de 20 de agosto de 2010, contiene una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo establece en el numeral 4o del artículo 828 del E.T. En cuanto a la prescripción, manifiesta que el otorgamiento de una facilidad de pago interrumpe el término de prescripción, por ende, desde la fecha de notificación de la
828 del E.T. En cuanto a la prescripción, manifiesta que el otorgamiento de una facilidad de pago interrumpe el término de prescripción, por ende, desde la fecha de notificación de la Resolución 2008080800147 de 13 de junio de 2008, a través de la cual se otorgó una facilidad de pago, hasta la notificación de la Resolución 00147 de 20 de agosto de 2010 que declaró sin vigencia el plazo otorgado para el pago de las obligaciones tributarias, fue interrumpido el término de 5 años para adelantar el cobro coactivo. Manifiesta que el término de cinco años para decretar la prescripción, establecido en el artículo 817 del E. T., debe ser contado desde la fecha de ejecutoria de la declaratoria del incumplimiento de la facilidad de pago.Exp. 1100133370442016-00074-01 Raquel Esther Araujo Moreno Vs U.A.E, Dian 11
Precisa que la facilidad de pago otorgada fue declarada sin vigencia el 20 de agosto de 2010, decisión contra la cual procedía el recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes, el cual no fue interpuesto, por lo tanto, el 27 de agosto de 2010, se activó nuevamente el término de prescripción hasta el 27 de agosto de 2015, fecha en la cual finalizaba el término de cinco (5) años, momento a partir del cual quedaba impedida para adelantar o continuar el proceso de cobro. Indica que el Mandamiento de Pago 0062 de 15 de marzo de 2015, fue notificado subsidiariamente por publicación efectuada el 12 de marzo de 2015, ante la devolución de la notificación por correo, por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 818 del
subsidiariamente por publicación efectuada el 12 de marzo de 2015, ante la devolución de la notificación por correo, por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 818 del E.T. se interrumpió nuevamente el término de prescripción y se evitó la configuración de la prescripción. Frente a la manifestación de la parte actora relativo a que el pago de los intereses generados en obligaciones tributarias fue bajo constreñimiento de los colaboradores de la entidad, lo califica como falso, además, de la inexistencia de prueba al respecto. Para la demandada, en el presente caso se presentó una confusión frente al poder coercitivo de la entidad pública para satisfacer el pago de sus acreencias. Aunado a lo anterior, recuerda que la actora había avalado las obligaciones de un tercero con su patrimonio dado en garantía, el cual se ordenó hacer efectivo hasta la concurrencia del valor de las obligaciones y de los intereses generados, los cuales no fueron cancelados con el bien dado en dación en pago por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de adjudicación de bienes de la sociedad Organización Martex S.A. Manifiesta que el pago realizado fue procedente, actual y por quien estaba obligado a ello, con todo, si al momento del pago efectuado por la demandante la obligación estaba prescrita, por disposición del artículo 819 del E. T., era prohibida su devolución, razón por la cual, destaca como inexistente el pago de lo no debido en tanto las obligaciones estaban vigentes. Arguye que el mandamiento de pago librado contra la demandante estuvo enmarcado dentro de las actuaciones del proceso administrativo de cobro coactivo debido a la falta
obligaciones estaban vigentes. Arguye que el mandamiento de pago
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