TA CUN - 110013337044-2016-00136-01-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337044-2016-00136-01-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No : 110013337044-2016-00136-01
Demandante : JULIO ANIBAL GALLO TUTA
Demandado : UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Asunto : COBRO COACTIVO
ASUNTOS VARIOS
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 4 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones n.° RCC 3109 de 30 de marzo de 2015, expedida por el funcionario ejecutor de la UGPP por medio de la cual se resuelven las excepciones interpuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra del señor Julio Aníbal Gallo Tuta y de la Resolución n.° RCC 4232 de 31 de julio de 2015, proferida por la funcionaria ejecutora de la UGPP por medio de la cual se resuelve el re curso de reposición contra la resolución anterior.
Resolución n.° RCC 4232 de 31 de julio de 2015, proferida por la funcionaria ejecutora de la UGPP por medio de la cual se resuelve el re curso de reposición contra la resolución anterior.
A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:Exp. No: 110013337044-2016-00136-01
JULIO ANIBAL GALLO TUTA VS UGPP
2 Se declare que mi poderdante tiene derecho a que se reconozca los conceptos legales que hiciera la integración del sistema de aportes parafiscales, respecto a posibles infracciones por omisión en las autoliquidaciones a cargo de mi representado y que tenga en cuenta que mi representado cumplió con las obligaciones de afiliarse al Sistema de Protección Social, durante el tiempo señalado y que estos pagos se ajustan al procedimiento legal que para ello tienen las normas pertinentes al pago de la seguridad social, es decir, que se haga la liquidación para los parámetros legales.
Que se condene a la demandada a reconocer a favor de mi poderdante , los pagos a los aportes bajo los términos en que él lo hiciera, bajo los parámetros del art. 176 del Código Contencioso Administrativo.
Que se condene a la entidad demandada a que se dé estri cto cumplimiento a la sentencia, conforme lo dispone el art. 176 del CPACA.
Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales que debió incurrir mi poderdante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulida d pretende violan los artículos 4, 13, 25, 48 y 58 de la Constitución Política y numeral 8 del artículo 19
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulida d pretende violan los artículos 4, 13, 25, 48 y 58 de la Constitución Política y numeral 8 del artículo 19 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, en concordancia con lo previsto por los artículos 1° literal b del Decreto Ley 168 de 2008; 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Libro V Títulos I, IV, V y VI del E.T.
El actor indica en su escrito introductorio que por ser trabajador independiente, sin ninguna vinculación y dedicado a un comercio informal no estaba obligado a cotizar, en virtud del concepto 303609 de 25 de septiembre de 2009 proferido por el Ministerio de Protección Social.
En ese escenario, indica que con ocasión de las decisiones de la UGPP se le están vulnerando sus derechos y se le está dando un trato di scriminatorio en desconocimiento de las normas fiscales, en la medida que la demandada no podía arrogarse el derecho a cuestionar y/o revisar la declaración de renta efectuada ante la DIAN. Considera que de no aceptarse los argumentos, se debe tomar como base la renta líquida y no los ingresos netos o en su defecto, se debe tener en cuenta que el 75% de los ingresos corresponden a costos.
Frente al proceso de cobro coactivo el demandante indica que la UGPP libra mandamiento de pago sin indicar a qué periodo o vigencia corresponde, de suerteExp. No: 110013337044-2016-00136-01 JULIO ANIBAL GALLO TUTA VS UGPP 3 que se desconoce las características del título ejecutivo d e ser claro, expreso y
JULIO ANIBAL GALLO TUTA VS UGPP 3 que se desconoce las características del título ejecutivo d e ser claro, expreso y exigible, es decir, no presta mérito ejecutivo.
Así, concluye que el mandamiento de pago contiene una obligación basada en un presunto título ejecutivo que carece de fundamentos jurídicos toda vez que se basa en una norma que no puede ser retroactiva en la medida que empezó a regir en el año 2011.
Añade que la UGPP no resolvió de fondo los argumentos expuestos como excepciones, pues se limitó a transcribir normas sin darle interpretación, lo cual genera una falsa motivación y por contera una vulneración al debido proceso.
Comenta que frente a la valoración de la carga de la prueba, se desconoci ó lo establecido en el artículo 742 del E.T al manifestar que la determinación de los tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de pruebas señalados en las leyes tributarias o en el CPC en cuanto estos sean compatibles con aquellos.
Por último señaló que al no existir título ejecutivo, se debe decretar la prescripción de la acción de cobro por los años 2008, 2009, 2010 y 2011, con fundamento en el artículo 817 del E.T.
LA OPOSICIÓN
La entidad accionada puso de presente que la parte actora no señaló en forma específica el concepto de violación y tampoco presenta desarrollo del mismo; sin embargo, indica que de la lectura de los hechos se extrae la inconformidad del actor así:
La entidad accionada puso de presente que la parte actora no señaló en forma específica el concepto de violación y tampoco presenta desarrollo del mismo; sin embargo, indica que de la lectura de los hechos se extrae la inconformidad del actor así:
(i) Que la Resolución RCC 3109 de 30 de marzo de 2015, el funcionario ejecutor insiste en que la obligación contenida en la Liquidación Oficial, es clara y no da lugar a equívocos, hay certeza de su contenido; sin embargo con la Resolución RDO 109 de 03 de abr il de 2014, la UGPP dice modificar la Liquidación Oficial n.° RDO 769 de 20 de diciembre de 2013, sin fundamentar en qué consistió la modificación, ya que no varía el valor a pagar, lo cual conduce a error.Exp. No: 110013337044-2016-00136-01
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Frente a esa aseveraci ón la entidad demandada in dicó que el título ejecutivo que se cobra es del tipo de los complejos, es decir, está conformado por la Liquidación Oficial y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración; también, que la Resolución RDC 109 del 03 de abril de 2014, hace refere ncia en forma expresa y sustenta los motivos que llevaron a la modificación de los valores determinados en la liquidación oficial.
Así, alega que el valor de la liquidación oficial pasó de $104.918.900 millones de pesos a $104.800.500 y el mandamiento de pago se libró por el último valor determinado.
En consecuencia, para la UGPP siguiendo la secuencia de los actos emitidos y
pesos a $104.800.500 y el mandamiento de pago se libró por el último valor determinado.
En consecuencia, para la UGPP siguiendo la secuencia de los actos emitidos y contrario a lo manifestado por la parte demandante, no existe asomo de duda respecto del valor determinado que se cobra dentro del proceso 81385.
(ii) Como se indicó en el escrito de excepciones, el mandamiento de pago n.° RCC 2439, contiene una obligación basada en un presunto título ejecutivo que carece de fundamentos jurídicos, toda vez que se basa en la aplicación de una norma que no puede ser retroactiva ya que ésta empezó a regir en el año 2011.
Sobre ello la Unidad indicó que ese argumento en virtud del artículo 835 del E.T no tiene cabida dentro de la presente acción pues en nada enerva la legalidad de los actos administrativos demandados.
(iii) La UGPP no resolvió de fondo los argumentos expue stos en las excepciones y se limitó a transcribir normas sin darle interpretación para el caso concreto, atendiendo lo contenido en el Decreto 575 de 2013, sin prever que el sancionado debe conocer con exactitud los cargos que se le imputan, esto en desarrollo del principio constitucional al debido proceso y el derecho de defensa.
La demandada indica que ese cargo se debe desestimar en la medida que el proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la Subdirección de Cobranzas de la UGPP se rige p or el procedimiento previsto en los artículos 823 y ss del E.T.Exp. No: 110013337044-2016-00136-01
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ss del E.T.Exp. No: 110013337044-2016-00136-01
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Entonces, como quiera que el demandante formuló la excepción de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, ampliamente se desarrolló la respuesta a las excepciones, tal c omo se observa en las páginas 2 a 7 de la Resolución RCC 3109 de 30 de marzo de 2009, explicándole al aportante las razones por las cuales no prosperaban sus alegatos.
Sostiene que no es cierto la afirmación que hace la parte demandante al señalar que el sancionado debe conocer los hechos que se le imputan, toda vez que el mismo actuó dentro del proceso de determinación y allí ejerció su defensa, interpuso recursos y allegó pruebas, razón por la cual el cobro no es sorpresivo, máxime cuando se dispuso de la etapa de cobro persuasivo.
Precisa que la naturaleza del proceso de cobro coactivo es ejecutivo, no declarativo de derechos y su finalidad es la de hacer efectivo el pago de las obligaciones previamente determinadas, razón por la cual y de conformida d con el artículo 835 del ET, a la Subdirección de Cobranzas le es vedado pronunciarse sobre hechos o circunstancias previas, es decir, del proceso de determinación.
(iv) Falsa motivación del acto
Expone que muchos de los argumentos expuestos por el dema ndante no pueden ser objeto de estudio y análisis en sede de cobro coactivo, pues no tiene cabida reabrir la controversia sobre el proceso de determinaci ón, de manera que habiéndose pronunciado de fondo sobre las excepciones propuestas el argumento del demandante no tiene vocación de prosperidad.
ser objeto de estudio y análisis en sede de cobro coactivo, pues no tiene cabida reabrir la controversia sobre el proceso de determinaci ón, de manera que habiéndose pronunciado de fondo sobre las excepciones propuestas el argumento del demandante no tiene vocación de prosperidad.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sentencia dictada en audiencia de fecha 04 de septiembre de 20181, negó las pretensiones de la demanda, luego de realizar el siguiente análisis:
1 Folios 159 a 171, cuad. 1.Exp. No: 110013337044-2016-00136-01
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6 (i) Si se encuentran probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro propuestas por el demandante contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución n.° RCC 2439 del 30 de diciembre de 2014.
Previo al análisis de fondo, la juez de primera instancia indicó que en relación con la excepción de falta de título ejecutivo no se analizarían aspectos de la legalidad del acto administrativo que determinó la obligación a cargo del demandante y bajo esa precisión procedió a realizar un recuento de los hechos que importan al proceso.
Posteriormente, la juez señaló que al estudiar las condiciones formales y sustanciales de un título ejecutivo, la Corte Constitucional señaló que el título como tal, puede estar contenido o constituido en un solo documento, esto es, un título ejecutivo singular, o en varios, caso en el cual sería un título ejecutivo complejo, que en todo caso, contiene una obligación clara, expresa y exigible. A su vez, añadió
tal, puede estar contenido o constituido en un solo documento, esto es, un título ejecutivo singular, o en varios, caso en el cual sería un título ejecutivo complejo, que en todo caso, contiene una obligación clara, expresa y exigible. A su vez, añadió que el artículo 828 del ET establece que prestaran mérito ejecutivo las liquidaciones ejecutoriadas y los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas liquidas d e dinero a favor del fisco nacional.
Atendiendo lo señalado, la falladora concluyó que no le asiste razón a la parte demandante, por cuanto en el presente asunto sí existe título ejecutivo a la luz del artículo 828 del ET y lo conforma: la Resolución RDO 769 de 20 de diciembre de 2013 y la Resolución RDO 109 de 3 de abril de 2014, siendo tales actos una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del CGP.
En conse cuencia, sostuvo la juez que apreciadas en conjunto las resoluciones citadas, traducen la existencia de un título ejecutivo complejo del que se identifica de forma cierta, nítida y sin lugar a equívocos la obligación impuesta a cargo del señor Julio Aníbal Ga llo Tuta y a favor de la UGPP, por lo tanto, no prosperó la excepción de falta de título ejecutivo.
Frente a la excepción de prescripción de la acción de cobro, mencionó el a quo que conforme a los artículos 817 y 818 del E.T , en el asunto, no había transcurrido el
excepción de falta de título ejecutivo.
Frente a la excepción de prescripción de la acción de cobro, mencionó el a quo que conforme a los artículos 817 y 818 del E.T , en el asunto, no había transcurrido el plazo establecido para declarar la prescripción solicitada por el demandante, porExp. No: 110013337044-2016-00136-01 JULIO ANIBAL GALLO TUTA VS UGPP 7 cuanto el término legal se interrumpió con la expedición del mandamiento de pago contenido en la Resolución n.° RCC -2439 del 30 de diciembre de 2014, cuya notificación se surtió por correo el día 18 de fe brero de 2015, por lo tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
(ii) Si los actos acusados incurren en nulidad por falsa motivación, por aplicar normas tributarias de forma retroactiva y por violación del debido proceso y el derecho de defensa del demandante.
La juez indicó que en armonía con las consideraciones señaladas en el cargo que antecede, encontró que los actos administrativos que son objeto de control legal no adolecen de los vicios e irregularidades que aduce la parte actora, precisando que el contenido de las resoluciones demandadas no se fundamenta en hechos inexistentes o falsos, por el contrario, el recuento factico que sustenta cada decisión se encuentra acorde con la actuación que llevó a cabo el demandante y que dio lugar a iniciar el cobro coactivo en su contra por la omisión en el pago de los aportes al Sistema de Protección Social en salud y pensión por los perio dos comprendidos entre junio de 2008 y diciembre de 2011.
Sostuvo que tampoco se advertía vulneración al debido proceso ni al derecho de
al Sistema de Protección Social en salud y pensión por los perio dos comprendidos entre junio de 2008 y diciembre de 2011.
Sostuvo que tampoco se advertía vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa del actor, por cuanto, a juicio de la juez, el trámite surtido durante la etapa de cobro, se rigió por el respeto de las garantías procesales, pues no se obstruyó o se impidió al obligado ejercer a plenitud su defensa y acudir a los recursos y mecanismos que prevé la Ley para discutir la decisión que considera contraria a derecho, observándose también que el proce dimiento coactivo se rigió por las normas aplicables del asunto, esto es, las dispuestas en el E.T., por remisión expresa del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006.
Así las cosas, la respuesta al segundo problema jurídico planteado resultó ser negativa, de manera que no prosperaron los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demandada.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación realizando en principio una síntesis de lo que en su consideración fueron los argumentos de la decisión del falloExp. No: 110013337044-2016-00136-01 JULIO ANIBAL GALLO TUTA VS UGPP 8 de primera instancia, concluyendo con fundamento en ello que l os planteamientos de la juez no se encuentran ajustados a la línea jurisprudencial, ni muchos menos se encuentran acordes con las normas de orden público como lo establece el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el art. 624 del CGP, puntualizando
de la juez no se encuentran ajustados a la línea jurisprudencial, ni muchos menos se encuentran acordes con las normas de orden público como lo establece el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el art. 624 del CGP, puntualizando que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidades de los juicios deben prevalecer sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir.
Sostiene que el debate es la nulidad de todos los actos administrativos que conllevaron a la sanción impuesta por la UGPP, de manera que al considerarse que los actos no adolecen de vicios e irregularidades, se riñe con la interpretación que debe tener todo juez en la valoración y aplicación de normas vigentes.
Textualmente indica “que no se comparte el aspecto de que la decisión se encuentra acorde por la omisión de pagos a la protección social que es lo que se ha venido reiterando ante su despacho y no bajo las premisas esbozadas que no soportan ningún elemento que determine todo el procedimiento irregular en que incurrió la UGPP para expedir los actos administrativos anteriormente señalados”
Finalmente sostuvo que “el acto planteado dado que la sociedad investigada tenía la carga de la prueba en la medida en que se desea desvirtuar lo manifestado por la administración tenía que aportar la prueba conducente e idónea y al no haberlo hecho no era posible realizar lo pertinente, por eso los hechos y en especial lo establecido en el art. 742 del Estatuto Tributa rio, que es el que determina l a imposición de sanciones éstos deben fundarse en hechos demostrados a través de la investigación y es aquí donde existen las controversias entre las leyes tributarias,
establecido en el art. 742 del Estatuto Tributa rio, que es el que determina l a imposición de sanciones éstos deben fundarse en hechos demostrados a través de la investigación y es aquí donde existen las controversias entre las leyes tributarias, el Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva al convencimiento de que de acuerdo a las reglas de la sana critica, la omisión e inexactitud tienen que ver con los procedimientos administrativos que están en cabeza de la UGPP, y que en ningún momento se le clarificó y se le determinó las inexactitudes que conllevaron al acto administrativ o discriminativo sancionatorio, frente a la veracidad de las declaraciones y demás aspectos”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión el abogado de la parte demandada indicó que tal como sucedió con los cargos de la demanda, e l demandante insisteExp. No: 110013337044-2016-00136-01 JULIO ANIBAL GALLO TUTA VS UGPP 9 en buscar la nulidad de los actos demandados utilizando argumentos que pudo haber empleado en la etapa de determinación de la obligación y/o habiendo ejercido la acción judicial correspondiente, con el fin de obtener la nulidad del act o administrativo de determinación, el cual ya se encuentra notificado, ejecutoriado y en firme, no siendo admisible en la etapa de cobro pretender reabrir un estudio de legalidad de la Liquidación Oficial que se cobra.
Por su parte, el apoderado del deman dante y el agente del ministerio público, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento
Por su parte, el apoderado del deman dante y el agente del ministerio público, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Con fundamento en el recurso de apelación i nterpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar (i) si se encuentran probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro propuestas contra el mandamiento de pago librado en contra de Julio Aníbal Gallo Tuta y (ii) si los actos administrativos demandados incurren en nulidad por falsa motivación.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. Mediante requerimiento de información con radicado n.° 20129900394631 de 30 de abril de 2012, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP solicitó al señor Julio Anibal Gallo Tuta allegar información relacionada con su actividad productora de renta, soporte de los costos en que incurrió y c opia de las Planillas Integradas de Aportes (PILA) mensuales, correspondientes a las vigencias 2008, 2009, 2010, 2011 y enero a marzo de 2012, requerimiento notificado el 09 de mayo de 2012 conforme consta en guía n.° RN11111006ZC50088V4 de la empresa de servicios postales 47/2. (c.a f. 154).Exp. No: 110013337044-2016-00136-01
notificado el 09 de mayo de 2012 conforme consta en guía n.° RN11111006ZC50088V4 de la empresa de servicios postales 47/2. (c.a f. 154).Exp. No: 110013337044-2016-00136-01
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2. Con radicado n.° 2012 -990-146020-2 del 25 de mayo de 2012, el demandante rindió respuesta, indicando que por la actividad (5223) comercio al por menor de carnes bovinas no ha tenido vinculación laboral alguna con terceras personas, por lo que no había aportado a entidades de seguridad social. (c.a f. 154).
3. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2012, según lo ordenado en el Auto Comisorio n.° 524 de 2012, un funcionario de la UGPP realizó una visita al domicilio del demandante, estableciendo que el actor no contaba con soporte de los costos derivados de su actividad productora de renta, dejando dicha observación en el acta respectiva. (c.a f. 154).
4. El 17 de octubre de 2013, la Subdirectora de Determinaci ón de obligaciones de la UGPP, profirió el requerimiento para declarar y/o corregir n.° 718, por medio del cual le solicitó al demandante que procediera con la afiliación en calidad de cotizante y efectuara el pago de los valores determinados por la suma de $109.176.400, por los periodos de junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011. La decisión se notificó el 28
$109.176.400, por los periodos de junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011. La decisión se notificó el 28 de octubre de 2013. (c.a f. 154).
5. El 20 de noviembre de 2013, mediante radicado 2013 -514-309375-2, el señor Aníbal Gallo, dio contestación al requerimiento para declarar y/o corregir. (c.a f.
154).
6. El 20 de noviembre de 2013, el subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP p rofirió la Liquidación Oficial n.° RDO 769 al señor Julio Aníbal Gallo Tuta, por omisión en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en salud y pensión por los periodos comprendidos entre junio de 2008 y diciembre de 2011, por la suma de $104.918.900. (ff. 2-33).
7. El 19 de febrero de 2014 por auto ADC -059, se admitió el recurso de reconsideración interpuesto. (ff. 35-36).
8. El 03 de abril de 2014, por Resolución RDO 109 se resolvió el recurso de reconsideración (ff. 38-55), notificada el 24 de abril de 2014 (f. 56).Exp. No: 110013337044-2016-00136-01
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9. Por medio de Auto ACC 1450 de 12 de agosto de 2014, la subdirectora de cobranzas de la UGPP resolvió declarar la terminación y archivo del proceso
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9. Por medio de Auto ACC 1450 de 12 de agosto de 2014, la subdirectora de cobranzas de la UGPP resolvió declarar la terminación y archivo del proceso administrativo de cobro coactivo n.° 80850 adelantado en contr a del demandante, por encontrar que se había procedido con el cobro de la obligación cuando aún no se encontraba ejecutoriado el título, toda vez que estaba pendiente por resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial. (c.a f. 154).
10. Una vez ejecutoriado el título, el expediente administrativo fue remitido a la Subdirectora de Cobranzas de la UGPP, para que iniciara el respectivo proceso de cobro de las contribuciones parafiscales del Sistema de Protección Social, en cuyo trámite se dio apertura al expediente de cobro n.° 81385 remitiéndose al demandante tres oficios de cobro persuasivo de fechas 02 y 19 de septiembre y 31 de octubre de 2014. (c.a f. 154).
11. El 09 de marzo de 2015, el demandante a través de apoderado propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de falta del título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, las cuales fueron resueltas por Resolución RCC 3109 de 30 de marzo de 2015, siendo declaradas no probadas. (ff. 69-72).
12. Contra el anterior acto, el demandante interpuso recurso de reposición el cual fue decidido mediante Resolución RCC-4232 de 31 de julio de 2015, notificada de forma personal el 21 de agosto de 2015, siendo confirmado en todas sus partes el acto recurrido.
fue decidido mediante Resolución RCC-4232 de 31 de julio de 2015, notificada de forma personal el 21 de agosto de 2015, siendo confirmado en todas sus partes el acto recurrido.
Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar (i) si se encuentran probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro propuestas contra el mandamiento de pago librado en contra de Julio Aníbal Gallo Tuta y (ii) si los actos administrativos demandados incurren en nulidad por falsa motivación:
(-) Falta de título ejecutivo:
El demandante indica que la UGPP libra mandamiento de pago sin indicar a qué periodo o vigencia corresponde, de suerte que se desconoce las características del título ejecutivo de ser claro, expreso y exigible, es decir, no presta mérito ejecutivo; concluye que, el mandamiento de pago contiene una obligación basada en unExp. No: 110013337044-2016-00136-01 JULIO ANIBAL GALLO TUTA VS UGPP 12 presunto título ejecutivo que carece de fundamentos jurídicos toda vez que se funda en una norma que no puede ser retroactiva en la medida que empezó a regir en el año 2011.
Sobre ello la Unidad indicó que ese argumento en virtud del artículo 835 del E.T no tiene cabida dentro de la presente acción pues en nada e nerva la legalidad de los actos administrativos demandados.
En ese contexto, advierte la Sala que la referida excepción impide adelantar el cobro coactivo, cuando la deuda que se pretende ejecutar no se ha determinado en alguno de los documentos a los que el ordenamiento tributario le reconoce la calidad de «título ejecutivo».
coactivo, cuando la deuda que se pretende ejecutar no se ha determinado en alguno de los documentos a los que el ordenamiento tributario le reconoce la calidad de «título ejecutivo».
A su vez, l a categoría de los títulos ejecutivos tributarios, a la que se refiere el numeral 7.º del artículo 831 del ET, se encuentra especificada y delimitada en el artículo 828 ibidem, que prescribe:
Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. (Hoy UAE Direcciòn de Impuestos y aduanas nacionales).
Así, al tenor del numeral segundo de la citada norma, las liquidaciones oficiales que se encuentren ejecutoriadas son tenidas por títulos ejecutivos y no cabría excepcionar contra el cobro de las deudas determinadas en esa clase de actos
Así, al tenor del numeral segundo de la citada norma, las liquidaciones oficiales que se encuentren ejecutoriadas son tenidas por títulos ejecutivos y no cabría excepcionar contra el cobro de las deudas determinadas en esa clase de actos administrativos la «falta de título ejecutivo».Exp. No: 110013337044-2016-00136-01
JULIO ANIBAL GALLO TUTA VS UGPP
13 Por su parte, la «ejecutoria» de los actos administrativos tributarios (y dentro de ellos las liquidaciones oficiales), se encuentra regulada en el artículo 829 del ET. De acuerdo con la disposición, la ejecutoria tiene lugar cuando (i) contra los actos administrativos no proceda recurso alguno, o (ii) procediendo alguno no se haya ejercitado en tiempo o debidamente, o (iii) habiendo sido ejercido se desista del recurso, o (iv) haya sido resuelta con carácter definitivo cualquier controversia respecto del acto administrativo tributario en vía a dministrativa o judicial. En definitiva, cuando concluya toda litispendencia abierta o posible.
Considerando las normas referidas , cabe concluir que, respecto del cobro de liquidaciones oficiales, la excepción de «falta de título ejecutivo» solo podría alegarse en aquellos casos en los que
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