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TA CUN - 110013337044-2016-00219-01-(14-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337044-2016-00219-01-(14-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTANO

Expediente No. Demandante

Demandado Asunto : 110013337044201600219-01

: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY

: U.A.E. DIAN

: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

BIMESTRE 5 DEL AÑO 2011

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 24 de julio de 2017, proferida por el Juzgado 44 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000055 de 21 de abril de 2015 y de la Resolución 322362016000004 de 15 de abril de 2016, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y ía División de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre dei año gravable 2011. A título de restablecimiento del derecho solicitó: TERCERO. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare la firmeza de la Declaración Privada de Impuesto sobre las Ventas declaración

2011. A título de restablecimiento del derecho solicitó: TERCERO. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare la firmeza de la Declaración Privada de Impuesto sobre las Ventas declaración de Impuesto sobre las Ventas correspondiente al QUINTO (5o) Bimestre del añogravabie 2011, presentada por medios electrónicos con No. 91000124513912 del 18 de Noviembre de 2011. ¡NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Eí demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan el artículo 29 de la constitución política de Colombia, 137, 138, 162,164 del C. P. A. C. A., 704 del Estatuto Tributario y el artículo 10 de la ley 43 de 1990 . FALSA MOTIVACIÓN Expone que el requerimiento especial del quinto bimestre del año 2011 fue extemporáneo, por cuanto el artículo 705 del E. T. Indica que el citado acto deberá notificarse a más tardar dentro de ios 2 años siguientes a la fecha del vencimiento deí pazo a declarar, así mismo para notificar requerimiento en ventas y retención en la fuente y este mismo para la declaración de renta, respecto de aquellos períodos que coincidan con ei correspondiente año gravabie, Manifiesta que en el caso bajo estudio, el término para notificar ei requerimiento especial se debió empezar a contabilizar a partir de ia fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva, que para el presente caso fue a partir del 22 de marzo de 2012, fecha en la cual se expidió la Resolución 3534, que fue la que decidió devolver la suma solicitada por el quinto bimestre del año 2011.

partir del 22 de marzo de 2012, fecha en la cual se expidió la Resolución 3534, que fue la que decidió devolver la suma solicitada por el quinto bimestre del año 2011. En. ese sentido, para el demandante, el término para notificar el requerimiento especial finalizaba el 22 de marzo de 2014. Afirma que en el presente caso no se puede aplicar la regia del artículo 705-1 del E.

T. que señala que el término para notificar el requerimiento especial se cuenta a partir del vencimiento de la declaración de renta, por cuanto el vencimiento de renta se dio el 30 de agosto de 2012, y el vencimiento del IVA del quinto bimestre del año gravabie 2011 se generó el 18 de julio de 2011.

ARGUMENTOS FRENTE A LAS CONSIDERACIONES DE LIQUIDACIÓN

OFICIAL DE REVISIÓN.

Dice que la Administración desconoció el número de gallinas ponedoras en edad productiva reportado en la certificación expedida por la contadora pública del 2

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JUAN ANTONIO CASTRO GARAY VS. DIANdemandante, lo que vulneró el artículo 10 de !a Ley 43 de 1990 que dispone que la atestación o firma de un contador publico, en los actos propios de su profesión, hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales. Anota que no existió medio de prueba para desconocer que la cantidad de aves en producción era diferente a las certificadas por la contadora publica Maribel Andrea Montes Ruiz, pues los análisis realizados por la entidad fiscalizadora estuvieron sustentados en supuestos y no en hechos económicos fidedignos soportados contablemente.

producción era diferente a las certificadas por la contadora publica Maribel Andrea Montes Ruiz, pues los análisis realizados por la entidad fiscalizadora estuvieron sustentados en supuestos y no en hechos económicos fidedignos soportados contablemente. Advierte que la demandada desconoció parte del ingreso por venta de huevos en consideración a que redujo la cantidad de gallinas en producción para dicho bimestre, y por ende, redujo el volumen de producción de huevos lo que hizo que este fuera inferior a lo declarado. Dijo que la Administración afirmó que compró 227.988 huevos para cubrir la demanda, y que los ingresos provenientes de su venta no gozaban del beneficio de exentos, sino que se reclasificaban a ingreso excluido. Por ello se manifestó que ei valor de los 227.988 huevos fue de $ 43.335.412 a razón de $190.07 cada huevo, valor que fue reclasificado como ingreso excluido. Sin embargo, para el actor tal conclusión es errada por cuanto no existe prueba idónea que acredite que la cantidad de 227.988 huevos fueron comprados, aunado a que los argumentos para proponer modificaciones deben estar sustentados en hechos probados y no en presunciones, por ende, no hay argumento lógico, probatorio, para que las consideraciones de la demandada mantengan su legalidad, pues se atentaría contra el artículo 742 del E. T. Manifiesta la parte actora que ei único hecho probado respecto del reglón 37 es que realizó la compra de bienes y servicios por el orden que registró en su declaración privada y no existía argumento para desconocer el valor total registrado en dicha declaración privada, fundamentado ello en apreciaciones o cálculos que no son susceptibles de comprobar. 3

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privada y no existía argumento para desconocer el valor total registrado en dicha declaración privada, fundamentado ello en apreciaciones o cálculos que no son susceptibles de comprobar. 3

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JUAN ANTONIO CASTRO GARAY VS, DIANEn lo que respecta a la sanción por inexactitud dice que no reunía ios presupuestos para que le fuera impuesta, en tanto que los elementos para modificar la declaración privada de quinto bimestre de 2011 no fueron soportados en medios de prueba idóneos, sino en cálculos que no tenían soporte probatorio en desconocimiento del alcance del artículo 746 del Estatuto Tributario. Arguye que no podía imponerse la sanción por inexactitud debido a que existe duda en cuanto al vacío probatorio para desconocer los costos que la entidad demandada plasmo en los actos administrativos objeto de la demanda. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar (ff. 72-94): FALSA MOTIVACIÓN En cuanto a la extemporaneidad de la notificación del requerimiento especial, aclaró que el término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas corresponde al de la firmeza de la declaración de renta que corresponda al mismo año gravadle, en aplicación de la norma especial contenida en el artículo 705-1 del

E. T.

Frente al caso concreto, indica que el demandante presentó de forma electrónica la declaración del impuesto sobre la renta, en forma oportuna, el 30 de agosto de 2012, por lo cual, en aplicación del artículo 705-1 del E. T., el termino para notificar el

declaración del impuesto sobre la renta, en forma oportuna, el 30 de agosto de 2012, por lo cual, en aplicación del artículo 705-1 del E. T., el termino para notificar el requerimiento especial vencía el 30 de agosto de 2014 y como tal acto fue notificado por correo certificado el 27 de agosto de 2014, fue notificado dentro del término legal. Dice que revisada la actuación adelantada por la Administración, se tiene que no existe discusión sobre la realidad de la actividad económica de AVICULTOR realizada por el actor, sin embargo, frente a la certificación expedida por la contadora en donde hace una relación de las ventas del quinto bimestre, la relación de los proveedores y la certificación de gallinas en producción indica que no puede ser tenida en cuenta 4

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JUAN ANTONIO CASTRO GARAY VS. DIAN Lo anterior, debido a que a partir del inventario certificado por la contadora dei demandante, indicó que se procedió a verificar el inventario de gallinas en levante y en producción desde el mes de septiembre de 2010, teniendo en cuenta el análisis realizado en el Requerimiento Especial 322392014000042 del 2014/07/17 del periodo 1° devenías 2011, en el cual se analizó el inventario de gallinas en levante y en producción desde el mes de septiembre de 2010, en el que determinó lo siguiente: Dice que las pruebas trasladadas de los expedientes correspondientes a los procesos de determinación de impuesto de los periodos 5 y 6 de 2010 obra certificación de la contadora, en el que por los meses de septiembre y octubre de

siguiente: Dice que las pruebas trasladadas de los expedientes correspondientes a los procesos de determinación de impuesto de los periodos 5 y 6 de 2010 obra certificación de la contadora, en el que por los meses de septiembre y octubre de 2010 se informó lo siguiente: Septiembre 2010 Número Gallinas en levante 9000 Gallinas en producción 15236 Codornices 550 Octubre de 2010 Número Gallinas en levante 9000 Gallinas en producción 14636 {-) Gallinas vendidas según factura 2286 de 23/10/2010 600 Gallinas en producción 400 Codornices 400 Afirma que de acuerdo con las facturas de compra de pollitas, aportadas por el contribuyente dentro de la investigación adelantada por la Administración, para dicho periodo de venta, se tiene que el contribuyente contaba por el mes de septiembre con 13.620 gallinas en producción. Expone que conforme a lo anterior, existe una diferencia de 1.616 gallinas en producción en el mes de septiembre, entre lo certificado por la contadora y las facturas de compra de pollitas, en tanto la contadora certificaba 15.236 y según las facturas aportadas por el contribuyente, solo contaba con 13.620 gallinas en producción. Frente al mes de octubre, afirma que inició con un Inventario de 13.620 y no 14.636 como lo certificó la contadora, pues el inventario fue disminuido en 600 aves quefueron vendidas según la factura de venta 2286 del 23 de octubre de 2010, con lo

cual, quedó un inventario de aves en producción a 31 de octubre de 13.020. Asevera que de acuerdo con lo certificado por la contadora, se observa que el contribuyente inició ei mes de noviembre con 7.500 aves en levante, y si se tiene en cuenta que para el mes de octubre del mismo año había certificado un inventario final de aves en levante de 9000, se deduce que 1.500 debieron pasar a producción. Sin embargo, esta situación no se ve reflejada en la certificación expedida por la contadora, pues el número de aves en producción se mantuvo el mismo del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2010. Destaca que la certificación expedida por la contadora para este periodo no tuvo en cuenta las 3.500 gallinas compradas mediante factura 01017510 del 1 de noviembre de 2010, con lo que se tiene que el inventario que debió certificar la contadora respecto de las aves en levante para este periodo, en concepto de la demandada debía ser: 6

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JUAN ANTONIO CASTRO GARAY VS. DIAN Periodo noviembre Aves en levante Gallinas en levante (según saldo final mes de octubre/2010 9000 (-) Aves que pasaron a producción según el Inventario inicial del mes de noviembre certificado por la contadora 1500 (+) 3500 aves compradas con factura 01017510 3500 Total aves en producción 11000 Asevera que, en cuanto a! número de aves en producción, de acuerdo con lo certificado por la contadora, se tiene que al finalizar el periodo 5o de ventas dei año 2010 (mes de octubre), el contribuyente tenía un inventario de 14.636 y al iniciar el

Asevera que, en cuanto a! número de aves en producción, de acuerdo con lo certificado por la contadora, se tiene que al finalizar el periodo 5o de ventas dei año 2010 (mes de octubre), el contribuyente tenía un inventario de 14.636 y al iniciar el periodo 6 de ventas del mismo año gravabíe, solo tiene 13.620, encontrándose una diferencia de gallinas en producción de 1.016, que corresponde a las vendidas mediante factura 2321 del 19 de noviembre de 2010. En ese sentido, para la demandada, al número de gallinas en producción para el mes de noviembre de 2010, que según certificación era de $13.620, debía sumarse las 1.500 aves que disminuyeron del número de gallinas en levante del mes de octubre (9000) al mes de noviembre (7500), y que se presumen pasaron producción, el movimiento que, en el sentir de la demandada, debió certificar la contadora era el siguiente:7

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JUAN ANTONIO CASTRO GARAY VS. DIAN Gallinas en producción {según saldo final del mes de octubre de 2010} (-) Aves vendidas según factura 2321 del 19/11/2010 (+) 1500 aves que pasaron de levante a producción inventarios de octubre y noviembre 1500 15120 14636 1016 TOTAL AVES EN PRODUCCIÓN Aduce que de acuerdo con las facturas aportadas por el contribuyente a los procesos de determinación de los periodos 5 y 6 de 2010, la Administración tributaria determinó un inventario de gallinas en producción para el mes de noviembre de 2010 de 13.020 aves y en consecuencia el inventario para el mes de noviembre corresponde a 13.504.

tributaria determinó un inventario de gallinas en producción para el mes de noviembre de 2010 de 13.020 aves y en consecuencia el inventario para el mes de noviembre corresponde a 13.504. Por lo anterior, expone que existe una diferencia de 116 gallinas en producción entre lo certificado por la contadora que fue de 13.620 y lo demostrado en el proceso de fiscalización, de acuerdo con las facturas de ventas que fue de 13.504. Afirmó que para el mes de diciembre de 2010 se tiene que la contadora certificó 12.500 aves en levante que corresponde a las gallinas comprada mediante las facturas 16755 del 30/09/2010 4.000 aves, 17510 del 01/11/2010 de 3.500 aves y 17668 del 19/12/2010 de 5.000. Sin embargo, de acuerdo con lo determinado por la Administración, se tiene qué el número real de aves en levante era de 12.500. En cuánto ai inventario de gallinas en producción para el mes de diciembre, dijo que de acuerdo con lo establecido por la Administración, el inventario final de aves en producción del mes de noviembre fue de 13.504 gallinas, que a su vez correspondía al inicial del mes de diciembre, al cual se deben restar 2000 gallinas que fueron vendidas mediante facturas 2356 del 26 de diciembre de 2010, por ello quedó un saldo de aves en producción a 31 de diciembre de 11.504, y teniendo en cuenta que la contadora certificó 13.620 gallinas en producción, hay una diferencia frente a lo certificado por ia contadora de 2.116 aves en producción. Alega que de acuerdo con lo certificado por ¡a contadora y las facturas de compra de pollitas, que, para el mes de enero de 2011, se tenía un inventario de 12.500

certificado por ia contadora de 2.116 aves en producción. Alega que de acuerdo con lo certificado por ¡a contadora y las facturas de compra de pollitas, que, para el mes de enero de 2011, se tenía un inventario de 12.500 gallinas en levante, de las cuales 4000 pasaron a producción para el mes de febrero que correspondieron a las pollitas compradas mediante la factura 16755 del 30 de septiembre de 2010, quedando un inventario para el mes de febrero de 8.500.8 En lo atinente a las aves de producción, observa de la certificación expedida por la contadora del contribuyente, que este tenía un inventario de 9.620, el cual difiere del inventario determinado por la Administración tributaria que fue de 11.504, el cual se encuentra soportado con las facturas de compra y de venta de las aves que fueron aportadas al proceso, y partiendo del inventario real determinado por la Administración, se tiene que el inventario final para el mes de enero éra de 4504. Dijo que la contadora para el mes de septiembre de 2011 certificó que las gallinas de levante eran 7.000 y las de producción eran 24.000. Con todo, asevera que la investigación arrojó que las gallinas de levante eran 5.000 y la de producción eran 17.604. En concepto de la demandada, esto ocurrió debido a que durante el mes de julio no se efectuó venta de gallinas de desecho ni pasaron de levante a producción. Para octubre, expone que la contadora certificó que las gallinas en producción eran 28.000 según factura 2779 de octubre de 2011, expedida por la venta de 300 gallinas en la suma de $15.600.000; así mismo del inventario de gallinas en levante

28.000 según factura 2779 de octubre de 2011, expedida por la venta de 300 gallinas en la suma de $15.600.000; así mismo del inventario de gallinas en levante (5.000) pasaron a periodo de producción el 10 de octubre, las cuales corresponden a las adquiridas el 20 de junio de 2011 mediante factura 01019532. De conformidad con lo anterior, indicó que el inventario real para el mes de octubre era de cero gallinas de levante y de 19.604 en producción, debido a que las 5,000 que estaban al inicio del periodo en levante, pasaron a producción, lo que trajo como consecuencia al cierre del mes 17.604 gallinas. Luego, 17.604 gallinas inventario julio, más 5.000 pasan a levante, menos 3000 vendidas, para un .total de 19.604 gallinas. A partir del inventario anterior, aplicó el índice de mortalidad para determinar el número real de gallinas en producción de dicho periodo, que de acuerdo con lo manifestado por el demandante fue de 6%, lo que dio como resultado que el total de aves productoras del quinto bimestre fue de 1.061, A partir del valor anterior, estableció el número de huevos producidos con base en el número de aves productoras por el número de días de producción, fue de 1.119.318.

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JUAN ANTONIO CASTRO GARAY VS. DIAN Con base en la suma citada, se procedió a determinar el valor promedio del huevo teniendo en cuenta ias facturas de ventas de huevos y el numera de huevos que de

JUAN ANTONIO CASTRO GARAY VS. DIAN Con base en la suma citada, se procedió a determinar el valor promedio del huevo teniendo en cuenta ias facturas de ventas de huevos y el numera de huevos que de acuerdo con dichas facturas fueron vendidos por el contribuyente para ese periodo, por ello, el valor promedio del huevo fue de $190.08. Expuso que teniendo en cuenta que el número de aves en etapa de producción para el periodo 5 de ventas del año gravable 2011, de acuerdo con el inventario de aves determinado por la Administración, solo tenía capacidad para producir para este periodo 1.119.318 huevos, concluyó que si el contribuyente vendió un total de 1.119.318 huevos, de acuerdo con sus facturas de venta, la diferencia de 118.897 huevos, que fueron vendidos de más, frente a su capacidad de producción, fueron adquiridos para cubrir la demanda requerida por sus clientes, por lo que los ingresos producto de dicha venta, que corresponde a la suma de $38.197.000, no tiene la condición de exento al tratarse de la venta de un bien que no proviene de la actividad de avicultor, sino de la simple comercialización de un producto exento, lo que dio lugar a la reclasificación de ingreso exento a excluido en la declaración privada de ventas del quinto bimestre del año 2011, presentada por el contribuyente. Lo anterior, por cuanto el artículo 439 del E. T. señala que los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos. En lo atinente a los bienes exentos del artículo 477 del E. T. señala que los huevos de ave con cáscara, frescas, de la partida 04.07.00.90.00, se encuentran exentos

En lo atinente a los bienes exentos del artículo 477 del E. T. señala que los huevos de ave con cáscara, frescas, de la partida 04.07.00.90.00, se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas. Con sustento en el artículo 1o del Decreto 1949 de 2003, que reglamentó el artículo 477 del E. T., afirmó que solo el productor de bienes exentos adquiere la calidad de responsable de impuesto sobre las ventas, y tienen derecho a descontar y solicitar en devolución el IVA pagado que constituya costo o gasto para la producción y comercialización de tales bienes, tal como lo establece el parágrafo 1o del artículo 850 del E. T., modificado por el artículo 67 de la Ley 788 de 2002, que prevé que los productores de bienes exentos señalados en el artículo 477 ibídem, pueden solicitar la devolución del saldo proveniente de la aplicación del impuesto descontable.10 Por lo anterior, en concepto de la demandada, como solamente se encuentra demostrada la producción y comercialización de 1.119,318 huevos provenientes de la actividad de avicultor del contribuyente, desestima que los 118.897 huevos restantes que fueron vendidos por el contribuyente de acuerdo con sus facturas de ventas del periodo 5o del año gravadle 2011, hayan hecho parte del proceso de producción, cría, levante y engorde de las gallinas productoras para dicho periodo, no cumpliendo respecto de esta última cantidad de huevos, las condiciones y requisitos exigidos por los artículos 440 y 447 del E. T., en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1949 del 2003, se encuentra jurídica y probatoriamente fundamentada en la decisión de Administración de reclasificar la suma de

requisitos exigidos por los artículos 440 y 447 del E. T., en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1949 del 2003, se encuentra jurídica y probatoriamente fundamentada en la decisión de Administración de reclasificar la suma de $38.197.000 del renglón 28 “ingresos por operaciones exentas” al renglón 29 “ingresos por operaciones excluidas”. Frente al valor solicitado como descontable en la suma de $27.185.000, que corresponde al IVA pagado en ¡a compra de concentrado de gallinas ponedoras, dijo que solo es susceptible de solicitarse como desconíable el IVA pagado en la adquisición del alimento de aves que efectivamente se encontraban en etapa de producción. Aduce que a partir del número de gallinas ponedoras en el periodo 5 de ventas del año gravable 2011, con fundamento en los hechos probados por la Administración, procedió a determinar la cantidad de kilos de concentrado que fueron consumidos por las gallinas ponedoras para dicho periodo, para lo cual fueron utilizadas las estadísticas realizadas por la Federación Nacional de Avicultura, de manera tal que el nivel de confiabilidad de estos datos era alto al constituir puntos de referencia obligatorios para el gremio avicultor, que constituían indicios para efectos de adelantar los procesos de determinación de impuestos por parte de la Administración tributaria. Asevera que determinó como valor promedio de kilo $888, lo que generó que de los 191.160 kilos de concentrado, ascendieron a la suma de $169.909.000, luego se tomó el número de aves productoras para el periodo 5o de ventas, conforme a los hechos probados por la Administración y se multiplicó por el número de gramos que

191.160 kilos de concentrado, ascendieron a la suma de $169.909.000, luego se tomó el número de aves productoras para el periodo 5o de ventas, conforme a los hechos probados por la Administración y se multiplicó por el número de gramos que cada ave consume en el día, por lo cual determinó que: el total consumo de granos fue de 152.090.26, que el total de kilos consumidos fue de 152.090.26, para un total de consumo en pesos de $135.182.385.

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JUAN ANTONIO CASTRO GARAY VS. DIAN11

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JUAN ANTONIO CASTRO GARAY VS. PIAN Con sustento en lo anterior, estableció que las gallinas productoras del contribuyente consumieron entre los meses de septiembre y octubre de 2011, un total de 152.090 kg de concentrado, y si se tiene en cuenta que el valor promedio del kilo de concentrado fue establecido en la suma de $888, durante el periodo, el costo del concentrado que dio lugar al impuesto descontable para el contribuyente, respecto de las gallinas ponedoras, fue de $21.629.000. El valor anterior fue el que se determinó en el renglón 37. Para la demandada, logró desvirtuar el cargo de violación formulado por e! actor consistente en el desconocimiento del artículo 742 del E.T., ya que no es cierto, que no existieran pruebas en el proceso que permitiera desconocer la cantidad de aves en producción diferentes a las certificadas por la contadora. Respecto a la sanción por inexactitud, alega que esta se debe mantener frente a la declaración de ventas presentada por el demandante Juan Antonio Castro Garay

en producción diferentes a las certificadas por la contadora. Respecto a la sanción por inexactitud, alega que esta se debe mantener frente a la declaración de ventas presentada por el demandante Juan Antonio Castro Garay correspondiente al 5o bimestre del año 2011, por cuanto se comprobó la inexistencia del derecho del contribuyente de tratar como ingresos exentos, operaciones que perteneciera a la categoría de excluidos, incluyó un mayor valor compras y servicios gravados asociados a operaciones exentas cuando en realidad de acuerdo con su capacidad productividad del contribuyente solo tenía derecho a descontar las compras de concentrados que efectivamente estuviera relacionado con el número de gallinas que se encontraban. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 24 de julio de 20171, declaró la nulidad de los actos acusados bajo las siguientes consideraciones: Con sustento en los hechos probados dentro del proceso, frente a la oportunidad para notificar el requerimiento especial, respecto de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, con sustento en el artículo 705-1 del E. T., afirma que el término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las 1ff. 129-168 c. p.declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente es de dos años, el cual se cuenta a partir de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravadle correspondiente, cuando se haya presentado oportunamente; pues si fue extemporánea, el término empieza a contarse a partir de la fecha de presentación de la liquidación privada inicial y si resulta saldo a favor, desde la presentación de la solicitud de compensación y/o devolución.

cuando se haya presentado oportunamente; pues si fue extemporánea, el término empieza a contarse a partir de la fecha de presentación de la liquidación privada inicial y si resulta saldo a favor, desde la presentación de la solicitud de compensación y/o devolución. Puntualizó que el 30 de agosto de 2012 el demandante presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2011, es decir, que su denuncio rentístico se dio dentro de la oportunidad legal concedida y por ende, el término de 2 años para la notificación del requerimiento especial se cuenta desde dicha fecha y no desde la fecha de expedición de la resolución que ordenó la devolución que se hizo el 30 de enero de 2012 como lo indica la demandante. Como en el presente caso el requerimiento especial fue notificado el 27 de agosto de 2014, dedujo que el requerimiento especial fue notificado dentro del término previsto por el artículo 715 del E. T. y en esa medida la declaración privada del contribuyente por el quinto periodo del impuesto sobre las ventas no adquirió firmeza. Aduce el juez de primera instancia que en el tema de fondo la controversia se refiere a la diferencia entre los huevos vendidos por el contribuyente, pues éste considera que fueron 1.238.215 y la DIAN que fueron 1.119.318, lo que arroja una diferencia de 118.897, por tanto, el valor de la venta de estos no es un ingreso exento ($22.597.000) sino un ingreso excluido, razón por la cual se determinó el renglón 28, correspondiente a ingresos brutos por operaciones exentas, en la suma de $38.197.000. Respecto a este punto, luego de citar el artículo 439 del E. T., dijo que no reposaban

28, correspondiente a ingresos brutos por operaciones exentas, en la suma de $38.197.000. Respecto a este punto, luego de citar el artículo 439 del E. T., dijo que no reposaban dentro del plenaño elementos de juicio que probaran la compra de los huevos por parte del contribuyente para su posterior venta, y en esa medida, afirmar que frente a esos huevos no se llevó a cabo el proceso de cría, levante, engorde y postura, ni soporte alguno que diera origen a la modificación de la naturaleza de un bien exento a excluido, por lo que estimó que fue desconocido lo dispuesto en el artículo 742 del E. T. 12

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Exp. No: 11001333704420201600219-01

JUAN ANTONIO CASTRO GARAY VS. DIAN Dice que en cambio sí se encuentra probada la calidad de avicultor del demandante, las facturas de los huevos que reportó como vendidos y en esa medida el valor declarado como ingreso por operaciones exentas, razón por la cual, concluyó, no se debía realizar modificación alguna. En cuanto a la modificación del renglón 37, de ingresos por compras y servicios gravados, aclara que se debe establecer si el consumo de concentrado proviene directamente de la cantidad de gallinas productoras determinadas por la DIAN, en el 5o periodo

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