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TA CUN - 110013337044-2016-00223-01-(17-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337044-2016-00223-01-(17-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente: 1100133370442016-00223-01

Demandante: COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: U.A.E DIAN ASUNTOS VARIOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 9 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado 44 Administrativo de

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicitó la nulidad de la Resolución Sanción 322412015000139 del 2 de junio de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá por medio de la cual se impuso a EVERLO LTDA EN LIQUIDACIÓN sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación y de la Resolución 003602 del 17 de mayo de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual confirmó la anterior resolución al desatar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante.2

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medio de la cual confirmó la anterior resolución al desatar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante.2

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SEGUROS DEL ESTADO S.A.VS U.A.E DIAN A título de restablecimiento del derecho solicita:

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No. 18-43101002147.

4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución Inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas Injustas actuaciones.

5. En el evento de haberse Impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.

6. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.

PETICIÓN SUBSIDIARIA De manera respetuosa y en el extremo caso que la sentencia niegue las pretensiones de la demanda, solicito a este respetado Despacho se sirva DESVINCULAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. dentro del proceso sancionatorio adelantado por la DIAN contra el Contribuyente EVERKO LTDA., EN LIQUIDACIÓN, lo anterior al haber expirado la póliza de cumplimiento 1843-101002147 tal y como se explicó en los cargos de violación de las normas

sancionatorio adelantado por la DIAN contra el Contribuyente EVERKO LTDA., EN LIQUIDACIÓN, lo anterior al haber expirado la póliza de cumplimiento 1843-101002147 tal y como se explicó en los cargos de violación de las normas expuestos en la demanda. Solo en caso de no prosperar las pretensiones de la demanda y la petición subsidiarla arriba planteada, ruego al Despacho fijar el límite máximo de responsabilidad económica exigible a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de la póliza 18-43-101002147, que a la luz de lo dispuesto en el art.1079 del C. de Co., en ningún caso podrá superar la suma de $44101002147, correspondiente al Valor asegurado en el contrato de seguro. (f.6, cuad, 1) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29 de la constitución política de Colombia; 1079 del Código de Comercio y 670, 703, 704,705, 710, 714, 730, 860 del Estatuto Tributario 1 Violación del artículo 708, 714 y 730 del Estatuto Tributario por firmeza de la declaración tributaria Señaló que la presente demanda no está discutiendo la legalidad de los actos administrativos precedentes a la resolución sanción, si no que se está atacando oportunidad en que se profirieron los mismos para así desvirtuar la legalidad de la Resolución Sanción 322412015000139 del 2 de junio de 2015, acto administrativo3

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oportunidad en que se profirieron los mismos para así desvirtuar la legalidad de la Resolución Sanción 322412015000139 del 2 de junio de 2015, acto administrativo3

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SEGUROS DEL ESTADO S.A.VS U.A.E DIAN que vincula a la demandante y que es el único que puede demandar la aseguradora ante esta jurisdicción. Manifiesta que dentro del proceso administrativo sancionatorio por improcedencia en las devoluciones y/o compensaciones que terminó con la resolución sanción aquí demandada junto con su confirmatoria, existen unos actos administrativos que le preceden y son sustento de la resolución sanción, como son: el requerimiento especial, liquidación oficial de revisión y el pliego de cargos. Precisa que el requerimiento especial fue expedido de manera extemporánea, esto era, cuando la declaración tributaria presentada por el contribuyente estaba en firme, lo que hizo que la resolución sanción fuera totalmente improcedente y por lo tanto nula. Dijo que la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, reconoció que el requerimiento especial fue proferido de manera extemporánea al haber señalado expresamente que este “[…] se profirió y notificó por fuera de esta vigencia. Menciona que en procesos en donde se presenta solicitud de devolución y/o compensación (como lo es el presente caso), la Dian tiene el terminó del artículo 705 del Estatuto Tributario para proferir el requerimiento especial, el cual es coherente y determinante para establecer la firmeza de la declaración privada presentada por la contribuyente, la cual se encuentra consagrada en el inciso segundo (2 °) del

del Estatuto Tributario para proferir el requerimiento especial, el cual es coherente y determinante para establecer la firmeza de la declaración privada presentada por la contribuyente, la cual se encuentra consagrada en el inciso segundo (2 °) del artículo 714 de la misma norma, esto es, dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, so pena de que la declaración tributaria quede en firme. Con sustento en la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 11 de noviembre de 2009, dice que la Dian tenía 2 años, contados a partir de la solicitud de devolución, para proferir el requerimiento especial so pena de que la declaración privada presentada por Everko L.T.D.A. EN LIQUIDACIÓN adquiriera firmeza. Expuso que el 16 de diciembre de 2009 EVERKO en liquidación radicó su solicitud de devolución y/o compensación, en ese sentido, dice, la DIAN tenía 2 años contados a partir de la citada fecha para notificar el requerimiento especial, pero4

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SEGUROS DEL ESTADO S.A.VS U.A.E DIAN como este fue notificado el 03 de diciembre de 2012, se hizo un año por fuera de los términos legales, por lo cual, quedó en firme la declaración presentada por el contribuyente. Menciona que es claro que si la DIAN profirió el requerimiento especial de manera extemporánea, se concluye que la declaración privada presentada por el contribuyente se encontraba en firme y por tanto no podía expedir la resolución sanción.

2. Expiración de la vigencia de la póliza por que la liquidación oficial de

contribuyente se encontraba en firme y por tanto no podía expedir la resolución sanción.

2. Expiración de la vigencia de la póliza por que la liquidación oficial de revisión fue expedida de manera extemporánea – artículo 860 del estatuto tributario.

Argumenta que Seguros del Estado S.A., dentro del presente proceso es garante de unas obligaciones tributarias, pero no por ello se convierte en contribuyente, por lo tanto, su responsabilidad y vinculación están limitadas a las obligaciones que de su calidad se desprenden. Señala que el garante, en este caso Seguros del Estado S.A., es responsable de las obligaciones, siempre y cuando la liquidación oficial de revisión le sea notificada dentro de los 2 años que exige la norma. Es decir que si no se notifica la liquidación oficial de revisión dentro de dicha vigencia, no puede exigirse responsabilidad alguna a la aseguradora y, dice, así lo reconoció la DIAN dentro de los actos administrativos aquí demandados. Afirma que de acuerdo con el artículo 860 del Estatuto Tributario, vigente a la fecha en que se expidió la póliza 18-43-101002147, la DIAN debía expedir y notificar la liquidación oficial de revisión dentro de los dos años de vigencia de la póliza, esto es, hasta el 25 de enero de 2012, sin haberlo hecho así. Para la demandante, pese a que la DIAN aduce como acto a notificar dentro de los 2 años de vigencia de la póliza es la liquidación oficial, dice que tanto ese acto como el requerimiento especial fueron expedidos por fuera de la vigencia de la póliza, y por ello, la póliza 18-43-101002147 expiró.5

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requerimiento especial fueron expedidos por fuera de la vigencia de la póliza, y por ello, la póliza 18-43-101002147 expiró.5

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SEGUROS DEL ESTADO S.A.VS U.A.E DIAN Destaca que el día 3 de diciembre de 2009, Seguros del Estado S.A., expidió la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, mediante la cual garantizó el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la devolución de impuesto a las ventas correspondientes al primer bimestre del año 2009, en tal virtud precisa lo siguiente: La vigencia de la referida póliza fue desde el 25 de noviembre de 2009 hasta el 25 de enero de 2012. Expone que de acuerdo con el artículo 860 del E. T. (vigente al momento de la expedición de la póliza), la DIAN tenía hasta el 25 de enero de 2012 para notificar la liquidación oficial de revisión tanto al contribuyente como a Seguros del Estado S. A., sin embargo, el día 24 de septiembre de 2013 (un año y ocho meses después del término legal) notificó por el portal web de la DIAN al contribuyente de la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000512 del 12 de septiembre de 2013, esto fue, por fuera de la vigencia de la póliza, razón por la cual, Seguros del Estado S. A., no podía ser responsable de las cargas que se le imputaban dentro del presente proceso. Indica que Seguros del Estado S.A., es garante de unas obligaciones tributarias dentro de las condiciones contenidas en la póliza 18 43 101002147, pero no por ello

imputaban dentro del presente proceso. Indica que Seguros del Estado S.A., es garante de unas obligaciones tributarias dentro de las condiciones contenidas en la póliza 18 43 101002147, pero no por ello se convertía en el contribuyente responsable de la procedencia de la devolución de impuestos solicitada, por lo tanto su responsabilidad y sus obligaciones se desprendían del artículo 860 del E. T. Precisa que Seguros del Estado S. A., tiene una obligación contractual frente a la DIAN que se desprende de la póliza de seguros de cumplimiento 18 43 101002147, bajo ese entendido, dijo, era claro que el contribuyente debía responder por su posición jurídica frente a la ley.

3. Violación al derecho de defensa y debido proceso artículo 29 constitucional – artículos703, 705 y 710 del estatuto tributario y el concepto 021296 del 29 de marzo de 2012 de la DIAN – porque a seguros del estado s.a., no le fue notificado el requerimiento especial ni la liquidación oficial de revisión.

Menciona que el artículo 29 de la Constitución Política contempla el derecho de la defensa y al debido proceso y que el artículo 703 del E. T., ordenaba la expedición de un requerimiento especial previo a la liquidación.6

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SEGUROS DEL ESTADO S.A.VS U.A.E DIAN Afirma que el artículo 704 del E. T. establece el contenido del requerimiento especial, el 705 consagra el término de notificación del mismo y el artículo 710 señala el término de notificación de la liquidación oficial de revisión. Asevera que el día 6 de julio de 2012, fue publicado el Concepto 021296 del 29 de

especial, el 705 consagra el término de notificación del mismo y el artículo 710 señala el término de notificación de la liquidación oficial de revisión. Asevera que el día 6 de julio de 2012, fue publicado el Concepto 021296 del 29 de marzo de 2012, por medio del cual recordó algunas precisiones sobre la vinculación de los garantes dentro del proceso de determinación del impuesto e imposición de sanciones, para que en el caso de devoluciones improcedentes, la DIAN garantice la protección de los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y derecho de defensa. Alude que el 03 de diciembre de 2012 la DIAN profirió el requerimiento especial y el 12 de septiembre la liquidación oficial, pero, a la fecha estos actos no fueron notificados en debida forma a la aseguradora, lo cual trajo como consecuencia la inoponibilidad de dicho requerimiento y la firmeza de la declaración. Explica que la resolución sanción demandada se motiva y fundamenta en las decisiones de varios actos administrativos previos y que constituyen prerrequisito para expedir dicha resolución sanción, y resulta consecuente con lo dispuesto en el artículo 705 y 710 del E. T., el cual exige rigurosamente la expedición y notificación en un orden determinado para poder finiquitar el proceso de determinación con una resolución sanción. Reitera que si el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión mencionados en la resolución sanción no fueron notificados a la aseguradora los mismos se tornaban inexistentes y por lo tanto inoponibles a Seguros del Estado, de tal forma se materializó de facto la nulidad de la resolución sanción.

4. Violación del artículo 1079 del código de comercio – porque la resolución

mismos se tornaban inexistentes y por lo tanto inoponibles a Seguros del Estado, de tal forma se materializó de facto la nulidad de la resolución sanción.

4. Violación del artículo 1079 del código de comercio – porque la resolución acusada desconoce y sobre pasa el límite de responsabilidad de la seguradora fijado en la póliza n.° 18-43-101002147.

Indica que la resolución sanción demandada pretende la suma de $ 41863.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50% con cargo a la póliza 18-431010002147 sin tener en cuenta que Seguros del Estado S. A. tiene un límite de valor asegurado el cual se encuentra expresamente señalado en la misma carátula7

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SEGUROS DEL ESTADO S.A.VS U.A.E DIAN de la póliza, limite que se fijó en 44863.000 y no se puede ser desconocido por la DIAN. Resalta que es importante poner de presente que mi representada está obligada a responder por el monto de la devolución y los intereses moratorios aumentados en 50%, solo que la responsabilidad de la entidad cubre dichos montos pero hasta el límite legal y contractualmente establecido en la póliza de cumplimiento 18-43-101002147 y no más allá, cualquier valor que exceda dicho límite no es responsabilidad de Seguros del Estado S.A. y deberá ser requerido al contribuyente. Comenta que contrario a lo indicado por la DIAN, el monto asegurado no obedece a cálculos realizados por la aseguradora sino a lo establecido de manera objetiva

contribuyente. Comenta que contrario a lo indicado por la DIAN, el monto asegurado no obedece a cálculos realizados por la aseguradora sino a lo establecido de manera objetiva restrictiva por el artículo 860 del E.T. y 1079 del C de CO.; y es apenas natural, si tenemos en cuenta que nos encontramos frente a un contrato de seguro que garantiza el cumplimiento de disposiciones legales, en este caso disposiciones tributarias. Se evidencia que Seguros del Estado asumió el riesgo, pero hasta el límite del valor asegurado señalado por la ley tributaria y plasmado en la póliza, sin ser posible para la aseguradora estimar un valor superior, así considere que el riesgo es diferente, simplemente porque la ley así lo ordena en su artículo 860 del E. T. Expuso que la DIAN expidió la resolución sanción por devolución improcedente 322412015000139 del 02 de junio de 2015, que ordenó el reintegro de la devolución y/o compensación improcedente por el valor correspondiente a $41.113.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, es decir, se pretendió un mayor valor al asegurado. Indica que, entre el valor asegurado y la suma pretendida por la DIAN con el acto administrativo demandado, y a la fecha supera con creces el límite de responsabilidad económica exigible, que de acuerdo con el artículo 1079 no puede superar $44.863.000. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las

pretensiones de la siguiente manera (ff. 84-93):8

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SEGUROS DEL ESTADO S.A.VS U.A.E DIAN Señala frente al argumento falta de notificación al garante del requerimiento especial, con lo cual, la declaración se encuentra en firme, que no se requiere de tal notificación al garante, aunado a que el proceso de determinación del impuesto DT 2009 2011 002097 concluyó con la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000512 de 12 de septiembre de 2013, contra la cual el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido con Auto 900.009 del 23 de enero de 2014 y confirmado con el Auto 900.007 del 18 de marzo de 2014, en consecuencia, concluyó el proceso de discusión del impuesto al quedar en firme dicho acto administrativo, el cual es independiente al sancionatorio. En cuanto a la expiración de la vigencia de la póliza porque la liquidación oficial de revisión fue expedida de manera extemporánea, unido a la violación al derecho de defensa y debido proceso con ocasión de la falta de notificación a Seguros del Estado S.A. del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, dice que es de origen legal la calidad de solidario del garante y que es con la notificación del requerimiento especial al contribuyente , dentro del término de vigencia de la póliza, que se convierte en solidariamente responsable. Dice que con la modificación del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, no se exigía la notificación de la liquidación oficial de revisión como lo señalaba el recurrente sino

póliza, que se convierte en solidariamente responsable. Dice que con la modificación del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, no se exigía la notificación de la liquidación oficial de revisión como lo señalaba el recurrente sino del requerimiento especial al contribuyente, por lo que en este caso le asiste la razón al apoderado de Seguros del Estado, respecto a que caducó la acción para hacer exigible la póliza, porque el Requerimiento Especial 322402012000315 se profirió hasta el 3 de diciembre de 2012 y fue notificado al contribuyente mediante publicación en página web de la Dian el 20 de diciembre de 2012 , es decir no se le notifico dentro del término de vigencia de la póliza que expiro el 25 de enero de 2012, o sea se notificó fuera de los dos años de la vigencia de la misma, pero aclara que la competencia para vincular y cobrar a los deudores solidarios es la División de Gestión de cobranzas. Expone que conforme al artículo 860 del Estatuto Tributario, la exigencia de la notificación al garante se predica de los actos de sanción por improcedente devolución y/o compensación y no de determinación, tema sobre el cual se refirió el Consejo de Estado al precisar que la vinculación del garante es por efectos del proceso de cobro como lo dijo en sentencia 15264 del 29 de junio de 2006.9

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SEGUROS DEL ESTADO S.A.VS U.A.E DIAN Reitera que el artículo 860 del E. T., establece la notificación al garante del acto de

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SEGUROS DEL ESTADO S.A.VS U.A.E DIAN Reitera que el artículo 860 del E. T., establece la notificación al garante del acto de sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación, que está demostrada, pero lo que aquí se analiza es la expiración de la vigencia de la Póliza de Disposiciones Legales 18-43-101002147 expedida el 03 de diciembre de 2009 que tenía vigencia desde el 25 de noviembre de 2009 y hasta el 25 de enero de 2012. Dice, si bien es claro el requerimiento especial se profirió y notificó fuera de la vigencia, aquí se analiza es la legalidad del acto administrativo consistente en la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente 322412015000139 del 2 de junio de 2015, que al estudiarse no se encuentra mérito para ser revocada, teniendo en cuenta además que el contribuyente no interpuso recurso y no se discutieron las glosas de la administración. Concluye que la vinculación como garante de la sanción e intereses moratorios para su cobro, se perfecciona en ese proceso que es de competencia de la respectiva división de cobranzas conforme al artículo 828-1 del Estatuto Tributario, y donde se determina contra quienes procede el mandamiento de pago, con lo cual es evidente que en este caso no procedería la vinculación del garante Seguros del Estado S. A. Para finalizar se hace referencia a dos sentencias proferidas por el Consejo de Estado en distintas épocas que respaldan la actuación de la administración respecto

que en este caso no procedería la vinculación del garante Seguros del Estado S. A. Para finalizar se hace referencia a dos sentencias proferidas por el Consejo de Estado en distintas épocas que respaldan la actuación de la administración respecto de la notificación de los actos de determinación y de la resolución sanción, la primera, hace referencia a la notificación de los actos mediante los cuales se impone una sanción por devolución, y la segunda, sobre la falta de legitimación por pasiva de la compañía de seguros en el proceso de determinación de impuesto del asegurado, con la cual queda claro que los derechos dentro del proceso administrativo para el garante son los del sancionatorio y de ahí es que surge la obligación para la Administración de notificársele estos últimos actos, mientras que los primeros, los de determinación, se cumple con su comunicación como aquí sucedió. Reseña, con sustento en las sentencias, así como en los conceptos citados sobre la vulneración al debido proceso por la falta de notificación de los actos de determinación de impuestos, que tal circunstancia no vicia de nulidad la actuación administrativa relacionada con la sanción por devolución improcedente, en donde la10

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SEGUROS DEL ESTADO S.A.VS U.A.E DIAN compañía de seguros actuó como garante y por consiguiente no era responsable directo de la obligación tributaria y por este motivo no era obligación legal de la administración notificar los actos de determinación de la obligación tributaria, sino de vincularlo en este proceso en la forma prescrita por el artículo 28 del Código Contencioso administrativo.

directo de la obligación tributaria y por este motivo no era obligación legal de la administración notificar los actos de determinación de la obligación tributaria, sino de vincularlo en este proceso en la forma prescrita por el artículo 28 del Código Contencioso administrativo. Expresa que con los antecedentes administrativos logró demostrar la observancia a plenitud las formas del juicio y en particular el artículo 29 de la Constitución Política, pues en las actuaciones administrativas adelantadas, tanto en el proceso de determinación como en los de imposición de la sanción por devolución improcedente e incluso la resolución que resolvió los recursos de reconsideración presentados por el contribuyente y su asegurador, se demostró las notificaciones realizadas al contribuyente y al asegurador cuando así lo disponía la normativa especial, y frente al cual, el demandante compareció al proceso a través de su representante legal en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción al presentar el respectivo recurso de reconsideración, el cual igualmente fue resuelto mediante Resolución 003602 del 17 de mayo de 2016 y notificado a la demandante personalmente a través de su apoderado, de conformidad con lo establecido por los artículo 565 y 569 del E.T. En cuanto al cuarto cargo relacionado con la presunta violación del artículo 1079 del Código de Comercio por que la resolución acusada desconoce y sobrepasa el límite de la responsabilidad fijado en la Póliza 18-43-101002147, señala que los conceptos involucrados están debidamente incorporados en el texto de la garantía al momento en que ésta fue expedida, el cual incluye no solo el valor devuelto

conceptos involucrados están debidamente incorporados en el texto de la garantía al momento en que ésta fue expedida, el cual incluye no solo el valor devuelto indebidamente sino también los intereses a que hubiere lugar en virtud de la sanción por devolución improcedente de conformidad con las disposiciones legales amparadas, esto era los artículo 670 y 860 del Estatuto Tributario, valores que aun cuando no hubiere sido posible cuantificarlos desde el inicio de la póliza, era posible determinarlos una vez se constatara la improcedencia de la devolución y hasta tanto se hiciera efectiva la obligación del reembolso de la suma inapropiadamente devuelta ya sea por parte del contribuyente obligado o de la compañía aseguradora. Explica que mediante la Resolución Sanción 322412015000139 del 02 de junio de 2015 de junio de 2015, la DIAN declaró la improcedencia de la devolución efectuada al contribuyente Everko LTDA en liquidación, y le ordeno el reintegró, de las sumas11

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SEGUROS DEL ESTADO S.A.VS U.A.E DIAN devueltas o compensadas en forma improcedente por valor de $41.113.000, junto con los intereses moratorios aumentados en un 50% de acuerdo con la sanción contemplada en el artículo 670 del E. T., así como se ordenó hacer efectiva la Póliza 18-43-101002147 del 3 de diciembre de 2009 expedida por Seguros del Estado S. A.; decisión debidamente notificada a la sociedad demandante en calidad de garante, dentro de la oportunidad legal, para responder por las obligaciones

A.; decisión debidamente notificada a la sociedad demandante en calidad de garante, dentro de la oportunidad legal, para responder por las obligaciones contraídas, hecho con el cual se le garantizó y salvaguardó el derecho de contradicción y defensa; quien además presentó recurso de reconsideración fallado con la Resolución 003602 de 17 de mayo de 2016 las cuales son objeto de control jurisdiccional por este medio de control. Comenta que no le asiste razón a la parte actora respecto de la presunta violación del artículo 1079 del Código de Comercio, cargo con el cual pretende la nulidad de las resoluciones acusadas, pues como ya se expuso, los actos administrativos acusados estaban ajustados a derecho. SENTENCIA El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el nueve (09) de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones1: Luego de señalar el régimen jurídico aplicable al caso, así como los hechos probados, la juez de primera instancia procedió a resolver los problemas jurídicos planteados, de la siguiente manera: (i) Si la declaración tributaria privada adquirió firmeza y en esa medida si vicia de nulidad la resolución sanción, para lo cual, debe determinarse si el requerimiento especial fue notificado dentro de la oportunidad legal prevista. Alega que el contribuyente Everko LTDA en Liquidación, el 16 de diciembre de 2009 radicó solicitud de devolución y/o compensación por concepto de impuesto sobre las

especial fue notificado dentro de la oportunidad legal prevista. Alega que el contribuyente Everko LTDA en Liquidación, el 16 de diciembre de 2009 radicó solicitud de devolución y/o compensación por concepto de impuesto sobre las ventas 1° bimestre año gravable 2009 2, por lo que término de 2 años para la 1 ff. 108 a 139 2 ff. 18 c.a12

Exp: 1100133370442016-00223-01

SEGUROS DEL ESTADO S.A.VS U.A.E DIAN notificación del correspondiente requerimiento especial vencía el 16 de diciembre de 2011. Señala que el Requerimiento Especial 322402012000315 de 3 de diciembre de 2012, fue notificado por publicación en el portal web de la DIAN el 20 de diciembre de 20123, esto es, por fuera de los 2 años previstos por el artículo 714 del E. T., en concordancia con el artículo 705 ibídem, por ende, la declaración tributaria presentada por el contribuyente se encontraba en firme para la fecha de notificación el requerimiento especial. Aduce que aunque la notificación del requerimiento especial se llevó a cabo por fuera del término previsto legalmente, lo que en principio supondría un desconocimiento al debido proceso del contribuyente, aclara que éste imprimió legalidad a la actuación de la Administración tributaria cuando corrigió su declaración privada del impuesto sobre las ventas 1er bimestre año gravable 2009 de conformidad con lo señalado en la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000512 de 12 de septiembre de 2013, esto fue, disminuyó el saldo a

de conformidad con lo señalado en la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000512 de 12 de septiembre de 2013, esto fue, disminuyó el saldo a favor, pues pasó de $44.863.000 a $3.750.000, lo que permite deducir que el contribuyente expresamente reconoció la improcedencia de la devolución y/o compensación efectuada. Por lo expuesto, concluyó que la notificación extemporánea del requerimiento especial no vició de nulidad la resolución sanción. (ii) Si la póliza había expirado para la fecha en que se profirió la liquidación oficial de revisión Dice que para la demandante el garante es responsable de las obligaciones siempre y cuando la liquidación oficial de revisión le sea notificada dentro de los 2 años que exige la norma, es decir, que si no se notifica la liquidación oficial dentro de dicha vigencia, no puede exigirse responsabilidad alguna a la aseguradora. En ese sentido, para la demandante, la demandada debía notificar la liquidación oficial de revisión a más tardar el 25 de enero de 2012. Afirma que el 03 de diciembre de 2009, Seguros del Estado S. A. expidió la Póli

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