TA CUN - 110013337044-2017-00026-01-(22-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337044-2017-00026-01-(22-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
253
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL:
TEMA: 110013337044201700026-01
LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S.
GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Impuesto de Registro años 2015 SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 19 de diciembre de 20171, proferida por el Juzgado Cuarenta Y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. L SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones2: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial No. 102029910 del 23 de septiembre de 2015, proferida por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, por medio de la cual, se profiere Liquidación Oficial del pago del impuesto de registro. 1 Folios 175 al 200 del Cdo Ppal. 2 Folio 3 al 4 del Cdo Ppal.2
Expediente: 110013337044-2017-00026-01
Actor: LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S.
1 Folios 175 al 200 del Cdo Ppal. 2 Folio 3 al 4 del Cdo Ppal.2
Expediente: 110013337044-2017-00026-01
Actor: LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S. - Liquidación Oficial No. 102054371 del 15 de octubre de 2015, proferida por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, por medio de la cual, se profiere Liquidación Oficial del pago del Impuesto de Registro. - Resolución No. 00002286 del 19 de octubre de 2016, proferida por el Director de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las Liquidaciones Oficiales No. 102029910 del 23 de septiembre de 2015 y 102054371 del 15 de octubre de 2015, confirmándolas en su totalidad. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Que se ordene a la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA, a reintegrar a la sociedad demandante las sumas de dinero canceladas en exceso como consecuencia de la indebida liquidación del impuesto de beneficencia de los actos protocolizados en la Escritura Pública No. 5063 del 1 de septiembre de 2015, otorgada en la Notaría 73 del Circulo de Bogotá. - Que se condene a la NACION - GOBERNACION DE CUNDINAMARCA al pago de los intereses y/o indexación de las sumas de dinero canceladas por parte de CERESCOS S.A.S.
- Que se condene a la NACION - GOBERNACION DE CUNDINAMARCA al pago de los intereses y/o indexación de las sumas de dinero canceladas por parte de CERESCOS S.A.S. - Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del CPACA.
Como concepto de violación3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Ley 223 de 1995, modificada por el artículo 187 de la Ley 1607 de 2012: Artículo 229; ii) Decreto Reglamentario No. 650 del 3 de abril de 1996, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995”: Artículo 8. Expone el contenido del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, modificado por el 3 Folios 4 al 10 del Cdo Ppal.3 254 artículo 187 de la Ley 1607 de 2012, donde al respecto señala, que de la lectura de la norma se evidencia que la interpretación que la Administración da a la misma resulta errónea, por cuanto para el caso, liquidó oficialmente el impuesto de registro como si el acto a registrar constara de una reforma estatutaria y una compraventa, y no como correctamente debe liquidarse que es una reforma estatutaria que accesoriamente lleva la entrega de bienes. Debido a lo anterior, considera necesario aclarar a la Dirección de Impuesto de Registro, que no se está hablando de dos actos independientes, sino de un solo acto "reforma estatutaria" que conlleva accesoriamente la entrega de bienes muebles e inmuebles, y que así quedó plasmado en la escritura pública contentiva del acto a inscribir y no de dos actos como se pretende liquidar. Por esta razón,
muebles e inmuebles, y que así quedó plasmado en la escritura pública contentiva del acto a inscribir y no de dos actos como se pretende liquidar. Por esta razón, precisa que el cálculo del valor'del impuesto de registro se debe realizar, de acuerdo con los parámetros dispuestos en el artículo 8o literal e) del Decreto 650 del 03 abril de 1996, "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995", conforme el cual, para el caso, el valor por impuesto de beneficencia corresponde al 1% de la base gravable, es decir al 1% de $13.000.000,00. Explica que para calcular la base gravable no debe tenerse en cuenta el avalúo catastral de los bienes, pues de acuerdo con el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, el avalúo catastral es la base gravable cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, por ende no procede cuando se habla de una Fusión. Al respecto menciona, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de agosto de 1946, expresó que la enajenación se refiere a "contratos o actos entre vivos que causen mutación o traslación de la propiedad de bienes raíces como donación, venta, permuta, transacción, en que los efectos se determinan por la voluntad jurídica"; y a continuación aclaró que "no siempre que se produzcan desplazamientos patrimoniales de dominio, puede hablarse jurídicamente de enajenaciones". De igual forma señala, que a su vez la Superintendencia de Sociedades, en concepto emitido bajo el consecutivo No. 155-32391 del 31 de julio de 2001, se pronunció respecto de la interpretación del
hablarse jurídicamente de enajenaciones". De igual forma señala, que a su vez la Superintendencia de Sociedades, en concepto emitido bajo el consecutivo No. 155-32391 del 31 de julio de 2001, se pronunció respecto de la interpretación del Acuerdo de Reestructuración, aclarando que la fusión no implica enajenación de activos.
Expediente: 110013337044-2017-00026-01
Actor: LA NUEVA MC TRANSPORTES S.AS.De conformidad con lo antes expuesto, concluye que no es procedente hablar de enajenación de activos en virtud de un acuerdo de fusión, toda vez que lo que se produce es un desplazamiento patrimonial en bloque por parte de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente, lo cual se complementa y confirma con lo establecido en el artículo 14-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 6o de la ley 6 de 1992.
De igual forma manifiesta, la ocurrencia de la Ineficacia de la notificación electrónica, donde al respecto menciona que, ésta notificación podrá efectuarse a las personas naturales o jurídicas, siempre y cuando exista aceptación de forma expresa del medio de notificación. Concluye que, no se autorizó a la Gobernación de Cundinamarca para que efectuara notificaciones electrónicas de sus decisiones, lo que se traduce en la ineficacia de la misma, a través del correo electrónico del 21 de octubre de 2016, por lo cual considera que el acto administrativo del 19 de octubre de 2016, no fue notificado en debida forma, es decir, dentro del año de la imposición del recurso. Devenido de la anterior argumentación, plantea la ocurrencia del Silencio
administrativo del 19 de octubre de 2016, no fue notificado en debida forma, es decir, dentro del año de la imposición del recurso. Devenido de la anterior argumentación, plantea la ocurrencia del Silencio administrativo positivo en materia de impuestos, indicando al respecto que en casos particulares, puede haber una materialización distinta del acto ficto, donde en materia de impuestos, ante la ocurrencia del silencio positivo por no resolver los recursos de reconsideración o reposición en el término de 1 año, la Administración debe así declararlo "de oficio o a petición de parte", de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario, sin necesidad de la protocolización de los documentos, prevista en el artículo 85 del Código Comercio, donde al respecto, transcribe apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, proferida el 30 de enero de 2010, expediente 13096.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Gobernación de Cundinamarca, dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
4
Expediente: 110013337044-2017-00026-01
Actor: LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S. 4 Folios 70 al 76 del Cdo Ppal.J
255 Manifiesta que la fusión de las sociedades Fénix International Consulting S.A.S. y Mundial Courier S.A. en liquidación (sociedades absorbidas), en la sociedad La Nueva MC Transportes S.A.S. (sociedad absorbente), por la cual se produjo la transferencia de los bienes inmuebles objeto de registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona norte, evidenciado en el folio
Nueva MC Transportes S.A.S. (sociedad absorbente), por la cual se produjo la transferencia de los bienes inmuebles objeto de registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona norte, evidenciado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20041686, es objeto de gravamen para efectos del impuesto de registro. Al respecto señala que, el funcionario liquidador del impuesto de registro tomó como base gravable el valor del auto avalúo incorporado en los documentos, según valores de $269.890.000 y $20.146.000, a los cuales se aplicó la tarifa legal del 1% en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 4o del artículo 229 de la ley 223 de 1995. De la misma manera, procede a transcribir el contenido de los artículos 1o y 2o del Decreto 650 de 1996, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 223 de 1995, y menciona que la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en oficio N° 19935-03 del 30 de mayo de 2003, esgrimió su propia posición sobre la fusión por absorción, la cual procedió a exponer, con lo cual indica que la actuación realizada por dicha entidad, se ajusta a la normatividad legal vigente. De la misma manera advierte que, la entidad demandada realizó las actuaciones administrativas conducentes para notificar la Resolución N° 0002286 de octubre 19 de 2016, conforme lo cual expone: Que el 20 de octubre de 2016 se entregó personalmente citación al señor Carlos Puerto, quien en forma previa manifestó que el señor apoderado Francisco Camargo Rodríguez, no se encontraba en ese momento, procediendo así a firmar
Que el 20 de octubre de 2016 se entregó personalmente citación al señor Carlos Puerto, quien en forma previa manifestó que el señor apoderado Francisco Camargo Rodríguez, no se encontraba en ese momento, procediendo así a firmar el recibido de la citación, tal como se evidencia en el texto de la citación de notificación de fecha 20 de octubre de 2016. Que el 21 de octubre de 2016 la Administración Tributaria Departamental realizó llamada telefónica a las 4:07 p.m. al teléfono fijo 7427435 de la oficina del señor abogado Doctor Francisco Camargo Rodríguez, siendo contestada por quien dijo llamarse Diana; minutos después, la administración insistió telefónicamente al mismo número y a las 4:56 p.m. de la misma fecha, la señora Expediente: 110013337044-2017-00026-01
Actor: LA NUEVA MC TRANSPORTES SA.S.6
Expediente: 110013337044-2017-00026-01
Actor: LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S.
Melisa Montilla contestó la llamada telefónica realizada y manifestó ser la recepcionista de la oficina, a quien se le informó que la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria mediante Resolución 0002286 de octubre 19 de 2016, había resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado especial de las sociedades: La Nueva MC Transportes S.A.S., Fénix International Consulting S.A.S. y Mundial Courier S.A. Y que en la contestación telefónica antes mencionada, la señora Melisa Montilla autorizó que la pretendida notificación se efectuara a través del correo electrónico: franciscocamarqo@mpmaboqados.com. Razón por la cual, el mismo
Y que en la contestación telefónica antes mencionada, la señora Melisa Montilla autorizó que la pretendida notificación se efectuara a través del correo electrónico: franciscocamarqo@mpmaboqados.com. Razón por la cual, el mismo 21 de octubre de 2016 a las 05:36 p.m. la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca, procedió a notificarlo por este medio, adjuntando la Resolución No. 00002286 de octubre 19 de 2016, en seis folios escritos a doble cara. En atención a lo antes expuesto, indica que el acto administrativo de cierre, fue notificada por correo electrónico, dentro del término legal al señor apoderado Dr. Francisco Camargo Rodríguez, quien para la época fungía como apoderado de las sociedades La Nueva MC Transportes S.A.S., Fénix International Consulting S.A.S. y Mundial Courier S.A. en liquidación, tal como se prueba con la constancia impresa del correo electrónico ya señalado, la cual obra a folio 83 de las pruebas documentales aportadas en la contestación de la demanda. Finalmente y para reforzar la defensa plasmada, propone la excepción que denominó "Ausencia de ilegalidad de los actos acusados" arguyendo que la Administración expidió y notificó los actos acusados de conformidad con los lineamientos legales definidos en el Estatuto Tributario Nacional y la Ordenanza 216 de 2014.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda5, al considerar lo siguiente: 5 Fallo de primera instancia, visto a folios 175 al 200 del Cdo Ppal.7
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda5, al considerar lo siguiente: 5 Fallo de primera instancia, visto a folios 175 al 200 del Cdo Ppal.7 256 “1. Si los actos administrativos acusados, incurren en violación dei artículo 229 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 187 de la Ley 1607 de 2012 y del Decreto 650 de 1996, por interpretación errónea del contenido de los mismos.
En el sub examine se evidencia que mediante Escritura Pública 5063 del 11 de septiembre de 2015, otorgada ante i a Notaría 73 del Círculo de Bogotá, se perfeccionó la fusión por absorción entre la sociedad adora (absorbente) y las sociedades MUNDIAL COURIER S.A., y FENIX INTERNATIONAL CONSULTING S.A.S. (absorbidas); y que en dicho instrumento público, las citadas sociedades acordaron lo siguiente (fls. 91-96): (...) Para efecto del Impuesto de Registro indicó la sociedad demandante, que la mentada fusión constituye un solo acto a inscribir que conlleva accesoriamente la entrega de bienes muebles e inmuebles, por ende, para la . liquidación del gravamen no debe tenerse en cuenta el avalúo catastral de los bienes transferidos, por cuanto la tarifa del impuesto se debe aplicar sobre el respectivo aumento del capital social, que en este caso, corresponde al 1% de 13.000.000,00. Por su parte, replica la entidad demandada que la trasferencia de los inmuebles objeto de registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, producto de la fusión de las sociedades, generó el
de 13.000.000,00. Por su parte, replica la entidad demandada que la trasferencia de los inmuebles objeto de registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, producto de la fusión de las sociedades, generó el impuesto de registro, por lo cual, el funcionario liquidador tomó como base gravable el autoavalúo de los bienes, por valor de $269.890.000 y $20.146.000, a los cuales aplicó la tarifa legal del 1% en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 4o del artículo 229 de la Ley 223 de 1995. Para dilucidar el asunto, resulta necesario analizar la figura jurídica de la fusión y concretamente las características de la fusión por absorción, para lo cual es necesario remitirse a las disposiciones comerciales y a la doctrina especializada sobre el tema que permitan determinar los efectos de la mencionada operación en relación con la composición del capital social de la sociedad absorbente. La fusión está definida en el artículo 172 del Código de Comercio, así: "Art. 172.- Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan sin liquidarse para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión." Respecto del concepto legal de fusión la Superintendencia de Sociedades6 ha expresado: Expediente: 110013337044-2017-00026-01
Actor: LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S. 6 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-5685. 19 de febrero de 20048
Expediente: 110013337044-2017-00026-01
Actor: LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S.
6 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-5685. 19 de febrero de 20048
Expediente: 110013337044-2017-00026-01
Actor: LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S. "La fusión que es en sí misma una reforma estatutaria sujeta al trámite previsto en ios artículos 158 y 162 ídem, está regulada en su concepción legal como una intrincada operación que no solamente representa la extinción de una o varias sociedades, sin liquidar, sino que implica también la consolidación patrimonial en una sociedad nueva o en otra ya existente y, la consiguiente integración de dos sociedades. (...)” En efecto, de conformidad con el artículo 162 del Código de Comercio, la naturaleza jurídica de la fusión es una reforma a los estatutos sociales toda vez que con tal operación la estructura de la sociedad “sufrirá una serie de modificaciones como la inclusión de nuevos socios, adhesión de un patrimonio destinado a la realización de una actividad empresarial que puede ser la misma o una diferente, y eventualmente otra serie de modificaciones en las cláusulas que regulan la sociedad. ”7
La fusión puede realizarse por dos modalidades: la fusión por creación y la fusión por absorción y ésta última -que es la que interesa para el caso concretoocurre cuando “una o más sociedades se extinguen para transferir en bloque sus matrimonios a otra sociedad ya existente que subsiste como persona jurídica.,s De la anterior definición se establece, que a la sociedad absorbente se incorporan los patrimonios de las sociedades absorbidas por lo que la fusionante debe realizar alguna de las siguientes operaciones: “a) Aumento del capital en cuantía que abarque la totalidad de los patrimonios netos que se le incorporan.
incorporan los patrimonios de las sociedades absorbidas por lo que la fusionante debe realizar alguna de las siguientes operaciones: “a) Aumento del capital en cuantía que abarque la totalidad de los patrimonios netos que se le incorporan. b) Si la fusionante es una sociedad en comandita por acciones o una anónima que tiene suficientes acciones en cartera por no haberlas colocado o por virtud de la adquisición de acciones propias, quizá no tenga que reformar sus estatutos en el sentido de aumentar el capital autorizado sino simplemente emitir las acciones que tiene en cartera. c) Si la absorbente es titular de las acciones de una o de todas las absorbidas, los valores correspondientes se compensarán y los títulos se anularán.'3 9 En este punto conviene precisar que en las sociedades anónimas simplificadas como es la demandante10, el capital social se compone del capital autorizado, capital suscrito y capital pagado los cuales han sido ampliamente definidos por la doctrina y sobre el particular el Consejo de Estado11 ha señalado que “capital autorizado es una cuantía fija que determina el tope máximo dé capitalización de la sociedad. Dicho monto es 7 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-10481, 30 de marzo del 2001 8 REYES VILLAMIZAR. Francisco Derecho Societario. Tomo II. Bogotá: Temis. 2004 p 99 9 NARVAEZ GARCÍA, José Ignacio. Teoría General de las Sociedades. 6a. Ed. Bogotá: Temis S.A. 1990. p. 244. 1 0 que por remisión consagrada en ei artículo 45 de la Ley 1258 de 2008. en lo no previsto en ella se aplicara las normas legales que rigen a las sociedades anónimas y, en su defecto, cuando no resulten contradictorias
244. 1 0 que por remisión consagrada en ei artículo 45 de la Ley 1258 de 2008. en lo no previsto en ella se aplicara las normas legales que rigen a las sociedades anónimas y, en su defecto, cuando no resulten contradictorias por las disposiciones que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. 1 1 Sentencia de junio 9 del 2005, Exp. 14075, CP. Dra. Ligia López Díaz.9 257 fijado por los asociados libremente, con fundamento en las necesidades económicas de la empresa que se propongan desarrollar. El capital suscrito es la parte del autorizado que los socios se comprometen a pagar. Este rubro corresponde a los aportes que los socios entregan a la compañía y que pueden ser pagados al contado o a plazos. Finalmente, el capital pagado, está constituido por ¡a parte del suscrito que ha ingresado al haber social, esto es, la suma que ha sido efectivamente cancelada por los asociados”.
De lo anteriormente expuesto puede concluirse que la fusión por absorción consiste en la transmisión de uno o más patrimonios a favor de una sociedad ya existente y la incorporación de dichos patrimonios a la compañía absorbente, implica en la mayoría de los casos, un incremento de su capital suscrito, toda vez que la sociedad absorbente debe emitir la acciones necesarias para colocarlas entre los socios de las absorbidas, con el fin de que la participación de éstos en la compañía absorbente sea equivalente a la participación que poseían en la compañía absorbida. Frente al caso que se analiza, no hay duda que la sociedad absorbente y aquí demandante, la Nueva MC Transportes S.A.S., con la inscripción del acuerdo
participación que poseían en la compañía absorbida. Frente al caso que se analiza, no hay duda que la sociedad absorbente y aquí demandante, la Nueva MC Transportes S.A.S., con la inscripción del acuerdo de fusión protocolizado mediante escritura pública No. 5063 del 11 de septiembre de 2015 (objeto de registro en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 -numeral 9del Código de Comercio12), es sujeto pasivo del impuesto de registro, pues tal reforma a sus estatutos implicó aumento del capital social, situación que conlleva a que la tarifa del impuesto se deba aplicar sobre el respectivo incremento, en términos de lo dispuesto en el artículo 229 -inciso primerode la Ley 223 de 1995 y de su reglamentaria el Decreto 650 de 1996 -artículo 8o, como en efecto se argumenta en la demanda. Sin embargo, con el incremento del capital autorizado, suscrito y pagado producto de la fusión, también se efectuó el traspaso de bienes inmuebles de las sociedades absorbidas a la absorbente. En efecto, se observa que a través del documento público que solemnizó la fusión por absorción, fueron transferidos a la demandante -en condición de sociedad absorbente-, los inmuebles (Apto 205 y Garaje No. 20 del Edificio El Olivar ubicado en la Cra 12 # 116-20 de Bogotá) identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20041686 y 50N-20041664 y cédulas catastrales Nos. A116T12 24 11 y A116 T12 24 44, ambos de propiedad de la sociedad FENIX
INTERNACIONAL CONSULTING S.A.S. (absorbida).
50N-20041686 y 50N-20041664 y cédulas catastrales Nos. A116T12 24 11 y A116 T12 24 44, ambos de propiedad de la sociedad FENIX
INTERNACIONAL CONSULTING S.A.S. (absorbida).
Por consiguiente, dicha actuación de forzoso registro ante la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos, constituye un hecho generador del impuesto de registro conforme lo establece el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 187 de la Ley 1607 de 2012, que hace referencia a la base gravable del impuesto y según el cual “cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el auto avalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. ” Expediente: 110013337044-2017-00026-01
Actor: LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S. 1 2 según el cual, entre otros, deberá inscribirse en el registro mercantil "la constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, (...)"¡o Expediente: 110013337044-2017-00026-01
Actor: LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 4o del Decreto reglamentario 650 de 1996, que precisa que para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, se entiende que el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transfiere @ 1 derecho de dominio. En ese contexto, no comparte el Despacho los argumentos expuestos por la
negocio jurídico se refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transfiere @ 1 derecho de dominio. En ese contexto, no comparte el Despacho los argumentos expuestos por la sociedad demandante cuando afirma que en los actos administrativos acusados se interpreta de forma errónea el contenido del artículo 229 de la Ley 223 de 1995 modificado por el artículo 187 de la Ley 1607 de 2012, porque se liquidó el impuesto de registro “como si el acto a registrar constara de una reforma y una compraventa, y no como correctamente debe liquidarse que es una reforma estatutaria que accesoriamente lleva la entrega e (SIC) bienes”, destacando además, “que no se está hablando de dos actos independientes, que se habla de un solo acto “reforma estatutaria” que conlleva accesoriamente la entrega de bienes muebles e inmuebles...” (fl. 5). Lo anterior, por cuanto no puede pretender la actora interpretar y aplicar las normas a su conveniencia, y que así sea aceptado por parte de la Administración Tributaria Departamental, pues las disposiciones que considera quebrantadas establecen de forma clara los supuestos fádicos que determinan la causación del tributo, y entre estos, figuran los actos, contratos o negocios jurídicos a través de los cuales se transfiere el derecho de dominio sobre un inmueble, caso en el cual, señala la misma norma, la base gravable no podrá ser inferior al del avalúo catastral del bien. Además, si bien no se desconoce que se trata de un solo acto, mediante el cual se determinó una reforma estatutaria producto de una fusión por absorción que implicó aumento de capital, lo cierto es, que ello no exonera a
Además, si bien no se desconoce que se trata de un solo acto, mediante el cual se determinó una reforma estatutaria producto de una fusión por absorción que implicó aumento de capital, lo cierto es, que ello no exonera a la demandante de la liquidación y pago del impuesto de registro frente al traspaso de los bienes inmuebles efectuada en el mismo acto, máxime porque al respecto el artículo 2o del Decreto 650 de 1996, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995, prevé que cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecida en la Ley. Por tanto, acorde con la norma citada, en la misma escritura pública de fusión, cuando eventualmente implica la trasferencia de inmuebles, se pueden presentar dos actos sujetos a registro, el primero es la inscripción de la reforma estatuaria que debe surtirse en la Cámara de Comercio y en cuyo caso, se generará el impuesto de registro si hubo incremento del capital social, y el segundo, la tradición de dominio de los bienes inmuebles a favor de la sociedad absorbente, que debe registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que para efectos del impuesto de registro, constituye un acto con cuantía, que por ende, debe sujetarse a las tarifas establecidas en la Ley.11 258 De otra parte, no puede la actora justificar su omisión por el hecho de que no se trató de una enajenación de inmuebles, ya que la norma no condiciona ei impuesto de registro a dicho suceso exclusivamente, por el contrario, contempla de forma genera!, la transferencia del derecho de dominio sobre un
se trató de una enajenación de inmuebles, ya que la norma no condiciona ei impuesto de registro a dicho suceso exclusivamente, por el contrario, contempla de forma genera!, la transferencia del derecho de dominio sobre un inmueble, como hecho generador del tributo, con lo cual se entiende que la titularidad del mismo, bien puede tener origen en otro modo de adquirir el dominio, como en el presente asunto, donde el perfeccionamiento (tradición) del acuerdo de fusión permitió que la sociedad absorbente adquiriera los bienes y derechos de las sociedades absorbidas13, pues la escritura que formaliza la fusión se erige como justo título traslaticio de dominio una vez ha sido registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, por lo que siempre que se trate de un bien sujeto a registro, la fusión solo surtirá sus plenos efectos de transferir este derecho, cuando se verifiquen las formalidades legales con dicho procedimiento. En ese orden, no encuentra el Despacho que la entidad demandada haya errado al interpretar las normas aplicables al caso concreto, en especial las que afirma la parte actora fueron quebrantadas con la expedición de los actos demandados (artículo 229 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 187 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 650 de 1996), pues los medios de prueba que obran en el expediente acreditan con suficiencia que su fundamento es acorde con dicha normatividad rectora y con las pruebas documentales que aportó la demandante en vía administrativa. En conclusión, le asiste razón al Departamento de Cundinamarca al liquidar de manera oficial el Impuesto de registro a cargo de las sociedades LA
NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S. y FENIX INTERNACIONAL
En conclusión, le asiste razón al Departamento de Cundinamarca al liquidar de manera oficial el Impuesto de registro a cargo de las sociedades LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S. y FENIX INTERNACIONAL CONSULTING S.A.S. por el acto de fusión con
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