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TA CUN - 110013337044-2017-00067-01-(23-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337044-2017-00067-01-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2020)

Radicación Nro.: 110013337044-2017-00067-01

Demandante: CUSTODIAR LTDA.

Demandado: UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

Asunto: APORTES PARAFISCALES

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1.Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fol. 4 vuelto y 5 del expediente), solicita:-2Expediente: 110013337044-2017-00067-01

Demandante: CUSTODIAR LTDA. ____________________________________________________________________________________________________

«PRETENSIONES PRETENSIONES PRINCIPALES Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

____________________________________________________________________________________________________ «PRETENSIONES PRETENSIONES PRINCIPALES Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO-2015-01178 del 30 de diciembre de 2015: ¨Por medio de la cual se profiere a CUSTODIAR LTDA, identificada con NIT. 800.103.851-6, Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2013 a 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 a 31/12/2013 ¨por valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($47.089.200) y se sanciona por inexactitud por valor de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO

CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA PESOS M/CTE

($28.153.140).

2. Resolución No. RDC 849 del 19 de diciembre de 2016: ¨Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución No.

RDO 2015-01178 del 30 de diciembre de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a CUSTODIAR LTDA. con NIT 800.103.851.6, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al

profirió liquidación oficial a CUSTODIAR LTDA. con NIT 800.103.851.6, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013¨ determinando la liquidación por valor de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($18.411.700) y una sanción por valor de

DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL

SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($10.946.640).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial de los mismos:

1. Resolución LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO-2015-01178 del 30 de diciembre de 2015: ¨Por medio de la cual se profiere a CUSTODIAR LTDA. identificada con NIT. 800.103.851-6, Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al

LTDA. identificada con NIT. 800.103.851-6, Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por lo periodos 01/01/2013 a 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 a 31/12/2013¨oir un valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($47.089.200) y se sanciona por inexactitud por valor de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO

CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA PESOS M/CTE

($28.153.140).

2. Resolución No. RDC 849 del 19 de diciembre de 2016: ¨Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución No.

RDO 2015-01178 del 30 de diciembre de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a CUSTODIAR LTDA. con NIT 800.103.851.6, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y 01 de enero de 2013 al 31-3Expediente: 110013337044-2017-00067-01

Demandante: CUSTODIAR LTDA. ____________________________________________________________________________________________________ de diciembre de 2013¨ determinando la liquidación por valor de

Expediente: 110013337044-2017-00067-01

Demandante: CUSTODIAR LTDA. ____________________________________________________________________________________________________ de diciembre de 2013¨ determinando la liquidación por valor de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($18.411.700) y una sanción por valor de

DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL

SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($10.946.640).

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial del acto administrativo, solicito que se restablezca el derecho de la empresa

demandante de la siguiente forma:

 POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE

1. Que se realice la devolución de los pequeños pagos realizados por la empresa CUSTODIAR LIMITADA, por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, sumas que deberán ser indexadas junto con los respectivos intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la

UGPP.

2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.

3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar

jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.

3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duró la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por el valor de (12) salarios mínimos legales vigentes.

CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONAES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 1.2. Hechos Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 9 a 10 del expediente):

1. El 20 de abril de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 292 en la que determinó un valor a pagar a favor del Sistema de la Protección Social, correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2013 la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENT (sic) Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA PERO M/CTE ($95.966.270).-4Expediente: 110013337044-2017-00067-01

Demandante: CUSTODIAR LTDA. ____________________________________________________________________________________________________

($95.966.270).-4Expediente: 110013337044-2017-00067-01

Demandante: CUSTODIAR LTDA. ____________________________________________________________________________________________________

2. El 28 de julio de 2015, mediante el radicado nro. 201550050349612

CUSTODIAR LTDA presentó respuesta al prenotado requerimiento, aportando documentos, CD con material probatorio y documentación que presuntamente desvirtuaba lo señalado por la entidad.

3. La UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 2015-1178 de 30 de diciembre de 2015 determinando una deuda por la suma de $47.089.200 y una sanción por inexactitud por valor de $28.153.140. Acto administrativo que fue notificado el 15 de enero de 2016.

4. El 15 de marzo de 2016, CUSTODIAR LTDA presentó recurso de reconsideración contra la prenotada liquidación oficial.

5. El 19 de diciembre de 2016, la UGPP desató el recurso incoado por la parte actora en la Resolución nro. RDC 849, determinando una liquidación por valor de $18.411.700 y una sanción en cuantía de $10.946.640.

1. La anterior resolución fue notificada el 27 de diciembre de 2016 según el radicado nro. 2016500523383.

II. D E M A N D A 2.1. Normas Violadas: 2.1.1. El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 11 a 16 del expediente):

II. D E M A N D A 2.1. Normas Violadas: 2.1.1. El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 11 a 16 del expediente):  Constitución Política de Colombia (artículo 2°, 4°, 6°, 13, 15, 29, 58 y 121).  Código Sustantivo del Trabajo (artículo 9°).  Ley 1607 de 2012 (artículos 178 y 180).  Estatuto Tributario (artículo 730).-5Expediente: 110013337044-2017-00067-01

Demandante: CUSTODIAR LTDA. ____________________________________________________________________________________________________  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 69 y 72).  Decreto 575 de 2013 (artículos 19 y 21).  Ley 1151 de 2007 (artículo 156). 2.2. Concepto de violación.

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 16 a 33 del expediente):

2.2.1«OBJECIÓN GENERAL AL REQUERIMIENTO».

Señala que la UGPP pretende incluir para todos los trabajadores, en toda la actuación administrativa conceptos que no tienen naturaleza salarial, no siendo claro la forma, el procedimiento ni la manera como se calculan algunas de las inconsistencias. Tampoco se tuvo en cuenta la totalidad de las normas que regulan la seguridad social ni se estableció de forma correcta las novedades, presunción de días, novedad de licencia no remunerada, pagos no constitutivos de salario, errores de digitación en comisiones y horas extras, aplicación

regulan la seguridad social ni se estableció de forma correcta las novedades, presunción de días, novedad de licencia no remunerada, pagos no constitutivos de salario, errores de digitación en comisiones y horas extras, aplicación adecuada para determinar el IBC de las vacaciones disfrutadas en tiempo, aporte correcto al Sistema de la Protección Social y Trabajadores con requisitos cumplidos para recibir pensión, «lo que genera dudas presuntas inexistentes que acarrean falta de validez de los actos administrativos proferidos» por la demandada.

2.2.2 «SOBRE LOS FUNDAMENTOS PROCESALES».

«PRIMER CARGO: ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS

JUECES LABORALES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA

UGPP». Afirma que de conformidad con el artículo 2° del Decreto Ley 2158 de 1948, la competencia de las situaciones derivadas del contrato de trabajo o de las presunciones sobre la primacía de la realidad, como principio que fundamenta-6Expediente: 110013337044-2017-00067-01

Demandante: CUSTODIAR LTDA. ____________________________________________________________________________________________________ las declaraciones de contratos laborales son exclusivas del Juez Laboral y no de la UGPP, la cual además de que usurpa funciones que no le corresponden, crea relaciones de trabajo inexistentes en personas que tienen cuentas de cobro con retenciones en la fuente y pagos de impuestos, así como también estableció derechos a los trabajadores frente a conceptos que no son factor salarial.

Asevera, que de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, no existe

con retenciones en la fuente y pagos de impuestos, así como también estableció derechos a los trabajadores frente a conceptos que no son factor salarial. Asevera, que de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, no existe ninguna disposición que señale que los funcionares de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales puedan establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales, por lo que la UGPP no puede a su libre albedrio modificar los extremos y establecer como factor salarial valores que no hacen parte del IBC para los aportes al Sistema de Seguridad Social, de suerte que se considera que el acto administrativo acusado es violatorio del debido proceso. 2.2.2.2. «SEGUNDO CARGO: LA LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO-201501178 DEL 30/12/2015, NO SE EMITIÓ DE FORMA COMPLETA CONFORME LO ORDENA LA LEY 1151 DE 2007 – VIOLACIÓN AL

DERECHO DE DEFENSA E IMPOSIBILIDAD DE CONOCER EL MONTO

REAL DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL».

Argumenta que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció los componentes que deben contener las liquidaciones oficiales y específicamente los intereses de mora causados por los conceptos de no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social y en el acto liquidatorio objeto de controversia no incluye este concepto, siendo ello un defecto del acto administrativo acusado que no permite que se

las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social y en el acto liquidatorio objeto de controversia no incluye este concepto, siendo ello un defecto del acto administrativo acusado que no permite que se configure una obligación expresa, clara y exigible. Finaliza este cargo, al expresar que la Liquidación Oficial nro. RDO-201501178 de 30 de diciembre de 2015 ante la falta de motivación vulnera los derechos constitucionales de defensa y debido proceso.-7Expediente: 110013337044-2017-00067-01

Demandante: CUSTODIAR LTDA. ____________________________________________________________________________________________________ 2.2.2.3. «TERCER CARGO: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO GENERA NULIDAD – LAS NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS ACTOS DE

LA UGPP NO SON RETROACTIVAS».

Sostiene, que la entidad demandada emitió la Liquidación Oficial nro. RDO 2015-01178 de 30 de diciembre de 2015 con fundamento en normas posteriores a los hechos y conducta objeto de reproche, situación que genera vicio de nulidad porque comprende la aplicación retroactiva de la norma, lo cual quebranta el debido proceso de la sociedad actora.

2.2.2.4. «CUARTO CARGO: EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE

OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES Y EL DIRECTOR

DE PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP) NO TENIA COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS

DEMANDADOS»

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP) NO TENIA COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS DEMANDADOS» Alude, que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 no determinó de manera precisa la funciones que debían cumplir cada uno de los funcionarios y quien debía proferir el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, la Liquidación Oficial o cual es la oficina o funcionario competente para resolver el Recurso de Reconsideración y las Revocatorias Directas. Así, con fundamento en la sentencia C-992 de 2001, agrega que solamente el legislador y no el reglamento puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales, de modo que al no estar regulado por la normativa, no es posible aplicar la sanción por no entrega completa de información. Expone, que en ninguno de los 5 artículos que componen el Decreto 169 de 23 de enero de 2008 se observa que el Gobierno Nacional hubiese asignado las funciones o competencias en cabeza de algún funcionario, como tampoco estableció de quien tenía la facultad de intervenir al interior de la UGPP (alcance de su competencia).-8Expediente: 110013337044-2017-00067-01

Demandante: CUSTODIAR LTDA. ____________________________________________________________________________________________________ Que tal asignación de funciones solo ocurrió con el Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, pero que el mismo no tiene fuerza de ley como quiera que

Demandante: CUSTODIAR LTDA. ____________________________________________________________________________________________________ Que tal asignación de funciones solo ocurrió con el Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, pero que el mismo no tiene fuerza de ley como quiera que se profirió con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y por fuera del término preciso que le otorgó el Congreso al Gobierno para ejercer la potestad legislativa extraordinaria. Asimismo, alega que el Decreto 575 de 2013, otorgó la facultad a la Dirección de Parafiscales de solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política, siendo ello una extralimitación del Gobierno Nacional, toda vez que dicha potestad es exclusiva del legislador.

2.2.3. «SOBRE LOS FUNDAMENTOS SUSTANCIALES».

2.2.3.1. «CARGO PRIMERO: EXISTENCIA DE LAS PLANILLAS

INTEGRADAS DE LIQUIDACIÓN DE APORTES LAS CUALES NO

FUERON TENIDAS EN CUENTA POR LA SUBDIRECCIÓN DE

DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES PARAFISCALES – ELIMINA EL

CONCEPTO DE MORA».

Sostiene que la UGPP no tuvo en cuenta Planillas Integradas de Liquidación de aportes (PILA) que fueron allegadas por la demandante en sede administrativa, quebrantando el parágrafo del artículo 9° del Decreto 019 de 2012 que prescribe que la entidad pública deberá contar con mecanismos para solicitar

quebrantando el parágrafo del artículo 9° del Decreto 019 de 2012 que prescribe que la entidad pública deberá contar con mecanismos para solicitar de manera directa a otra entidad la remisión de la información, sin perjuicio de que el administrado los pueda aportar para que sea valorada. Sin embargo, la parte actora adjunta al escrito de demanda en medio magnético las planillas que la UGPP no tuvo en cuenta de los aportes que comprueban los pagos realizados1. 2.2.3.2. «CARGO SEGUNDO: LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES NO TOMA EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 70 DEL DECRETO 806 DE 1998 – ERROR EN LA LIQUIDACIÓN DE VACACIONES DISFRUTADAS». 1 Como ejemplo cita el caso del trabajador «COLLAZOS SALAS HECTOR MAURICIO » (fol. 28 del Exp.).-9Expediente: 110013337044-2017-00067-01

Demandante: CUSTODIAR LTDA. ____________________________________________________________________________________________________ Arguye, que la Liquidación Oficial incurre en una violación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, pues asegura que para poder tener una comprensión adecuada sobre la novedad de vacaciones, se torna necesario tener claridad en que, en primer lugar, existe una diferencia entre los conceptos que se pagan en nómina y los conceptos que se pagan a través de las Planillas PILA y en segundo lugar, que en el Sistema de Protección Social existen 3 tipos de vacaciones (la compensadas en dinero por la terminación del contrato, las compensadas en dinero hasta el 50% y las disfrutadas en tiempo).

segundo lugar, que en el Sistema de Protección Social existen 3 tipos de vacaciones (la compensadas en dinero por la terminación del contrato, las compensadas en dinero hasta el 50% y las disfrutadas en tiempo). Inserta una imagen de la pestaña «VACACIONES» donde a su juicio se demuestra que no es oportuno realizar ajuste alguno debido a que no se aplicó el artículo 70 del Decreto 806 de 19982.

2.2.3.3. «CARGO TERCERO: LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN

DE OBLIGACIONES CALCULA ERRADAMENTE LA NOVEDAD DE SUSPENSIÓN TEMPORAL – NO OBSERVA EL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 71 DEL DECRETO 806 DE 1998».

Señala que el pago de aportes al Sistema de Protección Social con la novedad de suspensión temporal debe cumplir los prescrito en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 y debe tomarse el IBC del mes anterior por los días que dura la mentada suspensión, situación que no acata la UGPP. Finalmente, aporta el listado completo de registros donde, según la actora, se evidencian las omisiones de la UGPP respecto a esta novedad en CD anexo3.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto se constituye, quien contestó la demanda

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto se constituye, quien contestó la demanda 2 Fol. 31 del Exp.3 158 registros según el folio 32 del expediente.-10Expediente: 110013337044-2017-00067-01

Demandante: CUSTODIAR LTDA. ____________________________________________________________________________________________________ oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fol. 158 a 183 del expediente): Manifiesta, que la UGPP no ha vulnerado ninguna de las normas que la parte actora cita en los cargos formulados en el escrito de la demanda, ya que de su lectura se puede constatar que corresponde a una transcripción, resumen y apreciación que se hace de las mismas, sin que en el fondo «se exprese con exactitud y claridad, cual es la supuesta infracción o quebrantamiento en que incurrió la Unidad en la expedición de los actos administrativos demandados».

Respecto al primer cargo de los fundamentos procesales, precisa, que si bien es cierto que al Juez de Trabajo le corresponde conocer de los conflictos suscitados entre empleador y trabajador derivados con ocasión de los contratos de trabajo suscritos entre estos, también lo es que con la expedición de la Ley 1151 de 2007 se le otorgó a la UGPP las competencias de efectuar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que contrario a lo manifestado por

adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que contrario a lo manifestado por la actora, la entidad demandada no solo tiene la facultad sino que debe solicitar a los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores de los recursos parafiscales, la información que estime conveniente para determinar la ocurrencia de los hechos generadores de los aportes al Sistema de Protección Social Manifiesta que de acuerdo con la Ley 1607 de 2012 , la Ley 1151 ibídem, el Decreto Ley 169 de 2008 y Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario en concordancia con la Sentencia C-376 de 2008, la UGPP está habilitada para desplegar todas los procedimientos de fiscalización, determinación y cobro de los aportes parafiscales, teniendo la capacidad de validar el cumplimiento, la exactitud de las declaraciones de autoliquidación de aportes y adelantando para ello las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de obligaciones relacionadas con su materia.-11Expediente: 110013337044-2017-00067-01

Demandante: CUSTODIAR LTDA. ____________________________________________________________________________________________________ Arguye, que de no poder llevar a cabo la labor de fiscalización y de determinación de las contribuciones parafiscales, «carece de sentido» la creación de facultades y funciones de la UGPP, y que por ello, su objetivo primordial, la de controlar la evasión y elusión de aportes, seria nugatorio al no tener la facultad de establecer si las autoliquidaciones y pagos realizados por

creación de facultades y funciones de la UGPP, y que por ello, su objetivo primordial, la de controlar la evasión y elusión de aportes, seria nugatorio al no tener la facultad de establecer si las autoliquidaciones y pagos realizados por los aportantes fueron efectuados de conformidad con la legislación vigente. Desvirtúa que la UGPP se arrogue competencias, máxime cuando al verificar la adecuada, completa y oportuna determinación de las contribuciones parafiscales «ni siquiera hubo lugar a determinar la existencia de factores salariales o no salariales, porque la Unidad «respetó de manera absoluta» los reportes contables y de nómina presentados por la actora4. Finaliza este cargo, con que «no es cierto que esta Unidad haya cambiado a su libre albedrio los extremos laborales o la naturaleza de los pagos reportados por el aportante en el archivo de nómina, por el contrario se identificó que el aportante fue quien omitió realizar las autoliquidaciones y pagos a los subsistemas (…)». En cuanto al segundo cargo de los fundamentos procesales 5, señala que no es cierto que el acto administrativo acusado carezca de liquidaciones de intereses debido a que del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, artículo 28 del Decreto 692 de 1994, artículo 3° de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 está consagrado la causación de intereses cuando no se realice el pago oportuno de los aportes a la Seguridad Social dentro de los plazos señalados, tal como ocurrió en el asunto de la referencia. Así, los intereses no forman

2007 está consagrado la causación de intereses cuando no se realice el pago oportuno de los aportes a la Seguridad Social dentro de los plazos señalados, tal como ocurrió en el asunto de la referencia. Así, los intereses no forman parte del aporte y deben liquidarse en la fecha en que se hace efectivo el pago al sistema a través de la planilla PILA, de suerte que no era dable realizar cuantificar dicho valor dentro del acto administrativo acusado, sino cuando se cancele la obligación. 4 Remata con que el proceso de fiscalización se adelantó sobre la información allegada por el aportante y que fue requerida por la entidad.5 «El acto administrativo de la denominada liquidación oficial no. RDO-2015-01178 del 30/12/2015, no se emitió de forma completa conforme lo ordena la ley 1151 de 2007 – violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial».-12Expediente: 110013337044-2017-00067-01

Demandante: CUSTODIAR LTDA. ____________________________________________________________________________________________________ Asevera, que los actos administrativos acusados fueron expedidos con observancia de los requisitos, formalidades y exigencias establecidas en las normas que facultan a la Unidad para adelantar el proceso de fiscalización y a las cuales se hizo alusión en forma precedente y que en cuanto a su eficacia, se tiene que la liquidación oficial fue debidamente notificada a la sociedad actora, mediante el envió por correo certificado de 15 de enero de 2016.

En lo referente a la competencia de la UGPP, argumenta que conforme al parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la Unidad puede iniciar

mediante el envió por correo certificado de 15 de enero de 2016. En lo referente a la competencia de la UGPP, argumenta que conforme al parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la Unidad puede iniciar las acciones de determinación de las contribuciones parafiscales dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaro por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable, por lo que la argumentación de la empresa demandante no resulta procedente. En lo tocante a la facultades de los funcionarios de la autoridad parafiscal, refiere que desde la expedición de la Ley 1151 de 2007 (artículo 71) y el Decreto 169 de 2008, tales servidores públicos tienen las facultades para expedir los actos combatidos, por lo que el Decreto 5021 de 2001, la Ley 1607 de 2012 (artículo 178) y el Decreto 575 de 2013 no crearon tales potestades sino que las reglamentaron. Así, la fijación de la competencia general quedó en cabeza del legislador quien expidió la Ley 1151 ibídem y la competencia funcional específica en la que señala el funcionario para adelantar las labores, está radicada en el Gobierno al expedir el decreto de funciones. Lo anterior constituye la distribución de competencias propia de la estructura administrativa del Estado y no es una usurpación de funciones como erróneamente lo pretende interpretar la actora. Ahora bien, en lo relativo al primer cargo del fundamento sustancial de la

administrativa del Estado y no es una usurpación de funciones como erróneamente lo pretende interpretar la actora. Ahora bien, en lo relativo al primer cargo del fundamento sustancial de la demanda6, precisa que una vez analizada la información de mora existente en el CD, se advierte que respecto al empleado HÉCTOR COLLAZOS, la parte 6 «Existencia de las planillas integradas de liquidación de aportes las cuales no fueron tenidas en cuenta por la subdirección de determinación de obligaciones parafiscales – elimina el concepto de mora»-13Expediente: 110013337044-2017-00067-01

Demandante: CUSTODIAR LTDA. ____________________________________________________________________________________________________ accionante efectuó el pago de aportes con una cedula errada y no presenta la modificación del mismo; motivo por el cual persiste el ajuste.

En lo concerniente al segundo cargo del fundamento sustancial del libelo genitor, esto es, la liquidación de las vacaciones, la Administración revisó las pruebas aportadas en sede administrativa y como resultado de ello, se realizaron los ajustes respectivos, por lo que se procedió a la modificación de los valores determinados en la liquidación oficial recurrida y para acreditar lo anterior, allega ejemplos que muestran la acción desplegada por la demandada. Anota, que del total de registros encontrado

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