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TA CUN - 110013337044-2017-00128-01-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337044-2017-00128-01-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013337044-2017-00128-01

Demandante: Bienes y Comercio S.A.

Demandado: Distrito Capital–Secretaría Distrital de Hacienda

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Impuesto Predial

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad BIENES Y COMERCIO S.A. contra la sentencia de 28 de julio de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta con tra el DISTRITO

CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fol. 6 del expediente), solicita-2Expediente: 110013337044-2017-00128-01

Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A ____________________________________________________________________________________________________

«2. PRETENSIONES

parte demandante (fol. 6 del expediente), solicita-2Expediente: 110013337044-2017-00128-01

Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A ____________________________________________________________________________________________________

«2. PRETENSIONES

2.1. PRETENSIONES PRNCIPALES

Primera.- Que se declare la nulidad de la Resolución 370DDI000829 del 11 de diciembre de 2015 mediante l a cual se profirió liquidación oficial de revisión del impuesto predial del año gravable 2013 del inmueble de la referencia, el cual fue presentado por la sociedad Bienes y Comercio S.A. y de la Resolución DDI066410 del 1° d e diciembre de 20 16 mediante el cual se modificó el artículo 1° de la citada liquidación oficial de revisión.

Segunda.- Como restablecimiento del derecho, (i) que se declare la firmeza de la liquidación privada presentada.(ii) o en defecto de lo anterior, que se expida la corre cta liquidación del impuesto aplicando la tarifa del 9. 5% aplicable a los predios con destino catastral “21

COMERCIO EN CORREDOR COMERCIAL”

Tercera.- Que se condene al Distrito CapitalSecretaría de Hacienda Distrital, al pago de las costas del juici o y las agencias en derecho.

1.2. Hechos

Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 9 a 15 del expediente):

1.2.1. El 19 de abril de 2013, la sociedad BIENES Y COMERCIO S.A. presentó la declaración del Impuesto Predial Unificado – vigencia 2013,

expediente):

1.2.1. El 19 de abril de 2013, la sociedad BIENES Y COMERCIO S.A. presentó la declaración del Impuesto Predial Unificado – vigencia 2013, del predio con matrícula inmobiliaria 050-C 01694890 y CHIP AAA0202ZHNN, aplicando la tarifa del 33 por mil asi gnada a predios con categoría “URBANIZABLE NO EDIFICADOS” sobre el avalúo catastral de $33.571.719.000, para un impuesto a ca rgo por valor de $1.107.357.000 el cual tenía un descuento del (10%) por pronto pago, en consecuencia, canceló un total de $996.621.000 (fl. 242 c.p.)-3Expediente: 110013337044-2017-00128-01

Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A ____________________________________________________________________________________________________

1.2.1.1. De conformidad con la certificación catas tral de 5 de abril de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especia l de Catastro Distrital-UAECD-, para la vigencia del 2013, el inmueble registraba: (i) un avaluó catastral de $34.354.582.000; (ii) área t otal de terreno 8981.59 mts2, (ii) un área de construcción de 00 mts2; (iii) destino “21

COMERCIO EN CORREDOR COMERCIAL” y (iv) uso “090 LOTE EN

PROPIEDAD HORIZONTAL”.

1.2.2. El 24 de marzo de 2015, el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos de la Dirección Distri tal de Impuestos de Bogotá expidió el Requerimiento Especial no. 2015EE58595, en el cual

la Subdirección de Impuestos de la Dirección Distri tal de Impuestos de Bogotá expidió el Requerimiento Especial no. 2015EE58595, en el cual propone la modificación de la liquidación privada presentada por la sociedad demandante, en el sentido de liquidar como impuesto a cargo la suma de $1.33.191.000 al aplicar la tarifa del 3 3 por mil y una base gravable sobre e l avaluó catastral certificado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital-UAECD , es decir, $34.354.582.000 (fls.351 al 352 c.p ).

1.2.3. En el escrito radicado el 11 de junio de 2015, la s ociedad demandante por conducto de su representante legal, increpa el Requerimiento Especial argumentando que existe una divergencia entre la realidad física del predio y la información cont enida en el certificado catastral, respecto al área real que corresponde al inmueble(fl. 353 al 364 c.p).

1.2.4. Por Resolución nro. 370DDI000829 del 11 de diciembre de 2015, la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos de la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profiere Liquidación Oficial de Revisión a la declaración de l Impuesto Predial Unificado con Vigencia 2013 con una base gravable d e $34.354.582.000, porque, considera, el impuesto predial debía liquidarse-4Expediente: 110013337044-2017-00128-01

Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A ____________________________________________________________________________________________________

con respecto a la información contenida en el boletín catastral y no con

Expediente: 110013337044-2017-00128-01

Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A ____________________________________________________________________________________________________

con respecto a la información contenida en el boletín catastral y no con base en la realidad física del predio (fls. 365 al 371 c .p).

1.2.5. El 24 de febrero de 2016, la sociedad BIENES Y COM ERCIO S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 370DDI000829 de 11 de diciembre de 2015, reiterando las razones expuestas en su respuesta al requerimiento especial (fls. 372 al 396 c.p).

1.2.6. Por medio de la Resolución nro. DDI066410 d el 1 de diciembre de 2016, la Jefe de la Oficina de Recursos Tributar ios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá, resolvió el recurso de reconsideración, mod ificando la Liquidación Oficial recurrida, en el que fijó el im puesto a cargo en la suma de $1.110.600.000, manteniendo la tarifa de 33 por mil y como base gravable tuvo en cuenta el avalúo catastral de l predio certificado por la Resolución 087 del 1 de febrero de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital-UAECD por valor de $33.670.028.000, correspondiente a un terreno de 8. 764.44 mts2 y área de construcción de 571.52 mts2. (fls. 399 al 412 c.p).

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

de construcción de 571.52 mts2. (fls. 399 al 412 c.p).

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 16 del expediente):

 Artículos 29 y 363 de la Constitución Política.-5Expediente: 110013337044-2017-00128-01

Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A ____________________________________________________________________________________________________

 Artículo 10 de la Ley 153 de 1887 ( subrogado por el artículo 4 de la Ley 169 de 1889).

2.2. Concepto de violación

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 3 a 12 del expediente):

2.2.1. LOS ACTOS ADMINSTRATIVOS DEMANDADOS ADOLECEN

DE NULIDAD POR NO DAR PREVALENCIA A LA REALIDAD FISÍCA

DEL INMUEBLE

Aduce que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dejado claro que al existir una divergencia entre la realidad física del predio y la información contenida en el certificado catastral, prevalece la primera (realidad física). En ese mismo sentido, con base a dicha jurisprudencia, la sociedad presentó la declaración del Impuesto Pr edial con las características reales del inmueble para el 1° de enero de 2013, las cuales se muestran a continuación:

Área de terreno: 8.776,974 mts2

Área construida: 0,00 mts2

Destino catastral: URBANIZADO NO EDIFICADO

se muestran a continuación:

Área de terreno: 8.776,974 mts2

Área construida: 0,00 mts2

Destino catastral: URBANIZADO NO EDIFICADO

De manera que, afirma, los actos administrativos demandados adolecen de nulidad porque la Secretaría de Hacienda Distrit al expidió la Liquidación Oficial a partir de la información errada dada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital-UAECD, para la vigencia fiscal del año 2013, en la certificación catastral de 5 de abril de 2013 y-6Expediente: 110013337044-2017-00128-01

Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A ____________________________________________________________________________________________________

en la Resolución nro. 153565 de 22 de noviembre de 2016, considerando que el predio tenía:

Área de terreno: 8.764, 44 mts2

Área construida: 571,52 mts2

Destino catastral: CORREDOR COMERCIAL

2.2.2. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL DEBÍA

HACERSE BASADO EN LA REALIDAD FÍSICA DEL INMUEBLE

Arguye, que los actos administrativos demandados vulneran el debido proceso, debido a que obligan a la sociedad demanda nte a declarar y pagar el impuesto predial con base al avaluó de un área construida que no existía para el año de expedición de dichas reso luciones; es decir, no se tuvo en cuenta la realidad física del predio y, por ende, adolecen de nulidad.

2.2.3. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ADOLECEN

DE NULIDAD POR ESTAR BASADOS EN INFORMACIÓN

se tuvo en cuenta la realidad física del predio y, por ende, adolecen de nulidad.

2.2.3. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ADOLECEN

DE NULIDAD POR ESTAR BASADOS EN INFORMACIÓN

CATASTRAL QUE SE ENCUENTRA DESACTUALIZADA POR CULPA

DEL DISTRITO CAPITAL.

Asevera que la Secretaría de Hacienda Distrital dec idió expedir Liquidación Oficial del Impuesto Predial, de acuerd o a la información que reposa en el boletín catastral de 25 de noviemb re de 2016 por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrita l-UAECD, documento que se encuentra desactualizado. Además, invoca, para el momento de interposición de la demanda por la socie dad actora, no había sido resuelta la solicitud de actualización y /o ratificación catastral presentada por la parte demandante el 18 de febrero de 2016 correspondiente al predio objeto del litigio.-7Expediente: 110013337044-2017-00128-01

Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A ____________________________________________________________________________________________________

De otra parte, reclama, según el artículo 38 del Decreto 3496 de 1983 y el artículo 137 de la Resolución 2555 de 1998 expedida por el IGAC, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrita l-UAECD tenía un plazo legal de 15 días para resolverlo, y hasta la fecha, no ha sido decidido de fondo.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A :

La SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL en oportunidad legal

decidido de fondo.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A :

La SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada jud icial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en l os siguientes términos (fls. 546 a 544 del expediente):

Responde, que los actos administrativos demandados no causan un agravio injustificado, ni mucho menos contrarían el orden legal imperante, debido a que la sociedad BIENES Y COMERC IO S.A, incluye en su liquidación privada tarifas equivocad as, por lo tanto, realiza un pago inferior al legamente impuesto.

Afirma, que la entidad en el momento que inicia la investigación acude al Catastro Distrital y determina que la sociedad d emandante realiza un pago errado de la base gravable del impuesto predia l. Sin embargo, da cuenta, en el momento de precisarse la inexactitud, encuentra la actualización del avalúo catastral causado con post erioridad a la liquidación del impuesto. Del mismo modo, menciona que, en el marco de los principios tributarios dieron alcance al Con cepto 1050 del 19 de octubre de 2004, procediendo a no imponer sanción por inexactitud.-8Expediente: 110013337044-2017-00128-01

Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A ____________________________________________________________________________________________________

Aclara, que la Ley 14 de 1983 dispone la oportunida d que tiene el contribuyente para solicitar la revisión del avalúo , el cual impone la

Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A ____________________________________________________________________________________________________

Aclara, que la Ley 14 de 1983 dispone la oportunida d que tiene el contribuyente para solicitar la revisión del avalúo , el cual impone la obligación a los propietarios y poseedores de predi os, comunicar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrita l -UAECDacerca de los datos físicos y económicos y cualquier incon formidad respecto a las condiciones físicas, jurídicas o económicas de los inmuebles objetos de revisión y actualización catastral, pues dicha entidad es la competente para resolver ese tipo de controversias.

En ese orden, manifiesta que la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL tuvo en cuenta los datos que figuran en l a Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD-, los cuales establecen la realidad física, jurídica y económica del predio. De esa manera, la información suministrada por la Unidad d e Catastro constituye prueba de la investigación tributaria, l a cual no fue desvirtuada por el contribuyente en el requerimiento especial.

Finalmente, arguye que los contribuyentes deben dec larar la base gravable del Impuesto Predial respetando lo preceptuado por la Ley 601 2000, es decir, con el avalúo catastral vigente a 1 ° de enero del respectivo año gravable. Para el caso, resalta, la información consultada a fecha de 21 de diciembre de 2015 registra un aval úo catastral de $34.354.582.000 vigente al año 2013 para el predio objeto de estudio y concluye que el contribuyente declara con una base gravable de $33.571.719.00, sin tener en cuenta el parámetro mí nimo para declarar,

$34.354.582.000 vigente al año 2013 para el predio objeto de estudio y concluye que el contribuyente declara con una base gravable de $33.571.719.00, sin tener en cuenta el parámetro mí nimo para declarar, derivando de ese modo, el pago de un impuesto menor.-9Expediente: 110013337044-2017-00128-01

Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A ____________________________________________________________________________________________________

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 28 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si los hubiere, y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

En primer lugar, frente al cargo de nulidad relacio nado con la actualización de las vigencias 2013 a 2016 en la Resolución nro. 2016153565 de 22 de diciembre de 2016 de la Unidad Admi nistrativa Especial de Catastro Distrital –UAECDde $34.354.582.000, la señora juez establece que el área de terreno del predio es de 8.76.44 mts2 y un

Especial de Catastro Distrital –UAECDde $34.354.582.000, la señora juez establece que el área de terreno del predio es de 8.76.44 mts2 y un área construida de 571. 52 mts 2, en tanto que el avalúo catastral es de $33.670. 028.000 y usos de “045 OFICINAS Y CONSULTORIOS PH” y

“098 DEPOSITO ALMACENAMIENTO PH”.

Por consiguiente, considera, la sociedad BIENES Y C OMERCIO S.A. incurre en inexactitud en la declaración presentada porque la base gravable del impuesto predial para la vigencia de 2 013 corresponde al valor del avalúo catastral establecido por Unidad A dministrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD-, en virtud de actualización de la formación catastral del predio, cuyos efectos abarc an el periodo fiscalizado: Por esa razón, establece, la entidad demandada modificó la-10Expediente: 110013337044-2017-00128-01

Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A ____________________________________________________________________________________________________

Liquidación Oficial de Revisi ón, por lo cual, el cargo de nulidad formulado se respondió en forma negativa.

En segundo lugar, respecto a si la tarifa aplicable al inmueble es la determinada en la resolución que modificó la Liquid ación Oficial de Revisión de 33 por mil que corresponde a la destinación económ ica “URBANIZABLE NO EDIFICADOS” o si de conformidad con las pruebas recolectadas en el proceso el inmueble debe ser gravado con la tarifa del 9.5 por mil por el destino económico “COMERCIO EN

CORREDOR COMERCIAL”.

“URBANIZABLE NO EDIFICADOS” o si de conformidad con las pruebas recolectadas en el proceso el inmueble debe ser gravado con la tarifa del 9.5 por mil por el destino económico “COMERCIO EN

CORREDOR COMERCIAL”.

En la sentencia se tiene en cuenta un fragmento de la descripción de los DESTINOS ECONOMICOS DE LOS PREDIOS URBANOS Y RURALES (conjunto terreno-construcción) de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD-, en el que se expone:

“el destino económico “21 COMERCIO EN CORREDOR COMERCIAL” se aplica a los predios edificados no edificados cuya actividad económica conjunto terreno y/o construcción es comercial y se encuentran ubicados en corredores comerciales”

Con fundamento en esa descripción, la señora juez determina que la sala de ventas no enmarca dentro de la definición técnic a de edificación u otras construcciones, al no cumplir con el parámetr o de permanencia . Además, resalta, no fueron aportadas por la parte actora pruebas que permitieran corroborar para la vigencia del 2013 qu e el predio contaba con una edificación viable conforme al artículo 69 de la Resolución 2555 del IGAC. En ese mismo sentido, recuerda la sentencia de 27 de agosto de 2009 del Consejo de Estado 1 en la cual se plantea que los inmuebles ociosos o “lotes de engorde” han llevado a cabo su proceso de desarrollo por urbanización y no han cumplido un destino productivo, los cuales, de

1 sentencia del 27 de agosto de 2009 del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcernas.-11Expediente: 110013337044-2017-00128-01

1 sentencia del 27 de agosto de 2009 del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcernas.-11Expediente: 110013337044-2017-00128-01

Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A ____________________________________________________________________________________________________

acuerdo con el artículo 4° de la Ley 44 de 1990 son denominados “predios urbanizados no edificados” y deben tributar con una tarifa de impuesto predial mucho mayor frente a los demás predios edificados.

En ese contexto, considera que la entidad demandada actuó conforme a la normativa aplicable, al modificar la declaración privada presentada por la sociedad BIENES Y COMERCIO S.A. y tener en cuenta el avalúo catastral fijado por la Unidad Administrativa Espec ial de Catastro Distrital – UAECDde $33.670.028.000 como base gravable del Impuesto Predial del año 2013, aplicando la tarifa del 33 por mil asignada a los predios con destinación “URBANIZADO NO EDIFICADO”, en atención a la realidad física y económica del inmueble para el periodo fiscalizado.

Con base a lo anterior, la juez de primera instancia niega las pretensiones de la demanda.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpone recurs o de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que insiste que el contribuyente liquidó correctamente el impuesto pre dial pues según la Sentencia 16327 del 27 de agosto de 2009, en el momento de causación, la sala de ventas no debía reconocerse dentro de la clasificación de construcciones, razón por la cual el avalúo del pre dio es de

Sentencia 16327 del 27 de agosto de 2009, en el momento de causación, la sala de ventas no debía reconocerse dentro de la clasificación de construcciones, razón por la cual el avalúo del pre dio es de $34.354.581.750 contenido en el certificado catastr al de 5 de abril de 2013 y el avalúo de $33.670.028.000 fijado en la Re solución nro. 2016153565 del 22 de noviembre de 2016 por la Unidad Ad ministrativa Especial de Catastro Distrital – UAECDno es correcto, al determinar-12Expediente: 110013337044-2017-00128-01

Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A ____________________________________________________________________________________________________

que la sala de ventas es una construcción cuando la ley no lo establece de ese modo.

Agrega también que el a quo concluyó erróneamente que estaba bien liquidado el impuesto predial, omitiendo advertir que el valor del avalúo catastral era el que se encontraba errado en la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distr ital – UAECD- , puesto que la información allí contenida no corresp onde a la realidad física ni jurídica del inmueble.

Añade la recurrente, que la juez en sentencia de primera instancia reconoció como construcción la sala de ventas que se ubica dentro del predio con motivo de aumentar el avalúo catastral d el predio por $33.670.028.000, más no para efectos de determinar su destino catastral que fue considerado en el proveído como “UBANIZABLE NO EDIFICADO” con tarifa del 33%. En consecuencia, solicita que se expida nuevamente la liquidación del impuesto predi al teniendo en

que fue considerado en el proveído como “UBANIZABLE NO EDIFICADO” con tarifa del 33%. En consecuencia, solicita que se expida nuevamente la liquidación del impuesto predi al teniendo en cuenta como destino catastral “21 COMERCIO EN CORREDOR COMERCIAL” con tarifa de 9. 5%, de acuerdo a lo establecido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD-.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Corrido el traslado de que trata el artículo 247 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo, la parte demandante por conducto de su apoderada judicial presenta escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo demandatorio. Adicionalmente, agrega que la senten cia de primera instancia desconoce de manera expresa que la Resolu ción No. 2016153565 del 22 de noviembre de 2016, la cual dice que el destino catastral-13Expediente: 110013337044-2017-00128-01

Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A ____________________________________________________________________________________________________

del predio es 21 COMERCIO EN CORREDOR COMERCIAL, po r lo cual es evidente que omite la correcta valoración d e dicha prueba, en perjuicio del demandante vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

A su turno, la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL tam bién alega de conclusión con apoyo en los mismos argumen tos de su escrito de contestación a la demanda.

A su turno, la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL tam bién alega de conclusión con apoyo en los mismos argumen tos de su escrito de contestación a la demanda.

De otra parte, se advierte, el Ministerio Público guarda silencio.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde en esta instancia resolver sobre el rec urso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte d emandante, contra la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, en la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se expidieron los actos administrativos objeto de la litis con información catastral desactualizada? (ii) ¿Debe ajustarse la Liquidación Oficial de Revisión con base en la tarifa del 9.5% aplicable a los predios con destino “21

CATASTRAL EN CORREDOR COMERCIAL”?-14Expediente: 110013337044-2017-00128-01

Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A ____________________________________________________________________________________________________

7.2. GENERALIDADES DEL IMPUESTO PREDIAL

UNIFICADO – BASE GARVABLE

Comienza la Sala por recordar que el Impuesto Predial surgió en nuestro ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 4 8 de 1887, siendo posteriormente objeto de algunas modificaciones mediante las Leyes 1° y 4° de 1913.

Comienza la Sala por recordar que el Impuesto Predial surgió en nuestro ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 4 8 de 1887, siendo posteriormente objeto de algunas modificaciones mediante las Leyes 1° y 4° de 1913.

Su antecedente legal propiamente dicho es la Ley 20 de 1908 en la cual se le concedió a los municipios la facultad de cobrar un impuesto sobre la propiedad raíz, cuya tasa no podía exceder del 2 por mil. Por su parte, el Decreto 227 del mismo año reglamentó y estableció l os criterios de formación del catastro. Con posterioridad se expid ieron las Leyes 4° de 1913, 34 de 1920, 94 de 1931 y 195 de 1936 en las c uales se fueron modificando las tarifas y señalando criterios diferenciales de tributación.

Por su parte, el origen de la formación de un Catas tro Nacional se encuentra en la Ley 78 de 1935. Así mismo, en la L ey 65 de 1939 y el Decreto Reglamentario 1301 de 1940 se unifican los sistemas y se organiza dicha entidad. La Ley 128 de 1941 creó la sobretasa sobre el impuesto predial para atender los gastos del levant amiento catastral y de las oficinas seccionales. En 1957 se creó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Decreto 290 de 1957a cargo de la Direcc ión Técnica y de Control del Catastro en todo el país con excepción de Medellín.

La Ley 14 de 1983 denominada "de fortalecimiento de los fiscos municipales", reglamentada por el Decreto 3496 del mismo año, m arcó

Control del Catastro en todo el país con excepción de Medellín.

La Ley 14 de 1983 denominada "de fortalecimiento de los fiscos municipales", reglamentada por el Decreto 3496 del mismo año, m arcó una nueva etapa en materia de impuesto predial en l a que se regularon aspectos relativos a la formación y actualización d el catastro, y se adoptaron medidas trascendentales en relación con e ste impuesto, al-15Expediente: 110013337044-2017-00128-01

Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A ____________________________________________________________________________________________________

ordenar el reajuste del avalúo catastral en la prop orción allí señalada y autorizar a los contribuyentes para autoavaluar sus inmuebles.

Con la entrada en vigor de la Ley 44 de 1990, se reformó nuevamente el citado gravamen sobre la propiedad raíz al fusionar el impuesto predial con otros tres, a saber: el de parques y arborización , el de estratificación socioeconómica y la sobretasa de le vantamiento catastral, para convertirlo en uno solo que se ha llamado "Impuesto Predial Unificado" , estableciéndose como gravamen del orden municipal, cuya administración, recaudo y control c orrespondía a los respectivos municipios.

Estudiado el trato normativo sobre el impuesto predial, la Sala parte de la base de la regulación que hace la ley tributaria so bre la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes esta bleciendo como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes2: El sujeto activo, que es la entidad pública titular del crédito fis cal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depe nde el

elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes2: El sujeto activo, que es la entidad pública titular del crédito fis cal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depe nde el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable , que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa , que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo , que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo.

Es así como el Impuesto Predial Unificado ostenta l a naturaleza de un gravamen de tipo real, como lo define específicamente el artículo 587 del Acuerdo 1° de 1998, cuando establece: “El impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces situados dentro de la

2 Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Hacienda-, Impuesto de Industria y Comercio, Compendio Doctrinal.-16Expediente: 110013337044-2017-00128-01

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jurisdicción del Distrito especial de Bogotá, sin p erjuicio de las exoneraciones establecidas en las leyes y acuerdos vigentes”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto Distrital 352 de 2002, se tiene que el suje to pasivo de la obligación tributaria en el Impuesto Predial Unific ado es la persona natural o jurídica o sociedad de hecho propietaria o poseedora del predio

Decreto Distrital 352 de 2002, se tiene que el suje to pasivo de la obligación tributaria en el Impuesto Predial Unific ado es la persona natural o jurídica o sociedad de hecho propietaria o poseedora del predio ubicado en el Distrito Capital y, a quien le corres ponde el cabal cumplimiento de las obligaciones formales del tributo. En lo pertinente, se destaca que el Impuesto Predial se caus

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