TA CUN - 110013337044-2017-00262-01-(29-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337044-2017-00262-01-(29-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337044-2017-00262-01
DEMANDANTE: U.A.E. DIAN
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES –
AÑO 2011
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 24 de enero de 20191, proferida p or el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Aforo No. 2048261 de 02 de mayo de 20163, proferida por la Subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca,
- Liquidación Oficial de Aforo No. 2048261 de 02 de mayo de 20163, proferida por la Subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, mediante la cual se profiere en contra de la contribuyente, Liquidación Oficial de Aforo por el Impuesto de Vehículos Automotores correspondiente a la vigencia del 2011.
1 Folios 200 a la 212 del Cdo Ppal. 2 Folio 64 del Cdo Ppal. 3 Folio 106 del Cdo Ppal.2
Expediente: 110013337044-2017-00262-01
Actor: U.A.E. DIAN
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
- Resolución No. 00001589 del 4 de agosto de 2017 4, proferida por la Subdirección de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048261 de 02 de mayo de 2016, confirmándola en todas sus partes.
- Resolución N° 00002612 de fecha 29 de noviembre de 2017 5, proferida por la Subdirección de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se resolvió la solicitud de silencio administrativo positivo por indebida notificación de la Resolución No. 00001589 del 4 de agosto de 2017, negando tal solicitud.
por medio de la cual se resolvió la solicitud de silencio administrativo positivo por indebida notificación de la Resolución No. 00001589 del 4 de agosto de 2017, negando tal solicitud.
2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare que la U.A.E. DIAN no es responsable del impuesto sobre vehículos, en especial frente al identificado con placas OIL-214 por la vigencia 2011 y que por tal motivo no le debe suma alguna a la demandada.
- Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA
Como concepto de violación 6, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29, 83, 338 y 363 ; ii) Estatuto Tributario: Artículos 732 y 734 ; iii) Ley 488 de 1988 : Artículos 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 145, y iv) Ordenanza 216 de 2014: Artículo 500.
Nulidad de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración por falta de competencia al momento de la expedición -indebida notificación del actoviolación al debido proceso.
4 Folios 43 al 48 del Cdo Ppal. 5 Folios 99 al 104 del Cdo Ppal. 6 Folios 65 al 76 del Cdo Ppal.3
Expediente: 110013337044-2017-00262-01
Actor: U.A.E. DIAN
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
6 Folios 65 al 76 del Cdo Ppal.3
Expediente: 110013337044-2017-00262-01
Actor: U.A.E. DIAN
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
Sostiene que en los procesos de la referencia se configuró el silencio administrativo positivo invocado ante la administración, con sustento en el vencimiento del término que establece el artículo 732 del Estatuto Tributario para resolver el recurso de reconsideración.
Como sustento de lo anterior, expone que la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo se llevó a cabo el 23 de agosto de 2017 y, que habiéndose radicado el recurso de reconsideración el 08 de agosto de 2017, no se cumplió con el fin de dar a conocer al contribuyente la voluntad de la administración dentro de la oportunidad legalmente establecida.
Expedición irregular del acto que resuelve la solicitud de silencio administrativo positivo - nulidad por falsa motivación.
Señala que la resolución por medio de la cual se negó la solicitud de declarar el silencio administrativo positivo, es nula por expedición irregular por cuanto fue expedida con falsa motivación, pues asevera que la DIAN dio a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y arribó a una conclusión diferente de la determinada en las disposiciones aplicables, configurando un acto administrativo con motivaciones engañosas, pues insiste en la falta de competencia de la entidad demandada para pronunciarse frente al recurso de reconsideración, corolario del silencio administrativo positivo por la notificación extemporánea.
Nulidad por violación de normas superiores - interpretación erróneademandada para pronunciarse frente al recurso de reconsideración, corolario del silencio administrativo positivo por la notificación extemporánea.
Nulidad por violación de normas superiores - interpretación erróneavulneración de los principios de legalidad, buena fe y confianza legítimaArtículos 29, 83, 338 y 363 de la Constitución Nacional.
Refiere que en los artículos 138 y siguientes de la Ley 488 de 1988, se creó el impuesto de vehículos automotores, determinando los elementos esenciales del tributo y asignando como beneficiarios de las rentas a las entidades territoriales; y que a través del Código Nacional de Tránsito -artículo 2o de la Ley 769 de 2002, el legislador diferenció los vehículos oficiales de los particulares.
Agrega que la Ley 488 de 1998 señaló únicamente la tarifa aplicable a los vehículos4
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Actor: U.A.E. DIAN
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particulares gravados y que por tanto, al no crearse la tarifa para vehículos oficiales, estos no son sujetos pasivos del aludido tributo, toda vez que la Ley los excluyo tácitamente al no prever tarifa aplicable para esta clase de bienes.
En esas condiciones, advierte que los elementos esenciales del tributo no pueden ser creados por entes diferentes al Congreso de la República, por ser violatorio del principio de legalidad, buena fe y confianza legítima que se expidan actos administrativos imponiendo obligaciones tributarias que no han sido previstas por el legislador.
Para respaldar su posición cita jurisprudencia del Consejo de Estado y concluye que
principio de legalidad, buena fe y confianza legítima que se expidan actos administrativos imponiendo obligaciones tributarias que no han sido previstas por el legislador.
Para respaldar su posición cita jurisprudencia del Consejo de Estado y concluye que el legislador no creó el impuesto de vehículos en cabeza del sujeto pasivo propietario de vehículos oficiales, motivo por el cual la interpretación de la entidad demandada es errada, llevando consigo la nulidad de los actos acusados por la vulneración de normas superiores que consagran el principio de legalidad, buena fe y confianza legítima, al aplicar de manera errada los artículos 138, 145 de la Ley 488 de 1998 y el artículo 2o de la Ley 769 de 2002.
Violación de antecedentes judiciales -Cosa juzgada material.
Señala que el asunto objeto de debate, en lo que tiene que ver con el tributo de orden nacional, ya fue analizado por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, por tanto, considera que el aspecto sustancial debatido ante la Jurisdicción constituye cosa juzgada.
En ese contexto, asevera que los organismos territoriales están en obligación de acatar la decisión del Consejo de Estado, según la cual “no se puede válidamente ampliar el listado de vehículos gravados y, por ende, crear sujetos pasivos diferentes a los señalados por el legislador, como lo hizo al fijar un plazo para el pago del impuesto de vehículos oficiales, razón por la cual, [el artículo 2o del Decreto 1074 del 27 de mayo de 1999], deviene en ilegal puesto que con tal señalamiento somete al impuesto a los vehículos oficiales, sin tener el sustento legal
Decreto 1074 del 27 de mayo de 1999], deviene en ilegal puesto que con tal señalamiento somete al impuesto a los vehículos oficiales, sin tener el sustento legal para hacerlo.”
De conformidad con lo anterior, asegura que, al corresponder los vehículos a la5
Expediente: 110013337044-2017-00262-01
Actor: U.A.E. DIAN
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clasificación de vehículo de servicio oficial, por estar destinados al uso oficial de la DIAN y teniendo en cuenta que sobre esta clase de bienes el legislador no previo la imposición del impuesto sobre vehículos automotores, la demandante no es sujeto pasivo del impuesto liquidado oficialmente por la entidad demandada.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Gobernación de Cundinamarca dio contestación a la presente demanda 7, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
En lo que respecta al silencio administrativo positivo, transcribe jurisprudencia del Consejo de Estado y señala que la misma reitera lo dicho por el artículo 732 del E.T., esto es, que la Administración Tributaria cuenta con un año para resolver el recurso de reposición o de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma.
Aplicando lo anterior a los asuntos que se analizan, afirma que la Administración Tributaria Departamental profirió una decisión expresa dentro del término legal para resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones de aforo; y recalca que inclusive se alcanzó a citar al contribuyente en la fecha en la cual vencía el plazo para decidir el recurso de reconsideración.
resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones de aforo; y recalca que inclusive se alcanzó a citar al contribuyente en la fecha en la cual vencía el plazo para decidir el recurso de reconsideración.
Por lo expuesto considera que no operó el silencio administrativo positivo alegado por la demandante.
Advierte que cosa dist inta es que la apoderada de la DIAN se presenta en fecha posterior a notificarse personalmente, esto es el 23 de agosto de 2017, para luego solicitarle a la Administración le resuelva favorablemente el silencio administrativo positivo, mediante acto admini strativo, situación que a su juicio evidencia una conducta previamente preparada.
De otra parte, en relación con el impuesto sobre vehículos determinado en la liquidación oficial de aforo, menciona que se configuran todos los elementos del impuesto, sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, por
7 Folios 142 a 179 del Cdo Ppal.6
Expediente: 110013337044-2017-00262-01
Actor: U.A.E. DIAN
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
lo tanto, se ajusta al artículo 338 de la Constitución Política y hay lugar al cobro realizado por parte de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca al Sujeto Pasivo del impuesto, que para el presente caso, es la DIAN, es decir, se encuentra ajustado este cobro al principio de legalidad.
Explica que según el artículo 44 de la Ley 769 de 2002, existen diversos servicios para los cuales puede ser registrado un vehículo, e ntre ellos, el servicio oficial, de
es decir, se encuentra ajustado este cobro al principio de legalidad.
Explica que según el artículo 44 de la Ley 769 de 2002, existen diversos servicios para los cuales puede ser registrado un vehículo, e ntre ellos, el servicio oficial, de lo que se sigue que, acorde con el criterio del Consejo de Estado, aquellos que no están sujetos al impuesto, por ausencia de tarifa, serán los registrados como de servicio oficial, los cuales, independientemente de que su propietario sea una entidad pública, resultan plenamente diferenciabas de aquellos matriculados para otro servicio, y concretamente de los destinados al servicio particular para los efectos del impuesto sobre vehículos automotores.
Precisa que las características de un vehículo, entre ellas su destinación y servicio, deben encontrarse expresamente señaladas en la licencia de tránsito tal como lo señala el artículo 38 de la Ley 769 de 2002; y que según el concepto 2 - 2009032508 del 6 de noviembre de 2 009 de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre esta materia , los vehículos que no están sujetos al impuesto sobre vehículos automotores son los de servicio oficial, es decir, en razón al servicio. El servicio debe estar contenido en la licencia de tránsito del vehículo.
A lo expuesto agrega que de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1500 de 2005 del Ministerio de Transporte, en la clasificación de la s Licencias se equiparó los vehículos oficiales a los particulares, lo cual corrobora que el artículo 143 de la Ley 488 de 1998 grava todos los vehículos, incluidos los oficiales, que la ley no hace
los vehículos oficiales a los particulares, lo cual corrobora que el artículo 143 de la Ley 488 de 1998 grava todos los vehículos, incluidos los oficiales, que la ley no hace ninguna distinción y que la tarifa aplicable para vehícul os oficiales se asemeja o la equiparan a los vehículos particulares.
Manifiesta que lo determinado en la aludida Resolución, que equiparó los vehículos oficiales a los particulares, tiene una explicación y es que las licencias de conducción se crearon para dos tipos de vehículos, los vehículos particulares y los vehículos públicos, existiendo solo estas dos categorías, no hay licencia de tránsito para vehículos oficiales; que por esta razón, se equiparó la tarifa de vehículos7
Expediente: 110013337044-2017-00262-01
Actor: U.A.E. DIAN
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
oficiales a los vehículos part iculares, es decir, por razón de la licencia; ya que los vehículos oficiales no tienen licencia o no constituyen una categoría especifica o diferente.
Bajo esas condiciones, arguye que contrario a lo afirmado por la parte demandante, no es que no exista la tarifa aplicable para los vehículos oficiales, sino que la misma, se equipara a la de los vehículos particulares, tal como lo establece el artículo 3o de la Resolución 1500 de 2005 expedida por el Ministerio de Transporte.
Por esta razón, asevera que bajo ningún aspecto la Gobernación de Cundinamarca -Secretaría de Hacienda está aplicando indebidamente la Ley 488 de 1998 y menos aún inaplicando la Ley 769 de 2008, ya que la norma aplicable del impuesto sobre
-Secretaría de Hacienda está aplicando indebidamente la Ley 488 de 1998 y menos aún inaplicando la Ley 769 de 2008, ya que la norma aplicable del impuesto sobre vehículos automotores es la Ley 488 de 1998, e l Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca y la Resolución 1500 de 2005 del Ministerio de Transporte en materia de tarifas; y que por el contrario, la Administración Tributaria Departamental está aplicando la ley en ejercicio de sus funciones, r ecaudando y cobrando un Impuesto legalmente establecido, siendo la demandante sujeto pasivo del impuesto.
De otro lado, señala que las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que cita la apoderada de la DIAN, son sentencias con efectos interpartes y no erga -omnes, por tanto, la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca - Dirección de Rentas y Gestión Tributaria no las acoge, aunado a que no se han constituido en sentencia de unificación para ser tenidas en cuenta como precedente obligatorio, y por ende se viene exigiendo el pago del Impuesto sobre vehículos automotores.
Afirma que no se presenta la cosa juzgada material, ni tampoco formal, alegada por la entidad demandante en su escrito de la demanda, por cuanto no se cumplen los requisitos de ley en cuanto a la identidad de partes, objeto y causa; y destaca que si bien las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que cita la demandante, se refieren al impuesto sobre vehículos oficiales, eso no quiere decir que las pretensiones sean las mismas, ya que se trata de actos administrativos particulares y concretos diferentes, por lo mismo, considera que a todas luces para este proceso judicial bajo la cosa juzgada es totalmente improcedente.8
pretensiones sean las mismas, ya que se trata de actos administrativos particulares y concretos diferentes, por lo mismo, considera que a todas luces para este proceso judicial bajo la cosa juzgada es totalmente improcedente.8
Expediente: 110013337044-2017-00262-01
Actor: U.A.E. DIAN
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 24 de enero de 2019 8, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:
“PRIMERO. - DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo del impuesto sobre vehículos automotores No. 2048261 de 02 de mayo de 2016, proferida por la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca y de la Resolución No. 00001589 del 04 de agosto de 2017, que confirmó la anterior al decidir el recurso de reconsideración; asimismo, de la Resolución No.00002612 del 29 de noviembre de 2017 por la cual se niega la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE DIAN no se encuentra obligada a pagar el impuesto sobre vehículos automotores por el vehículo de placas OIL-214, por la vigencia fiscal 2011.
TERCERO: No se condena en costas.”
Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
automotores por el vehículo de placas OIL-214, por la vigencia fiscal 2011.
TERCERO: No se condena en costas.”
Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
Comienza por determinar respecto a la falta de competencia temporal del funcionario que expidió la Resolución 00001589 del 4 de agosto de 2017 que, desde la fecha de la presentación del recurso hasta la fecha en la cual se produjo la notificación de la respuesta, trans currió más de un (1) año , por lo que de acuerdo con el artículo 732 del Estatuto Tributario el funcionario habría perdido competencia para ello, y el recurso debía entenderse fallado a favor de la DIAN, en consecuencia, el apoderado de la DIAN argumentó qu e la Resolución No. 00001589 del 4 de agosto de 2017 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación oficial, debe ser declarada nula por incompetencia temporal del funcionario que la expidió.
Agrega a lo anterior que, conforme a la Ordenanza 216 del 03 de junio de 2014, es decir, el estatuto de rentas del departamento de Cundinamarca, la Administración Departamental tiene un año a partir de la interposición del recurso de reconsideración para resolverlo, so pena que transcurrido dicho plazo se entienda fallado a favor del contribuyente, configurándose el silencio administrativo positivo y perdiendo competencia para resolver en sentido diferente.
8 Folios 200 a la 212 del Cdo Ppal.9
Expediente: 110013337044-2017-00262-01
Actor: U.A.E. DIAN
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
8 Folios 200 a la 212 del Cdo Ppal.9
Expediente: 110013337044-2017-00262-01
Actor: U.A.E. DIAN
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
En cuanto al tema de incompetencia alegado por la DIAN, determinó que, es posible advertir que para la fecha en la cual la apoderada de la DIAN se presentó en las instalaciones de la Secretaria de Hacienda a notificarse de la resolución que resolvió la reconsideración, ya había transcurrido más de un año desde la fecha de la interposición del recurso, pues se reitera que este fue presentado el día 08 de agosto de 2016.
Agrega que, ninguno de los dos argumentos de la demandada frente a la notificación de la Resolución No. 00001589 del 4 de agosto de 2017 ocurrió dentro del año que determinó la jurisprudencia para entenderse resu elto el recurso, en consecuencia, al encontrase probado que la demandada solo, hasta el 23 de agosto de 2017 notificó la Resolución 00001589 del 4 de agosto de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración frente a la Liquidación Oficial de Aforo N° 2048261 de 02 de mayo de 2016 , esta perdió la competencia para resolverlo pues además de forma simultánea, operó el silencio administrativo positivo a favor del recurrente, teniendo en cuenta que el recurso se había interpuesto el 08 de agosto de 2016 como ya se mencionó.
Adiciona que, conforme a la comunicación enviada a la DIAN, la Administración de manera errónea, consideró que la citación enviada el 04 de agosto de 2017
mencionó.
Adiciona que, conforme a la comunicación enviada a la DIAN, la Administración de manera errónea, consideró que la citación enviada el 04 de agosto de 2017 corresponde como tal a la comunicación de la resolución que resolvió el recurso, sin embargo, como ya se mencionó, el aviso de citación no es asimilable a un acto de notificación, pues es sólo un requisito para poder llevar a cabo la notificación personal; en efecto, la administración al negar el silencio administrativo positivo, su decisión claramente adolece de falsa motivación y por tanto la Resolución N° 00002612 de fecha 29 de noviembre de 2017, proferida por la entidad demandada, por medio de la cual se resolvió la solici tud de silencio administrativo positivo por indebida notificación de la Resolución No. 00001589 del 4 de agosto de 2017, debe declararse nula.
En lo que respecta a las costas procesales y agencias del derecho, indica que, conforme con las reglas previstas en los numerales 1º y 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., que prevén la condena en costas a la parte vencida en el proceso, y que habrá lugar a estas10
Expediente: 110013337044-2017-00262-01
Actor: U.A.E. DIAN
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
cuando aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación; se advierte entonces, que una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por este concepto, por lo que no se
cuando aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación; se advierte entonces, que una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por este concepto, por lo que no se condenará en costas.
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Entidad demandada se opuso a la decisión de primera instancia9, argumentando lo siguiente:
Asegura que no se configura el silencio administrativo positivo, y solicita que no se declare en razón a que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048261 de 02 de mayo de 2016 , fue resuelto dentro del término legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, así como con las pruebas obrantes en el expediente.
Señala que, en razón a que se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048261 de 02 de mayo de 2016 dentro del término legal establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario, esto es, el 04 de agosto de 2017, teniendo en cuenta que éste se interpuso el 8 de agosto de 2016; además, señala que esa entidad alcanzó a citar al contribuyente el 08 de agosto de 2017 (fecha en la cual aún no había vencido el término legal para resolver el recurso) para que acudiera a notificarse personalmente de la decisión.
Menciona que, contrario a lo señalado por el A-Quo, el silencio administ rativo positivo no se configuró por cuanto la Resolución No. 00001589 del 4 de agosto de
para que acudiera a notificarse personalmente de la decisión.
Menciona que, contrario a lo señalado por el A-Quo, el silencio administ rativo positivo no se configuró por cuanto la Resolución No. 00001589 del 4 de agosto de 2017 se expidió dentro del término legal correspondiente, cosa distinta es que la apoderada de la DIAN a sabiendas de que podía utilizar el silencio administrativo positivo, se presentara a las instalaciones de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria del Departamento de Cundinamarca el 23 de agosto de 2017, esto es, con fecha posterior a la citación, a notificarse personalmente de la citada Resolución, para luego so licitarle a la Administración Tributaria que le resolviera favorablemente el silencio administrativo positivo, con lo cual, se puede evidenciar una conducta previamente preparada por la parte demandante.
9 Folios 225 al 242 del Cdo Ppal.11
Expediente: 110013337044-2017-00262-01
Actor: U.A.E. DIAN
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
Afirma que la Secretaría de Hacienda de Cundinamarc a no solo mantiene su posición de liquidar y cobrar el impuesto sobre vehículos oficiales, sino que, además, concluye que los vehículos oficiales están sometidos al pago del impuesto sobre vehículos automotores en los términos del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, norma recogida en el artículo 207 de la Ordenanza 216 de 2014, que desvirtúa el concepto de violación esbozado por la parte demandante.
Considera que la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, discurre que la Ley 488
norma recogida en el artículo 207 de la Ordenanza 216 de 2014, que desvirtúa el concepto de violación esbozado por la parte demandante.
Considera que la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, discurre que la Ley 488 de 1998 fijó la tarifa a pagar para todos aquellos automotores que son, en razón de su estructuración normativa y clasificación, sujetos pasivos del impuesto, objetos o bienes gravados con el impuesto y definitivamente no están excluidos, exentos ni exceptuados del pago del mismo, c omo es el caso, del impuesto sobre vehículos automotores oficiales. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte demandante, se configuran todos los elementos del impuesto, sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, por lo tanto, el cobro del impuesto sobre vehículos automotores que efectúa la Administración Tributaria Departamental a la DIAN, como sujeto pasivo, se ajusta al artículo 338 de la Constitución Política de Colombia y, por ende, hay lugar al mismo.
Expone que, según la jurisprudencia que ha emitido el H. Consejo de Estado, los vehículos que no están sujetos al impuesto sobre vehículos automotores son los de servicio oficial, es decir, que tal circunstancia se predica es en razón al servicio, el cual debe estar contenido en la licencia de transito del vehículo.
Explica que si bien el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 define y diferencia la licencia de transito con la licencia de conducción, lo cierto, es que en ambos documentos públicos se establece el servicio del vehículo, esto es, si se trata de servicio particular u oficial y sobre ello no hay discusión alguna, ni tampoco este tema es el
de transito con la licencia de conducción, lo cierto, es que en ambos documentos públicos se establece el servicio del vehículo, esto es, si se trata de servicio particular u oficial y sobre ello no hay discusión alguna, ni tampoco este tema es el centro del debate o de la fijación del litigio en el proceso; sin embargo, bien sea que el servicio para el cual está destinado el vehículo se encuentra contenido en la licencia de tránsito o en la licencia de conducción, lo cierto, es que el Ministerio de Transporte, a través de la Resolución 1500 de 2005, equiparó los vehículos oficiales a los particulares y la explicación que esto tiene, es que las licencias de conducción se crearo n para dos tipos de vehículos, los particulares y los públicos, no hay12
Expediente: 110013337044-2017-00262-01
Actor: U.A.E. DIAN
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
licencia de tránsito para vehículos oficiales, y por esta razón, se equiparó la tarifa de vehículos oficiales a los vehículos particulares.
Por lo anteriormente expuesto, considera que bajo ningún aspecto está aplicando indebidamente la Ley 488 de 1998 y menos aun inaplicando la Ley 769 de 2002; ya que la norma aplicable del impuesto sobre vehículos automotores es la Ley 488 de 1998, el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarc a y la Resolución 1500 de 2005 del Ministerio de Transporte en materia de tarifas, por lo que está empleando la ley en ejercicio de sus funciones, sin usurpar funciones del legislador.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1500 de 2005 del Ministerio de Transporte en materia de tarifas, por lo que está empleando la ley en ejercicio de sus funciones, sin usurpar funciones del legislador.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Ya en esta instancia procesal, con auto del 2 de mayo de 2019 10 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; posteriormente, mediante auto del 1º de agosto de 201911 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La parte actora 12 y la Entidad accionada 13, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERAC
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