TA CUN - 110013337044-2018-00120-01-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337044-2018-00120-01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013337044-2018-00120-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.-S. S.A.
Demandado: COLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: DEVOLUCIÓN APORTES A SALUD
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES, contra la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada.
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2 a 3 del exp.), solicita:-2Radicación nro.: 110013337044-2018-00120-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.
Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________
(…) 2.1. DECLARATIVA:
Radicación nro.: 110013337044-2018-00120-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.
Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________
(…) 2.1. DECLARATIVA:
PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS-S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio), los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados1:
ABAD ESTEBAN ARISTIZABAL HOYOS: RESOLUCIONES GNR 383977 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado , SUB 251919 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 21853 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2017 (notificada por aviso recibido el 16 de enero de 2018 surtido efectivamente el 17 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
JAIME CARRILLO MADERO: RESOLUCIONES GNR 36040 DEL 2 DE FEBRERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total
artículo 163 del CPACA.
JAIME CARRILLO MADERO: RESOLUCIONES GNR 36040 DEL 2 DE FEBRERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado, SUB 242738
DEL 30 DE OCTUBRE DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 23997 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2017 (notificada por aviso recibido el 25 de enero de 2018 surtido efectivamente el 26 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
ISLENY SOLANO RODRÍGUEZ: RESOLUCIONES GNR 413224
DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de la afiliada y DIR 186 DEL 4 DE ENERO DE 2018 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso
1 Nota Aclaratoria: Respecto de los afiliados FLORIBERTO CARRILLO GONZÁLEZ (Resoluciones GNR 257691 del 30 de agosto de 2016 y DIR 21832 del 29 de noviembre de 2017) y JAIME ARCE LÓPEZ el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ mediante proveído de 19 de junio de 2018 ordenó escindirlos para tramitarse en expediente separado,
JAIME ARCE LÓPEZ el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ mediante proveído de 19 de junio de 2018 ordenó escindirlos para tramitarse en expediente separado, al evidenciar que los actos administrativos formulados bajo la demanda no guard an identidad en las partes que concurrieron en la actuación administrativa.-3Radicación nro.: 110013337044-2018-00120-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.
Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ recibido el 25 de enero de 2018 y surtido efectivamente el 26 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
(…)
DILIA BELTRÁN URREA: RESOLUCIONES GNR 1227 DEL 4
DE ENERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPSS S.A. el reintegro de aportes en salud de la afiliada, SUB 273022 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 23231 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2017 (notificada por aviso recibido el 25 de enero de 2018 y surtido efectivamente el 26 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
ANA JULIA IRIARTE GARCÍA: RESOLUCIONES GNR 25583
69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
ANA JULIA IRIARTE GARCÍA: RESOLUCIONES GNR 25583
DEL 25 DE ENERO DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de la afiliada, GNR 314675 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 21365 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2017 (notificada por aviso recibido el 30 de enero de 2018 y surtido efectivamente el 31 del mismo mes y añoart. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
2.2. CONDENATORIAS:
PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S S.A.
SEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.
TERCERA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.-4Radicación nro.: 110013337044-2018-00120-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.
artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.-4Radicación nro.: 110013337044-2018-00120-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.
Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________
1.2. Hechos
Los narra el apoderado judicial en la demanda y pueden resumirse así (fol. 3 a 7 del c.p.):
1.2.1. Da cuenta que los señores ABAD ESTEBAN ARISTIZABAL HOYOS, JAIME CARRILLO MADERO, ISLENY SOLANO RODRÍGUEZ, DILIA BELTRÁN URREA y ANA JULIA IRIARTE GARCÍA son afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante su vinculación a SALUD TOTAL EPS-S S.A. y al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por medio de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.
1.2.2. Continúa, los prenotados afiliados obtuvieron reconocim iento pensional por parte de COLPENSIONES pese a no haberse acreditado sus retiros definitivos del servicio oficial, o en cuantías su periores a las ordenadas en fallos judiciales; por lo que esa Administrador a de Pensiones efectuó los respectivos descuentos para salud respecto de cada pensionado como lo dispone la normatividad aplicable.
1.2.3. Por lo anterior, afirma, COLPENSIONES expidió las Resoluciones nro. GNR 383977 de 27 de noviembre de 2015, GNR 36040 de 2 de febrero de 2016, GNR 413224 de 21 de diciembre de 2015,
Resoluciones nro. GNR 383977 de 27 de noviembre de 2015, GNR 36040 de 2 de febrero de 2016, GNR 413224 de 21 de diciembre de 2015, GNR 1227 de 4 de enero de 2016 y GNR 25583 de 25 de enero de 2016 por medio de las cuales ordenó a SALUD TOTAL EPS-S S.A. devolver unas sumas de dinero por concepto de aportes en salud cotizados doblemente al sistema, descontados de las mesadas pensionales indebidamente reconocidas de los referidos afiliados, respectivamente.
1.2.4. Contra los anteriores actos administrativos, agrega, SALUD-5Radicación nro.: 110013337044-2018-00120-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.
Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ TOTAL EPS-S S.A. interpuso los recursos de reposición y en sub sidio de apelación, tendientes a que en sede administrativa se verificara la improcedencia del cobro mencionado.
1.2.5. Finalmente, menciona que COLPENSIONES, reiterando su posición inicial, confirmó las decisiones recurridas mediante los siguientes actos administrativos:
AFILIADO MONTO RESOLUCIONES DE
COBRO
RESOLUCIONES QUE
RESOLVIERON LOS
RECURSOS
ABAD
ESTEBAN
ARISTIZABAL
HOYOS $348.600 Resolución nro. GNR 383977 de 27 de noviembre de 2015 Resoluciones nro. SUB 251919 de 10 de noviembre de 2017 y DIR 21853 de 29 de noviembre de 2017 JAIME
Resolución nro. GNR 383977 de 27 de noviembre de 2015 Resoluciones nro. SUB 251919 de 10 de noviembre de 2017 y DIR 21853 de 29 de noviembre de 2017 JAIME
CARRILLO
MADERO
$119.800 Resolución nro. GNR 36040 de 2 de febrero de 2016 Resoluciones nro. SUB 242738 de 30 de octubre de 2017 y DIR 23997 de 29 de diciembre de 2017
ISLENY
SOLANO
RODRÍGUEZ
$3.122.400 Resolución nro. GNR 413224 de 21 de diciembre de 2015 Resolución nro. DIR 186 de 4 de enero de 2018 DILIA
BELTRÁN
URREA $474.000 Resolución nro. GNR 1227 de 4 de enero de 2016 Resoluciones nro. SUB 273022 de 28 de noviembre de 2017 y DIR 23231 de 19 de diciembre de 2017
ANA JULIA
IRIARTE
GARCÍA
$295.000 Resolución nro. GNR 25583 de 25 de enero de 2016 Resoluciones nro. GNR 314675 de 26 de octubre de 2016 y DIR 21365 de 24 de noviembre de 2017
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:-6II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:-6Radicación nro.: 110013337044-2018-00120-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.
Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ • Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política • Artículos 34, 35, 37 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004 • Artículo 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011. • Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 0780 de 2016 • Resolución 504 de 2013 (Tercera Parte) • Artículo 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de SALUD TOTAL EPS-S S.A. formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 8 a 26 del cp.):
2.2.1. EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DE FORMA IRREGULAR, CON
DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, Y CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDASRSE (Art. 137 CPACA)
2.2.1.1. La vulneración del derecho al debido proceso administrativo (Arts. 29, 13 y 209 C.N.), expedición irregular (Arts. 34, 35, 42 CPACA)
FUNDASRSE (Art. 137 CPACA)
2.2.1.1. La vulneración del derecho al debido proceso administrativo (Arts. 29, 13 y 209 C.N.), expedición irregular (Arts. 34, 35, 42 CPACA) e infracción de las normas fundantes (Resolución 504 de 2013)
Expone que los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES adolecen de los vicios de expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falta de competencia e infracción de las normas en que debían fundarse al no haber notificado a la actora el inicio-7Radicación nro.: 110013337044-2018-00120-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.
Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ de la actuación administrativa, pues solo le fueron notificados lo s actos definitivos que le impusieron las órdenes de devolución, sin que previamente se le hubiera concedido la oportunidad para formular los argumentos de defensa, lo que denota que las decisiones adoptadas por la demandada obedecen a criterios aparentemente arbitrarios.
Arguye también, que COLPENSIONES no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar los cobros de aquellos aportes destinados al subsistema de salud, comoquiera que dentro de sus funciones no se halla la del cobro coactivo de aportes al Sistema General del Seguridad Social en Salud, pues no se trata de rentas creadas a su favor de las cuales tenga función de recaudo.
Percata que para determinar el tipo de obligación que hoy se impone a la demandante era necesario que se surtiera una verdadera actuación administrativa, entendida como la cadena de etapas y actos procesales
favor de las cuales tenga función de recaudo.
Percata que para determinar el tipo de obligación que hoy se impone a la demandante era necesario que se surtiera una verdadera actuación administrativa, entendida como la cadena de etapas y actos procesales consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de que la de cisión se adoptada en derecho y adecuada a la realidad jurídica y fáctica de cada caso de tal manera que no se vea cobijada por un tamiz de arbitrariedad o ilegalidad.
Invoca que, para la devolución de pagos realizados de forma errada al Sistema General del Seguridad Social en Salud, el trámite está previamente establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 donde da la posibilidad de obtener de vuelta el pago anormal qu e se hubiere realizado, que de ninguna manera implica emitir ese tipo de órdenes sin competencia, por lo cual, insiste, se transgredieron los derechos de defensa y contradicción de la actora.-8Radicación nro.: 110013337044-2018-00120-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.
Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ Argumenta que el recaudo del dinero por parte de SALUD TOTAL EPS obedeció al cumplimiento de su función legal, mismo que no se ha destinado directamente para la empresa de salud, sino que se traslada al FOSYGA como cuenta del sistema de salud encargada de efectuar posteriormente los pagos a las EPS a través del proceso de compensación. Por ello, añade, mal podía COLPENSIONES ordenar el reintegro de una suma recaudada por la actora frente a una equivocación
posteriormente los pagos a las EPS a través del proceso de compensación. Por ello, añade, mal podía COLPENSIONES ordenar el reintegro de una suma recaudada por la actora frente a una equivocación imputable a su actuar, por la cual se afectan los intereses de SALUD
TOTAL EPS.
Reclama así, que COLPENSIONES debió elevar una solicitud formal y debidamente razonada a SALUD TOTAL EPS para el pago de la cotización en mayor valor de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS se procediera a presentar dicha petición al FOSYGA y, así, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de esa cuenta, se continuara con el respectivo giro a favor de COLPENSIONES. Adicionalmente, resalta que para efectuar este tipo de solicitudes l a administradora de pensiones contaba con tan solo doce (12) meses desde la fecha del pago erróneo, término que para la fecha de producción de los actos atacados se encontraba más que vencido.
2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN (Art. 137 CPACA)
2.2.2.1. Improcedencia del reintegro ordenado por falta de correspondencia jurídica entre lo dispuesto mediante acto administrativo y las potestades de SALUD TOTAL EPS-S S.A. para efectuar reintegros de cotizaciones hechas erróneamente al Sistema de Seguridad Social en Salud (Decreto 2280 de 2004, Decreto 4023 de 2011, Decreto 0780 de 2016 y Resolución 1344 de 2012)-9Radicación nro.: 110013337044-2018-00120-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.
Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________
Radicación nro.: 110013337044-2018-00120-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.
Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ Destaca que se presenta una falsa motivación de los actos por fal ta de correspondencia entre lo ordenado y las potestades otorgadas legalmente a SALUD TOTAL EPS, en razón a que no tiene asignada competencia para efectuar reintegros de dineros que nunca ha tenido a su disposición, dado que es el FOSYGA quien realiza la validación de aportes en salud, pues lo que obtiene la EPS es una compensación mediante el sistema de Unidades de Pago por Capitación (UPC) que no dependen necesariamente de los aportes que se hacen al sistema.
2.2.2.2. De la transgresión al principio del respeto por al acto propio, Buena Fe y Confianza Legitima
Por último, manifiesta que la entidad demandada ha desconocido los principios de buena fe y confianza legítima al emitir una orden de pago con conocimiento previo de las normas que establecen el trámite d e devolución que debe surtirse ante el FOSYGA y los plazos para hacerlo, y aun cuando se le puso de presente el error de su decisión, la ratificó con el acto que resolvió el recurso de apelación.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
3.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 257 a 263 del cp.):-10COLPENSIONESen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 257 a 263 del cp.):-10Radicación nro.: 110013337044-2018-00120-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.
Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ En primer lugar , realiza un recuento jurisprudencial y específicamente pone de presente sentencias de la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y el carácter tributario de las sumas reclamadas.
Aduce que lo pretendido con los actos acusados es corregir la cotización doble que hizo el Estado por los pensionados aludidos, como quiera que un aporte se realizó en calidad de servidor público activo y, el otro en su condición de pensionado; dineros que, señala, fueron consign ados a SALUD TOTAL EPS-S S.A. Por lo anterior, asegura que se vulneran los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, los cuales establecen que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Luego, agrega, resulta palmario que tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, ya que ello representa un detrimento al patrimonio estatal.
Es así que, destaca, no puede recibirse doble pago por concepto de aportes en salud a sus afiliados, porque ello constituye un de trimento al
persona en un mismo periodo, ya que ello representa un detrimento al patrimonio estatal.
Es así que, destaca, no puede recibirse doble pago por concepto de aportes en salud a sus afiliados, porque ello constituye un de trimento al patrimonio del Estado y configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, toda vez que el causante recibió mensualmente asignaciones provenientes de la entidad del Estado de la que era empleado y adicionalmente pagos por concepto de pensión de vejez sufragada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.-11Radicación nro.: 110013337044-2018-00120-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.
Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ Destaca que los actos que reconocen una pensión son declarativos al ser obligatorio cotizar a salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, por lo tanto, la Administradora de Pensiones una vez reconocida la prestación debía descontar la cotización a salud con retroactividad a la fecha en que el beneficiario tenía derecho a la misma y transferirla a la EPS de afiliación del trabajador, circunstancias que conllevaron a que COLPENSIONES profiriera los actos demandados ajustados a derecho ordenando a la EPS reintegrar los aportes a salud, por presentarse doble asignación del tesoro público.
Al efecto, propone las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, de prescripción, de buena fe y genérica o innominada . En cuanto a la primera, reitera que los aportes efectuados por ella al Sistema de Seguridad en salud fueron erróneamente girados en virtud del doble
reclamado, de prescripción, de buena fe y genérica o innominada . En cuanto a la primera, reitera que los aportes efectuados por ella al Sistema de Seguridad en salud fueron erróneamente girados en virtud del doble pago ya referenciado.
Es por ello que, afirma, la demandada en su labor administradora realizó el agotamiento del trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos, es decir, reclamar los dineros a las EPS destinatari as, de suerte que se configura una destinación irregular, ilegal, injustif icada e inconstitucional de los recursos parafiscales. Además, reitera, es obligación de COLPENSIONES ejercer las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente pagados.
Respecto de la prescripción, indica que la misma se formula sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor de la demandante, con base en las normas legales y sobre las reclamaciones aducidas por la actora, pues la demandada en todas sus actuaciones debe someterse al imperio de la Constitución Nacional y de la ley.-12Radicación nro.: 110013337044-2018-00120-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.
Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ Invoca el principio de la buena fe en la labor misional de COLPENSIONES que surge de la estricta aplicación de la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial que permite conceder o nega r prestaciones ajustadas a derecho.
Finalmente, en lo que atañe a la genérica o innominada solicita se declaren las demás excepciones que resulten dentro del proceso.
3.2. Por su parte, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
prestaciones ajustadas a derecho.
Finalmente, en lo que atañe a la genérica o innominada solicita se declaren las demás excepciones que resulten dentro del proceso.
3.2. Por su parte, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRESen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda, así (fol. 278 a 292 del cp.):
En síntesis, expone que los actos administrativos demandad os a través de los cuales se pretende el reintegro de los aportes a favor de COLPENSIONES girados al extinto FOSYGA (hoy ADRES), no surtieron el trámite de devolución establecido normativamente, además de desconocer que los aportes compensados y no compensados sobre los cuales se solicita el reintegro están destinados a financiar el Régimen de Subsidios en Salud.
Por lo demás, solicita exonerar a ADRES de la responsabilidad que se pretende endilgar debido a que los actos administrativos que son objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron expedidos por su representada y no se tuvo conocimiento de ellos con anterioridad a la notificación del escrito de demanda, de manera que, propone las excepciones previas de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva-13Radicación nro.: 110013337044-2018-00120-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.
Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.
Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 18 de julio de 2019 (fol. 360 a ) dispuso:
(…) PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Inexistencia del derecho reclamado y “Buena fe” formuladas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en lo que respecta a la orden de devolución de aportes a salud, emitida en contra SALUD TOTAL EPS-S S.A.
- Resolución GNR 383977 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2015; y las Resoluciones SUB 251919 del 10 de noviembre de 2017 y DIR 21853 del 29 de noviembre de 2017, que resolvieron los recursos de reposición y apelación confirmando la decisión inicial; actos relativos al afiliado ABAD ESTEBAN ARISTIZABAL HOYOS.
- Resolución GNR 36040 del 02 de febrero de 2016; 36040 del 02 de febrero de 2016; y las Resoluciones SUB 242738 del 30 de octubre de 2017 y DIR 23997 del 29 de diciembre de 2017, que desatan los recursos de reposición y apelación confirmando la primera resolución; actos relativos al afiliado JAIME CARRILLO MADERO.
- Resolución GNR 413224 del 21 de diciembre de 2015; y
y apelación confirmando la primera resolución; actos relativos al afiliado JAIME CARRILLO MADERO.
- Resolución GNR 413224 del 21 de diciembre de 2015; y las Resoluciones DIR 186 del 04 de enero de 2018 (sic) y SUB 292734 del 19 de diciembre de 2017 21853 del 29 de noviembre de 2017, mediante las cuales se confirma la decisión inicial al resolver los recursos de reposición y apelación; actos relativos a la afiliada ISLENY SOLANO
RODRÍGUEZ.
- Resolución GNR 1227 del 04 de enero de 2016 ; y las Resoluciones SUB 273022 del 28 de noviembre de 2017 y DIR 23231 del 19 de diciembre de 2017, que desatan los recursos de reposición y apelación confirmando la primera resolución; actos relativos a la afiliada DILIA BELTRÁN URREA.-14Radicación nro.: 110013337044-2018-00120-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.
Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ • Resolución GNR 25583 del 25 de enero de 2016 ; y las Resoluciones GNR 314675 del 26 de octubre de 2016 y DIR 21365 del 24 de noviembre de 2017, a través de las cuales se confirma la decisión inicial al resolver los recursos de reposición y apelación; actos relativos a la
afiliada ANA JULIA IRIARTE GARCÍA.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que SALUD TOTAL EPS-S S.A. no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESafiliada ANA JULIA IRIARTE GARCÍA.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que SALUD TOTAL EPS-S S.A. no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESlas sumas determinadas en los actos administrativos declarados nulos en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia.
CUARTO: No se condena en costas.
QUINTO: Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión so n las que se resumen a continuación:
Señala que COLPENSIONES estaba habilitada para solicitar la devolución de los aportes doblemente pagados observando para el efecto el plazo que establece el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, esto es, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en que realizó el pago, so pena de que tales recursos se transfirieran a las subcuentas del FOSYGA hoy ADRES en virtud del proceso de compensación.
Anota que en el presente caso la demandada contaba con el término de un (1) año desde el giro del aporte realizado de manera errónea para solicitar la devolución ante SALUD TOTAL EPS-SS.A. No obstante, razona el a quo, desconoció por completo el trámite legal aplicable para-15Radicación nro.: 110013337044-2018-00120-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.
razona el a quo, desconoció por completo el trámite legal aplicable para-15Radicación nro.: 110013337044-2018-00120-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.
Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ la devolución de las cotizaciones al proferir los actos administrativos que se cuestionan, por medio de las cuales ordenó la restitución de los aportes en salud girados equivocadamente en diferentes periodos de 2013, 2014 y 2015, respecto de los mentados afiliados.
Asegura que vencido ese plazo COLPENSIONES debió dirigir su actuación directamente al ADRES habida cuenta que la EPS en cumplimiento de sus funciones legales debió girar los recursos provenientes del recaudo de cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, los cuales, por tener destinación específica, no podían ser destinados a pagar acreencias como las que se reclaman por la demandada.
Bajo esas razones, puntualiza, se configura en el asunto las causales de nulidad por violación al debido proceso y desconocimiento de las normas en que debía fundarse los actos administrativos, al soslayar COLPENSIONES el procedimiento y los términos leg
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