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TA CUN - 110013337044-2018-00172-01-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337044-2018-00172-01-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013337044 -2018 -00172 -01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.-S. S.A.

Demandado: COLPENSIONES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: DEVOLUCIÓN APORTES A SALUD

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES, legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada.

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2 vto), solicita:-2Radicación nro .: 110013337044 -2018 -00172 -01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________

(…) 2.1. DECLARATIVA:

Radicación nro .: 110013337044 -2018 -00172 -01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________

(…) 2.1. DECLARATIVA:

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS-S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio), los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados1:

IGNACIO DE JESÚS ARIAS OROZCO : RESOLUCIONES SUB 110183 DEL 29 DE JUNIO DE 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de l afiliado y DIR 21015 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial

(notificada por aviso recibido el día 12 de enero de 2018 surtido efectivamente el 15 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA. (…)

ELSA PALOMINO QUINTERO: RESOLUCIONES SUB 116412

DEL 30 DE JUNIO DE 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total

tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA. (…)

ELSA PALOMINO QUINTERO: RESOLUCIONES SUB 116412

DEL 30 DE JUNIO DE 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de la afiliada, SUB 250274 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 22207 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2017 (notificada por aviso recibido el día 12 de enero de 2018 surtido efectivamente el 15 del mismo mes y añoart. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

DORY CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ RINCÓN: RESOLUCIONES SUB 84841 DEL 31 DE MAYO DE 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de la afiliada,

1 Nota Aclaratoria: Respecto de los afiliados ANAILSE ZÁRATE DÍAZ, HER NANDO ESPITIA HERNÁNDEZ, MARÍA LEYDEN QUINTERO MARULANDA y GUSTAV O CASALLAS PAEZ el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGO TÁ mediante proveído de 22 de junio de 2018 ordenó escindirlos para tramita rse en expediente separado, al evidenciar que los actos administrativos formulados bajo la demanda no guardan identidad en las partes que concurrieron en la actuación administrativa.-322 de junio de 2018 ordenó escindirlos para tramita rse en expediente separado, al evidenciar que los actos administrativos formulados bajo la demanda no guardan identidad en las partes que concurrieron en la actuación administrativa.-3Radicación nro .: 110013337044 -2018 -00172 -01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ SUB 253734 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 22068 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2017 (notificada por aviso recibido el día 15 de enero de 2018 y surtido efectivamente el 16 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

(…)

MARÍA DEL SOCORRO ROMÁN DE ARTETA: RESOLUCIONES GNR 366920 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2016 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de la afiliada y DIR 18960 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 16 de enero de 2018 y surtido efectivamente el 17 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

efectivamente el 17 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

2.2. CONDENATORIAS:

PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S S.A. SEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada. TERCERA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos

Los narra el apoderad o judicial en la demanda y pueden resumirse así (fol. 4 a 7 del c.p.):

1.2.1. Da cuenta que los señores IGNACIO DE JESÚS AR IAS OROZCO, ELSA PALOMINO QUINTERO, DORY CONCEPCIÓN-4Radicación nro .: 110013337044 -2018 -00172 -01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ HERNÁNDEZ RINCÓN y MARÍA DEL SOCORRO ROMÁN DE ARTETA son afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante su vinculación a SALUD TOTAL EPS-S S.A. y al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por medio de la ADMIN ISTRADORA

ARTETA son afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante su vinculación a SALUD TOTAL EPS-S S.A. y al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por medio de la ADMIN ISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.

1.2.2. Continúa, los prenotados afiliados obtuvieron reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES pese a no haber se acreditado sus retiros definitivos del servicio oficial; por lo que esa Administradora de Pensiones efectuó los respectivos descuentos para salud respecto de cada pensionado como lo dispone la normatividad aplicable.

1.2.3. Por lo anterior, afirma, COLPENSIONES expidió las Resoluciones nro. SUB 110183 de 29 de junio de 2017, SUB 116412 de 30 de junio de 2017, SUB 84841 de 31 de mayo de 2017 y GNR 366920 de 5 de diciembre de 2016 por medio de las cuales o rdenó a SALUD TOTAL EPS-S S.A. devolver unas sumas de dinero por concepto de aportes en salud cotizados doblemente al sistema, d escontados de las mesadas pensionales indebidamente reconocidas de lo s referidos afiliados, respectivamente.

1.2.4. Contra los anteriores actos administrativos, agrega, SALUD TOTAL EPS-S S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, tendientes a que en sede administrati va se verificara la improcedencia del cobro mencionado.

1.2.5. Finalmente, menciona que COLPENSIONES, reiterando su posición inicial, confirmó las decisiones recurrida s mediante los siguientes actos administrativos:-5improcedencia del cobro mencionado.

1.2.5. Finalmente, menciona que COLPENSIONES, reiterando su posición inicial, confirmó las decisiones recurrida s mediante los siguientes actos administrativos:-5Radicación nro .: 110013337044 -2018 -00172 -01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________

AFILIADO MONTO RESOLUCIONES DE

COBRO

RESOLUCIONES QUE

RESOLVIERON LOS

RECURSOS

IGNACIO DE

JESÚS ARIAS

OROZCO

$266.300 Resolución nro. SUB 110183 de 29 de junio de 2017 Resoluciones nro. SUB 249976 de 8 de noviembre de 2017 y DIR 21015 de 21 de noviembre de 2017 ELSA

PALOMINO

QUINTERO

$152.000 Resolución nro. SUB 116412 de 30 de junio de 2017 Resoluciones nro. SUB 250274 de 8 de noviembre de 2017 y DIR 22207 de 5 de diciembre de 2017 DORY

CONCEPCIÓN

HERNÁNDEZ

RINCÓN

$1.970.000 Resolución nro. SUB 84841 de 31 de mayo de 2017 Resoluciones nro. SUB 253734 de 14 de noviembre de 2017 y DIR 22068 de 4 de diciembre de 2017

MARÍA DEL

SOCORRO

ROMÁN DE

ARTETA

$3.064.600 Resolución nro. GNR 366920 de 5 de diciembre de 2016

DIR 22068 de 4 de diciembre de 2017

MARÍA DEL

SOCORRO

ROMÁN DE

ARTETA

$3.064.600 Resolución nro. GNR 366920 de 5 de diciembre de 2016 Resoluciones nro. SUB 217033 de 5 de octubre de 2017 y DIR 18960 de 27 de octubre de 2017

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política  Artículos 34, 35, 37 y 42 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004  Artículo 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011.  Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 0780 de 2016-6Radicación nro .: 110013337044 -2018 -00172 -01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________  Resolución 504 de 2013 (Tercera Parte)  Artículo 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de SALUD TOTAL EPS-S S.A. formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 8 a 25 del cp.):

2.2.1. EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DE FORMA IRREGULAR, CON

El señor apoderado de SALUD TOTAL EPS-S S.A. formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 8 a 25 del cp.):

2.2.1. EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DE FORMA IRREGULAR, CON

DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, Y CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDASRSE (Art. 137 CPACA)

2.2.1.1. La vulneración del derecho al debido proceso administrativo (Arts. 29, 13 y 209 C.N.), expedición irregular (Arts. 34, 35, 42 CPACA) e infracción de las normas fundantes (Resolución 504 de 2013)

Expone que los actos administrativos emitidos por C OLPENSIONES adolecen de los vicios de expedición irregular, des conocimiento del derecho de audiencia y defensa, falta de competencia e infracción de las normas en que debían fundarse al no haber notificado a la actora el inicio de la actuación administrativa , sino solo los actos definitivos que le impusieron las órdenes de devolución, sin que previamente se le hubiera concedido la oportunidad para formular los argumentos de defensa, lo que denota que las decisiones adoptadas por la demandada obedecen a criterios aparentemente arbitrarios.

Arguye también, que COLPENSIONES no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar los cobros de aquellos aportes-7Radicación nro .: 110013337044 -2018 -00172 -01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ destinados al subsistema de salud, comoquiera que d entro de sus

Radicación nro .: 110013337044 -2018 -00172 -01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ destinados al subsistema de salud, comoquiera que d entro de sus funciones no se halla la del cobro coactivo de aportes al Sistema General del Seguridad Social en Salud, pues no se trata de rentas creadas a su favor de las cuales tenga función de recaudo.

Percata que para determinar el tipo de obligación que hoy se impone a la demandante era necesario que se surtiera una verdad era actuación administrativa, entendida como la cadena de etapas y actos procesales establecida en el Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de que la decisión fuera adoptada en derecho y adecuada a la realidad jurídica y fáctica de cada caso de tal manera que no se vea cobijada por un tamiz de arbitrariedad o ilegalidad.

Invoca que para la devolución de pagos realizados de forma errada al Sistema General del Seguridad Social en Salud, el t rámite está previamente establecido en el artículo 12 del Decre to 4023 de 2011 donde da la posibilidad de obtener de vuelta el pag o anormal que se hubiere realizado, que de ninguna manera implica em itir ese tipo de órdenes sin competencia, por lo cual, insiste, se t ransgredieron los derechos de defensa y contradicción de la actora.

Argumenta que el recaudo del dinero por parte de SALUD TOTAL EPS obedeció al cumplimiento de su función legal, mismo que no se ha destinado directamente para la empresa de salud, sino que se traslada al FOSYGA como cuenta del sistema de salud encargada d e efectuar

obedeció al cumplimiento de su función legal, mismo que no se ha destinado directamente para la empresa de salud, sino que se traslada al FOSYGA como cuenta del sistema de salud encargada d e efectuar posteriormente los pagos a las EPS a través del pro ceso de compensación. Por ello, añade, mal podía COLPENSIONES ordenar el reintegro de una suma recaudada por la actora frente a una equivocación-8Radicación nro .: 110013337044 -2018 -00172 -01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ imputable a su actuar, por la cual se afectan los i ntereses de SALUD

TOTAL EPS.

Reclama así, que COLPENSIONES debió elevar una solicitud formal y debidamente razonada a SALUD TOTAL EPS para el pago de la cotización en mayor valor de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS se procediera a presentar dicha petición al FOSYGA y, así, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de esa cuenta, se continuara con el respectivo giro a favor de COLPENSIONES. Adicionalmente, resalta que para efectuar este tipo de solicitudes la administradora de pensiones contaba con tan solo doce (12) meses desde la fecha del pago erróneo, término que para la fecha de producción de los actos atacados se encontraba más que vencido.

2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN (Art. 137 CPACA)

2.2.2.1. Improcedencia del reintegro ordenado por falta de correspondencia jurídica entre lo dispuesto mediant e acto administrativo y las potestades de SALUD TOTAL EPSS S.A. para

2.2.2.1. Improcedencia del reintegro ordenado por falta de correspondencia jurídica entre lo dispuesto mediant e acto administrativo y las potestades de SALUD TOTAL EPSS S.A. para efectuar reintegros de cotizaciones hechas erróneamente al Sistema de Seguridad Social en Salud (Decreto 2280 de 2004, De creto 4023 de 2011, Decreto 0780 de 2016 y Resolución 1344 de 201 2)

Destaca que se presenta una falsa motivación de los actos por falta de correspondencia entre lo ordenado y las potestades otorgadas legalmente a SALUD TOTAL EPS, en razón a que no tiene asignada competencia para efectuar reintegros de dineros que nunca ha tenido a su disposición, dado que es el FOSYGA quien realiza la validación de aportes en salud, pues lo que obtiene la EPS es una compensación mediante el sistema de-9Radicación nro .: 110013337044 -2018 -00172 -01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ Unidades de Pago por Capitación (UPC) que no depend en necesariamente de los aportes que se hacen al sistema.

2.2.2.2. De la transgresión al principio del respeto por al acto propio, Buena Fe y Confianza Legitima

Por último, manifiesta que la entidad demandada ha desconocido los principios de buena fe y confianza legítima al emitir una orden de pago con conocimiento previo de las normas que establece n el trámite de devolución que debe surtirse ante el FOSYGA y los plazos para hacerlo, y aun cuando se le puso de presente el error de su decisión, la ratificó con

con conocimiento previo de las normas que establece n el trámite de devolución que debe surtirse ante el FOSYGA y los plazos para hacerlo, y aun cuando se le puso de presente el error de su decisión, la ratificó con el acto que resolvió el recurso de apelación.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESen oportunidad legal comparece al pro ceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto c onstituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 464 a 471 del cp.):

En primer lugar, realiza un recuento jurisprudencial y específicamen te pone de presente sentencias de la Corte Constitucio nal sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y el carácter tributario de las sumas reclamadas.

Aduce que lo pretendido con los actos acusados es corregir la cotización doble que hizo el Estado por los pensionados aludidos, como quiera que un aporte se realizó en calidad de servidor público activo y, el otro en su-10Radicación nro .: 110013337044 -2018 -00172 -01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ condición de pensionado ; dineros que, señala, fueron consignados a SALUD TOTAL EPS-S S.A.. Por lo anterior, asegura que se vulneran los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, los cuales establecen que nadie podrá recibir más de un a asignación que

SALUD TOTAL EPS-S S.A.. Por lo anterior, asegura que se vulneran los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, los cuales establecen que nadie podrá recibir más de un a asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Luego, agrega, resulta palmario que tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, ya que ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

Es así que, destaca, no puede recibirse doble pago por concepto de aportes en salud a sus afiliados, porque ello constituye un detrimento al patrimonio del Estado y configura una destinación i rregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, toda vez que el causante recibió mensualmente asignaciones proveni entes de la entidad del Estado de la que era empleado y adicion almente pagos por concepto de pensión de vejez sufragada por la ADMIN ISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.

Argumenta, que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 modificado por el artículo 1° del Decreto 674 del 2014 preceptúa un plazo de doce (12) meses que se refiere a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, mas no al pro cedimiento administrativo que podría iniciarse ante las EPS o el FOSYGA (hoy ADRES) para el traslado de los recursos indebidamente girados.

De igual forma, expone que COLPENSIONES puede ejerc er las

administrativo que podría iniciarse ante las EPS o el FOSYGA (hoy ADRES) para el traslado de los recursos indebidamente girados.

De igual forma, expone que COLPENSIONES puede ejerc er las acciones de cobro que no están prescritas y solicitar la devolución de los-11Radicación nro .: 110013337044 -2018 -00172 -01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ recursos. Adicional a lo anterior, indica que la controversia no se puede limitar a definir cuál es el término administrativo que se debe tener en cuenta para solicitar la devolución del pago de lo no debido, puesto que considera que los elementos fácticos adolecen de il egalidad e inconstitucionalidad y afectan el marco del sistema general de pensiones.

En efecto, precisa que los recursos que administra FOSYGA (hoy ADRES), son de naturaleza parafiscal con una destin ación específica, cual es la financiación del Sistema Social de Salud, por ende, al recibir recursos por parte de COLPENSIONES para financiar e l sistema de régimen de salud, se estaría configurando una extra limitación en el ejercicio de sus competencias.

Destaca que los actos que reconocen una pensión son declarativos al ser obligatorio cotizar a salud sobre los ingresos que se perciben por pensi ón, por lo tanto, la Administradora de Pensiones una ve z reconocida la prestación debía descontar la cotización a salud co n retroactividad a la fecha en que el beneficiario tenía derecho a la misma y transferirla a la EPS de afiliación del trabajador, circunstancias qu e conllevaron a que COLPENSIONES profiriera los actos demandados ajustados a derecho

fecha en que el beneficiario tenía derecho a la misma y transferirla a la EPS de afiliación del trabajador, circunstancias qu e conllevaron a que COLPENSIONES profiriera los actos demandados ajustados a derecho ordenando a la EPS reintegrar los aportes a salud, por presentarse doble asignación del tesoro público.

Al efecto, se pronuncia sobre las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, de prescripción, de buena fe y falta de integración del Litisconsorcio necesario. En cuanto a la primera, reitera que los aportes efectuados por ella al Sistema de Seguridad en salu d fueron erróneamente girados en virtud del doble pago ya referenciado. Es por ello que, afirma, la demandada en su labor administ radora realizó el-12Radicación nro .: 110013337044 -2018 -00172 -01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ agotamiento del trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos, es decir, reclamar los dineros a las EPS destinatarias, de suerte que se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales. Ade más, reitera, es obligación de COLPENSIONES ejercer las acciones adm inistrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente pagados.

Respecto de la prescripción, indica que la misma se formula sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor de la demandante, con base en las normas legales y sobre las reclamaciones aducidas por la actora, pues la demandada en todas sus actuaciones debe someterse al imperio de la Constitución Nacional y de la ley.

demandante, con base en las normas legales y sobre las reclamaciones aducidas por la actora, pues la demandada en todas sus actuaciones debe someterse al imperio de la Constitución Nacional y de la ley.

Invoca el principio de la buena fe en la labor misional de COLPENSIONES que surge de la estricta aplicación de la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho.

Finalmente, en lo que atañe a la falta de integración del litisconsorcio necesario solicita la vinculación de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL ADRES por ser la encargada de administrar los recursos que hacen parte del FOSYGA.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 30 de septiembre de 2019 (fol. 500 a 514) dispuso:-13Radicación nro .: 110013337044 -2018 -00172 -01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ (…) PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Inexistencia del derecho reclamado y “Buena fe” fo rmuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos

administrativos:

 Resolución SUB 110183 del 29 de junio de 2017: y las Resoluciones SUB 249976 del 08 de noviembre de 2017 y

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos

administrativos:

 Resolución SUB 110183 del 29 de junio de 2017: y las Resoluciones SUB 249976 del 08 de noviembre de 2017 y DIR 21015 del 21 de noviembre de 2017, que resolvieron los recursos de reposición y apelación confirmando la decisión inicia; actos relativos al afiliado IGNACI O DE

JESSUS ARIAS OROZCO.

 Resolución SUB 84841 del 31 de mayo de 2017: y las Resoluciones SUB 253734 del 14 de noviembre de 2017 y Resolución DIR 22068 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2017, mediante las cuales se confirma la decisión inicial al resolver los recursos de reposición y apelación; actos relativos a la afiliada DORY CONCEPCIÓN

HERNÁNDEZ RINCÓN.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en lo que respecta a la orde n de reintegro de aportes en salud, emitida contra SALUD TOTAL EPS -S S.A.

 Artículo Segundo de la Resolución SUB 116412 del 30 de junio de 2017; y DECLARAR la nulidad total de las Resoluciones SUB 250274 del 08 de noviembre de 2017 y DIR 22207 del 05 de diciembre de 2017 , que desatan los recursos de reposición y apelación confirmando l a primera resolución; actos relativos a la afiliada E LSA

PALOMINO QUINTERO.

 Artículo Segundo de la Resolución GNR 366920 del 05

recursos de reposición y apelación confirmando l a primera resolución; actos relativos a la afiliada E LSA

PALOMINO QUINTERO.

 Artículo Segundo de la Resolución GNR 366920 del 05 de diciembre de 2016; y DECLARAR la nulidad total de las Resoluciones SUB 217033 del 05 de octubre de 2017 y DIR 18960 del 27 de octubre de 2017, que desatan los recursos de reposición y apelación confirmando la primera resolución; actos relativos a la afiliada MARÍA

DEL SOCORRO ROMÁN DE ARTETA.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que SALUD TOTAL EPS-S S.A. no debe a la Administrad ora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESlas sumas-14Radicación nro .: 110013337044 -2018 -00172 -01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ determinadas en los actos administrativos enjuiciad os en este proceso.

QUINTO: No se condena en costas.

SEXTO: Una vez firme esta sentencia, devuélvanse a la par te demandante el remanente de los gastos del proceso s i los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias d el caso..

Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

Señala que COLPENSIONES estaba habilitada para solicitar la devolución de los aportes doblemente pagados observando para el efecto el plazo que establece el artículo 12 del Decreto 4 023 de 2011,

las que se resumen a continuación:

Señala que COLPENSIONES estaba habilitada para solicitar la devolución de los aportes doblemente pagados observando para el efecto el plazo que establece el artículo 12 del Decreto 4 023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, esto es, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en que realizó el pago, so pena de que tales recursos sean transferidos a las subcuentas del FOSYGA hoy ADRES en virtud del proceso de compensación.

Anota que en el presente caso la demandada contaba con el término de un (1) año desde el giro del aporte realizado de ma nera errónea para solicitar la devolución ante SALUD TOTAL EPS-SS.A. No obstante, razona el a quo, desconoció por completo el trámite legal aplicable para la devolución de las cotizaciones al proferir los actos administrativos que se cuestionan, por medio de las cuales ordenó la restitución de los aportes en salud girados equivocadamente en diferentes periodos de 2012 a 2016, respecto de los mentados afiliados.

Asegura que vencido ese plazo COLPENSIONES debió dirigir su actuación directamente al ADRES habida cuenta que l a EPS en cumplimiento de sus funciones legales debió girar l os recursos-15Radicación nro .: 110013337044 -2018 -00172 -01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ provenientes del recaudo de cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, los cuales, por tener destinación específica, no podían ser destinados a pagar acreencias como las que se recla man por la demandada.

_____________________________________________________________________________________________________ provenientes del recaudo de cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, los cuales, por tener destinación específica, no podían ser destinados a pagar acreencias como las que se recla man por la demandada.

Bajo esas razones, puntualiza, se configura en el asunto las causales de nulidad por violación al debido proceso y desconocimiento de las normas en que debía fundarse los actos administrativos, al soslayar COLPENSIONES el procedimiento y los términos legale s instituidos para solicitar el reintegro de pagos erróneamente efectuados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, valiéndose de su posición como Administradora de Pensiones para imponer a SALUD TO TAL EPSS

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