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TA CUN - 110013337044-2018-00183-01-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337044-2018-00183-01-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337044-2018-00183-01 DEMANDANTE: COMPENSAR E.P.S DEMANDADO: COLPENSIONES MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PAGO EN EXCESO APORTES EN SALUD S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes1: 1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se presentan: • Resolución No. GNR 364689 del 19 de noviembre de 2015, mediante la cual se ordena a COMPENSAR EPS el reintegro de aportes en salud de la afiliada Francisca Doris Sinisterra Murillo; y las Resoluciones Nos. SUB 107408 del 27 de junio de 2017 y DIR 10194 del 10 de julio de 2017, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la precitada Resolución. • Resolución No. GNR 238292 del 16 de agosto de 2016 mediante la cual se ordena a COMPENSAR EPS el reintegro de aportes en salud de la afiliada Herminda Ximena Díaz Solano; y las Resoluciones Nos. SUB 107662 del

Resolución. • Resolución No. GNR 238292 del 16 de agosto de 2016 mediante la cual se ordena a COMPENSAR EPS el reintegro de aportes en salud de la afiliada Herminda Ximena Díaz Solano; y las Resoluciones Nos. SUB 107662 del 27 de junio de 2017 y DIR 10453 del 11 de julio de 2017 mediante las que Colpensiones confirmó el precitado acto al resolver los recursos de reposición y 1 Ver folio 8 Cdo Ppal2 Expediente: 110013337044-2018-00183-01 Demandante: Compensar E.P.S Demandado: Colpensiones

apelación. • Resolución No. GNR 240249 del 17 de agosto de 2016 mediante la cual se ordena a COMPENSAR EPS el reintegro de aportes en salud de la afiliada Graciela Cortés Beltrán; y las Resoluciones No. SUB 108065 del 28 de junio de 2017 y DIR 10398 del 10 de julio de 2017 que decidieron los recursos de reposición y apelación, y confirmaron el referido acto. • Resolución No. GNR 206675 del 14 de julio de 2016 mediante la cual se ordena a COMPENSAR EPS el reintegro de aportes en salud de la afiliada Blanca Cecilia Gamboa Sánchez; las Resoluciones Nos. SUB 106045 del 23 de junio de 2017 y DIR 10402 del 10 de julio de 2017, en las que la demandada se pronunció frente a los recursos de reposición y apelación confirmando la decisión recurrida. • Resolución No. GNR 234622 del 10 de agosto de 2016 mediante la cual se ordena a COMPENSAR EPS el reintegro de aportes en salud de la afiliada Luz Amparo Vargas Sandoval; y las Resoluciones Nos. SUB 107518 del 27 de junio de 2017 y DIR 10448 del 11 de julio de 2017 que confirman íntegramente la primera resolución, al decidir los recursos de reposición y apelación, respectivamente. • Resolución No. GNR 216849 del 25 de julio de 2016 mediante la cual se ordena a COMPENSAR EPS el reintegro de aportes en salud de la afiliada María Esperanza Pulido Acero; y las Resoluciones Nos. SUB 89596 del 06 de junio de 2017 y DIR 9032 del 23 de junio de 2017 por medio de las cuales se decidieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se

Resoluciones Nos. SUB 89596 del 06 de junio de 2017 y DIR 9032 del 23 de junio de 2017 por medio de las cuales se decidieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a Colpensiones exonerar de restituir las sumas derivadas de los anteriores actos administrativos, por concepto de aportes girados respecto de los afiliados mencionados. 3. Que se condene en costas a la parte accionada. Como normas violadas2, considera vulneradas, artículos 49, 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia; artículos 177, 178 y 220 de la Ley 100 de 1993; artículos 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011; artículos 11, 12, 14 y 16 del Decreto 4023 de 2011; artículos 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016; artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y 2 Folios 15 a 28 del Cdo Ppal.3 Expediente: 110013337044-2018-00183-01 Demandante: Compensar E.P.S Demandado: Colpensiones

la Seguridad Social; artículo 100 del Código General del Proceso; parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015; y artículo 16 de la Ley 1797 de 2016. Como concepto de violación3, manifiesta que son ilegales los actos demandados por las siguientes razones: A. LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS SE ENCUENTRAN FALSAMENTE MOTIVADAS Y EN DESCONOCIMIENTO DE NORMAS SUPERIORES Y REGLAMENTARIAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Señala que con los actos demandados Colpensiones desconoció abiertamente las normas que regulan la estructura y el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, configurando una vulneración a las normas del referido sistema, una apreciación errónea de los hechos y sus consecuencias jurídicas, y, por ende, un cobro de lo no debido. Aduce que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en el cobro adelantado por Colpensiones, ya que se ordena la restitución de $7.157.950, que no fueron apropiados por la demandante, que al tratarse de cotizaciones obligatorias al SGSSS, su titularidad y apropiación operó a favor del Fosyga. Explica el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las funciones de cada uno de sus agentes y la regulación del flujo de recursos al interior del sistema, para establecer las siguientes premisas: - El recaudo de los aportes se realiza por la EPS como consecuencia de la delegación efectuada con la Ley 100 de 1993. - Los dineros recaudados por concepto de

cotizaciones obligatorias son propiedad del Fosyga, hoy Adres. - Por las labores de aseguramiento en salud desempeñadas por la EPS, el Estado reconoce una prima denominada Unidad de Pago por Capitación (UPC), que es fijada anualmente por el Ministerio de Salud y Protección Social. - Teniendo en cuenta que las cotizaciones al SGSSS son recaudadas por la EPS, el Estado utiliza el mecanismo de la compensación, para pagar a la EPS la UPC con los recursos que ésta tiene en su poder por concepto de aportes al sistema. Explica que el Decreto 4023 de 2011 regula, entre otros aspectos, el trámite de la compensación, en el cual se señala que, una vez realizadas las verificaciones y validaciones correspondientes, Adres autoriza a la EPS para que se apropie de los recursos provenientes de la cotizaciones, cancelando con ello, total o parcialmente los dineros adeudados por el Estado por concepto de UPC, por lo que resulta claro 3 Folios 15 a 28 del Cdo Ppal.4 Expediente: 110013337044-2018-00183-01 Demandante: Compensar E.P.S Demandado: Colpensiones

que si lo que en realidad se apropia la EPS es la UPC y no los dineros de la cotización como tal, no le era dable a Colpensiones ordenarle a la demandante la devolución de los dineros objeto de las resoluciones demandadas. En virtud de lo anterior, afirma que el artículo 14 del Decreto 4023 de 2011 estableció de manera clara y perentoria que los aportantes únicamente pueden pedir a la EPS la devolución de las cotizaciones realizadas erróneamente dentro del año siguiente a su trasferencia. Sostiene que Colpensiones solicitó a Compensar las devoluciones objeto de esta demanda, con la notificación de las resoluciones que declararon deudora a Compensar EPS, lo cual ocurrió en diciembre de 2016, por lo que, teniendo en cuenta que los periodos objeto de devolución corresponden a aquellos causados entre 2012, 2013 y 2014, es evidente que el termino establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 ya había fenecido, pues Colpensiones podía solicitar la respectiva devolución a más tardar hasta diciembre de 2015. Considera que, precluido el referido término, era deber de la entidad demanda solicitar la devolución correspondiente al Ministerio de Salud y Protección Social y/o a Adres, como propietario y administrador del Fosyga, respectivamente. A su juicio, el debate no se centra en si el aporte girado por Colpensiones fue correcto o incorrecto, sino en que dichos recursos no se encuentran en el patrimonio de Compensar EPS, pues en virtud del proceso de compensación, éstos fueron reconocidos a favor del Fosyga, Adres, por lo que ordenar a esa EPS la devolución de los recursos objeto de los actos administrativos demandados desconoce toda la estructura y regulación del SGSSS, en particular los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4023 de 2011. Dice que Colpensiones

por lo que ordenar a esa EPS la devolución de los recursos objeto de los actos administrativos demandados desconoce toda la estructura y regulación del SGSSS, en particular los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4023 de 2011. Dice que Colpensiones incurrió en una falsa motivación, pues fundó los actos administrativos en interpretaciones ajenas al verdadero espíritu y sentido de la ley, y que no se compadecen con las normas legales y con la realidad fáctica. B. LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS DESCONOCEN NORMAS SUPERIORES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN - SUPUESTA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS RECURSOS Menciona que las resoluciones emitidas por Colpensiones desconocen las normas particulares sobre prescripción del sistema general de seguridad social en salud, ya que Colpensiones declaró deudora a la EPS considerando que, por tratarse de recursos que fueron pagados con recursos del Sistema General de Pensiones, éstos no se encuentran sujetos al fenómeno de la imprescriptibilidad.5 Expediente: 110013337044-2018-00183-01 Demandante: Compensar E.P.S Demandado: Colpensiones

Señala que no le asiste razón a la entidad demandada, pues su postura no solo desconoce los términos de prescripción de las acciones judiciales, sino también los distintos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular, confundiendo de esta manera los derechos irrenunciables e imprescriptibles del Sistema General de Seguridad Social con las prestaciones pecuniarias y los recursos que gravitan entorno a estas últimas. Indica que no se desconoce que en materia del Sistema General de Pensiones ha existido una especial protección a los recursos de las cotizaciones del aportante en la medida que éstas financian las diferentes pensiones. Con todo, bajo estos presupuestos, no pueden confundirse las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones con las que se realizan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, básicamente porque estas últimas si bien son instrumentos de financiación del sistema, respecto a estas no es necesario un cumulo de semanas para acceder a las prestaciones asistenciales que brinda el sistema ya que desde 2012, como consecuencia de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, no existen los periodos mínimos de carencia. Sostiene que los dineros reclamados por Colpensiones fueron girados a título de cotizaciones obligatorias al SGSSS, por lo que es posible señalar que sobre los mismos no existe ningún fenómeno de imprescriptibilidad, por lo tanto, la demandada está desconociendo de manera arbitraria los términos generales de prescripción establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a los cuales se sujetan todas las controversias del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Afirma que, conforme al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el Código General del Proceso, las acciones judiciales o de cobro coactivo que eventualmente pueda adelantar Colpensiones como consecuencia de los aportes realizados al

Social en Salud. Afirma que, conforme al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el Código General del Proceso, las acciones judiciales o de cobro coactivo que eventualmente pueda adelantar Colpensiones como consecuencia de los aportes realizados al SGSSS, prescriben a los 3 años de su realización, en la medida que se trata de un conflicto suscitado en el marco del Sistema General de Seguridad Social, sujetándose así al plazo de prescripción que contempla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En concordancia con lo anterior, no se puede desconocer que si eventualmente existiera sustento jurídico para el inicio de un proceso coactivo (en el que no puede ordenarse ningún reintegro a Compensar EPS, pues los recursos son de propiedad del Fosyga), se deben respetar las normas especiales y particulares de prescripción, que priman sobre las generales de cobro coactivo.6 Expediente: 110013337044-2018-00183-01 Demandante: Compensar E.P.S Demandado: Colpensiones

Finalmente, menciona que las resoluciones emitidas por Colpensiones vulneran el parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 y el artículo 1 del Decreto 1829 de 2016, que adicionó el artículo 2.6.1.6.2 al Decreto 780 de 2016, los cuales regulan la firmeza de los giros realizados por el Fosyga (hoy Adres) en el marco del aseguramiento en salud, al señalar distintas reglas para su firmeza que parten de su inmutabilidad una vez transcurridos dos (2) años desde el momento de su realización. Expone que, según tales disposiciones, todos los dineros que fueron objeto de compensación antes del 9 de junio de 2013 están en firme desde el 13 de julio de 2016 (entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016), mientras que los recursos de los procesos de compensación realizados entre el 10 de junio de 2013 y el 9 de junio de 2015 consolidaron su firmeza el 9 de junio de 2017. Afirma que, por lo anterior, yerra Colpensiones al señalar que los recursos objeto de cobro son imprescriptibles, pues existen normas particulares que regulan la firmeza de los recursos del aseguramiento en salud. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la obligatoriedad de los aportes al SGSSS, así como del carácter tributario de las sumas reclamadas, y adujo que el proceder de la entidad demandada en materia administrativa y legal fue adecuado, pues sus actuaciones tuvieron como objetivo recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al Sistema General de Salud. Explica que al amparo de lo dispuesto en los artículos 128 de la

reclamadas, y adujo que el proceder de la entidad demandada en materia administrativa y legal fue adecuado, pues sus actuaciones tuvieron como objetivo recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al Sistema General de Salud. Explica que al amparo de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal. Indicó que lo que se buscó con los actos acusados fue corregir errores en las cotizaciones de los pensionados consignadas a COMPENSAR E.P.S, pues se incurrió en duplicidad al efectuarlas, ya que se hizo una en calidad de servidores7 Expediente: 110013337044-2018-00183-01 Demandante: Compensar E.P.S Demandado: Colpensiones

públicos activos y la otra en condición de pensionados, esto último con fundamento en las pensiones de vejez reconocidas por la entidad. Concluye, que no le asiste el derecho a COLPENSIONES E.P.S a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados y el deber de COLPENSIONES es corregir estas acciones, razón por la cual la actuación de esa entidad está justificada, ya que lo que se persigue es la recuperación de recursos públicos indebidamente recibidos por la demandante. Por último, propuso las excepciones que denominó “inexistencia del derecho reclamado” y “buena fe”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 24 de septiembre de 2019 el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de "inexistencia del derecho reclamado" y "Buena fe", formuladas por la entidad demandada. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución GNR 364689 del 19 de noviembre de 2015 por medio de la cual COLPENSIONES ordenó a COMPENSAR EPS devolver la suma de $1.360.800 por concepto de aportes en salud girados a favor de la pensionada FRANCISCA DORIS SINISTERRA MURILLO, por los periodos de enero a abril de 2014; y las Resoluciones SUB 107408 del 27 de junio de 2017 y DIR 10194 del 10 de julio de 2017, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial. Resolución GNR 238292 del 16 de agosto de 2016 a través de la cual COLPENSIONES ordenó a COMPENSAR EPS, devolver la suma de $2.329.700 por concepto de aportes en salud de los periodos de noviembre de 2014 a marzo de

la decisión inicial. Resolución GNR 238292 del 16 de agosto de 2016 a través de la cual COLPENSIONES ordenó a COMPENSAR EPS, devolver la suma de $2.329.700 por concepto de aportes en salud de los periodos de noviembre de 2014 a marzo de girados a favor de la pensionada HERMINDA XIMENA DÍAZ SOLANO; y las Resoluciones SUB 107662 del 27 de junio de 2017 y DIR 10453 del 11 de julio de 2017 que decidieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la primera resolución. Resolución GNR 240249 del 17 de agosto de 2016, que ordena a COMPENSAR EPS devolver a COLPENSIONES la suma de $1.488.200, por concepto de aportes en salud realizados a favor de la pensionada GRACIELA CORTES BELTRÁN por los periodos de noviembre y diciembre de 2013 y de enero a agosto de 2014; la Resolución SUB 108065 del 28 de junio de 2017, que resuelve el recurso de reposición confirmado el anterior acto; y la Resolución DIR 10398 del 10 de julio de 2017, que en igual sentido resuelve el recurso de apelación. Resolución GNR 206675 del 14 de julio de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES ordena a COMPENSAR EPS devolver la suma de $1.304.000 por concepto de aportes en salud de los meses de febrero a septiembre de 2014, girados a favor de la pensionada BLANCA CECILIA GAMBOA SÁNCHEZ; la Resolución SUB 106045 del 23 de junio de 2017 y la Resolución DIR 10402 del 10 de julio de 2017 que resolvieron los recursos de reposición y apelación confirmando el acto inicial.8 Expediente: 110013337044-2018-00183-01 Demandante: Compensar E.P.S Demandado:

y la Resolución DIR 10402 del 10 de julio de 2017 que resolvieron los recursos de reposición y apelación confirmando el acto inicial.8 Expediente: 110013337044-2018-00183-01 Demandante: Compensar E.P.S Demandado: Colpensiones

Resolución GNR 234622 del 10 de agosto de 2016, mediante la cual COLPENSIONES ordena a COMPENSAR EPS devolver la suma de $613.308, por concepto de aportes en salud realizados a favor de la pensionada LUZ AMPARO VARGAS SANDOVAL por los periodos de julio de 2012 a abril de 2015: y las Resoluciones SUB 107518 del 27 de junio de 2017 y DIR 10448 del 11 de julio de 2017 que confirman íntegramente la primera resolución, al decidir los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Resolución GNR 216849 del 25 de julio de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES ordena a COMPENSAR EPS devolver la suma $61.942 por concepto de aportes a salud de los meses de junio de 2015 hasta enero de 2016, realizados a favor de la pensionada MARÍA ESPERANZA PULIDO ACERO; y las Resoluciones SUB 89596 del 06 de junio de 2016 (sic) y DIR 9032 del 23 de junio de 2017 mediante las cuales se decidieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el sentido de confirma en todas sus partes el acto inicial. TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que COMPENSAR EPS, no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES las sumas determinadas en los actos administrativos declarados nulos en esta providencia”. Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: Efectúa un recuento normativo respecto de los aportes al SGSSS, así como de su método de recaudo, y

explica que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 fijó el término de 12 meses siguientes a la fecha de pago para solicitar a las EPS y las EOC la devolución de las cotizaciones para salud indebidamente practicadas, so pena que tales recursos sean transferidos a las subcuentas del Fosyga, hoy Adres, en virtud del proceso de compensación, por el cual se reconoce a las EPS, por cada uno de sus afiliados una Unidad de Pago por Capitación – UPC, en contraprestación a la función de aseguramiento en salud. Sostiene que en el caso bajo estudio, la demandada contaba con el término de 1 año desde el giro del aporte realizado de manera errónea, para solicitar su devolución ante Compensar, no obstante, Colpensiones desconoció por completo el trámite legal aplicable para la devolución de las cotizaciones, al proferir las resoluciones que aquí se cuestionan, por medio de las cuales se ordenó a la demandante restituir los aportes en salud girados en los periodos de 2012 a 2012, a favor de las pensionadas Francisca Doris Sinisterra Murillo, Herminda Ximena Díaz Solano, Graciela Cortés Beltrán, Blanca Cecilia Gamboa Sánchez, Luz Amparo Vargas Sandoval y María Esperanza Pulido Acero. Afirma que con tal actuación conculcó el procedimiento y el plazo legalmente establecidos para presentar la solicitud de devolución de cotizaciones, pues no obra en el expediente prueba alguna que permita constatar que Colpensiones presentó las reclamaciones respectivas ante la EPS demandante, con anterioridad a la expedición de los actos demandados y dentro de los 12 meses siguientes a la9 Expediente: 110013337044-2018-00183-01 Demandante: Compensar E.P.S Demandado: Colpensiones

fecha en que realizó los pagos indebidos. Considera que si, en gracia de discusión, se aceptara que lo resuelto por la entidad demandada en los actos acusados, corresponde a una reclamación administrativa de devolución de las cotizaciones, la misma no sería procedente ante Compensar, comoquiera que Colpensiones no cumplió con los requisitos que establece la Resolución No. 5510 de 2013, del Ministerio de Salud y Protección Social, en cuanto al procedimiento y la documentación exigidos para tramitar la devolución. Aduce que al no haberse reclamado en tiempo y observando el trámite y los requisitos consagrados en la ley y el reglamento, era deber de la demandada dirigir su actuación ante Adres, debido que la EPS giró los recursos a esa administradora, para que ésta le reconociera las UPC por cada afiliado a salud. Menciona que las cotizaciones efectuadas a favor de la EPS se convierten en recursos parafiscales con destinación específica, conforme al artículo 177 de la Ley 100 de 1993, por lo que mal haría la EPS en disponer de éstos, cuando su obligación legal es girarlas al Fosyga. Lo anterior, aunado a la prohibición consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política, que impide que la demandante destine recursos orientados a la organización y administración del sistema de Seguridad Social y a la prestación del servicio de salud, para pagar acreencias como las que se reclaman en los actos demandados, sin que previamente se haya agotado el procedimiento que regula la devolución de las cotizaciones descrito en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. Por lo anterior, aduce que la orden de reintegro emitida por Colpensiones resulta contraria a derecho, así las cosas, la falsa motivación de los actos demandados y el desconocimiento de las normas superiores y de las disposiciones reglamentarias del SGSSS, están acreditadas. IV. SÍNTESIS DEL

orden de reintegro emitida por Colpensiones resulta contraria a derecho, así las cosas, la falsa motivación de los actos demandados y el desconocimiento de las normas superiores y de las disposiciones reglamentarias del SGSSS, están acreditadas. IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada se opuso a la decisión de primera instancia, indicando que COMPENSAR si posee la obligación de realizar la devolución de los aportes reclamados como indebidamente pagados, por ser la legalmente competente para tal función, por lo anterior los actos no adolecen de causal alguna de nulidad. Manifestó que, se debe tener cuenta que durante el tiempo que se realizó el pago irregular de los pensionados, se efectuaron aportes dobles al sistema de10 Expediente: 110013337044-2018-00183-01 Demandante: Compensar E.P.S Demandado: Colpensiones

seguridad social en salud, pues las referidas señoras seguían vinculadas como empleadas públicas y/o trabajadoras oficiales, por lo que se procedió a efectuar un requerimiento a la demandante para su correspondiente devolución, el cual cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, y que entender que tal petición solo puede efectuarse en términos perentorios, perpetua el detrimento al sistema de segundad social en pensiones. Agrega conforme de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal. Señala que el artículo en cita no dice la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien cada E.P.S ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuando a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento; así como tampoco dice que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos. Evidencia que el proceso señalado en el referido artículo no está dirigido a los aportantes, sino a las E.P.S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada

los pasos allí descritos. Evidencia que el proceso señalado en el referido artículo no está dirigido a los aportantes, sino a las E.P.S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como lo consagra el artículo 4º del CPACA, y acudió al procedimiento administrativo previsto en el artículo 34 ibidem, dando como resultado los actos demandados, los cuales subrogan la solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que es informar a la EPS que se efectuó un pago irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico. Afirma que el acto administrativo no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que, además, exponía los fundamentos11 Expediente: 110013337044-2018-00183-01 Demandante: Compensar E.P.S Demandado: Colpensiones

jurídicos suficientes para que la E.P.S determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por COLPENSIONES, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de COMPENSAR, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario. Aduce que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso. Ahora, en cuanto al argumento que la EPS no es la competente de la devolución de los aportes, manifiesta que no es cierto que la normatividad en cita indique un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la E.P.S., quien, a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el Fosyga. Sostiene que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, fue modificado a través del artículo 1º del Decreto 674 de 2014 y, posteriormente, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, disponiendo el término de 12 meses para efectuar la reclamación,

y que tal término fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, norma que no solo elimina el término de caducidad, sino que ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promoto

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