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TA CUN - 11001333704420130004801-(04-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704420130004801-(04-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE: 11001333704420130004801

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DE TELEVISIÓN

COMUNITARIA GALAXIA - ASOGALAXIA

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

1. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare nula la actuación administrativa contenida en la resolución del 16 noviembre del 2011, proferida por el señor subdirector de asuntos legales de la Comisión Nacional de Televisión, por medio de la cual se resolvieron unas excepciones interpuestas en el curso del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva, radicado No. 053 - 2010.

2. Que se declare nula la actuación administrativa contenida en la resolución del 1 de febrero del 2012, que confirmó en todas sus partes la resolución 16 de noviembre

jurisdicción coactiva, radicado No. 053 - 2010.

2. Que se declare nula la actuación administrativa contenida en la resolución del 1 de febrero del 2012, que confirmó en todas sus partes la resolución 16 de noviembre del 2011, suscrita por el mismo despacho.

3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se restablezca en su derecho a la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DE TELEVISIÓN COMUNITARIA GALAXIA “ASOGALAXIA”; se despachen favorablemente las excepciones propuestas, y se ordene levantar las medidas cautelares en su contra.

2. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda pueden resumirse así:

1. ASOGALAXIA es una asociación comunitaria sin ánimo de lucro creada para distribuir señales incidentales en el perímetro urbano del municipio de San Vicente del Chucurí

(Santander).

2. En el mes de septiembre de 2011, la Comisión Nacional de Televisión ( CNTV) solicitó a ASOGALAXIA el envío de las autoliquidaciones de la compensación por prestación del servicio de televisión comunitaria.2

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ASOGALAXIA vs Autoridad Nacional de Televisión

COBRO COACTIVO

3. En varias ocasiones ASOGALAXIA comunicó a la CNTV que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 14 del Acuerdo 009 del 2006, expedido por dicha entidad, estaba exonerada del pago de la compensación.

parágrafo 2º del artículo 14 del Acuerdo 009 del 2006, expedido por dicha entidad, estaba exonerada del pago de la compensación.

4. El 28 de junio de 2011 la CNTV profirió mandamiento de pago en contra de ASOGALAXIA por valor de $128.054.269, más intereses moratorios por concepto de la referida compensación.

5. Contra el mandamiento de pago la asociación propuso las excepciones de prescripción de la acción de cobro, la falta de título ejecutivo y la falta de ejecutoria del título ejecutivo.

6. Mediante auto de 16 de noviembre de 2011 , la CNTV rechazó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, acto que fue confirmado en reposición el 1º de febrero de

2012.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 29 y 83 de la Constitución Política.

LEGALES - Artículos 565, 566, 569, 817, 821, 828, 828-1 y 849 del Estatuto Tributario. - Artículo 25 de la Ley 182 de 1995. Los cargos de la demanda se sintetizan así: 3.1 Falta de ejecutoria del título ejecutivo Dijo que el título ejecutivo contentivo de la compensación no está ejecutoriado, pues, en su criterio, la ejecutoriedad de un acto depende de la firmeza, y esta, a su vez, hace que el título sea oponible. Agregó que para que un título ejecutivo sea oponible se requiere de la notificación al deudor para que reconozca la obligación vencida, lo cual no ocurrió; por tanto,

sea oponible. Agregó que para que un título ejecutivo sea oponible se requiere de la notificación al deudor para que reconozca la obligación vencida, lo cual no ocurrió; por tanto, se configura la falta de ejecutoria del título ejecutivo. Además, la falta de notificación el título ejecutivo impidió a la actora el ejercicio del derecho de defensa. Además hizo las siguientes aseveraciones: - Al exigirse el pago de la compensación se vulneró el parágrafo 2º del artículo 14 del Acuerdo 009 del 2006, expedido por la CNTV, según el cual «las comunidades organizadas sin ánimo de lucro que sean prestatarias (sic) 1 del servicio de televisión en municipios donde no haya otro prestatario del servicio de televisión cerrada y no se recepcionen las señales nacionales de televisión radiodifundida quedarán exentas del pago de compensación». - La entidad demandada hace una interpretación equivocada de la citada norma porque en el casco urbano del municipio de San Vicente del Chucurí no se recepcionan todas las señales nacionales radiofundidas, como lo exige la norma, dado que solo se recepcionan los canales privados RCN y CARACOL; por consiguiente, la deuda que se pretende cobrar es inexistente. - La CNTV manifestó en oficio de 12 de noviembre de 2010, que si los canales privados RCN y CARACOL prestan el servicio de televisión radiofundida en el municipio es porque las demás señales nacionales de televisión radiodifundida (Canal Uno, Canal Institucional y Señal Colombia) son deficientes. 3.2 Prescripción

RCN y CARACOL prestan el servicio de televisión radiofundida en el municipio es porque las demás señales nacionales de televisión radiodifundida (Canal Uno, Canal Institucional y Señal Colombia) son deficientes. 3.2 Prescripción Aseguró que existe prescripción de la acción de cobro porque al caso no aplica la prescripción general de cinco años prevista en el artículo 2545 del Código Civil, sino la de 1 Según la RAE, prestataria es la persona “Que toma dinero a préstamo”.3

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ASOGALAXIA vs Autoridad Nacional de Televisión COBRO COACTIVO tres años vertida en el artículo 789 del Código de Comercio; ello, porque se trata del cobro de facturas que tienen la naturaleza de título valor, que prescribe a los tres años. Aseveró que si la Administración consideraba que no se trataba de una factura sino de un título ejecutivo, debió entonces expedir un acto administrativo que determinara la obligación contra el cual pudiera el obligado ejercer los recursos de vía gubernativa. 3.3 Falta de título ejecutivo Sostuvo que las facturas de cobro de la compensación carecen de uno de los elementos esenciales de los títulos ejecutivos: la claridad; esto es, porque tales documentos se crearon tiempo después de la fecha límite del pago de la obligación y pretenden hacer exigible obligaciones prescritas; además, una de las facturas está a nombre de una persona ajena a

ASOGALAXIA.

II. CONTESTACIÓN A través de apoderado judicial la Autoridad Nacional de Televisión se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

ASOGALAXIA.

II. CONTESTACIÓN A través de apoderado judicial la Autoridad Nacional de Televisión se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Señaló que en los actos combatidos se expusieron los argumentos por los cuales se declararon no probadas las excepciones contra en el mandamiento de pago, por tanto, los mismo se reiteran.

Agregó que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 14 del Acuerdo 009 de 2006, expedido por la CNTV, la actora está obligada al pago de la compensación puesto que en el municipio de San Vicente del Chucurí se recepcionan las señales de televisión cerrada o por suscripción en la modalidad de televisión satelital que transmiten DIRECTV y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., y además se recepcionan las señales nacionales de televisión pública (Canal Uno, Cana Institucional y Señal Colombia) operados por RTVC a través de la red pública nacional, desde la estación jurisdicciones. Dijo que en distintos oficios la CNTV le ha dejado claro a ASOGALAXIA que no está exonerada del pago de la compensación, ya que para ello es necesario que el municipio no esté siendo atendido por otro prestador del servicio de televisión cerrada y que no se recepcione ninguna señal nacional de televisión, lo cual, como se vio, no se cumple. Afirmó que cada una de las facturas de cobro de la compensación le fueron notificadas a la actora posibilitando de esta manera que fueran controvertidas; que además, dichas facturas fueron expedidas con observancia de las disposiciones que reglamentan la materia.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

actora posibilitando de esta manera que fueran controvertidas; que además, dichas facturas fueron expedidas con observancia de las disposiciones que reglamentan la materia.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia 8 de septiembre 2015, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Dijo que la discusión acerca de si ASOGALAXIA estaba obligada al pago de la compensación no puede ser abordada en este proceso que tiene por finalidad analizar la legalidad de los actos que decidieron las excepciones contra el mandamiento de pago, que no la legalidad del título ejecutivo que sirvió de fundamento a dicho cobro. Además, conforme al artículo 829-1 del ET, en el procedimiento administrativo de cobro no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.

En relación con la presunta prescripción de la acción de cobro, señaló que por disposición del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 debe aplicarse el Estatuto Tributario, el cual prevé en su artículo 817 un término prescriptivo de la acción de cobro de cinco años, contados en este caso a partir de la fecha del vencimiento del término para presentar la correspondiente autoliquidación de la contribución. Por tanto, la liquidación (vía facturas) de la compensación correspondiente a los periodos 2007 a 2010 que hizo la CNTV en el año 2011, es oportuna.4

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ASOGALAXIA vs Autoridad Nacional de Televisión COBRO COACTIVO En cuanto a la falta de título manifestó que las facturas son actos administrativos que

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ASOGALAXIA vs Autoridad Nacional de Televisión COBRO COACTIVO En cuanto a la falta de título manifestó que las facturas son actos administrativos que expresan la voluntad de la Administración en cuanto a que determinan obligaciones a cargo. Aseguró que revisadas cada una de las facturas puede determinarse que estas contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible a ASOGALAXIA.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Consideró que los actos administrativos demandados no pueden ser contrarios a las normas superiores y su contenido debe ser discutido en su totalidad, de manera que el a quo debió estudiar si la actora estaba obligada al pago de la compensación al tenor del parágrafo 2° del artículo 14 del Acuerdo 009 de 2009.

Enfatizó que ASOGALAXIA cumplía los requisitos para acceder a la exención de la compensación conforme se expuso en la demanda; en ese entendido «la argumentación estaba dirigida a determinar el alcance de la obligación de pago de la compensación, y no de la legalidad de los títulos valores que presente la ANTV para su cobro». Adujo que es errada la consideración del juez de primera instancia en el sentido de que el procedimiento de cobro administrativo no tiene por objeto la declaración o constitución de obligaciones, ni el control de legalidad de dichas obligaciones, pues esa es la finalidad del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.

procedimiento de cobro administrativo no tiene por objeto la declaración o constitución de obligaciones, ni el control de legalidad de dichas obligaciones, pues esa es la finalidad del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte manifestó que resulta extraño y contradictorio que el a quo dijera que no tenía competencia para estudiar la legalidad de los actos demandados, pero a la vez expresara que las facturas son legales. Argumentó que las mentadas facturas no cumplen los requisitos señalados en los artículos 617 y 621 del ET; en consecuencia, no pueden ser consideradas un título valor susceptibles de cobro coactivo. Expresó que la razón del cobro de la obligación se da sobre la base del pago de la compensación, el cual se calcula sobre el número de usuarios que reciban el servicio multiplicado por el número de canales que la asociación emita, hecho este que debe consignarse en la factura como lo ordena el literal g) del artículo 617 del Código de Comercio, lo cual no se cumple en las facturas 25955, 25956, 24746, 25937 y 25940, dado que su valor debe ser de cero pesos ($0) porque en estas facturas «no existen usuarios en el sistema, por tanto sino existen usuarios en el sistema, no puede existir valor de la operación, y no se puede crear un valor a priori para satisfacer dicho requisito». Aseguró que si el valor a pagar por compensación debió ser de cero pesos, no puede predicarse que exista una obligación exigible, de manera que no se cumplen uno de los atributos de título ejecutivo, que es la exigibilidad.

Aseguró que si el valor a pagar por compensación debió ser de cero pesos, no puede predicarse que exista una obligación exigible, de manera que no se cumplen uno de los atributos de título ejecutivo, que es la exigibilidad.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en el escrito de apelación.

La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia del 8 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda promovida por la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DE TELEVISIÓN5

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ASOGALAXIA vs Autoridad Nacional de Televisión COBRO COACTIVO COMUNITARIA GALAXIA (ASOGALAXIA) contra los autos sin número del 16 de noviembre de 2011 y del 1º de febrero de 2012, a través de los cuales la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), hoy Autoridad Nacional de Televisión ( ANTV), le resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago proferido en el proceso de cobro coactivo 053-2010.

2. Régimen Jurídico El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 prevé la facultad de cobro de las entidades públicas en

los siguientes términos:

ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS

los siguientes términos: ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. […] Por parte, el artículo 817 2 del ET establece el término de prescripción de la acción de cobro, así: ARTÍCULO 817. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte. Asimismo, el artículo 828 ejusdem señala los documentos que prestan mérito ejecutivo: ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>.

PARÁGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor

de las liquidaciones privadas u oficiales. 2 Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 20146

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ASOGALAXIA vs Autoridad Nacional de Televisión COBRO COACTIVO Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. Por su parte, el artículo 829 del mismo estatuto establece cuando se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al proceso de cobro coactivo, así: ARTÍCULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

A su turno, el artículo 831 ibidem prevé las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, de la siguiente manera: “ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

3. Acervo probatorio 3.1. Facturas de cobro de la compensación por la prestación del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, como se relacionan a continuación: Periodo facturado Fecha de pago Factura Fecha de la factura Valor 01-11-2006-31-12-2006 15-01-2007 26000 19-10-2010 $282.619 01-01-2007-31-03-2007 16-04-2007 25953 30-09-2010 $2.083.850 01-04-2007-30-06-2007 16-07-2007 25554 30-09-2010 $3.412.000

01-07-2007-30-09-2007 16-10-2007 25955 30-09-2010 $3.584.850 01-10-2007-31-12-2007 15-01-2008 25956 30-09-2010 $3.589.350 01-01-2008-31-03-2008 15-04-2008 25942 30-09-2010 $4.761.960 01-04-2008-30-06-2008 15-07-2008 25941 30-09-2010 $5.000.870 01-07-2008-30-09-2008 15-10-2008 25962 30-09-2010 $5.000.870 01-01-2009-31-03-2009 15-04-2009 25939 30-09-2010 $6.061.650 01-04-2009-30-06-2009 15-07-2009 25938 30-09-2010 $6.714.6807

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ASOGALAXIA vs Autoridad Nacional de Televisión COBRO COACTIVO 01-07-2009-30-09-2009 15-10-2009 25937 30-09-2010 $6.558.720 01-10-2009-31-12-2009 15-01-2010 24156 12-03-2010 $6.622.490 01-10-2009-31-12-2009 15-01-2010 25940 30-09-2010 $5.019.700

01-01-2010-31-03-2010 15-04-2010 24746 29-04-2010 $5.788.380 01-04-2010-30-06-2010 15-07-2010 25700 29-07-2010 $5.689.980 01-07-2010-30-09-2010 15-10-2010 26070 20-10-2010 $6.673.730

TOTAL $76.845.699

(ff. 425-440 cuad. ant. 2) 3.2 Auto del 28 de junio de 2011, mediante el cual la CNTV libró mandamiento de pago contra la ASOGALAXIA por las obligaciones contenidas en las referidas facturas, más los intereses moratorios causados desde la fecha en que se debió pagar la compensación hasta cuando se efectuara el pago (ff. 23-33). 3.3 Auto del 16 de noviembre de 2011, por medio del cual la CNTV rechazó las excepciones de prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título ejecutivo propuestas por ASOGALAXIA contra el mandamiento de pago (ff. 34-46). 3.4 Auto del 1º de febrero de 2012, que confirmó en reposición el auto (ff. 47-49).

4. Análisis de la Sala Se concreta en determinar la legalidad de los actos que decidieron las excepciones de prescripción, indebida tasación del monto de la deuda e ilegalidad del título ejecutivo, propuestas por la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DE TELEVISIÓN COMUNITARIA GALAXIA (ASOGALAXIA) contra el mandamiento de pago del 28 de junio de 2011, expedido

propuestas por la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DE TELEVISIÓN COMUNITARIA GALAXIA (ASOGALAXIA) contra el mandamiento de pago del 28 de junio de 2011, expedido por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (CNTV) en su contra por concepto de compensación por la prestación del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, causada por los años 2006 a 2010. Ahora bien, con el fin de dilucidar la naturaleza de la obligación cobrada al demandante, es necesario remitirse al artículo 14 del Acuerdo 009 de 2006 «por el cual se reglamenta el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas» , proferido por la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), hoy Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), que prescribe: Artículo 14. Pagos por concepto de compensación. Las comunidades organizadas titulares de licencia única para prestar el servicio de televisión sin ánimo de lucro pagarán directamente a la Comisión Nacional de Televisión, a partir del inicio de operaciones y sólo en el caso de que distribuyan siete (7) señales codificadas, el siete por ciento (7%) de los aportes de los asociados para la prestación del servicio público de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro. A la comunidad organizada que distribuya menos de siete (7) señales codificadas y que así lo justifique a la Comisión Nacional de Televisión, se le descontará del valor previsto en el inciso anterior el uno por ciento (1%) por cada señal codificada que no transmita.

así lo justifique a la Comisión Nacional de Televisión, se le descontará del valor previsto en el inciso anterior el uno por ciento (1%) por cada señal codificada que no transmita. El período de causación para el pago de la compensación será por trimestres así:

1. Primer trimestre: Enero, febrero y marzo.

2. Segundo trimestre: Abril, mayo y junio.

3. Tercer trimestre: Julio, agosto y septiembre.

4. Cuarto trimestre: Octubre, noviembre y diciembre.

Los pagos deben efectuarse dentro de los quince (15) primeros días del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre. La mora en el pago de estos derechos causará intereses correspondientes al doble del interés bancario corriente. Cuando la mora sobrepase dos períodos trimestrales podrá ser considerada causal de cancelación de la licencia, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.8

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ASOGALAXIA vs Autoridad Nacional de Televisión COBRO COACTIVO Parágrafo 1°. Las Comunidades Organizadas que distribuyan sólo una señal codificada o no transmitan ninguna, pagarán a la Comisión Nacional de Televisión el uno (1%) de sus ingresos brutos mensuales provenientes de los aportes de los Asociados para la prestación del servicio público de televisión Comunitaria sin Ánimo de Lucro. En este caso, el período de causación de la compensación será anual y el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) primeros días del mes de enero de cada año. Cuando la mora sobrepase seis (6) meses podrá ser considerada causal de cancelación de la licencia, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.

dentro de los quince (15) primeros días del mes de enero de cada año. Cuando la mora sobrepase seis (6) meses podrá ser considerada causal de cancelación de la licencia, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes. Parágrafo 2°. Las comunidades organizadas sin ánimo de lucro que sean prestatarias del servicio de televisión en municipios donde no haya otro prestatario del servicio de televisión cerrada y no se recepcionen las señales nacionales de televisión radiodifundida quedarán exentas del pago de compensación.

A juicio de la parte demandante, ASOGALAXIA está exenta del pago de la mentada compensación por cuanto es el único prestador del servicio de televisión cerrada en el casco urbano del municipio de San Vicente del Chucurí, donde tampoco se recepcionan señales nacionales de televisión radiodifundida distintas a la prestada por dicha asociación. Pues bien, como lo decidió el a quo, tal circunstancia no puede ser objeto de análisis en este proceso que tiene por finalidad examinar la legalidad de los actos por los cuales se decidieron las excepciones contra el mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo 053 - 2010. Ello, por cuanto el artículo 829-1 del ET prohíbe debatir en el procedimiento administrativo de cobro aspectos que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, esto es, en el proceso de determinación de la obligación o conformación del título ejecutivo. Dentro de los aspectos que pueden debatirse en el proceso de determinación de la

vía gubernativa, esto es, en el proceso de determinación de la obligación o conformación del título ejecutivo. Dentro de los aspectos que pueden debatirse en el proceso de determinación de la obligación o conformación del título ejecutivo, está precisamente el de discutir la calidad de sujeto pasivo de la obligación a través de la interposición de los correspondientes recursos de ley en sede administrativa, y de ser necesario, acudir a la jurisdicción de lo contencioso – administrativo para someter al escrutinio de los jueces lo decidido al respecto por la Administración. De manera que si en sede administrativa el deudor no discute la calidad de sujeto pasivo de la obligación, no puede hacerlo luego en el proceso de cobro coactivo, pues en este solo podrán proponerse las excepciones previstas en el artículo 831 del ET, que son las siguientes:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

En ese entendido, no es procedente analizar si ASOGALAXIA está o no obligada al pago de la compensación establecida en el artículo 14 del Acuerdo 009 de 2006, expedido por CNTV,

En ese entendido, no es procedente analizar si ASOGALAXIA está o no obligada al pago de la compensación establecida en el artículo 14 del Acuerdo 009 de 2006, expedido por CNTV, hoy ANTV; por tanto, se pasará al estudio de las excepciones propuestas por dicha asociación contra el mandamiento de pago del 28 de junio de 2011. Falta de ejecutoria del título ejecutivo9

EXPEDIENTE 11001 33 37 044 2013 00044 01

ASOGALAXIA vs Autoridad Nacional de Televisión COBRO COACTIVO Según la actora, la CNTV no notificó a ASOGALAXIA los títulos ejecutivos (facturas) contentivos de las obligaciones por compensación supuestamente vencidas que sirvieron de fundamento al cobro coactivo adelantado en su contra, para que fueran aceptadas o controvertidas. Al respecto, los numerales 2º y 3º del artículo 828 del ET establecen que prestan mérito ejecutivo las liquidaciones oficiales y los demás actos de la Administración debidamente ejecutoriados que se fijen sumas a favor del fisco. Conforme al artículo 829 ibidem, la ejecutoria se da en los siguientes eventos:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma

3. Cuando se renuncie e

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