TA CUN - 1100133370442014-00015-01-(15-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370442014-00015-01-(15-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – La administración tributaria cuenta con 1 año a partir de la interposición del recurso para resolverlo, so pena de que opere el silencio administrativo positivo Ahora, en lo que se refiere al silencio administrativo positivo en materia tributaria, es preciso efectuar la siguiente reseña normativa: Mediante el artículo 36 de la Ley 63 de 1967 se acogió el silencio administrativo positivo en relación con los recursos tributarios establecidos en el Decreto 1651 de 1961, los cuales solamente regulaban los trámites relativos a las liquidaciones del Impuesto de Renta, complementarios, patrimonio y las sanciones determinadas dentro de éstas. Posteriormente, con la Ley 8° de 1970 se redujo a dos (2) años el término para decidir las reclamaciones tributarias. Por su parte, el Decreto 3803 de 1982 en su artículo 33 consagró que “en el caso del impuesto sobre la renta, el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 9° de la Ley 8 a de 1970, se contará a partir de la fecha de la interposición del recurso en debida forma”. El artículo 100 de la Ley 9° de 1983 precisó que cuando hubiese operado el silencio administrativo de que trata la Ley 8° de 1970, la Administración debía declararlo de oficio o a petición de parte. A su turno, el Decreto 2503 de 1987 unificó el procedimiento de los
operado el silencio administrativo de que trata la Ley 8° de 1970, la Administración debía declararlo de oficio o a petición de parte. A su turno, el Decreto 2503 de 1987 unificó el procedimiento de los recursos para todos los tributos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, y dispuso en su artículo 80 que contra las liquidaciones oficiales y resoluciones que imponían sanciones en relación con los impuestos administrados por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES, procedía el recurso de reconsideración y cuando la liquidación, sanción o acto de determinación oficial del tributo, hubiese sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, procedía el recurso de reposición; igualmente, para los efectos que nos interesan, el artículo 83 preveía que la DIAN tenía un año contado a partir de su interposición para resolver el recurso, so pena de entenderse fallado a favor del recurrente. Finalmente, el Decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributario Nacionalactualmente vigente, en su artículo 734 prevé “SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyocaso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo
declarará.” Por su parte, el Alcalde Mayor de Bogotá en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nacional 1421 de 1993 por el cual se dictó el régimen especial para el mismo, profirió el Decreto 807 de 1993 con el cual se armonizó el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional, en dicho ordenamiento más exactamente en el artículo 104 se consagró que sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del referido decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario
Nacional que a la letra rezan: “ARTÍCULO 732.—TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La administración de impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.” “ARTÍCULO 734.—SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” De esa manera, para la Sala es claro que la Administración Tributaria
artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” De esa manera, para la Sala es claro que la Administración Tributaria contaba con 1 año contado a partir de la interposición del recurso para resolverlo, so pena de que operara el silencio administrativo positivo. Cabe anotar que para que se entienda resuelto el recurso, no basta que la Administración profiera el acto correspondiente, sino que, además, debe notificarlo al interesado dentro del término previsto en la ley, razón por la cual, si el acto que resuelve el recurso de reconsideración no se notifica dentro del año siguiente a su interposición, se entiende fallado a favor del recurrente. SANCION REDUCIDA EN UN 20% No obstante lo anterior, la Sala no puede desconocer que el segundo cargo señalado en el recurso de reconsideración, respecto de la sanción reducida a un 20% a la cual se acogió la demandante, no fue resuelto por parte de la Administración tal y como quedó comprobado en elúltimo inciso de la parte considerativa de la aludida Resolución No. DDI19792 de 1° de abril de 2013 en la cual se dispuso: “Frente al segundo argumento del recurrente donde manifiesta acogerse a la reducción de la sanción, este Despacho le informa que dicha petición será resuelta por esta oficina en acto independiente el cual será notificado en su momento”; razón por la cual, dicha omisión se traduce en la operancia del silencio administrativo positivo de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 734 del Estatuto
cual será notificado en su momento”; razón por la cual, dicha omisión se traduce en la operancia del silencio administrativo positivo de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 734 del Estatuto Tributario por disposición expresa del artículo 104 del Decreto 807 de 1993. Es del caso precisar, que si bien el artículo 734 del Estatuto Tributario señala que el silencio administrativo positivo debe ser declarado de oficio o a solicitud de parte por la Administración, la Sala advierte, que si la Administración no lo hace de oficio y tampoco lo solicita el contribuyente ante la Administración, ello no impide que tal pretensión pueda materializarse ante la Jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)
REFERENCIA: EXP. 2014-00015-01
DEMANDANTE: ROCIO DE JESÚS CENTENO ROJAS
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL
ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOMagistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA contra la sentencia de 23 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
HACIENDA contra la sentencia de 23 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS 1.1.1. El 17 de abril de 2012, LA OFICINA DE FISCALIZACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PRODUCCIÓN Y ALCONSUMO profirió el Emplazamiento para Declarar No. 2012EE88075 por no cumplir con la obligación de declarar el Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 4 a 6 del año 2007 y bimestres 1° al 6 del año 2008, 2009 y 2010. 1.1.2. El 13 de agosto de 2012, la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALprofirió la Resolución N° 1360-DDI-040287 mediante la cual impuso sanción a la señora ROCIÓ CENTENO ROJAS por el Impuesto de Industria, comercio, avisos y tableros por los bimestres relacionados en el párrafo anterior. Contra dicho acto la sociedad interpuso en tiempo el recurso de reconsideración. 1.1.3. El 1 de abril de 2013, la Administración Tributaria mediante la Resolución N° DDI 19792 resolvió parcialmente el recurso de reconsideración, señalando que frente al argumento de la reducción de la
Resolución N° DDI 19792 resolvió parcialmente el recurso de reconsideración, señalando que frente al argumento de la reducción de la sanción sería resuelta en acto independiente; y en todo lo demás confirmó la resolución recurrida. 1.1.4. El 12 de junio de 2014, la accionante le informó a la OFICINA DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA SUBDIRECCIÓN DE JURÍDICO TRIBUTARIA DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL el acaecimiento del silencio administrativo positivo en cuanto al segundo cargo de nulidad interpuesto en el recurso de reconsideración. 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 117 a 118 del c.1.), solicita: “Los actos administrativos objeto de declaración de nulidad son:a) Resolución sanción por no declarar N° 13-60DDI040287 del 13 de agosto de 2012, emitida por la jefe de la oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá correspondiente a los bimestres 4, 5y6de 2007 y los 6 bimestres de los años 2008, 2009 y 2010 del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros. b) Resolución DDI 19792 del 1 de abril de 2013, 2013EE62669, emitida por el jefe de la oficina de recursos tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la
b) Resolución DDI 19792 del 1 de abril de 2013, 2013EE62669, emitida por el jefe de la oficina de recursos tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración. Como consecuencia de la nulidad solicitada a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: Primero: que operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración debidamente presentado en contra de la Resolución Sanción por no declarar 1360-DDI 040287 del 13 de agosto de 2012, tal y como se evidencia en la Escritura Pública protocolizada N° 1427 del 10 de junio de 2014, de la Notaría 61 del Circulo de Bogotá.
Segundo: a título subsidiario, que las declaraciones privadas presentadas con ocasión del recurso de reconsideración son correctas y por consiguiente no se debe pagar ninguna suma adicional a título de sanción por no declarar Tercero: que se condene en costas a la demandada, en el sentido de reconocer a favor de mi representada los costos del proceso más los honorarios correspondiente a la representación que realiza el suscrito, en calidad de Abogado apoderado de la sociedad”.
II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADASEl apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993
2.1. NORMAS VIOLADASEl apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993 Artículos 732, 734 y 746 del Estatuto Tributario Artículo 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 120 a 134 del c.1): Asegura que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, sólo se pronunció sobre el cargo relacionado con la ilegalidad de la metodología empleada para la determinación de la sanción, y frente al cargo de acogerse a la sanción reducida en un 20% no se manifestó y, por el contrario, adujo que sería resuelto en acto independiente, sin que a la fecha hubiese cumplido con lo enunciado. De esa manera, señala, que al haber transcurrido más de un año sin dar respuesta al segundo cargo, se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 732 ibídem a favor de la señora Roció Centeno Rojas, el cual fue protocolizado mediante Escritura Pública N° 1427 del 10 de junio de 2014.Afirma que existen dos métodos para aplicar la sanción, el primero es tomando como base los ingresos brutos obtenidos en Bogotá en el bimestre que es objeto de sanción; y el segundo método toma como base los ingresos
tomando como base los ingresos brutos obtenidos en Bogotá en el bimestre que es objeto de sanción; y el segundo método toma como base los ingresos brutos declarados por el contribuyente en la última declaración presentada por el impuesto de industria y comercio, razón por la cual, advierte, no le era dable a la Administración tomar en cuenta en el segundo método la declaración del Impuesto sobre las Ventas o el Impuesto Sobre la Renta, ni ninguna otra fuente que no sea la última declaración del Impuesto de Industria y Comercio. Indica, que el método de la sanción descrito por la Administración, es abiertamente ilegal, toda vez que para determinar la base de la sanción por no declarar tuvo en cuenta los ingresos reportados en las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, y luego los dividió en los 6 bimestres del año, más no siguió el método establecido en la norma, esto es tomando la declaración del Impuesto de Industria y Comercio. De otra parte, señala que su representada dentro del término de la interposición del recurso, declaró el Impuesto de Industria y Comercio de los períodos en discusión por concepto de los rendimientos financieros, mas no sobre los ingresos que obtuvo por regalías derivadas de derechos de autor, toda vez, asegura, que éstas no son consideradas actividades mercantiles, así como tampoco declaró lo correspondiente a los dividendos por cuanto son producto de acciones que no enajena en el giro ordinario de sus negocios y, en consecuencia, no están gravados. Así mismo,
correspondiente a los dividendos por cuanto son producto de acciones que no enajena en el giro ordinario de sus negocios y, en consecuencia, no están gravados. Así mismo, manifiesta respecto a los salarios, que los mismos al provenirde una actividad laboral no encajan dentro del hecho generador del impuesto. Reitera, que el desacuerdo que se suscita con la Administración es en cuanto a la metodología empleada y la base de imposición de la sanción sobre los ingresos obtenidos para la imposición de la sanción
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por co nducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fls. 227 a 242 del c.1.): Aduce que la Administración realizó cruces de información con la Dirección de IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIANsobre los ingresos rexportados en las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, y determinó que la demandante debía presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres objeto de litigio con ocasión de los ingresos gravados por concepto de honorarios, intereses, entre otros.
Señala que la demandante no allegó ninguna prueba que demostrara que la base sancionatoria es inferior a la señalada en los actos frente a cada período fiscalizado por la Administración Tributaria Distrital.Indica que la Resolución Sanción no es un acto que requiera ser motivado, por cuanto su justificación deviene de la ley, esto es, lo previsto en los
fiscalizado por la Administración Tributaria Distrital.Indica que la Resolución Sanción no es un acto que requiera ser motivado, por cuanto su justificación deviene de la ley, esto es, lo previsto en los artículos 103 y 60 del Decreto 807 de 1993 que regulan lo pertinente a la sanción por no declarar en el Distrito Capital, razón por la cual, asegura, basta con la identificación del contribuyente, la determinación de los ingresos para proceder aplicar la tarifa correspondiente en el acto que profiere la sanción.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 23 de octubre de 2014, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas al considerar que se había configurado el silencio administrativo positivo respecto al cargo de la sanción reducida, la cual, dice, nunca fue resuelta por la Administración desde la interposición del recurso de reconsideración. No obstante lo anterior, y una vez declarada la nulidad de los actos demandados, procedió a estudiar los demás cargos dela demanda y señaló que la Administración efectuó una fiscalización de manera incorrecta, por cuanto se limitó a sumar los intereses y rendimientos financieros con los ingresos de todo el año registrados en las declaraciones de Renta, sin constatar las actividades industriales, comerciales
fiscalización de manera incorrecta, por cuanto se limitó a sumar los intereses y rendimientos financieros con los ingresos de todo el año registrados en las declaraciones de Renta, sin constatar las actividades industriales, comerciales o de servicios que presuntamente realizó la demandante en los periodos en discusión, así como tampoco sin considerar el factor territorial de los ingresos presuntamente gravados (fls 283 a 296 del c.1.).
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada interpone interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, insistiendo en los argumentos plasmados en el escrito de contestación de la demanda, según los cuales considera que los actos proferidos se encuentran ajustados a derecho y con observancia del debido proceso (fls. 304 a 315 del c.1.).
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto LASECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDADIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES (fl. 335 a 338 del c.1.) como la demandante. (fls. 339 a 342 del c.1) por conducto de sus apoderados presentaron sus escritos de alegatos en los cuales reiteran lo argumentos del recurso de alzada y la demanda respectivamente.
Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
339 a 342 del c.1) por conducto de sus apoderados presentaron sus escritos de alegatos en los cuales reiteran lo argumentos del recurso de alzada y la demanda respectivamente. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 23 de octubre 2014, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de los actos demandados, al encontrar que se configuró el silencio administrativo positivo respecto del cargo de la sanción reducida que no fue resuelta por la Administración. Adicionalmente, frente al cargo del método utilizado para imponer la sanción, señaló que el mismo no fue acorde con lo dispuesto en la norma que regula la materia. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: i) ¿Operó el silencio administrativo positivo respecto de la resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración a la luz de lo prescrito en el artículo 734 del Estatuto Tributario? En caso negativo, ¿el método utilizado para imponer la sanciónpor no declarar ICA cumple con los presupuestos normativos del artículo 60 del Decreto 807 de 1993?
Sea lo primero decir que, el silencio administrativo es un fenómeno jurídico que ocurre cuando la Administración se abstiene pronunciarse cuando de acuerdo con la ley debe hacerlo y constituye una garantía que se estable en favor de
Sea lo primero decir que, el silencio administrativo es un fenómeno jurídico que ocurre cuando la Administración se abstiene pronunciarse cuando de acuerdo con la ley debe hacerlo y constituye una garantía que se estable en favor de los peticionarios con el fin de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales de petición y acceso a la administración de justicia. Para algunos tratadistas “El silencio administrativo, como la misma expresión lo dice, es la abstención de la administración de pronunciarse ante las peticiones de los administrados”1. El silencio administrativo se clasifica de dos maneras: negativa, o positiva; pero, por regla general se debe entender como respuesta negativa de lo pedido o solicitado y sólo en los casos especialmente previstos en las leyes, ante el transcurso del tiempo sin que se haya notificado decisión alguna que resuelva el fondo de lo pedido, será posible entender que la Administración ha adoptado una decisión de carácter positivo con esa petición2. 1 Vía Gubernativa. Tercera edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá D.C. Colombia, 2005, p. 205. 2 ARTÍCULO 41. SILENCIO POSITIVO . Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos
Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71, 73 y 74.De esa manera, la norma que consagra el silencio administrativo positivo es una norma de naturaleza sustancial, reiterando que únicamente tiene ocurrencia en los casos expresamente previstos en las normas especiales. En ese sentido, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 11 de mayo de 2001, Magistrada Ponente Doctora MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA, expediente 12166, se pronunció en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo la figura jurídica del 'silencio administrativo positivo' es de carácter restrictivo en cuanto a su aplicación, toda vez que únicamente procede "en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales". El artículo 834 del Estatuto Tributario dispone que contra la resolución que rechace las excepciones propuestas y ordene seguir adelante la ejecución procede el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma. Al respecto se observa que, en oposición a lo entendido por la parte actora y apelante, la citada norma no le otorga expresamente
notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma. Al respecto se observa que, en oposición a lo entendido por la parte actora y apelante, la citada norma no le otorga expresamente efectos positivos al silencio de la Administración, sin que sea posible extender dichos efectos como lo pretende la demandante. En efecto, como ya se dijo, el ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo se encuentra limitado o restringido solamente a los casos expresamente previstos en disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 734 y 7381 del Estatuto Tributario, pues de lo contrario se desconocería lo establecido al respecto por el legislador en el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo.(…) Así las cosas se concluye la improcedencia de la pretensión del actor ante la imposibilidad de aplicar el silencio administrativo positivo al caso de autos, con independencia de los cuestionamientos relativos a la oportunidad en la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición establecido en el artículo 834 del Estatuto Tributario, pues se reitera que dicha norma no previó como consecuencia de la extemporaneidad en la notificación de dicho acto la aplicación del silencio positivo en favor del contribuyente. (…)” A su turno, en sentencia de 26 de febrero de 2014 3 el H. Consejo de Estado señaló: “Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el
señaló: “Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. Ahora bien, en relación con el momento en el cual debe entenderse la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, la jurisprudencia de la Sala ha sido unánime en indicar que debe tenerse en cuenta la fecha de su interposición como lo señala el artículo 732 E.T., es decir, en la que el contribuyente presenta el recurso ante la Administración, para lo cual resulta pertinente transcribir apartes de la sentencia del 15 de mayo de 2003, Exp. 12848, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, en la que se indicó: «Sobre la interpretación y aplicación de las anteriores disposiciones, ha precisado la Sala que para efectos de la operancia del silencio administrativo, que en materia tributaria tiene efectos positivos, como lo establece el artículo 734, éste surte efectos si la Administración no ha resuelto en el término de un año los recursos de reconsideración o reposición, partir de su interposición en debida forma. Entendiéndose que el término se cuenta a partir de mismo día de su interposición, puesto que así lo establece claramente la norma. Por la misma razón, no es necesario acudir a criterios adicionales para reconocer cuándo se interpuso el recurso en debida forma, puesto que su interposición se surte ante la Administración, y en “debida forma” significa que el recurso acredite los requisitos previstos en la ley» (…) En ese sentido, la Sala ha tenido en cuenta la fecha de interposición del recurso
interposición se surte ante la Administración, y en “debida forma” significa que el recurso acredite los requisitos previstos en la ley» (…) En ese sentido, la Sala ha tenido en cuenta la fecha de interposición del recurso de reconsideración como parámetro para determinar la configuración del silencio administrativo positivo. […] Entonces, ante la existencia del acto ficto positivo, deben reconocerse los efectos que dicho acto produjo, que no son otros que entender resuelto el recurso de reconsideración a favor del recurrente, tal como se dispuso en la sentencia de primera instancia”. 3 Exp. 19219. Magistrada Ponente Martha Teresa Briceño De ValenciaAhora, en lo que se refiere al silencio administrativo positivo en materia tributaria, es preciso efectuar la siguiente reseña normativa: Mediante el artículo 36 de la Ley 63 de 1967 4 se acogió el silencio administrativo positivo en relación con los recursos tributarios establecidos en el Decreto 1651 de 1961 5, los cuales solamente regulaban los trámites relativos a las liquidaciones del Impuesto de Renta, complementarios, patrimonio y las sanciones determinadas dentro de éstas6. Posteriormente, con la Ley 8° de 19707 se redujo a dos (2) años el término para decidir las reclamaciones tributarias. Por su parte, el Decreto 3803 de 1982 en su artículo 33 consagró que “en el caso del impuesto sobre la renta, el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 9° de la Ley 8 a de 4 Artículo 36. Los recursos de que trata el Decreto 1651 de 1961, interpuestos con el lleno de las
consagró que “en el caso del impuesto sobre la renta, el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 9° de la Ley 8 a de 4 Artículo 36. Los recursos de que trata el Decreto 1651 de 1961, interpuestos con el lleno de las formalidades legales durante los años de 1963 y anteriores, deberán resolverse dentro del plazo de doce meses, contados a partir del 1º de enero de 1968. Los interpuestos en 1964 y 1965, se resolverán antes del 31 de diciembre de 1969; los interpuestos en 1966 antes del 31 de diciembre de 1970, y los interpuestos a partir de 1967 deberán ser resueltos en el término de cuatro años, contados desde la fecha de su presentación. Si no se resolviere en dichos plazos se considerará que el recurso queda fallado en favor del contribuyente. 5 Artículo 31. Recursos contra las liquidaciones. Contra las liquidaciones del impuesto sobre la renta, sus complementarios, recargos, sanciones e impuestos especiales que se liquidan con base en la declaración de renta y patrimonio, existen los siguientes recursos:
1. El de reclamación ordinaria, y 2. el de reclamación extraordinaria.
Artículo 41. Recursos contra las providencias. Contra las providencias a que se refieren los artículos 42 y 44 de este Decreto, existen respectivamente los siguientes recursos:
1. El de reposición.
2. El de apelación (…) 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 14 de agosto de 1992, Exp. 3993, M.P. Dr. Jaime Abella
Zárate 7 Artículo 9. Redúcense a dos años los términos señalados en el artículo 36 de Ley 63 de 1967 para decidir definitivamente las reclamaciones tributarias interpuestas a partir de la vigencia de la presente Ley. Si al vencerse dicho término la reclamación pendiente no hubiese sido decidida en forma definitiva, se entenderá fallada a favor del contribuyente. El término a que se refiere este artículo se contará a partir de la fecha de presentación de la respectiva reclamación.1970, se contará a partir de la fecha de la interposición del recurso en debida forma”. El artículo 100 de la Ley 9° de 1983 precisó que cuando hubiese operado el silencio administrativo de que trata la Ley 8° de 1970, la Administración debía declararlo de oficio o a petición de parte. A su turno, el Decreto 2503 de 1987 unificó el procedimiento de los recursos para todos los
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