TA CUN - 1100133370442014-00065-01-(08-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370442014-00065-01-(08-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Operancia de silencio administrativo positivo / MUNICIPIO DE SOACHA Por su parte, el MUNICIPIO DE SOACHA profirió el Acuerdo 043 de 2000, mediante el cual expidió el Estatuto de rentas Municipal, armonizó el procedimiento y administración de los tributos municipales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictaron otras disposiciones de carácter tributario. En dicho ordenamiento más exactamente en el artículo 370 se consagró que sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del referido Acuerdo y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria municipal, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional. De acuerdo con lo anterior, se observa que el Acuerdo 43 de 2000 no prohijó de manera expresa la aplicación del artículo 734 del Estatuto Tributario, es decir, el silencio administrativo positivo. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que el artículo 424 del mencionado Acuerdo dispuso que lo no previsto en norma expresa o en el evento de situaciones que no pudieren ser resueltas por dicha norma, se daría aplicación a lo dispuesto en el Estatuto Tributario. Aunado a lo anterior, la Sala precisa que de conformidad con lo previsto
situaciones que no pudieren ser resueltas por dicha norma, se daría aplicación a lo dispuesto en el Estatuto Tributario. Aunado a lo anterior, la Sala precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, el procedimiento tributario a seguir por el Municipio de Soacha en relación con la figura jurídica del silencio administrativo positivo es el previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario. Así mismo, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 prevé que para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio de los impuestos administrados por los departamentos y municipios se aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. De esa manera, para la Sala es claro que la Administración Tributaria no podía desconocer la aplicación del silencio administrativo positivo, so pretexto de que el mismo no se encuentra expresamente regulado en el Acuerdo 043 de 2000, habida cuenta que la normativa transcrita prevé sin dubitación alguna que los entes territoriales darán aplicación al procedimiento señalado en el Estatuto Tributario, lo cual implica acoger la figura del silencio positivo, máxime si, se advierte, la finalidadde éste es garantizar a los contribuyentes que sus reclamaciones se decidan cumplidamente en el tiempo establecido. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015)
REFERENCIA: EXP. 2014-00065-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015)
REFERENCIA: EXP. 2014-00065-01
DEMANDANTE: PISOTRANS S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA
ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A:Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE SOACHA contra la sentencia de 2 de septiembre de 2014, proferida por el
JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS 1.1.1. Durante el año 2007, el demandante presentó las declaraciones de los bimestres 1 a 8 del Impuesto de Industria y Comercio, mediante las cuales declaró por la suma de $35.014.000 por concepto de las retenciones en la fuente del Impuesto a terceros que prestaron su servicio como trasportadores de carga en el Municipio de Soacha (fl 29 del exp.). 1.1.2. El 21 de diciembre de 2007, la sociedad presentó corrección a las declaraciones por menor valor de los períodos 1 a 8 del 2007, por un pago en
de carga en el Municipio de Soacha (fl 29 del exp.). 1.1.2. El 21 de diciembre de 2007, la sociedad presentó corrección a las declaraciones por menor valor de los períodos 1 a 8 del 2007, por un pago en exceso por concepto de las retenciones efectuadas.1.1.3. El 29 de julio de 2008, la sociedad demandante presentó solicitud de devolución del pago en exceso por valor de $35.014.000. 1.1.4. El 20 de enero de 2010, la DIRECTORA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE SOACHA profirió la Resolución No. 002 mediante la cual se negó la devolución del pago en exceso al considerar que la solicitud no cumplía con los requisitos formales. Contra dicho acto, la sociedad interpuso en tiempo el recurso de reconsideración. 1.1.5. El 14 de junio de 2011, PISOTRANS S.A. anexó copia de la Escritura Pública No. 01117 mediante la cual protocolizó la ocurrencia del silencio administrativo positivo. 1.1.6. El 8 de noviembre de 2013, la Administración mediante la Resolución No. 500 resolvió el recurso de reconsideración inadmitiendo la solicitud de devolución de pago en exceso. 1.1.7. Mediante Resolución No. 501 de 8 de noviembre de 2013, la Administración negó la solicitud del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración presentado contra la Resolución No. 002 de 20 de enero de 2010. 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 18 del
respecto del recurso de reconsideración presentado contra la Resolución No. 002 de 20 de enero de 2010. 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 18 del c.1.), solicita: “Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 002 de enero 20 de 2010; 500 de noviembre 8 de 2013 y 501 de noviembre 8 de 2013, todas proferidas por el Director de Impuestos Municipales de Soacha, por razón de que a dicha dependencia no le asiste razón legal, ni fáctica alguna, para denegar la solicitud de devolución presentada por PISOTRANS S.A. ni para desconocer el silencio administrativo positivomaterializado en el caso subjúdice, según se sustentó amplia y debidamente. “Como restablecimiento del derecho se declare ajustado a la legalidad el proceder de mi representada y se ordene la devolución denegada por pagos en exceso en las retenciones de Impuesto de Industria y Comercio por los períodos 1 a 8 del año gravable 2007 en cuantía de treinta y cinco millones ciento catorce mil pesos (35.114.000) M/cte, a la cual debe ordenarse adicionar con todos los intereses corrientes y moratorios legales establecidos para dichos casos en los artículos 635, 863 y de más concordantes del estatuto Tributario Nacional y el Decreto Reglamentario 2277 de 2012, hasta el día de su pago efectivo a PISOTRANS S.A., según liquidación que efectúe el despacho en el momento
Tributario Nacional y el Decreto Reglamentario 2277 de 2012, hasta el día de su pago efectivo a PISOTRANS S.A., según liquidación que efectúe el despacho en el momento oportuno”.
II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29, 363 de la Constitución Política. Artículos 589, 683, 732 y 734 del Estatuto Tributario. Artículo 424 del estatuto de Rentas de Soacha – Acuerdo 43 de 27 de diciembre de
2000. 2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 1 a 18 del C.1):Señala que se viola el debido proceso y el derecho de defensa de su representada, por cuanto la Administración desconoció el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional y el local, toda vez que no se pronunció respecto de las correcciones por menor valor a las declaraciones iniciales, lo cual conllevó a su firmeza y, en consecuencia, a la procedencia de la devolución del pago en exceso solicitado.
Argumenta también, que en el presente caso no se notificó en debida forma la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y por ello operó el silencio administrativo positivo con lo cual los argumentos expuestos por el contribuyente se entienden fallados en su favor, esto es la devolución del pago en exceso solicitado conforme con las correcciones a las declaraciones presentadas.
positivo con lo cual los argumentos expuestos por el contribuyente se entienden fallados en su favor, esto es la devolución del pago en exceso solicitado conforme con las correcciones a las declaraciones presentadas.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La parte demandada en oportunidad legal compareció al proceso por co nducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó, quien contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 55 a 60 del exp.): Adujo que en el caso de autos no es posible dar aplicación al silencio administrativo positivo señalado en el Estatuto Tributario, por cuanto el municipio tiene unas normas de carácter especial como lo es el Acuerdo 043 de 2000 en elcual no está regulado dicha figura, razón por la cual, asegura, no hay lugar a declararlo.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAen la audiencia inicial celebrada el 2 de septiembre de 2014 procedió a proferir sentencia por medio de la cual declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y declaró configurado el silencio administrativo positivo, al establecer que la Administración dejó transcurrir más de 1 año para dar respuesta al recurso de reconsideración presentado por la sociedad demandante, dando con ello lugar a la devolución de $35.114.000 por concepto del pago
establecer que la Administración dejó transcurrir más de 1 año para dar respuesta al recurso de reconsideración presentado por la sociedad demandante, dando con ello lugar a la devolución de $35.114.000 por concepto del pago en exceso de retención de Impuesto de Industria y Comercio (fls 69 a 81 del exp.).
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó NEl apoderado judicial de la parte demandada interpuso interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos (fl 162 a 171 del exp.).
Insistió que al MUNICIPIO DE SOACHA no le son aplicables las normas del Estatuto Tributario Nacional, habida cuenta que el Acuerdo 043 de 2000 es norma especial y regula la normativa tributaria y fiscal del municipio, el cual en ningún aparte prevé la figura del silencio administrativo, razón por la que, reitera, no es posible dar aplicación a dicha figura para el caso en concreto debido a una norma que no aplica para la Administración de Soacha.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto el MUNICIPIO DE SOACHA (fl. 99 a 100 del c.1.) como la sociedad PISOTRANS S.A. (fl. 101 del c.1) presentaron sus escritos de alegatos en los cuales reiteran lo argumentos del recurso de alzada y de la demanda respectivamente.
del c.1) presentaron sus escritos de alegatos en los cuales reiteran lo argumentos del recurso de alzada y de la demanda respectivamente. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 2 de septiembre 2014, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de los actos demandados, al considerar que se configuró el silencio administrativo positivo. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: i) ¿Operó el silencio administrativo positivo respecto de la resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración a la luz de lo prescrito en el artículo 734 del Estatuto Tributario? Sea lo primero decir que, el silencio administrativo es un fenómeno jurídico que ocurre cuando la Administración se abstiene pronunciarse cuando de acuerdo con la ley debe hacerlo y constituye una garantía que se estable en favor de los peticionarios con el fin de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales de petición y acceso a la administración de justicia. Para algunos tratadistas “El silencio administrativo, como la misma expresión lo dice, es la abstención de la administración de pronunciarse ante las peticiones de los administrados”1.
administración de justicia. Para algunos tratadistas “El silencio administrativo, como la misma expresión lo dice, es la abstención de la administración de pronunciarse ante las peticiones de los administrados”1. 1 Vía Gubernativa. Tercera edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá D.C. Colombia, 2005, p. 205.El silencio administrativo se clasifica de dos maneras: negativo, o positivo; pero, por regla general se debe entender como respuesta negativa de lo pedido o solicitado y, sólo en los casos especialmente previstos en las leyes, ante el transcurso del tiempo y cuando no ha sido notificada decisión alguna que resuelve el fondo de lo pedido, será posible entender que la Administración adoptó una decisión de carácter positivo sobre esa petición2. De esa manera, la norma que consagra el silencio administrativo positivo es una disposición de naturaleza sustancial que únicamente tiene ocurrencia en los casos expresamente previstos en las normas especiales. En ese sentido, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 11 de mayo de 2001, Magistrada Ponente Doctora MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA, expediente 12166, se pronunció en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo la figura jurídica del 'silencio administrativo positivo' es de carácter restrictivo en cuanto a su aplicación, toda vez que únicamente procede "en los casos
Contencioso Administrativo la figura jurídica del 'silencio administrativo positivo' es de carácter restrictivo en cuanto a su aplicación, toda vez que únicamente procede "en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales". 2 ARTÍCULO 41. SILENCIO POSITIVO . Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71, 73 y 74.El artículo 834 del Estatuto Tributario dispone que contra la resolución que rechace las excepciones propuestas y ordene seguir adelante la ejecución procede el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma. Al respecto se observa que, en oposición a lo entendido por la parte actora y apelante, la citada norma no le otorga expresamente efectos positivos al silencio de la Administración, sin que sea posible extender dichos efectos como lo pretende la demandante. En efecto, como ya se dijo, el ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo se encuentra limitado o restringido solamente a los casos expresamente previstos en disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 734 y 7381 del
figura del silencio administrativo positivo se encuentra limitado o restringido solamente a los casos expresamente previstos en disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 734 y 7381 del Estatuto Tributario, pues de lo contrario se desconocería lo establecido al respecto por el legislador en el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo. (…)” En efecto, es claro que el silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y en los casos previstos de forma taxativa como lo dispuesto en el artículo 734 y 738 del Estatuto Tributario en consonancia con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 Ahora, en lo que se refiere al silencio administrativo positivo en materia tributaria, es preciso efectuar la siguiente reseña normativa: 3 Antes artículo 41 del Código Contencioso Administrativo. Mediante el artículo 36 de la Ley 63 de 1967 4 se acogió el silencio administrativo positivo en relación con los recursos tributarios establecidos en el Decreto 1651 de 1961 5, los cuales solamente regulaban los trámites relativos a las liquidaciones del Impuesto de Renta, complementarios, patrimonio y las sanciones determinadas dentro de éstas6. Posteriormente, con la Ley 8° de 19707 se redujo a dos (2) años el término para decidir las reclamaciones tributarias. Por su parte, el Decreto 3803 de 1982 en su artículo 33 consagró que “en el caso del impuesto sobre la renta, el silencio
años el término para decidir las reclamaciones tributarias. Por su parte, el Decreto 3803 de 1982 en su artículo 33 consagró que “en el caso del impuesto sobre la renta, el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 9° de la Ley 8 a de 1970, se contará a partir de la fecha de la interposición del recurso en debida forma”. 4 Artículo 36. Los recursos de que trata el Decreto 1651 de 1961, interpuestos con el lleno de las formalidades legales durante los años de 1963 y anteriores, deberán resolverse dentro del plazo de doce meses, contados a partir del 1º de enero de 1968. Los interpuestos en 1964 y 1965, se resolverán antes del 31 de diciembre de 1969; los interpuestos en 1966 antes del 31 de diciembre de 1970, y los interpuestos a partir de 1967 deberán ser resueltos en el término de cuatro años, contados desde la fecha de su presentación. Si no se resolviere en dichos plazos se considerará que el recurso queda fallado en favor del contribuyente. 5 Artículo 31. Recursos contra las liquidaciones. Contra las liquidaciones del impuesto sobre la renta, sus complementarios, recargos, sanciones e impuestos especiales que se liquidan con base en la declaración de renta y patrimonio, existen los siguientes recursos:
1. El de reclamación ordinaria, y 2. el de reclamación extraordinaria.
Artículo 41. Recursos contra las providencias. Contra las providencias a que se refieren los artículos 42 y 44 de este Decreto, existen respectivamente los siguientes recursos:
1. El de reposición.
2. El de apelación (…)
2. el de reclamación extraordinaria.
Artículo 41. Recursos contra las providencias. Contra las providencias a que se refieren los artículos 42 y 44 de este Decreto, existen respectivamente los siguientes recursos:
1. El de reposición.
2. El de apelación (…) 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 14 de agosto de 1992, Exp. 3993, M.P. Dr. Jaime Abella Zárate 7 Artículo 9. Redúcense a dos años los términos señalados en el artículo 36 de Ley 63 de 1967 para decidir definitivamente las reclamaciones tributarias interpuestas a partir de la vigencia de la presente Ley. Si al vencerse dicho término la reclamación pendiente no hubiese sido decidida en forma definitiva, se entenderá fallada a favor del contribuyente. El término a que se refiere este artículo se contará a partir de la fecha de presentación de la respectiva reclamación. El artículo 100 de la Ley 9° de 1983 precisó que cuando hubiese operado el silencio administrativo de que trata la Ley 8° de 1970, la Administración debía declararlo de oficio o a petición de parte. A su turno, el Decreto 2503 de 1987 unificó el procedimiento de los recursos para todos los tributos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, y dispuso en su artículo 808 que contra las liquidaciones oficiales y resoluciones que imponían sanciones en relación con los impuestos administrados por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES, procedía el recurso de reconsideración y cuando la liquidación, sanción o acto
imponían sanciones en relación con los impuestos administrados por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES, procedía el recurso de reconsideración y cuando la liquidación, sanción o acto de determinación oficial del tributo, hubiese sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, procedía el recurso de reposición; igualmente, para los efectos que nos interesan, el artículo 839 preveía que la DIAN tenía un año contado a
8 ARTICULO 80. RECURSOS DE RECONSIDERACION Y REPOSICION .
Contra las liquidaciones oficiales y resoluciones impongan sanciones en relación con los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración deberá interponerse ante la Oficina de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando la liquidación, sanción o acto de determinación oficial del tributo, haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, procederá el recurso de reposición ante el Administrador o los funcionarios delegados para el efecto, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación. 9 ARTICULO 83. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 del presente Decreto, la Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado
9 ARTICULO 83. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 del presente Decreto, la Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. Si transcurrido dicho lapso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la Administraciónpartir de su interposición para resolver el recurso, so pena de entenderse fallado a favor del recurrente. Finalmente, el Decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributario Nacionalactualmente vigente, en su artículo 734 prevé “SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” Por su parte, el MUNICIPIO DE SOACHA profirió el Acuerdo 043 de 2000, mediante el cual expidió el Estatuto de rentas Municipal, armonizó el procedimiento y administración de los tributos municipales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictaron otras disposiciones de carácter tributario. En dicho ordenamiento más exactamente en el artículo 370 se consagró que sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del referido Acuerdo y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las
especiales del referido Acuerdo y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las de oficio o a petición de parte, así lo declarará. PARAGRAFO. Para los recursos interpuestos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, el término del año empezará a correr a partir del 1o de enero de 1988, salvo cuando el término para resolver establecido en las normas anteriores venciere durante 1988, caso en el cual no se modificará este último término.resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria municipal, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional. De acuerdo con lo anterior, se observa que el Acuerdo 43 de 2000 no prohijó de manera expresa la aplicación del artículo 734 del Estatuto Tributario, es decir, el silencio administrativo positivo. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que el artículo 424 del mencionado Acuerdo dispuso que lo no previsto en norma expresa o en el evento de situaciones que no pudieren ser resueltas por dicha norma, se daría aplicación a lo dispuesto en el Estatuto Tributario10. Aunado a lo anterior, la Sala precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo11 66 de la Ley 383 de 1997, el procedimiento tributario a seguir por el Municipio de Soacha en relación con la figura jurídica del silencio
artículo11 66 de la Ley 383 de 1997, el procedimiento tributario a seguir por el Municipio de Soacha en relación con la figura jurídica del silencio administrativo positivo es el previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario. Así mismo, el artículo 59 12 de la Ley 788 de 2002 prevé que para la 10 ARTÍCULO 424º. – APLICACION DE OTRAS DISPOSICIONES. Cuando sobre una materia no haya disposición expresa, se acogerá lo dispuesto en las normas generales de este estatuto. Las situaciones que no pueden ser resueltas por las disposiciones de este estatuto o por normas especiales, se resolverán mediante la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional, del Código contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Civil, y los Principios Generales del Derecho de manera preferente de Estatuto a los códigos correspondientes a la materia. 11 Artículo 66. Administración y control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional".12 Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos
procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos yadministración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio de los impuestos administrados por los departamentos y municipios se aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. De esa manera, para la Sala es claro que la Administración Tributaria no podía desconocer la aplicación del silencio administrativo positivo, so pretexto de que el mismo no se encuentra expresamente regulado en el Acuerdo 043 de 2000, habida cuenta que la normativa transcrita prevé sin dubitación alguna que los entes territoriales darán aplicación al procedimiento señalado en el Estatuto Tributario, lo cual implica acoger la figura del silencio positivo, máxime si, se advierte, la finalidad de éste es garantizar a los contribuyentes que sus reclamaciones se decidan cumplidamente en el tiempo establecido.
Puestas en ese estadio las cosas, se hace necesario para la Sala remitirse a las actuaciones que se sucedieron en la vía gubernativa por parte del contribuyente y de la Administración Municipal: El 21 de Diciembre de 2007, la sociedad PISOTRANS S.A. radicó ante la Alcaldía Municipal de Soacha el proyecto de corrección de las
gubernativa por parte del contribuyente y de la Administración Municipal: El 21 de Diciembre de 2007, la sociedad PISOTRANS S.A. radicó ante la Alcaldía Municipal de Soacha el proyecto de corrección de las demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.declaraciones de retención del Impuesto de Industria y Comercio de los periodos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 correspondientes al año gravable 2007 (fls. 1 a 19 del cuaderno de antecedentes) El 29 de Julio de 2008, la demandante radicó ante la Alcaldía Municipal de Soacha la solicitud de devolución por pago en exceso de las retenciones de ICA por los períodos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del año 2007 (fls. 20 a 21 del cuaderno de antecedentes). El 20 de enero de 2010, la Administración profirió la Resolución 002, por medio de la cual negó la solicitud de devolución de la retención en la fuente a título de ICA pagada en exceso por los períodos señalados (fls. 27 a 28 del expediente). El día 23 de marzo de 2010, la accionante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución (fls. 40 a 51 del cuaderno de antecedentes).
27 a 28 del expediente). El día 23 de marzo de 2010, la accionante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución (fls. 40 a 51 del cuaderno de antecedentes). El día 9 de junio de 2011, la parte accionante radicó petición ante la Administración encaminada para que se declarara la configuración del silencio administrativo positivo (fls. 52 a 54 del cuaderno de antecedentes). El 8 de noviembre de 2013, la Administración profirió la Resolución No. 500 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, negando la solicitud de devolución del pago en exceso (fls. 29 a 31 del cuaderno de antecedentes). El 8 de noviembre de 2013, la Administración profirió la Resolución No. 501 mediante la cual la cual se resolvió no acceder a la petición de declaratoria o reconocimiento del silencio administrativo positivo (fls. 33a 35 del cuaderno de antecedentes). El 22 de noviembre de 2013, se surtió la not
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