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TA CUN - 1100133370442014-00181-01-(19-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133370442014-00181-01-(19-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Sanción por devolución y/o compensación / DETERMINACION OFICIAL DEL TRIBUTO – Imposición de sanción por devolución improcedente Por lo expuesto, resulta claro para la Sala que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro; el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la Liquidación Oficial de Revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes y, el segundo, el de la imposición de sanción por devolución improcedente, prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, razón por la cual la Administración de Impuestos se encontraba plenamente facultada para adelantar los dos procesos de forma independiente sin que se vislumbre nulidad alguna. Concurrentemente, la Sala recuerda lo que en varias oportunidades ha conceptuado el H. Consejo de Estado acerca del problema jurídico planteado para el caso cuya revisión nos atañe. Ha dicho la corporación que el proceso de determinación del tributo adelantado por la Administración Tributaria constituye un procedimiento independiente y distinto de aquél por medio del cual se impone la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones al contribuyente. La Sala debe hacer la correspondiente distinción porque aunque los procesos administrativos son autónomos, el de determinación del tributo tiene claros efectos jurídicos sobre el que atañe a la imposición de la

La Sala debe hacer la correspondiente distinción porque aunque los procesos administrativos son autónomos, el de determinación del tributo tiene claros efectos jurídicos sobre el que atañe a la imposición de la sanción. Al respecto, de manera reiterada ha precisado el H. Consejo de Estado: “Cabe precisar que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes. “El segundo, el de la imposición de sanción por devolución improcedente, previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario , cuyo objeto es obtener el reintegro de las sumas indebidamente devueltas o compensadas, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, el que procede, una vez dentro del proceso de determinación del tributo, se rechace o modifique el saldo a favor objeto de devolución o compensación” (Resaltado fuera del original).” Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 670 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia arriba transcrita, la Sala, concluye sin dubitación alguna que legislador estableció como único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente, la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente por medio de la

alguna que legislador estableció como único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente, la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente por medio de la Liquidación Oficial de Revisión.Tal precisión del legislador armoniza con la naturaleza provisional de los actos administrativos que aprueban las solicitudes de devoluciones y compensaciones de saldos concedidas a los contribuyentes, las cuales, se repite, no constituyen una situación jurídica consolidada a favor del mismo. Por tanto, resulta diáfano para la Sala que fue la voluntad del legislativo, dentro de su libertad de configuración normativa, no establecer más requisitos que el término de dos (2) años para imponer la sanción, contados a partir de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión. Sin embargo, cabe precisar, como se advierte líneas atrás, que el proceso de determinación del tributo tiene importantes efectos jurídicos sobre la imposición de la sanción consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Es por esta razón que el parágrafo segundo del mismo artículo prohíbe a la Administración Tributaria iniciar el proceso de cobro coactivo hasta tanto se encuentre ejecutoriada la liquidación oficial, ya que el monto de la sanción fijado depende del proceso de determinación del tributo, proceso que, puede ser modificado por el juez de lo contenciosoadministrativo. Así pues, cuando la Liquidación Oficial del Impuesto que genera la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente, sea demandada en acción de nulidad y restablecimiento

administrativo. Así pues, cuando la Liquidación Oficial del Impuesto que genera la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente, sea demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 670 E.T en consonancia con el numeral 4 del artículo 829 ejusdem, la Administración no puede adelantar los actos tendientes a hacer efectivo el pago de la sanción, hasta tanto, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo profiera una decisión definitiva. EL PROCESO SANCIONATORIO ES AUTONOMO E INDEPENDIENTE DEL PROCESO DE DETERMINACION DE TRIBUTO Por todo lo anterior, se reitera, es totalmente legal imponer al contribuyente la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario cuando la Liquidación Oficial de Revisión ha sido demandada ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa y aún no se ha proferido un fallo definitorio sobre la procedencia del saldo a favor cuya devolución solicitó el contribuyente, puesto que dicha sentencia en segunda instancia puede generar dos eventos: primero, que se confirme la decisión de primera instancia, evento en el cual resultaría procedente la imposición de la sanción; o segundo, que se revoque, caso en el cual operaría el decaimiento del acto sancionatorio al desparecer el fundamento del mismo (LOR). En todo caso, la Sala debe aclararle al actor que la posibilidad de anulación del acto administrativo de determinación oficial del tributo (cuya consecuencia inmediata es el decaimiento del acto

fundamento del mismo (LOR). En todo caso, la Sala debe aclararle al actor que la posibilidad de anulación del acto administrativo de determinación oficial del tributo (cuya consecuencia inmediata es el decaimiento del acto sancionatorio) de ninguna manera constituye óbice para continuar con el proceso sancionatorio, el cual es independiente y autónomo. República de ColombiaRama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 29 de mayo de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos.

I. A N T E C E D E N T E S :

EXPEDIENTE No. 2014-00181-00

DEMANDANTE : HILDA MIREYA MENDEZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O

COMPENSACIÓN

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls.

70 a 71 del exp.):

COMPENSACIÓN

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 70 a 71 del exp.): 1.1.1. El 22 de julio de 2010, la contribuyente HILDA MIREYA MENDEZ RODRIGUEZ presentó su Declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2010, registrando un saldo a favor en suma de $58.407.000. 1.1.2. El 8 de septiembre de 2010, la contribuyente presentó solicitud de devolución del saldo a favor registrado en su declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2010, la cual le fue resuelta de forma favorable mediante la Resolución No. 13555 de 14 de septiembre siguiente. 1.1.3. El 1° de marzo de 2012, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE

FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIANprofirió el Requerimiento Especial No. 322392012000009 en el cual propuso modificar el saldo a favor de la declaración privada y los valores por concepto de ingresos por operaciones exentas y excluidas, así como los valores por impuestos descontables por compras y servicios. Dicho requerimiento fue contestado por la contribuyente el 7 de junio de 2012. 1.1.4. El 30 de julio de 2012, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE

impuestos descontables por compras y servicios. Dicho requerimiento fue contestado por la contribuyente el 7 de junio de 2012. 1.1.4. El 30 de julio de 2012, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOSDE BOGOTÁ profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000372 mediante la cual modificó el saldo a favor de la liquidación privada del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2010. Contra dicha resolución, la declarante presentó oportunamente recurso de reconsideración, el cual le fue resuelto mediante la Resolución No. 900.069 de 23 de julio de 2013 modificando el saldo a favor a un valor de $2.558.000. 1.1.5. El 12 de marzo de 2013, la Administración de Impuestos profirió en contra de la contribuyente la Resolución No. 32241201300080 por medio de la cual le impuso sanción por devolución improcedente.

1.1.6. En oportunidad la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900006 de 14 de marzo de 2014 confirmado en todas sus partes el acto impugnado. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 70 del expediente), solicita: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción N° 322412013000080 del

1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 70 del expediente), solicita: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción N° 322412013000080 del 12 de marzo de 2013, que impuso sanción a mi poderdante por devolución improcedente consistente en el reintegro de $ 58.407.000 más los intereses moratorios correspondientes Incrementados en un 50%.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución N° 900006 del 14 de marzo de 2014, notificada el 26 de marzo de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción N° 322412013000088 del 12 de marzo de 2013, la cualmodificó dicha liquidación y fijo un valor a pagar de $ 56.155.000 más intereses moratorios incrementados en un 50%.

CUARTA: Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante se declare que no tiene obligación de pagar sanción alguna.

TERCERA: Se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada."

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 29 y 83 de la Constitución Nacional  Artículos 87, 89, 138, 139, 152, 156, 157 y 162 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículos 670, 683 y 742 del Estatuto Tributario Nacional.

procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículos 670, 683 y 742 del Estatuto Tributario Nacional.  Artículo 3, inciso 2 del numeral 1 de la ley 1437 de 2011.  Artículo 176 del Código General del Proceso. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante expresa el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 71 a 77 del expediente): Comienza por invocar la ilegalidad del Pliego de Cargos al decir que la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000372 de 30 de junio de 2012 no se encontraba en firme para el momento de su expedición. A su vez, manifiesta, la Administración de Impuestos no tenía competencia para imponer la sanción toda vez que la Liquidación Oficial de Revisión no seencontraba en firme, por encontrarse en trámite el recurso de reconsideración, admitido mediante Auto No. 900751 de 18 de octubre de 2012 y para el momento de la expedición de la Resolución Sanción, no se había notificado fallo alguno. En cuanto a la inaplicación del numeral 2 del artículo 91 del Código Procedimiento Contencioso Administrativo de lo Contencioso y la violación al artículo 83 de la Carta Política, indica que no es posible la imposición de la sanción por cuanto la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224120120000372 de 30 de julio de 2012 y la Resolución No. 900069 de 23 de julio de 2013, fueron anuladas a través de sentencia del 20 de junio de 2014, proferida por el

de 30 de julio de 2012 y la Resolución No. 900069 de 23 de julio de 2013, fueron anuladas a través de sentencia del 20 de junio de 2014, proferida por el

JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA-.

Aduce también, que la Administración de Impuestos al imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, no actúo con espíritu de justicia, pues desconoció el contenido del artículo 683 del Estatuto Tributario.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó, quien manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (fls. 97 a 103 del exp.): En primer lugar propone la excepción de INEPTA DEMANDA por cuanto, afirma, el pliego de cargos es un acto de trámite y no es susceptible de control jurisdiccional.En cuanto al fondo del asunto, señala, que la Administración de Impuestos está facultada para imponer la sanción por cuanto la misma es autónoma e independiente al de determinación del impuesto.

Señala que es cierto parcialmente el dicho del memorialista en el sentido que el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ profirió sentencia de primera instancia acogiendo sus pretensiones. Sin embargo, aduce, acudiendo al principio de contradicción, la entidad apeló esta

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ profirió sentencia de primera instancia acogiendo sus pretensiones. Sin embargo, aduce, acudiendo al principio de contradicción, la entidad apeló esta decisión judicial, la cual por reparto le correspondió al Despacho de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar De Peñaranda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, por lo tanto no es cierto, que con la sentencia proferida por el despacho judicial de primera instancia, la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224120120000372 de 30 de julio de 2012 y la Resolución No. 900069 de 23 de julio de 2013, hayan perdido ejecutoriedad, por haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho, por el contrario, dentro del campo de la presunción de legalidad que la ley otorga a los actos administrativos, las decisiones administrativas a la fecha conservan su legalidad hasta tanto no exista una decisión judicial ejecutoriada, que la desvirtué.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA, mediantesentencia de fecha 29 de mayo de 2015, declaró la nulidad de los actos objeto de la litis.

El a quo en su providencia señala: “ el Despacho accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez que encuentra demostrado de acuerdo con los fundamentos de orden jurídico y factico, en donde está demostrado que el acto administrativo, en virtud del cual se impuso la

pretensiones de la demanda, toda vez que encuentra demostrado de acuerdo con los fundamentos de orden jurídico y factico, en donde está demostrado que el acto administrativo, en virtud del cual se impuso la sanción, fue proferido antes de que la liquidación oficial adquiriera firmeza, tal como lo ha expresado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, y lo establece el artículo 87 de la ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que aunque la ejecutoria de la sanción, no se consagró como requisito de la sanción, si debe entenderse como condición de la misma por tratarse de un acto administrativo cuya firmeza es necesaria para que se cumpla aún contra la voluntad de los administrados, aunado al hecho de que el acto de determinación oficial del impuesto fue demandado ante este Despacho, que declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión, sentencia que si bien no está en firme, corresponde a una línea adoptada por el Despacho, para guardar sindéresis, en las decisiones adoptadas, mientras no exista una decisión proferida por el órgano judicial de cierre. Dentro de los cargos planteados en la fijación del litigio se discute como primer problema jurídico, si para adelantar el proceso sancionatorio era requisito que la liquidación oficial que la motiva, se encontrara en firme. Sobre el particular la parte accionante alega que la liquidación oficial de revisión que sirvió de base para imponer la sanción objeto de estudio no había adquirido firmeza, por cuanto para esa época se encontraba en trámite el recurso de reconsideración interpuesto ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN.

había adquirido firmeza, por cuanto para esa época se encontraba en trámite el recurso de reconsideración interpuesto ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN. Al respecto la entidad accionada señaló que los procesos sancionatorios gozan de independencia con el de determinación del impuesto, que esos dos se pueden adelantar simultáneamente sin que para establecer lasanción sea requisito que la liquidación oficial de revisión se encuentre en firme. No obstante lo expuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Despacho considera que la sanción por devolución improcedente de saldos a favor sólo procede cuando la liquidación oficial de revisión se encuentra en firme”. De otra parte, puntualiza que la Administración antes de resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, profirió el acto de sanción sin tener certeza de una posible modificación, rechazo o confirmación de su liquidación, lo que, sin lugar a dudas, analiza, conlleva a la nulidad de los actos demandados.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque (fls. 130 a 133 del exp.), reiterando lo dicho en su escrito de contestación a la demanda.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 , tanto la

escrito de contestación a la demanda.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 , tanto la parte demandante (fls. 155 a 203 del exp.) como la demandada (fls. 130 a 133 del exp.) por conducto de sus apoderados judiciales, allegaron sus escritos de alegatos deconclusión, en los cuales reiteraron las razones consignadas en la demanda y su contestación.

Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público presentó escrito en el que señala que la Liquidación Oficial de Revisión goza de presunción de legalidad una vez se realice su notificación independientemente de que tal acto administrativo se demande en nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, en su sentir, la Administración Tributaria podía expedir los actos sancionatorios sin tener que esperar un pronunciamiento judicial, esto a fin de no dejar vencer el término para ejercer la facultad para sancionar por devolución improcedente (fls. 148 a 154 del exp.).

VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 29 de mayo de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, en la cual se declaró la nulidad de los actos objeto de la litis.

mayo de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, en la cual se declaró la nulidad de los actos objeto de la litis. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: ¿Estaba facultada la Administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente aun cuando la Liquidación Oficial de Revisión que modificó el saldo a favor liquidado en el denuncio privado no se encontraba en firme? 7.1. PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO – PROCESO SANCIONATORIO.Comienza la Sala por señalar que para efectos de la solicitud de devolución o compensación de un saldo a favor, es necesario que la declaración tributaria que lo contenga se encuentre presentada en debida forma, es decir, que no se encuentre incursa en ninguna de las causales para tenerse como no presentada, situación que no es objeto de discusión en el particular. Cumplido lo anterior, la solicitud de devolución o compensación de los saldos a favor, debe ser presentada a más tardar dos (2) años después del vencimiento del término para declarar, siempre y cuando no hayan sido previamente utilizados. Ahora bien, toda solicitud de devolución o compensación debe presentarse personalmente por el responsable, su representante legal, su apoderado, o por interpuesta persona con exhibición del documento de identidad del signatario y una garantía a favor de la Administración de Impuestos otorgada por entidad bancaria o compañía de seguros, cuando el contribuyente se acoja a la opción para que le sea devuelto el

garantía a favor de la Administración de Impuestos otorgada por entidad bancaria o compañía de seguros, cuando el contribuyente se acoja a la opción para que le sea devuelto el saldo a favor en el término de los cincuenta (50) días siguientes a la solicitud. Téngase en cuenta que el procedimiento para las solicitudes de devolución y compensación establecido en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, se realiza mediante un trámite sumario, el cual está estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto deimpuestos que no estaban a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración a favor del contribuyente, no constituyen un derecho por éste. Lo anterior, encuentra justificación en el hecho de que las devoluciones realizadas por la Administración de Impuestos sólo tienen sustento probatorio en las declaraciones privadas, y sólo mediante el proceso de determinación del tributo es posible que se adopte una decisión definitiva con respecto del impuesto a cargo del contribuyente para velar por la estricta recaudación de las rentas y caudales públicos. Así entonces, la Sala centra su atención en la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, de la cual se deduce que tiene como fin castigar al contribuyente que incurrió en inexactitud en su declaración privada de la que resultó un saldo a favor cuya devolución o compensación

se deduce que tiene como fin castigar al contribuyente que incurrió en inexactitud en su declaración privada de la que resultó un saldo a favor cuya devolución o compensación solicitó en exceso al que la Administración le determinó. En ese sentido, el artículo 670 del Estatuto Tributario 1 dispone 1 “ ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…) Parágrafo 2º. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto

desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, lacategóricamente, que las devoluciones y/o compensaciones, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, por lo que la Administración de Impuestos está facultada para modificar posteriormente el saldo a favor de la declaración tributaria, como ocurre cuando se profiere Liquidación Oficial de Revisión, y se ha utilizado el saldo a favor originalmente declarado, para la cancelación del mayor impuesto y la sanción determinados, razón por la cual, la devolución y/o compensación, efectuada previamente deviene en improcedente. Lo anterior, significa que al determinarse un menor saldo a favor en la liquidación oficial, lo que implica es que solamente sobre este nuevo valor le asistía derecho al contribuyente para solicitar su devolución y/o compensación, en consecuencia, cualquier exceso que haya sido devuelto y/o compensado, se torna improcedente y por tanto debe ser objeto de reintegro, lo cual explica también que resulte indiferente el origen de su disminución2. A su turno, el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario consagra explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos cuales son: uno el procedimiento de determinación del impuesto y otro el de la verificación del saldo a favor. El procedimiento que culmina con una Liquidación Oficial de Revisión tiene por objeto modificar

procedimientos cuales son: uno el procedimiento de determinación del impuesto y otro el de la verificación del saldo a favor. El procedimiento que culmina con una Liquidación Oficial de Revisión tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.”2 DIAN -Oficio 054184 de 29 de junio de 2006que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no es correcta. Por su parte, el proceso sancionatorio pretende castigar las infracciones a las normas tributarias, aun cuando ambos tienen íntima relación, independientemente que la orden de reintegro se sustente fácticamente en la actuación de revisión. Precisa la Sala que la actuación que adelanta la Administración de Impuestos para la realización de una devolución, es previa e independiente al proceso de determinación del tributo, ya que se trata de una actuación preliminar, en la que se parte de la buena fe del contribuyente o responsable, y en la que se adelanta una mínima actividad probatoria para ordenar una devolución que tiene carácter provisional y que sólo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinación del impuesto. Sobre el tema la Sala 3 ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: “Del artículo anterior se desprenden dos conductas por las cuales el contribuyente o responsable es sancionado por la norma tributaria:

determinación del impuesto. Sobre el tema la Sala 3 ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: “Del artículo anterior se desprenden dos conductas por las cuales el contribuyente o responsable es sancionado por la norma tributaria:

1. El presentar una declaración donde se solicite la devolución o compensación de un saldo a favor pero que éste sea objeto de rechazo o modificación oficial, previo trámite para tal fin.

2. La imputación de un saldo a favor por parte del contribuyente, en las declaraciones correspondientes al período siguiente a aquel en el 3 Sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente No. 2500023270002008-00052 01, Magistrada Ponente Dra.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTEROque se liquidó, y que igualmente sean rechazados ó modificados dentro de proceso de determinación. En ambos casos, surge para el solicitante y/o declarante, el deber de reintegrar las sumas afectadas por la devolución o compensación; poniendo de presente su carácter temporal, dado el proceso de fiscalización del que bien pueden ser objeto las declaraciones que liquidan los saldos a favor y dentro del cual es perfectamente posible la modificación y/o rechazo de los mismos. Así mismo, la norma referida hace mención en su inciso segundo a la exigencia del reintegro del saldo a favor más los intereses aumentados en un 50% cuando aquél ha sido modificado o rechazado; es decir, cuando existen divergencias entre el saldo liquidado en los denuncios privados y el saldo a favor liquidado oficialmente por el proceso de fiscalización que eventualmente puede recaer sobre aquéllos con la finalidad de determinar el impuesto debido. Es entonces clara la disposición pretranscrita, en cuanto se refiere al

privados y el saldo a favor liquidado oficialmente por el proceso de fiscalización que eventualmente puede recaer sobre aquéllos con la fina

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