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TA CUN - 110013337044201400234-01-(06-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337044201400234-01-(06-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Nulidad / RECURSO DE APELACIÓN – Objeto – La sustentación del recurso de apelación delimita el pronunciamiento de segunda instancia Problema Jurídico: Determinar si la apelante sustentó en debida forma el recurso de apelación de tal forma que se pueda en segunda instancia revisar la legalidad del fallo de primera instancia a fin de confirmar, revocar o modificar el mismo Extracto: “(…) En ese sentido, la Sala precisa que en la sustentación del recurso de apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. (…) En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de modo que, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto. (…) Visto lo anterior, para la Sala es claro que, si bien el municipio de la Calera presentó el recurso de apelación, pero las razones de su alzada en nada refutan o controvierten los

carece de objeto. (…) Visto lo anterior, para la Sala es claro que, si bien el municipio de la Calera presentó el recurso de apelación, pero las razones de su alzada en nada refutan o controvierten los argumentos jurídicos expuestos por el a quo en su sentencia, en tanto que el impugnante solicitó revocar el fallo de primera instancia con sustento en que la Ley 44 de 1990 se está quedando atrás del desarrollo de los municipios y que los municipios tiene como fuente de ingresos el impuesto predial por lo que no es justo que el suelo se sustraiga de su fin en la parte rural como es la ganadería y la agricultura para convertirlo en grandes urbanizaciones. Además, ratifica los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. Por lo anterior, se concluye que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada, de modo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo, por lo que la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el juez de primera instancia expuso en su sentencia frente al estudio de constitucionalidad y legalidad del acuerdo municipal con la Ley 44 de 1990. (…)” Nota de Relatoría: Frente al objeto del recurso de apelación y la sustentación del mismo, consultar sentencia del C.E – Sección Cuarta del 26 de noviembre de 2006. Exp. 25000232700020070002401(17272). CP Dr. William Giraldo Giraldo y sentencia del 7 de

consultar sentencia del C.E – Sección Cuarta del 26 de noviembre de 2006. Exp. 25000232700020070002401(17272). CP Dr. William Giraldo Giraldo y sentencia del 7 de mayo de 2014. Exp. 76001233100020070160201(18755). CP Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Fuente Formal: Ley 14 de 1990 artículo 4, Acuerdo Municipal 017 de 2009 artículos 17, 18, 19; Acuerdos Municipales 025 de 2009, 028 de 2010, 023 de 2012 y 023 de 2013 del Concejo Municipal de la Calera; Ley 1450 de 2011 artículo 23; CPACA artículos 153, 247, 306; CGP artículo 328

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAExp. No. 110013337044201400234-01

Demandante: DIEGO QUIÑONEZ CRUZ Y OTRO

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 110013337044201400234-01

Demandante : DIEGO QUIÑONES CRUZ Y OTRO

Demandado : MUNICIPIO DE LA CALERA

Asunto : NULIDAD SIMPLE IMPUESTOS MUNICIPALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 18 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado 44 Administrativo Oral del

IMPUESTOS MUNICIPALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 18 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los artículos 17, 18, 19 y el parágrafo 2º del artículo 19 del Acuerdo Municipal n.° 017 de 2009 Estatuto Tributario Municipal, modificado por los Acuerdos 025-09, 028-10, 023-12 y 023-13, expedido por el Concejo Municipal de la Calera. LA DEMANDA PRETENSIÓN La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad parcial de los artículos 17,18,19 y el parágrafo 2º del artículo 19 del Acuerdo 017 de 2009, modificado por los acuerdos 025-2009, 028-2010, 023-2012 y 023-2013, expedidos por el Concejo municipal de la Calera. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que existe una violación directa de los artículos 13, 95 numeral 9°, 313-4, 338 y 363 de la Constitución Político, 4 de la Ley 44 de 1990 modificado por el artículo 23° de la Ley del Plan 1450 de 2011. Como concepto de violación, la parte actora concretamente manifestó lo siguiente:

2Exp. No. 110013337044201400234-01

Demandante: DIEGO QUIÑONEZ CRUZ Y OTRO

A. La ubicación del bien dentro de un conjunto (agrupación) de predios residenciales, no es un criterio válido y previsto en la ley para determinar la tarifa del impuesto predial, es por esta razón que se vulnera las disposiciones contenidas en el artículo 4 de la ley 44 de 1990.

El Artículo 17 del acuerdo demandado viola directamente el artículo 4° de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23° de la Ley del Plan (1450 de 2011), al establecer tarifas diferenciadas (más gravosas que las aplicables a la generalidad de los contribuyentes) del impuesto predial a los predios (tanto rurales, como urbanos) que se encuentren "dentro de condominios, clubes campestres residenciales y parcelaciones rurales superiores a 5 casas", sin que dicha característica de ubicación sea uno de los cinco factores que, de acuerdo a la Ley 44 de 1990 (modificada por la ley 1450 de 2011), pueden ser utilizados por los Concejos Municipales para la determinación de las tarifas del impuesto predial en sus respectivas jurisdicciones, ni un factor que, de acuerdo a lo que la doctrina constitucional ha dictaminado, pueda considerarse "análogo" a los legalmente descritos. Sostuvo que los artículos demandados violan directamente el artículo 4 de la Ley 44 de 1990 al introducir una categoría tarifaria que no se refiere ni a los avalúos, ni a la antigüedad del catastro, ni al estrato, ni al rango de área del predio, ni al uso del mismo (criterio, este último,

al introducir una categoría tarifaria que no se refiere ni a los avalúos, ni a la antigüedad del catastro, ni al estrato, ni al rango de área del predio, ni al uso del mismo (criterio, este último, que por expreso mandato legal sólo puede aplicarse con relación a predios urbanos) ni a ningún otro factor materialmente idéntico "análogo", sino a un criterio arbitrario, creado ex novo desprovisto de cualquier indicación de la capacidad contributiva, que se refiere a si el predio se ubica dentro de un conjunto (agrupación) de predios residenciales. Afirmó que comparado el artículo 17 del acuerdo demandado con las disposiciones del artículo 4 o de la Ley 44 de 1990 se evidencia una irregularidad en la aplicación de la ley, pues el artículo 4 de la Ley 44, no contempla como criterio tarifario para el impuesto predial la ubicación de los predios dentro de una agrupación habitacional, ni nada remotamente relacionado con ello. Señaló que la norma acusada no hace un referencia concreta a una situación de valoración del predio, sino que simplemente se hace una mención escueta a la ubicación de los mismos, sin observar que la ubicación en agrupación habitacional, no es una referencia que revele la capacidad contributiva de los propietarios de los predios y no tiene relación alguna con el avalúo. Además de lo anterior, el criterio tarifario incluido en el literal E. del artículo 17 del acuerdo

3Exp. No. 110013337044201400234-01

Demandante: DIEGO QUIÑONEZ CRUZ Y OTRO demandado implica una posición generalizada de la tarifa a un grupo de contribuyentes, cuyo patrón de referencia es la ubicación en una agrupación habitacional del predio, y no consulta la capacidad contributiva del sujeto pasivo, determinada por las características del bien gravado, sino que crea un conjunto imaginario homogéneo que se superpone una situación etérea que pretende aglomerar a un cierto grupo de personas, que ostentan derechos reales sobre predios que se encuentran en condiciones físicas distintas.

Agregó que esta situación implica que a un grupo de contribuyentes, en virtud de lo dispuesto por el artículo demandado, les es exigible una tarifa diferenciada superior a la de sus pares, que representa un agravio a la capacidad contributiva de los mismos, pues muchas veces no coincide una tarifa alta con la calidad y características del bien ubicado en agrupaciones residenciales y condominios. El artículo demandado, al pretender aplicar supuestos no previstos por la ley para determinar la tarifa del impuesto predial, intenta una aplicación analógica de algunos factores que no tienen relación de determinación de la capacidad contributiva, y además olvida que en materia tributaria no se aplica la analogía como mecanismo integrador del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que la legislación tributaria, debido a su especialidad y afectación económica goza de independencia. Indicó que el hecho de gravar de forma homogénea a agrupaciones residenciales de más de cinco casas, no es un factor que pueda aplicarse analógicamente a los supuestos de

afectación económica goza de independencia. Indicó que el hecho de gravar de forma homogénea a agrupaciones residenciales de más de cinco casas, no es un factor que pueda aplicarse analógicamente a los supuestos de determinación de la tarifa de la Ley 44 de 1990.

B. El artículo 18 del acuerdo demandado viola el artículo 4 de la ley 44 de 1990, al acudir a los cambios en el "uso del suelo" como criterio válido para establecer la tarifa de los predios en el sector rural, ignorando el hecho de que la ley 44 de 1990 específicamente condiciona la aplicabilidad de dicho factor a los predios que se encuentran en el sector urbano, y también viola el artículo ibídem al introducir como evento tarifario del impuesto predial la expedición de la "licencia de división y/o parcelación", sin observar que la posibilidad de dividir o parcelar no es un hecho determinador de la tarifa, conforme a las precisiones establecidas en la ley 44 de 1990, ni tiene relación de analogía con ninguno de los factores señalados en el artículo 4°, previamente citado.

El artículo 18 del Acuerdo Municipal No. 017 de 2009, contiene algunos vicios graves de legalidad, que manifiestan una contradicción con los presupuestos establecidos en el artículo

4° de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23° de la Ley del Plan 1450 de 2011: 4Exp. No. 110013337044201400234-01

Demandante: DIEGO QUIÑONEZ CRUZ Y OTRO Manifestó que el artículo 18 del Acuerdo demandado introduce una tarifa diferenciada aplicable exclusivamente a predios rurales y que incorpora como variable independiente (es decir, la variable que da lugar a un cambio en la tarifa) el "cambio en el uso" del predio a "vivienda campestre", por lo que se vulnera lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 44 de 1990, puesto que se acude al "uso" como criterio tarifario para predios rurales, siendo que la Ley 44 expresamente condiciona la aplicación de dicho criterio a la existencia de un predio urbano.

Menciona que el establecimiento de la tarifa de 11x1000, para aquellos "predios rurales que posean un avalúo superior a 400 SMLMV y cuyo uso haya cambiado a partir del ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial a vivienda campestre", introduce a los predios rurales en una categoría tarifaria superior, sin tener en cuenta los criterios del art. 4 de la ley 44 de 1990, y utilizando el uso del suelo (el cual solo es válido para bienes urbanos) como criterio determinador de la tarifa, lo cual genera una tarifa del impuesto predial que no respeta la división de orden legal entre lo urbano y lo rural. Explicó que la norma demandada vulnera en forma abierta el literal b) del artículo 4° de la Ley 44 de 1990, que autoriza la discriminación por uso del suelo en la tarifa, solamente para el

división de orden legal entre lo urbano y lo rural. Explicó que la norma demandada vulnera en forma abierta el literal b) del artículo 4° de la Ley 44 de 1990, que autoriza la discriminación por uso del suelo en la tarifa, solamente para el área urbana. No es un capricho legislativo esta limitación, sino que obedece a razones socioeconómicas. Señaló que desde el trámite de la norma se precisó que el uso del suelo sería criterio tarifario del impuesto predial para los Concejos Municipales, sólo en el caso del sector urbano y no como criterio para determinar el componente tarifario de los bienes inmuebles ubicados en el sector rural. Destacó que se viola el artículo 4 de la Ley 44 de 1990 al introducir en el mismo artículo 18 del acuerdo demandado la expedición de la “licencia de división y/o parcelación” como evento tarifario que da origen a una tarifa punitiva, siendo que la posibilidad de dividir o parcelar claramente no es uno de los factores señalados en la ley como posibles determinadores de la tarifa ni tiene relación de analogía con ninguno de los factores señalados en la ley en cuestión, puesto que no es demostrativa de capacidad contributiva. Explicó que el hecho de obtener una licencia de división y/o parcelación no afecta el uso del predio, en todo caso solo se puede tener como referencia en el sector urbano, puesto que el uso, sea de vivienda o comercial, será el mismo después de la división, solo que tendrá el potencial de desarrollarse en más de una unidad. 5Exp. No. 110013337044201400234-01

Demandante: DIEGO QUIÑONEZ CRUZ Y OTRO

uso, sea de vivienda o comercial, será el mismo después de la división, solo que tendrá el potencial de desarrollarse en más de una unidad. 5Exp. No. 110013337044201400234-01

Demandante: DIEGO QUIÑONEZ CRUZ Y OTRO El Municipio viola la ley al pretender trasladar el hecho generador de otros tributos territoriales que sí deben referirse a la expedición de licencias o cambios urbanísticos (como el impuesto de delineación urbana o la contribución de plusvalía), a un impuesto como el predial, que grava la riqueza implícita (capacidad contributiva) expresada en los derechos que ostente el contribuyente sobre bienes raíces.

El hecho generador de la Plusvalía, se refiere a las decisiones administrativas (la licencia es una autorización de este tipo) que configuran acciones urbanísticas, pero específicamente las que autorizan a destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada. En este sentido, el cambio de uso, que genera el efecto plusvalía, necesariamente requiere la expedición de una licencia, situación que no ocurre para el impuesto predial, donde el otorgamiento de una licencia no es un elemento configurativo de su hecho generador. Si bien es cierto que el legislador cuenta con la potestad de establecer tarifas diferenciadas, en cuanto que por mandato constitucional, sólo puede hacerlo para que el tributo sea progresivo, y en este caso fue por ello que desde la ley se establecieron los criterios tarifarios con incidencia en la capacidad contributiva, a los cuales tendría que haberse sometido el Municipio.

progresivo, y en este caso fue por ello que desde la ley se establecieron los criterios tarifarios con incidencia en la capacidad contributiva, a los cuales tendría que haberse sometido el Municipio. De las consideraciones planteadas, queda claro que la emisión de una licencia de división y/o parcelación no es un elemento que afecte la causación del impuesto predial, pues el otorgamiento de licencias es un hecho que corresponde a otra clase de tributos, y si no existe una relación entre la licencia y el hecho gravado, mucho menos puede ser un factor que se utilice para hallar el componente tarifario del impuesto predial, máxime cuando los elementos para determinar la tarifa del impuesto, están taxativamente señalados en la ley.

C. Los artículos 17 y 19 del acuerdo demandado, al establecer como criterio tarifario del impuesto predial la ubicación de los predios (rurales y urbanos) que se encuentren "dentro de condominios, clubes campestres residenciales y parcelaciones rurales superiores a 5 casas", violan los artículos 13, 95.9 y 363 de la constitución nacional, por pretender gravar con tarifas diferenciadas, más gravosas que las aplicables a la generalidad de los contribuyentes, a aquellos predios que se encuentran dentro de condominios, clubes campestres residenciales o parcelaciones rurales superiores a 5 casas, en abierta contravía de los principios de igualdad, equidad, de la razonabilidad, y del respeto al valor justicia en la tributación, puesto que no es equitativo (y por ello

6Exp. No. 110013337044201400234-01

Demandante: DIEGO QUIÑONEZ CRUZ Y OTRO no es justo) gravar de manera diferenciada a quienes no cuentan con una diferencia en términos de capacidad contributiva que legitime dicha discriminación.

La norma demandada es violatoria del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el art. 13 Constitucional, porque pone en marcha un régimen tributario en el cual se le asigna una carga tributaria más gravosa que la de los demás contribuyentes a un grupo de personas que no es homogéneo y que además no comparte una característica que indique mayor capacidad contributiva con fundamento en la cual se pueda justificar un tratamiento tributario desigual por parte de la Autoridad. Indico que no existe ninguna justificación para aplicar el trato desigual que propone el Concejo Municipal a través de los artículos 17 y 19 del Acuerdo demandado, en tanto que no se realizó un juicio de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, que pudiera, si quiera sumariamente avalar el trato desigual.

D. Violación artículo 338 de la constitución política, que consagra el principio de legalidad en materia tributaria, atribuible a los hechos de que el parágrafo 1 artículo 19 del acuerdo demandado se determine la aplicación de la tarifa del 300 por 1000 a predios que se encuentran en la categoría “urbanizados no construidos” teniendo en cuenta que dicha categoría, que se refiere a uno de los elementos de la obligación tributaria (tarifa) de predios rurales contrariando las disposiciones del artículo 4 de la

predios que se encuentran en la categoría “urbanizados no construidos” teniendo en cuenta que dicha categoría, que se refiere a uno de los elementos de la obligación tributaria (tarifa) de predios rurales contrariando las disposiciones del artículo 4 de la ley 44 de1990 (modificado por el art. 23 de la ley 1450 de 2011), que dispone el uso del suelo como criterio identificador de la tarifa del impuesto predial sólo es imputable a predios que tengan la categoría de urbanos, más no la de rurales, y los apartes del artículo demandado pretenden incluir esta regla de forma indistinta para cualquier clase de predios. De la lectura del artículo 19 del Acuerdo demandado, se encuentra que el mismo incorporo dos vicios de legalidad, a saber: (i) El primero subyace en la incorporación (en el enunciado del artículo y su parágrafo) de una nueva categoría de predios, la de los "urbanizados no construidos", categoría que no existe en la ley 44 de 1990 y por lo mismo, por no estar definida, no ser auto explicativa (pues los términos que se usan merecen múltiples acepciones en derecho civil), no se le puede aplicar como determinante de la tarifa (uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria), porque de lo contrario se violaría jurídicamente el principio de legalidad en materia tributaria, que exige que antes del cobro del tributo, la obligación y todos sus elementos estén claramente definidos en la ley, de manera que

la obligación tributaria sea cierta. 7Exp. No. 110013337044201400234-01

Demandante: DIEGO QUIÑONEZ CRUZ Y OTRO

(ii) Asimismo, el artículo citado vuelve a hacer referencia a la utilización del uso de l suelo como criterio válido para determinar los elementos de la obligación tributaria (tarifa) de predios rurales, contrariando las disposiciones legales del artículo 4 de la Ley 44 de 1990, que dispone que el uso del suelo como criterio identificador de la tarifa del impuesto predial sólo es imputable a predios que tengan la categoría de urbanos más no la de rurales, y los apartes del artículo demandado pretenden incluir esta regla de forma indistinta para cualquier clase de predios.

E. Puesto que el acuerdo demandado introduce normas violatorias de las normas superiores de carácter tributario a las que tendría que haberse sometido (las leyes 44 de 1990, 1450 de 2011 y la constitución política), se violan directamente los artículos 313-4 y 338 de la constitución, según los cuales los concejos municipales tienen la facultad de votar tributos locales, pero siempre actuando dentro de los límites establecidos por la constitución y por la ley.

El Ordenamiento Constitucional reconoce una facultad impositiva plena al Congreso Nacional (artículo 338 de la Constitución Política), en cuanto a la creación de los tributos, esencialmente en la fijación de los elementos de la obligación tributaria:, sujetos activo y pasivo, hecho imponible y generador, base gravable y tipo impositivo o tarifa.

esencialmente en la fijación de los elementos de la obligación tributaria:, sujetos activo y pasivo, hecho imponible y generador, base gravable y tipo impositivo o tarifa. No obstante, la Carta Política permite que las entidades territoriales a través de las asambleas departamentales o concejos distritales o municipales reglamenten determinados aspectos impositivos, particularmente la fijación de las tarifas dentro de los rangos dispuestos en la ley, al señalar que se puede "permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen". La interpretación del art. 338 CP debe hacerse en forma armónica con el artículo 313-4 ibídem, toda vez que tanto las Asambleas como los Concejos, para decretar o votar, por medio de ordenanzas y acuerdos, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de sus respectivas funciones, deben necesariamente actuar "de conformidad con la Constitución y la ley". Así las cosas, es claro que los Concejos Municipales pueden fijar el porcentaje o tarifa del impuesto, siempre que la misma (y los eventos que den lugar a su aplicación) estén dentro de las directrices señaladas en la norma de rango legal. Y, por supuesto, se cumplan los mandatos constituciones referentes al sistema tributario. 8Exp. No. 110013337044201400234-01

Demandante: DIEGO QUIÑONEZ CRUZ Y OTRO En consecuencia se entiende que los Municipios en la redacción de sus acuerdos cuentan con un margen de actuación normativa, pero que está siempre debe corresponder

Demandante: DIEGO QUIÑONEZ CRUZ Y OTRO En consecuencia se entiende que los Municipios en la redacción de sus acuerdos cuentan con un margen de actuación normativa, pero que está siempre debe corresponder estrictamente a los dictados en la Constitución y la Ley, por lo que cuando se actúa en contravía del ordenamiento vigente, como se ha demostrado en este caso, se incurre en una causal de nulidad del Acuerdo no sólo por la violación de las normas particulares del impuesto, sino también por ignorar la limitación constitucional que le exige a los Concejos adecuar su potestad reglamentaria tributaria al contenido de la Ley.

LA OPOSICIÓN El municipio de la Calera contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 44 de 1990 se expidió el Acuerdo Municipal 017 de 2009 y sus acuerdos modificatorios y posteriormente dicha norma en su artículo 4 fue modificado por la Ley 1450 de 2011. Frente al artículo 18 del Acuerdo Municipal 017 de 2009 y sus acuerdos modificatorios tenemos que ver que estos acuerdos tiene en principio el establecimiento de las tarifas con fundamento en el avaluó catastral y en las partes excepcionales como son las parcelaciones, condominios y agrupaciones de vivienda rural campestre en ninguna de las partes tanto de la Ley 44 de 1990 como en la Ley 1450 de 2011. Afirmó que los Municipios han quedado en una encrucijada que las grandes urbanizaciones

condominios y agrupaciones de vivienda rural campestre en ninguna de las partes tanto de la Ley 44 de 1990 como en la Ley 1450 de 2011. Afirmó que los Municipios han quedado en una encrucijada que las grandes urbanizaciones han extraído del suelo rural grandes predios que no son dedicados a la agricultura, ganadería etc., sino que se han convertido en verdaderas urbanizaciones dotadas de todos los servicios públicos y destinadas exclusivamente para vivienda, sin otro uso y en muchos de ellos dotados de centros recreativos y deportivos que al frente de la parte urbana y la porte rural distan enormemente y sus precios está muy por encima convirtiéndose estas parcelaciones en verdaderas urbanizaciones residenciales que se asemejan más a la parte urbana que a la rural. Adicionó que dentro de las dos normas se ha tenido en cuenta esta clase de urbanizaciones condominios y parcelaciones campestres que debido a los servicios que prestan y como están concebidos se asemejan a la parte urbana sin tener en cuenta que allí el valor del metro cuadrado supera por mucho al del casco urbano, los lotes dentro de estas urbanizaciones no tienen ninguna diferencia con el urbano, ya que se les exigen los mismos 1 Ff. 152 – 156 9Exp. No. 110013337044201400234-01

Demandante: DIEGO QUIÑONEZ CRUZ Y OTRO requisitos para la expedición de la licencia porque anterior a esto ya fueron objeto de loteos, parcelaciones y urbanismos El Municipio en ninguna parte se ha salido de los rangos exigidos por la ley para fijar los impuestos como equivocadamente lo pretende hacer ver el accionante sin tener pruebas

parcelaciones y urbanismos El Municipio en ninguna parte se ha salido de los rangos exigidos por la ley para fijar los impuestos como equivocadamente lo pretende hacer ver el accionante sin tener pruebas fehacientes para ello, nótese que la Ley 44 de 1990 los ha establecido del 1 por mil al 16 por mil y la actual norma los estableció entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. La Ley 44 de 1990 y la 1450 de 2011 no han tenido en cuenta estas urbanizaciones dentro de la parte rural pero si en la parte de planeación de los Municipios se les ha exigido que deben de cumplir con todos los requisitos de la parte urbana prueba de ello que tanto las licencias para la urbanización, condominios parcelaciones, etc.,.debe tener los mismos requisitos de la parte urbana y para la construcción de los lotes deben obtener la licencias de construcción, convirtiéndose en urbanizables no urbanizados dentro de estos conjuntos señalados. Los demandantes no pueden pretender que a los predios ubicados en zonas de parcelación campestre se les aplique tarifas iguales y semejantes a los predios que tengan uso agropecuario. Los accionantes no han tenido en cuenta estas partes señaladas en el POT que es la columna vertebral que rige al Municipio y del cual no puede apartarse sus actuaciones sino

que deben estar ajustadas a este reglamento ya que el POT, hasta la presente sigue vigente. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 44 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá profirió sentencia de 18 de agosto de 2015, declaró la nulidad parcial de los artículos 17, 18, 19 y parágrafo 2 del artículo 19 de Acuerdo Municipal N°017 de 2009, modificado por los acuerdos 025-09, 02810, 023-12 y 023-13, expedidos por el concejo Municipal de la Calara. El a quo indicó que la Ley 44 de 1990 dispuso que a partir de 1990 se fusionaban en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes: a. El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; b. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; c. El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989; d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989. 10Exp. No. 110013337044201400234-01

Demandante: DIEGO QUIÑONEZ CRUZ Y OTRO Del análisis detallado de la norma acusada en relación con el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, se advierte que efectivamente el criterio de ubicación del predio dentro de condominios,

Demandante: DIEGO QUIÑONEZ CRUZ Y OTRO Del análisis detallado de la norma acusada en relación con el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, se advierte que efectivamente el criterio de ubicación del predio dentro de condominios, clubes residenciales, parcelaciones campestres superiores a 5 casas, no se encuentra señalado en la norma, inclusive la entidad accionada en la contestación de la demanda lo reconoció, al señalar que dicho factor no se encuentra taxativamente señalado en la ley.

Consideró que si bien los predios ubicados en clubes campestres y condominios distan de ejercer una actividad agropecuaria o ganadera propias de la actividad de los predios rurales, lo

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