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TA CUN - 11001333704420150019101-(07-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704420150019101-(07-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 014

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001333704420150019101

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO CÁRDENAS PIÑEROS

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITAL

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 04 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual declaró la nulidad de los actos demandados.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA1

1. Las pretensiones2 “1.- Que por falsa motivación se declare nulo el acto administrativo que contiene la Resolución # 1482DDI093246 de 2 de diciembre de 2014, de la SECRETARÍA DE 1 Fls. 130 - 141 2 Fl. 131EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00191-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO CÁRDENAS PIÑEROS

DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS, por la cual se le impuso sanción al contribuyente JAIME HUMBERTO CÁRDENAS PIÑEROS, por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los seis (6) bimestres de los años gravables de 2010, 2011 y 2012,

en la ciudad de Bogotá, D.C. 2.- Que por falsa motivación se declare nulo en acto administrativo que contiene la Resolución # 154DDI008277, del 13 de febrero de 2015, de la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS, por la cual el Jefe de la Oficina de Liquidación, de la Subdirección de Impuestos a la producción y consumo – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió Liquidación Oficial de Aforo al contribuyente JAIME HUMBERTO CÁRDENAS PIÑEROS, por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los seis (6) bimestres de los años gravables de 2010, 2011 y 2012, en la ciudad de Bogotá, D.C. 3.- Que por falsa motivación se declare nulo el acto administrativo que contiene la

a los seis (6) bimestres de los años gravables de 2010, 2011 y 2012, en la ciudad de Bogotá, D.C. 3.- Que por falsa motivación se declare nulo el acto administrativo que contiene la Resolución # DDI010193, del 11 de marzo de 2015, de la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS, notificada personalmente el día 18 de marzo de 2015, por la cual el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá –DIB, resuelve un recurso de reconsideración en contra del demandante, señor JAIME HUMBERTO CÁRDENAS PIÑEROS. 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, por vía del restablecimiento del derecho, se declare que el demandante JAIME HUMBERTO CÁRDENAS PIÑEROS no tiene la calidad de contribuyente del impuesto de industria y comercio y avisos, por los años 2010, 2011 y 2012, en la ciudad de Bogotá, D.C. 5.- Que por tanto, no está obligado a presentar declaración de industria y comercio y avisos, por los años de 2010, 2011 y 2012. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. 1.- Que se declare, en subsidio de las pretensiones principales que el demandante JAIME HUMBERTO CÁRDENAS PIÑEROS no está obligado a pagar al Distrito Capital de Bogotá valor alguno por concepto de impuesto de industria y comercio, por las

1.- Que se declare, en subsidio de las pretensiones principales que el demandante JAIME HUMBERTO CÁRDENAS PIÑEROS no está obligado a pagar al Distrito Capital de Bogotá valor alguno por concepto de impuesto de industria y comercio, por las vigencias de los años de 2010, 2011 y 2012.”

2. Los hechos3

El señor Cárdenas Piñeros desde el año 2000 tiene su domicilio y el asiento principal de sus negocios en el Municipio de San Martín (Meta) donde desarrolla actividades como cultivador de productos agrícolas, leche y engorde de ganado y su residencia se encuentra ubicada en la carrera 14 A No. 119-39 apto 302 en la ciudad de Bogotá. 3 Fls. 132 - 135

2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00191-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO CÁRDENAS PIÑEROS

DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El demandante construyó varios apartamentos en Bogotá D. C. los cuales terminó y vendió antes del año 2000, con excepción al de su residencia familiar, que es el único bien inmueble que posee y donde habita. En los años 1984, 1988, 1990 y 1993 los apartamentos figuran anotados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá con los folios matrices de las matrículas inmobiliarias de los inmuebles de mayor extensión, así:

  • 50N-378547 (6 aptos). - 50N-400200 (6 aptos). - 50N-359657 (6 aptos). - 50N-103239 (5 casas). - 50N-74187 - 50N-1188932 (1 garaje). - 50N-1188940 (1 apto).

En los años siguientes a 1984 y antes del 2000, se enajenaron los apartamentos construidos por unidades, y la Oficina de Registro para individualizarlos o desenglobarlos, abrió nuevos folios de matrícula inmobiliaria, para efectos de segregarlos de los inmuebles de mayor extensión y de cerrar las matrices de las matrículas, así: - 50N-20041316, 50N-20041317, 50N-20041319, 50N-20041320 (Derivados de la Matriz 50N-378547). - 50N-799445, 50N-799444, 50N-799441 (Derivados de la Matriz 50N-400200). - 50N-20171897, 50N-2017195, 50N-20171893 (Derivados de la Matriz 50N-359657). - 50N-926873 (Derivados de la Matriz 50N-103239). - 50N-847110 (Derivados de la Matriz 50N-74187). Los folios de matrices de matrículas, aún no han sido cerrados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, razón por la cual, figuran como folios activos.

3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00191-01

Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, razón por la cual, figuran como folios activos.

3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00191-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO CÁRDENAS PIÑEROS

DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Secretaría de Hacienda Distrital calificó al demandante como sujeto pasivo del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los 6 bimestres de los años gravables 2010, 2011 y 2012, con fundamento en las declaraciones de renta que presentó, según las cuales obtuvo ingresos gravados por el ejercicio de una actividad de servicios clasificada con el Código CIIU 7010 (hoy 6810), que corresponde a actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados no considerada como exenta o no sujeta del impuesto de industria y comercio.

La entidad demandada consideró que debía tributar a partir de la vigencia 2010, como régimen común, por cuanto en el año 2009 realizó movimientos bancarios por la suma de $303.137.639; y que al ser propietario de varios predios en el Distrito Capital sometidos al reglamento de propiedad horizontal se presumía que desarrollaba actividades inmobiliarias. Señala el demandante que las operaciones se llevaron a cabo en razón de negocios no sujetos al ICA, por cuanto fueron producto de préstamos personales de su padre Juan de la Cruz Cárdenas Gómez otorgados en el año 2009, para la compra de una finca en el Corregimiento de Canaguaro,

personales de su padre Juan de la Cruz Cárdenas Gómez otorgados en el año 2009, para la compra de una finca en el Corregimiento de Canaguaro, jurisdicción de Granada (Meta). La entidad demandada impuso sanción al demandante por no presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, practicó Liquidación Oficial de Aforo y resolvió el recurso de reconsideración, estableciendo obligaciones tributarias a cargo del demandante.

3. Argumentos jurídicos de la demanda4

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas: 4 Fls. 135 - 136

4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00191-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO CÁRDENAS PIÑEROS

DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO  Constitución Política: artículos 29, 58 y 83  Ley 1437 de 2011: artículos 1, 3, 104, 138, 155, 156 y 162.  Estatuto Tributario: artículos 477 y siguientes.

Sustenta el concepto de violación en los siguientes términos5: En virtud del principio del debido proceso y de la presunción de buena fe de los particulares, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá debió considerar y aceptar que el demandante es cultivador de productos agrícolas, de leche, y engorde de ganado en el municipio de San Martín (Meta); que allí desarrolla sus

particulares, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá debió considerar y aceptar que el demandante es cultivador de productos agrícolas, de leche, y engorde de ganado en el municipio de San Martín (Meta); que allí desarrolla sus actividades, y que éstas están exentas del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los seis (6) bimestres de los años gravables 2010, 2011 y 2012.

La entidad demandada debió probar que el actor tiene actividades inmobiliarias en Bogotá y estaba obligada a realizar un estudio más amplio y completo de las actividades comerciales del contribuyente, extendiéndolo no sólo a las matrículas inmobiliarias matrices, sino a las individuales, para conocer si era o no cierto que tiene actividades inmobiliarias en Bogotá. Arguye que se presentó falsa motivación de los actos administrativos demandados, por cuanto se impusieron sanciones con base en hechos falsos, que trajeron graves consecuencias para el demandante, los cuales relata así: “(i) Que el demandante señor Jaime Humberto Cárdenas Piñeros sea dueño de los apartamentos construidos, y vendidos antes de los años 2010,2011 y 2012. (ii) Que haya obtenido ingresos gravados por el ejercicio de una actividad de servicios clasificada con el código CIIU 7010 que corresponde a actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados no considerada como exenta o no sujeta del Impuesto de Industria y Comercio. (iii) Que desarrolle actividades inmobiliarias. (iv) Que las actividades de cultivador de productos agrícolas y productor de leche, y

realizadas con bienes propios o arrendados no considerada como exenta o no sujeta del Impuesto de Industria y Comercio. (iii) Que desarrolle actividades inmobiliarias. (iv) Que las actividades de cultivador de productos agrícolas y productor de leche, y engorde de ganado en San Martín (Meta); que son actividades de carácter primario, estén sujetas al impuesto de industria y comercio en la ciudad de Bogotá.” 5 Fls. 136 - 138

5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00191-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO CÁRDENAS PIÑEROS

DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Finalmente, advierte que una de las consecuencias del error de derecho de la Secretaría Distrital, al presumir las actividades del demandante para imponerle sanciones, es precisamente que defrauda la seguridad jurídica y las expectativas legítimas que tiene éste en sus planes de desarrollar un trabajo digno y confiable, que le permita acrecentar su patrimonio, y no ser sancionado arbitrariamente por las autoridades.

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6

El DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL mediante escrito radicado el 05 de abril de 2016, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos7: La sanción por no declarar no es un acto que necesita de motivación. En el entretanto de que este acto administrativo no modifica las cifras declaradas por los contribuyentes, por lo que no requiere un fundamento sobre las razones que

La sanción por no declarar no es un acto que necesita de motivación. En el entretanto de que este acto administrativo no modifica las cifras declaradas por los contribuyentes, por lo que no requiere un fundamento sobre las razones que fundamentan los cambios y su justificación proviene directamente de la Ley. En ese sentido basta con la identificación del contribuyente, establecer los ingresos por medio de los mecanismos que tiene la administración para hacerlo y aplicar la tarifa correspondiente. El proceso de fiscalización se realizó con fundamento en los artículos 103, 113, 116 y 117 del Decreto 807 de 1993, en donde se confiere a la Administración Tributaria Distrital la facultad de iniciar proceso de fiscalización fundado en presunciones. De conformidad con el artículo 746 del E.T. se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias y las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que 6 Fls. 105 - 128 7 Fls. 197 - 206

6EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00191-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO CÁRDENAS PIÑEROS

DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

Una vez establecido el sujeto pasivo, se adquiere la obligación de cumplir con el deber formal y sustancial de declarar y pagar el tributo conforme, en forma bimestral para los contribuyentes del régimen común y anual para aquellos que cumplen requisitos para el régimen simplificado.

deber formal y sustancial de declarar y pagar el tributo conforme, en forma bimestral para los contribuyentes del régimen común y anual para aquellos que cumplen requisitos para el régimen simplificado. Para el caso del Distrito Capital el Acuerdo 65 de 2002 organizó la forma en que los contribuyentes del ICA deben cumplir sus obligaciones tributarias. Las razones por las cuales la Administración consideró que el demandante es sujeto pasivo del ICA son: - Para los periodos fiscalizados (2010, 2011 y 2012) el contribuyente presentó las declaraciones de renta donde registró la actividad de servicios clasificada con el código CIUU7010, que corresponde a “actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados”, no considerada como exenta del ICA, en las que se evidenció que obtuvo ingresos por la suma de $81.831.000 en el año 2010; $78.336.000 en el año 2011 y $70.285.000 en el año 2012, sin que haya demostrado que tributó en otra jurisdicción, motivo por el cual se presume que el ejercicio de la actividad se realiza en Bogotá D.C. - El señor Cárdenas Piñeros en el año 2009 realizó movimientos bancarios por $303.137.639, por lo que a partir del año 2010 debió tributar como régimen común y declarar bimestralmente. No demostró que esos montos corresponden a préstamos personales. En materia tributaria la obligación de desvirtuar los ingresos presuntos que toma la administración dentro del proceso sancionatorio se encuentra en cabeza del contribuyente.

C. SENTENCIA APELADA8 8 Fls. 146 - 156

a préstamos personales. En materia tributaria la obligación de desvirtuar los ingresos presuntos que toma la administración dentro del proceso sancionatorio se encuentra en cabeza del contribuyente.

C. SENTENCIA APELADA8 8 Fls. 146 - 156

7EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00191-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO CÁRDENAS PIÑEROS

DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El 04 de agosto de 2017 el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia mediante la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1482DDI093246 del 02 de diciembre de 2014, por la cual se impuso sanción a JAIME HUMBERTO CÁRDENAS PIÑEROS por no presentar las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los seis bimestres de los años gravables 2010, 2011 y 2012 y de la Resolución No. DDI 010193 del 11 de marzo de 2015, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, levantar la sanción impuesta a JAIME HUMBERTO

CÁRDENAS PIÑEROS, a través de los actos administrativos declarados nulos.

TERCERO: No se condena en costas”

D. RECURSO DE APELACIÓN9

La apoderada de la entidad demandada apela la sentencia proferida en primera instancia, insistiendo en los argumentos de la contestación y refiriendo además que: La entidad distrital realizó cruces de información con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) confrontando los ingresos declarados en las declaraciones de renta, de lo cual se estableció que el demandante obtuvo ingresos gravados por el ejercicio de la actividad de servicios “actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados”, no considerada exenta del impuesto de industria y comercio. Si bien es cierto los predios a que se hizo referencia en la consulta realizada a Catastro Distrital salieron del patrimonio del contribuyente antes del año 2010, no es menos cierto que el demandante por sí mismo, declaró la realización de actividad gravada en los periodos 2010, 2011 y 2012. 9 Fls. 363 - 366

8EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00191-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO CÁRDENAS PIÑEROS

DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En materia tributaria la carga de la prueba es un principio en virtud del cual, la ley crea a las partes la auto responsabilidad de acreditar los hechos que afirma o en que funda sus pretensiones, por lo que le correspondía al señor Cárdenas

En materia tributaria la carga de la prueba es un principio en virtud del cual, la ley crea a las partes la auto responsabilidad de acreditar los hechos que afirma o en que funda sus pretensiones, por lo que le correspondía al señor Cárdenas Piñeros desvirtuar lo afirmado en el denunció rentístico. La sola transferencia del derecho de propiedad sobre los inmuebles no es suficiente para concluir la no realización de la actividad de servicios gravada por la entidad.

E. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - De la parte actora10

Repite los argumentos de la demanda, en cuanto a que el señor Cárdenas Piñeros no realizó actividad comercial o de servicios en el Distrito Capital que originara un ingreso susceptible de ser gravado con ICA. - De la parte demandada11 La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación y el recurso de apelación, haciendo referencia a que el demandante si es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio de conformidad con el denuncio rentístico. La sola transferencia de la propiedad de los inmuebles y las constancias de terceros no son prueba suficiente para desvirtuar los ingresos presuntos, pues la administración se basó en el denuncio rentístico y la única prueba que prevalece sobre la declaración de renta es la contable, y en el caso particular, el demandante no lleva libros de contabilidad. El juez de primera instancia no se pronunció acerca de los movimientos bancarios que realizó el demandante en el año 2009 por valor de $303.137.639, 10 Fls. 377 - 379 11 Fls. 380 - 382

9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00191-01

bancarios que realizó el demandante en el año 2009 por valor de $303.137.639, 10 Fls. 377 - 379 11 Fls. 380 - 382

9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00191-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO CÁRDENAS PIÑEROS

DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y que fueron el motivo por el cual la Secretaría de Hacienda Distrital determinó que a partir del año 2010 el señor Cárdenas Piñeros debía tributar como régimen común.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establecido en el artículo 153 12 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

2. CADUCIDAD Teniendo en cuenta que el acto administrativo contenido en la Resolución No.

DDI010193 de 11 de marzo de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1482DDI93246 de 2 de

Teniendo en cuenta que el acto administrativo contenido en la Resolución No. DDI010193 de 11 de marzo de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1482DDI93246 de 2 de diciembre de 2014, fue notificada el 18 de marzo de 2015 13, y que la demanda se radicó el 02 de julio de 2015 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados 12 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 13 Fl. 76

10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00191-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO CÁRDENAS PIÑEROS

DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administrativos de Bogotá 14, se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció dentro del término establecido en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.

3. CUESTIÓN PREVIA El a quo en audiencia inicial celebrada el 12 de octubre de 2016, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos

3. CUESTIÓN PREVIA El a quo en audiencia inicial celebrada el 12 de octubre de 2016, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales respecto de la Resolución No. DDI008277 de 13 de febrero de 2015 por no haberse agotado la vía administrativa. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante. Esta Subsección en providencia de 26 de enero de 2017 confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

De manera que, el juicio de legalidad sólo se adelanta respecto de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 1482DDI093246 de 2 de diciembre de 2014, por medio de la cual se impuso una sanción por no declarar ICA correspondiente a los bimestres 1° a 6° de las vigencias 2010 a 2012, y en la Resolución No. DDI010193 de 11 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto.

4. PROBLEMA JURÍDICO De los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer, si como lo declaró el a quo, el Distrito no probó que el demandante ejerció actividad gravada con ICA durante los 6 bimestres de los años gravables 2010, 2011 y 2012, y por tanto son ilegales los actos que impusieron sanción por no declarar.

Y de manera específica, la Sala establecerá: 14 Fl. 143

11EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00191-01

actos que impusieron sanción por no declarar. Y de manera específica, la Sala establecerá: 14 Fl. 143

11EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00191-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO CÁRDENAS PIÑEROS

DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Si es procedente la imposición de sanción por no declarar, para lo cual debe determinarse, si el Distrito Capital demostró que el demandante llevó a cabo actividades industriales, comerciales y/o de servicios dentro de su jurisdicción a partir de las cuales surgiera el deber formal de presentar las declaraciones en

Bogotá. Es necesario precisar que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”15 . “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”16 . 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.

tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”16 . 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

12EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00191-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO CÁRDENAS PIÑEROS

DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.”17

. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por

planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.”17 . Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

5. LO PROBADO EN EL PROCESO - El Jefe Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo mediante el oficio persuasivo No. 2014EE118181 de 12 de junio de 2014, conminó al señor Cárdenas Piñeros a presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 1° a 6| de los años 2010, 2011 y 201218. - En el reporte de las declaraciones del impuesto de renta del contribuyente por los años 2010 a 2012, se registra como actividad principal la identificada con el código CIIU 7010. Así mismo, se discriminan los ingresos recibidos durante los periodos gravables referidos, y respecto de los años objeto de discusión en el presente asunto, se reportan los siguientes19: 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp.

No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón. 18 Fl. 2 19 Fls. 5-7

13EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00191-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO CÁRDENAS PIÑEROS

18 Fl. 2 19 Fls. 5-7

13EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00191-01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO CÁRDENAS PIÑEROS

DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Bancolombia S.A. reportó a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá que el señor Cárdenas Piñeros en el año 2009 registró movimientos bancarios por valor de $303.137.639 en la cuenta No. 1804361948520. - El Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió el 29 de septiembre de 2014 el Emplazamiento para Declarar No.

2014EE210054 y concedió al demandante un plazo de un (1) mes para que presentara la declaración del impuesto de industria y comercio por los bimestres 1° a 6° de los años gravables 2010 a 2012, co

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