TA CUN - 11001333704420160024701-(02-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704420160024701-(02-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 11001333704420160024701
DEMANDANTE: ECOPETROL S. A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL
ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 5 de octubre de 2017 , por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
I. PARTE ACTORA
1. DECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Respetuosamente solicitamos a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo que, como consecuencia de la ilegalidad de los acusados, se declare la nulidad total de las resoluciones que imponen a Ecopetrol un mayor impuesto a pagar por concepto de impuesto predial por el año gravable 2012, así como la nulidad de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración presentado contra este acto, actos administrativos que para efectos prácticos se encuentran individualizados en el siguiente
cuadro:
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
REVISIÓN
RESOLUCIÓN QUE
RESUELVE RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
TIPO DE
IMPUESTO
VIGENCIA Y
PERIODO
cuadro:
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
REVISIÓN
RESOLUCIÓN QUE
RESUELVE RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
TIPO DE
IMPUESTO
VIGENCIA Y
PERIODO
VALOR DE
LOS ACTOS FECHA DE NOTIFICACIÓN Resolución 6606DDI007545 o LOR 2015EE22450 del 09/02/2015 Resolución No. DDI002871 del 01/02/2016 Impuesto predial 2012 $21.90.000 29 de marzo de 2016
2. Como consecuencia de lo anterior, que se restablezca el derecho de mi representada, declarando que: (i) Ecopetrol no tiene la obligación de pagar un mayor valor por concepto de impuesto predial para el año gravable 2012, relación con el inmueble individualizado en los actos administrativos, ubicado en el Distrito Capital; (ii) declarar que en contra de Ecopetrol no procede sanción alguna como consecuencia de estos actos administrativos; y (iii) que como consecuencia de lo anterior, Ecopetrol noExpediente 11001 33 37 044 2016 00247 01
ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012 tiene deuda alguna con el Distrito de Bogotá por concepto del impuesto predial por el año gravable 2012.
3. Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el Distrito de Bogotá en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso.
2. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
haya incurrido el Distrito de Bogotá en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso.
2. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así: 2.1 ECOPETROL S. A. presentó la declaración del impuesto predial por el año gravable 2012 por el predio identificado en los actos acusados. 2.2 Mediante liquidación oficial de revisión el Distrito Capital modificó la prenotada declaración al considerar que se había liquidado el impuesto sobre una tarifa inferior (aplicable para predios de uso dotacional) a la que correspondía por las características del predio (para predios de uso comercial). 2.3 La liquidación oficial de revisión fue confirmada en reconsideración. 2.4 La sociedad demandante solicitó a catastro corregir el uso económico del predio, pues este era de uso dotacional y no comercial. 2.5 Luego de hacer las revisiones pertinentes y analizar las características del predio, catastro calificó el predio como de uso dotacional.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículos 6, 13, 29, 83, 123, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 27 del Código Civil. - Artículo 647 del ET. - Artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998. - Artículo 1 y 6 de la Ley 1118 de 2006. - Decreto 190 de 2004. - Artículo 1 y 233 del Acuerdo 105 de 2003 (POT de Bogotá). 3.1 Violación de los artículos 150 numeral 7º Constitucional y 38 de la Ley 489 de 1998 y de la Ley 1118 de 2006, por incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica de Ecopetrol
3.1 Violación de los artículos 150 numeral 7º Constitucional y 38 de la Ley 489 de 1998 y de la Ley 1118 de 2006, por incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica de Ecopetrol Dijo que desde el año 2006 Ecopetrol es una sociedad de economía mixta, del 2Expediente 11001 33 37 044 2016 00247 01 ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012 orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, constituida como sociedad anónima; que por el hecho de ser una sociedad comercial, de manera errada el Distrito Capital entiende que Ecopetrol no puede tener predios de uso dotacional; es decir, todos los predios tienen que ser de uso comercial, lo cual es contrario al POT (Acuerdo 105 de 2003 ), que definió los predios de uso dotacional como todos aquellos predios en donde se encuentran las sedes principales de las entidades públicas. Agregó que en criterio del Distrito Capital, Ecopetrol no realiza funciones administrativas que le permitan catalogar sus predios como de uso dotacional, porque estas fueron delegadas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ( ANH) a través del Decreto1760 de 2003, lo cual contradice la naturaleza jurídica y contractual de Ecopetrol definida en el artículo 1 de la 1118 de 2006. 3.2 Violación de los artículos 1º y 23 del Decreto 190 de 2004, por considerar que las entidades públicas que llevan a cabo actividades de carácter comercial no pueden tener predios de uso dotacional
3.2 Violación de los artículos 1º y 23 del Decreto 190 de 2004, por considerar que las entidades públicas que llevan a cabo actividades de carácter comercial no pueden tener predios de uso dotacional Argumentó que la posición adoptada por el Distrito Capital contraviene las prenotadas normas que definen los bienes de uso dotacional porque el predio sobre el que se liquidó el mayor impuesto corresponde a un inmueble donde Ecopetrol desempeña las labores administrativas, esto es, de uso dotacional, y no sus actividades comerciales.
3. Sanción por inexactitud Aseguró que no hay lugar a la sanción por inexactitud porque la declaración del impuesto predial fue presentada con base en un criterio solido del contribuyente y con respaldo en la ley y el acuerdo distrital, lo cual comporta una diferencia de criterios en relación con planteado por el Distrito Capital.
II. ENTIDAD DEMANDADA
1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial el Distrito Capital contestó la demanda; en síntesis
expuso: 3Expediente 11001 33 37 044 2016 00247 01
ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL
IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012
Que la liquidación privada del impuesto predial fue modificada porque Ecopetrol cambió el destino económico del predio, y consecuencialmente la tarifa a aplicar sobre la base gravable del tributo. Agregó que a 1º de enero de 2012, la información registrada en catastro indicaba que el inmueble sobre el que recayó la
sobre la base gravable del tributo. Agregó que a 1º de enero de 2012, la información registrada en catastro indicaba que el inmueble sobre el que recayó la liquidación oficial del impuesto predial tenía como destino económico el “comercial” y no el uso “dotacional” como erradamente lo considera la sociedad demandante. Dijo que como en virtud de los artículos 3º de la Ley 14 de 1983 y 11, 12 y 13 del Decreto Reglamentario 1333 de 1983, la liquidación del impuesto predial debe hacerse con base en catastro, para el caso concreto, la información contenida en dicho registro a la fecha de causación del tributo es la que debe tenerse en cuenta. Consideró que si la actora estimaba que la información catastral del predio no era real debió oportunamente corregir la información a través de los mecanismos legales otorgados para tal fin. En todo caso, dada la naturaleza de Ecopetrol (sociedad de economía mixta), es claro que dentro de sus características no está el ejercicio de la función pública, ya que debe cumplir actividades industriales y comerciales, lo que descarta que pueda tener predios de uso dotacional, descritos estos como los predios donde las entidades públicas prestan los servicios de la administración pública. Por último manifestó que debe mantenerse la sanción por inexactitud, pues no se está en presencia de una diferencia de criterio entre la Administración y el contribuyente frente al derecho aplicable, pues lo que se advierte es que sin fundamento legal y sin lograr desvirtuar la información oficial, la sociedad demandante liquidó el impuesto predial aplicando un tarifa que no correspondía a
contribuyente frente al derecho aplicable, pues lo que se advierte es que sin fundamento legal y sin lograr desvirtuar la información oficial, la sociedad demandante liquidó el impuesto predial aplicando un tarifa que no correspondía a la naturaleza económica del predio de su propiedad.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de octubre 2017, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Al efecto dispuso: PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 6606DDI-007545
4Expediente 11001 33 37 044 2016 00247 01 ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012 del 09 de febrero de 2015 “Por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto Predial Unificado” y de la Resolución No. DDI002871 del 1º de febrero de 2016, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la liquidación de la sanción originada por la inexactitud en la declaración del
Impuesto Predial del año gravable 2012, por el predio ubicado en la carrera 13 No. 36-60 Oficina 13 de Bogotá, identificado con CHIP AAA 0087DMWF, corresponde a la realizada por este Juzgado en la presente sentencia, en la cual se determinó sanción por inexactitud por valor de $8.424.000 a cargo de
corresponde a la realizada por este Juzgado en la presente sentencia, en la cual se determinó sanción por inexactitud por valor de $8.424.000 a cargo de
ECOPETROL S. A.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo aducido en precedencia.
[…]
La anterior decisión se fundó en las siguientes razones: Dijo que el impuesto predial es un gravamen real que recae sobre bienes raíces cuya tarifa en el Distrito Capital se ubica en un rango que oscila entre el 0 y el 33 x 1.000, cuya aplicación depende del destino o uso económico del predio. Dentro de estas calificaciones están los predios de uso comercial, tarifa del 9.5 x 1.000, y los de uso dotacional, con tarifa del 5.0 x 1.000. Agregó que para efectos de liquidar el impuesto predial es necesario acudir a la información contenida en el catastro, pues este es el inventario o censo debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles, tendiente a lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica; el deber de mantener actualizada dicha información le corresponde a los propietarios de los inmuebles. Afirmó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ante divergencias entre el fisco y el contribuyente frente a la información catastral, este último puede acreditar en el proceso de determinación tributaria la verdadera información. Aseveró que en el proceso de revisión del impuesto predial, el Distrito Capital no desconoció la naturaleza jurídica de Ecopetrol, y que si bien las entidades públicas que desarrollan actividades comerciales pueden tener predio de uso dotacional, en
Aseveró que en el proceso de revisión del impuesto predial, el Distrito Capital no desconoció la naturaleza jurídica de Ecopetrol, y que si bien las entidades públicas que desarrollan actividades comerciales pueden tener predio de uso dotacional, en el caso concreto el Distrito Capital liquidó el impuesto con base en la información vigente al 1º de enero de 2012, que catalogaba el predio como de uso comercial. Consideró que si bien la sociedad demandante solicitó al catastro la corrección de 5Expediente 11001 33 37 044 2016 00247 01 ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012 la información, para que el predio fuera incorporado en el censo como de uso dotacional, esta solo fue aprobada mediante resolución 63251 del 21 de septiembre de 2015, de manera que la sede judicial no es la instancia para acreditar dicha información, pues debió hacerse en sede administrativa. Finalmente dijo que es cierto que no se configura la diferencia de criterios ni el error de derecho, sino la actuación voluntaria de la parte demandante, con pleno conocimiento de causa y efecto, de omitir la normativa que debió aplicar al momento de liquidar el tributo; sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad se reliquida el tributo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia así: Insistió en que el predio sobre el cual se profirió liquidación oficial de revisión del impuesto predial en realidad es de uso dotacional, aun cuando para el periodo en
La apoderada de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia así: Insistió en que el predio sobre el cual se profirió liquidación oficial de revisión del impuesto predial en realidad es de uso dotacional, aun cuando para el periodo en cuestión (2012) el inmueble registrara en catastro como de uso comercial. Al efecto aseveró que al tenor del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, el predio en cuestión es de uso dotacional porque es donde Ecopetrol presta los servicios de administración pública y no las actividades comerciales, y ese era el destino del inmueble al momento de causarse el impuesto, tal como fue corregido por catastro en periodo posterior al año gravable 2012. El apoderado de la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Aseguró que el a quo violó el principio de congruencia y la sentencia es ultra petita porque la actora no solicitó ni siquiera subsidiariamente que se le aplicara el principio de favorabilidad en la sanción por inexactitud; además, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia tributaria no aplica el principio de favorabilidad; asimismo, al aplicar la Ley 1819 de 2016 se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6Expediente 11001 33 37 044 2016 00247 01
ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL
IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012
La parte demandante allegó escrito de alegatos finales en los que de manera general reiteró lo dicho en la apelación. Además puso de presente un hecho nuevo consistente en que el 17 de noviembre de 2017 catastro incluyó en el sistema de
La parte demandante allegó escrito de alegatos finales en los que de manera general reiteró lo dicho en la apelación. Además puso de presente un hecho nuevo consistente en que el 17 de noviembre de 2017 catastro incluyó en el sistema de información catastral la modificación de la destinación a uso dotacional del inmueble objeto de controversia desde el año 2012 a 2014; en aras de la primacía de lo sustancial sobre lo formal ese hecho nuevo debe ser tenido en cuenta. El Distrito Capital reiteró sucintamente lo dicho en la apelación. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia del 5 de octubre de 2017 , por la cual el Juzgado Cuarenta y cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por ECOPETROL S. A. contra las resoluciones Resolución 6606DDI-007545 del 9 de febrero de 2015 y DDI002871 del 1º de febrero de 2016, por medio de las cuales el Distrito Capital le profirió liquidación oficial de revisión del impuesto predial por el año gravable 2012 respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050C-01403339.
2. Régimen jurídico El Decreto Distrital 352 de 2002 establece: Artículo 14. El h echo generador del impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio.
gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio. Artículo 15. La causación del impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable. Artículo 17. E l Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. Artículo 18. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el 7Expediente 11001 33 37 044 2016 00247 01
ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012 poseedor del predio.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del
usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario (…). Artículo 20. A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable. Por su parte el Acuerdo Distrital 105 de 2003 en relación con las tarifas aplicables al impuesto predial unificado, prescribe: Artículo 1. Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado . Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial.
1. Predios residenciales. (…).
2. Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.
3. Predios financieros. (…).
4. Predios industriales. (…).
5. Depósitos y parqueaderos. (…).
6. Predios dotacionales . Se incluyen los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como equipamientos colectivos de tipo educativo, cultural, salud, bienestar social y culto; equipamientos deportivos y recreativos como estadios, coliseos, plaza de toros, clubes campestres,
Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como equipamientos colectivos de tipo educativo, cultural, salud, bienestar social y culto; equipamientos deportivos y recreativos como estadios, coliseos, plaza de toros, clubes campestres, polideportivos, canchas múltiples y dotaciones deportivas al aire libre, parques de propiedad y uso público; equipamientos urbanos básicos tipo seguridad ciudadana, defensa y justicia, abastecimiento de alimentos como mataderos, frigoríficos, centrales de abastos y plazas de mercado, recintos fériales, cementerios y servicios funerarios, servicios de administración pública, servicios públicos y de transporte. Para el suelo rural incluye los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como dotacionales administrativos, de seguridad, de salud y asistencia, de culto y educación y de gran escala incluyendo los predios de carácter recreativo.
7. Predios urbanizables no urbanizados. (…).
8. Predios urbanizados no edificados. (…).
8Expediente 11001 33 37 044 2016 00247 01
ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL
IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012
9. Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria. (…).
10. Predios no urbanizables. (). […] Artículo 2. Tarifas. Las tarifas del impuesto predial unificado serán las siguientes:
1. Predios Residenciales Urbanos y Rurales: Los valores absolutos en moneda nacional fueron convertidos a unidades de Valor Tributario UVT por el Decreto Distrital 177 de 2011.
1. Predios Residenciales Urbanos y Rurales: Los valores absolutos en moneda nacional fueron convertidos a unidades de Valor Tributario UVT por el Decreto Distrital 177 de 2011.
1. Predios Residenciales Urbanos y Rurales: Los valores absolutos en moneda nacional fueron convertidos a unidades de Valor Tributario UVT por el Decreto Distrital 177 de 2011.
[…]
2. Predios no residenciales : Los valores absolutos en moneda nacional fueron convertidos a unidades de Valor Tributario UVT por el Decreto Distrital 177 de 2011.
Categorías de predios Tarifa Por Mil Menos Comerciales en suelo rural o urbano (…) 8.0 $0 Comerciales con base gravable superior a $50.000.000 9.5 $75.000 (…) (…) (…) Predios dotacionales De propiedad de particulares 6.5 $0 De propiedad de entes públicos 5.0 $0 […] Por su parte el Decreto 190 de 2004 «Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003», establece: Artículo 233. Clasificación de los equipamientos según la naturaleza de las funciones (artículo 220 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 174 del Decreto 469 de 2003). Los equipamientos se clasifican según la naturaleza de sus funciones, en cuatro subgrupos:
1. Equipamiento Colectivo: Agrupa los equipamientos relacionados directamente con la actividad residencial y con la seguridad humana. Se
clasifican en cinco sectores: a. Educación. (…). b. Cultura. (…).
cuatro subgrupos:
1. Equipamiento Colectivo: Agrupa los equipamientos relacionados directamente con la actividad residencial y con la seguridad humana. Se
clasifican en cinco sectores: a. Educación. (…). b. Cultura. (…). 9Expediente 11001 33 37 044 2016 00247 01
ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL
IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012
c. Salud. (…). d. Bienestar Social. (…). e. Culto. (…).
2. Equipamiento Deportivo y Recreativo: (…).
3. Servicios Urbanos Básicos: Equipamientos destinados a la prestación de servicios administrativos y atención a los ciudadanos. Se clasifican así:
a. Seguridad Ciudadana: (…). b. Defensa y Justicia: (…). c. Abastecimiento de Alimentos y Seguridad Alimentaria: (…). e. Cementerios y Servicios Funerarios: (…). f. Servicios de la Administración Pública: Áreas, edificaciones e instalaciones dedicadas a las actividades administrativas de todos los niveles. Agrupa, entre otros, las sedes de las diferentes entidades administrativas del Estado, representaciones diplomáticas, sedes de organismos internacionales, oficinas de entidades administradoras de servicios públicos y administraciones locales.
3. Acervo Probatorio 3.1 Liquidación Oficial de Revisión 6606DDI-007545 del 9 de febrero de 2015, por medio de la cual el Distrito Capital modificó la declaración privada del impuesto predial de Ecopetrol del año gravable 2012, correspondiente al predio identificado
medio de la cual el Distrito Capital modificó la declaración privada del impuesto predial de Ecopetrol del año gravable 2012, correspondiente al predio identificado con matrícula inmobiliaria 050C-01403339, conforme a las siguientes
consideraciones:
1. Que el(los) contribuyente(s) mencionado(s) anteriormente, en cumplimiento de los deberes formales relativos a los tributos distritales, presentó(aron) la(s) declaración(es) del impuesto predial relacionada(s) a
continuación:
VIG CHIP DIRECCIÓN DEL
PREDIO
MATRÍCULA
INMOBILIARIA
PREIMPRESO /
STICKER
FECHA DE PRESENTACIÓN 2012 AAA0087DMWF KR 13 36 60 OF 13 050C01403339 2012301010111423688 04/05/2012
2. […]
3. Que como resultado de lo anterior se detectó que el(os) contribuyente(s) en su(s) declaraciones(s) correspondiente(s) al (los) predio(s) y vigencia(s) mencionado(s) en el numeral 1º incurrió(eron) en inexactitud por haber declarado con una tarifa inferior a la que por categoría del predio le correspondía (Acuerdo 105 de 2003), tal como se demuestra en la liquidación determinada.
[…]
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES
10Expediente 11001 33 37 044 2016 00247 01
ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL
IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012 […] Mediante escrito radicado el 04/09/2014 con el número 2014EE97526, el
ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL
IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012 […] Mediante escrito radicado el 04/09/2014 con el número 2014EE97526, el contribuyente Héctor Sanabria Martínez en su calidad de Apoderado General de ECOPETROL S.A., manifiesta: "4. Teniendo en cuenta que las dependencias de los organismos de la administración pública son considerados "Dotacionales" y en el entendido que la actividad desempeñada en las instalaciones de ECOPETROL S.A. ubicadas en la Calle 37 No. 8-43 OF 19, es netamente administrativa y no comercial, se debe tener en cuenta para este una calificación de " PREDIO DOTACIONAL" y por ende se le debe dar aplicación a la tarifa establecida por la misma entidad, la cual es equivalente al cinco por mil (5%)como en efecto fue liquidada para la vigencia 2012. " (Folio 4) De acuerdo con lo anterior, este Despacho se permite precisar:
1. De acuerdo a los argumentos presentados por el Apoderado General en el cual afirma que el predio en cuestión, desempeña una actividad que es administrativa y no comercial, debido a que el predio realiza servicios de administración pública según el numeral 6 del artículo 1o del Acuerdo 105 de! 2003, lo que lo clasificaría como predio Dotacional.
2. Debemos tener en cuenta que Ecopetrol S.A. es una Sociedad de economía mixta y a la luz del Código del Comercio en su artículo 461 define las Sociedades de Economía Mixta: "Son de economía mixta las sociedades
economía mixta y a la luz del Código del Comercio en su artículo 461 define las Sociedades de Economía Mixta: "Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario, "(subrayado fuera de texto)
3. El objeto social de Ecopetrol S.A. según se relaciona en el certificado de cámara y comercio (Folio 6) afirma: "El objeto social de Ecopetrol S.A. es el desarrollo, en Colombia o en el exterior, de actividades comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos y su derivados y productos" (subrayado fuera de texto)
4. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que Ecopetrol S.A. es una Sociedad de Economía Mixta que ejerce una actividad comercial o industrial con un conjunto de bienes organizados para desarrollar los fines de la empresa.
5. Por otra parte es pertinente precisar que la Administración Tributaria mediante concepto 1016 del 11/03/2004 hace mención del artículo 1º del
Acuerdo 105 de 2003, al definir los predios dotacionales y consideró: ". Predios dotacionales. (…).” Así mismo el Decreto Distrital 619 de 2000, define y clasifica el uso del suelo a los servicios de la administración pública, y servicios públicos y de transporte, así:
"SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
(…)
6. Así las cosas, se puede establecer que los predios de las entidades públicas, entre ellas los de las empresas industriales y comerciales del orden distrital, departamental o nacional, tributarán de acuerdo al uso catastral.
11Expediente 11001 33 37 044 2016 00247 01
ECOPETROL S. A. vs DISTRITO CAPITAL
IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012
Si su uso no se encuentra dentro de los descriptores enunciados, tributarán conforme con las reglas generales, es decir como predios, con usos comerciales, industriales, financieros, etc.
7. Es así que la calificación tarifaria se encuentra aplicada de acuerdo al uso, que en este caso es clasificada con un destino catastral 21, Comercio en corredor comercial y un uso catastral 45, Oficinas y Consultorios NPH (Folio 34) por tanto el contribuyente tenía que aplicar el 9.5 por mil teniendo en cuenta que es una sociedad de economía mixta y que según las características mencionadas en el certificado de cámara y comercio de Bogotá, como en el boletín catastral pertenece a un predio comercial.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
características mencionadas en el certificado de cámara y comercio de Bogotá, como en el boletín catastral pertenece a un predio comercial. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Modificar y liquidar oficialmente la(s) declaración(es) del Impuesto Predial Unificado para el(los) predio(s) y vigencia(s) relacionada(s), de la siguiente manera:
LIQUIDACIÓN DETERMINADA
CHIP: AAA0087DMWF
VIGENCIA 2012
DESTINO 62
TARIFA 0,0095
PORCENTAJE DE EXENCION 0
AJUSTE DE TARIFA 104.000
AUTOAVALUO (AA) 1.895.000.000
IMPUESTO A CARGO DETERMINADO (FU) 17.899.000
MENOS: AJUSTE POR EQUIDAD (AT) 0
IMPUESTO AJUSTADO (IA) 17.899.000
MÁS: TOTAL SANCIONES (VS) 13.478.000
TOTAL SALDO A CARGO
DETERMINADO
(HA) 31.377.000 CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993.
VIGENCIA 2012
IMPUESTO AJUSTADO DETERMINADO $17.899.000
IMPUESTO AJUSTADO DECLARACIÓN PRIVADA $9.475.000
MAYOR VALOR EN IMPUESTO $8.424.000
SANCIÓN POR INEXACTITUD $13.478.000
(ff. 22-25) 3.2 Resolución DDI002871 del 1º de febrero de 2016, a través de la cual el Distrito Capital confirmó en reconsideración la prenotada liquidación oficial de revisión (ff. 26-29). 12Exp
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