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TA CUN - 11001333704420160025701-(21-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704420160025701-(21-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 11001333704420160025701

DEMANDANTE: LATAM AIRLINES GROUP S.A. - SUCURSAL

COLOMBIA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTE

ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones.

I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora solicitó lo siguiente: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20165401221851 del 24 de noviembre de 2016, notificada por correo certificado el 12 de diciembre de 2016, mediante la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte considera improcedente la devolución de lo pagado por LATAM AIRLINES por concepto de la tasa de vigilancia del año 2015.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la devolución de la suma pagada indebidamente por concepto de la tasa de vigilancia del año 2015, liquidando los intereses a que haya lugar.

HECHOS

devolución de la suma pagada indebidamente por concepto de la tasa de vigilancia del año 2015, liquidando los intereses a que haya lugar. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda pueden resumirse así:

1. El artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 amplió el cobro de la tasa prevista en el artículo 27 de la Ley 1 de 1991, para cubrir los costos y gastos de2

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LATAM AIRLINES VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO funcionamiento y/o inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, inclusive para los nuevos vigilados bajo una fórmula de cálculo especial.

2. El 22 de abril de 2015, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-218 de 2015, con la cual declaró la inexequibilidad de ciertos apartes del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.

3. El 5 de noviembre de 2015, la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la Resolución 22543, modificada por la Resolución 7725 de 2016, con la cual fijó la tarifa de la tasa de vigilancia 2015.

4. LATAM AIRLINES pagó la tasa de vigilancia por $26.209.096; sin embargo, el 14 de abril de 2016 elevó solicitud de devolución por pago de lo no debido.

5. El 12 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Puertos y

embargo, el 14 de abril de 2016 elevó solicitud de devolución por pago de lo no debido.

5. El 12 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la Resolución 20165401221851 del 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de devolución del pago hecho por la tasa de vigilancia del año 2015.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 58, 95-9, 150 numeral 12, 230, 243, 338 y 363 de la Constitución Política. Antes de exponer los cargos en que sustenta las pretensiones de la demanda, aclaró que tras la solicitud de devolución por pago de lo no debido se configuró la existencia de un acto ficto de carácter negativo, porque desde el 14 de abril de 2016 transcurrieron 50 días sin obtener decisión expresa de la Superintendencia de Puertos y Transporte, hasta que de manera extemporánea profirió la Resolución 20165401221851 del 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de devolución del pago hecho por la tasa de vigilancia del año 2015, acto expedido por fuera del término previsto en el artículo 855 del ET y que se notificó hasta el 12 de diciembre de 2016. Sin embargo, aclaró que ajustó la demanda con ese acto expreso que decidió lo deprecado en sede administrativa.3

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diciembre de 2016. Sin embargo, aclaró que ajustó la demanda con ese acto expreso que decidió lo deprecado en sede administrativa.3

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LATAM AIRLINES VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO Violación del artículo 58, numeral 12 del artículo 150, 243 y 338 de la Constitución Política Estimó que por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 en aspectos fundamentales de la tasa, no era posible que se hubiese realizado el pago que hizo LATAM por la vigencia 2015 que se determinó en atención al acto de contenido general para todos los entes vigilados, que se basó en la disposición declarada inexequible por la Corte Constitucional, lo que implicó un desconocimiento directo del numeral 12 del artículo 150 y del artículo 338 de la Constitución Política, por incluir como sujeto pasivo para cubrir costos y gastos de inversión sin tener facultad legislativa para ello, y ahora negar la devolución de lo indebidamente pagado. Argumentó tener derecho a la devolución, pues conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando un contribuyente efectúa un pago sin que exista norma que soporte la obligación de hacerlo o por posterior inexistencia del supuesto jurídico, la Administración no puede retener el dinero porque ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica y el derecho de propiedad privada (art. 58 CP). Resaltó que la alta corporación ha planteado que cuando se presenta la declaratoria de inexequibilidad de una norma, el acto

atenta contra el principio de la seguridad jurídica y el derecho de propiedad privada (art. 58 CP). Resaltó que la alta corporación ha planteado que cuando se presenta la declaratoria de inexequibilidad de una norma, el acto administrativo que se sustentó en ella decae por desaparición de los fundamentos jurídicos, como acaeció respecto al cobro de la tasa de vigilancia que se liquidó con posterioridad a la sentencia C-218 de 2015 de la Corte Constitucional; razón por la cual habiéndose presentado la solicitud de devolución dentro del término de la prescripción de la acción ejecutiva (art. 2536 CC), es procedente su obtención. Enriquecimiento sin justa causa – Artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política Dijo que en el asunto se presentan los tres elementos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Esta para la configuración del enriquecimiento sin causa, porque i) hubo un incremento patrimonial de la Superintendencia de Puertos y Transporte por la tasa de vigilancia 2015, ii) LATAM tuvo un correlativo empobrecimiento y 3) carencia de sustento legal para exigir el pago no devuelto. De esta forma reiteró que se presentó un pago de lo no debido por no haber tenido obligación de pagar la tasa de vigilancia.4

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LATAM AIRLINES VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO Violación de los principios de equidad y justicia tributaria consagrados en los artículos 95 numeral 9, 363 de la Carta Política y 683 del Estatuto Tributario Nacional Expresó que con el actuar de la entidad demandada no se atiende el principio de justicia tributaria (art. 683 del ET), porque al negar la devolución de lo indebidamente pagado se le impusieron a LATAM más cargas públicas de las que le corresponden, lo que además atenta contra los principios de equidad, eficiencia y progresividad (art. 363 de la CP). Desconocimiento del precedente judicial. Violación de los artículos 230 y 243 de la Constitución Política Con sustento en jurisprudencia de la Corte Constitucional argumentó que la Superintendencia de Puertos y Transporte no puede desconocer los precedentes porque es su obligación acatarlos, inclusive en lo atinente a la interpretación constitucional de las normas. Asimismo afirmó que no por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 pueda darse aplicación al artículo 27 de la Ley 1 de 1991 para sustentar la aplicación de la tasa a los nuevos vigilados, porque con la decisión se creó un vacío legal sobre elementos esenciales del tributo para los nuevos vigilados que no puede suplirse con la ley de 1991, porque no hubo manifestación en ese sentido por parte de la Corte Constitucional en la sentencia que declaró la inexequibilidad de ciertos apartes del prenotado artículo 89 de la Ley 1450.

II. ENTIDAD DEMANDADA

sentencia que declaró la inexequibilidad de ciertos apartes del prenotado artículo 89 de la Ley 1450.

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Puertos y Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la Resolución 22543 del 5 de noviembre de 2015 que fijó la tarifa de la tasa de vigilancia para la vigencia 2015, está vigente, pese a la modificación hecha con la Resolución 7725 de 01 de marzo de 2016.

En consecuencia, afirmó que se presenta una falta de cauda para demandar por no presentarse causal de anulación del acto administrativo que decidió negar la devolución pedida y haber actuado en observancia del principio de buena fe.5

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LATAM AIRLINES VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO Incluyó un análisis de la sentencia de C-218 de 2015 de la Corte Constitucional, del que derivó que la providencia 1) no determinó sus efectos, 2) tampoco desconoció la posibilidad de que el legislador ampliase la base del tributo si se cumplen ciertos criterios, 3) afirmó que no se desbordaron los límites al ampliar los sujetos pasivos de la tasa, 4) no se estudió la realización del cobro de la tasa sino la proporcionalidad de la misma, 5) la frase declarada inexequible implicó que los nuevos vigilados no deban contribuir con los gastos de inversión pero sí con los de funcionamiento. De esta forma alegó que contrario a lo que afirma la actora la sentencia no

implicó que los nuevos vigilados no deban contribuir con los gastos de inversión pero sí con los de funcionamiento. De esta forma alegó que contrario a lo que afirma la actora la sentencia no declaró improcedente el cobro de la tasa de vigilancia, sino el trato diferenciado entre unos y otros vigilados, por lo cual la Resolución 22543 de 2015 que determinó la tarifa del año 2015 no contraría los lineamientos de la Corte Constitucional, tal como lo consideró la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 31 de mayo de 2016 con ponencia de la consejera María Claudia Rojas Lasso al decidir la medida cautelar de suspensión provisional en la demanda de nulidad simple contra ese acto administrativo general, donde dijo que la ampliación de la tasa a todos los vigilados sí era legal y no desconocía los efectos de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, solicitó sean desestimadas las pretensiones de la demanda encauzada porque el acto acusado se expidió dentro del marco de la legalidad y no es procedente otorgar la devolución pedida.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Afirmó que al tiempo en que la Superintendencia de Puertos y Transporte profirió la Resolución 22543 de 5 de noviembre de 2015, en la cual fijó la tarifa de la tasa para la vigencia 2015, se ajustó a los parámetros definidos en la

profirió la Resolución 22543 de 5 de noviembre de 2015, en la cual fijó la tarifa de la tasa para la vigencia 2015, se ajustó a los parámetros definidos en la sentencia C-218 de 2015, y aplicó la Ley 1 de 1991 y los apartes del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 que no fueron declarados inexequibles, razón por la cual, contrario a lo afirmado por la actora, el pago realizado por dicho concepto6

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LATAM AIRLINES VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO el 04 de marzo de 2016 sí tenía soporte legal, tal como lo dijo el Consejo de Estado al decidir la solicitud de suspensión provisional contra la prenotada Resolución 22543 del 5 de noviembre de 2015, respecto al no desconocimiento del principio de la cosa juzgada. Por lo anterior concluyó que no es cierto que la tasa haya desaparecido para los nuevos vigilados y de esta forma el pago realizado por la obligación tributaria del año 2015 no constituye un pago de lo no debido al no haberse anulado el acto general que fijó la tarifa de la tasa en que se basó la Superintendencia de Puertos y Transporte para el cobro de la suma pedida en devolución.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de LATAM AIRLINES apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Expuso que sin desconocer el alcance de la sentencia de la Corte

devolución.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de LATAM AIRLINES apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Expuso que sin desconocer el alcance de la sentencia de la Corte Constitucional que se incluye en la providencia apelada, la juez de instancia no tuvo en cuenta que la inexequibilidad se extendió a todo el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, en el cual se incluía la base gravable y la tarifa aplicable a los nuevos vigilados, así como el método del cálculo de la tasa que preveía dos métodos diferenciados para unos y otros vigilados, lo que implica que se retiraron del ordenamiento jurídico los elementos para establecer la obligación tributaria.

Así entonces, afirmó que hasta tanto se profiera una ley por el Congreso de la República no es posible el cálculo de la tasa para los nuevos vigilados y de esta forma no era posible sustentarse en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 para fijarles la obligación a cargo, porque el método aplicable no puede ser uno anterior a la existencia del derecho a exigir la contribución a los vigilados que incluyó la norma parcialmente exequible, razón por la cual la postura expuesta en la sentencia de primera instancia desconoce el principio de legalidad tributaria. En atención a lo anterior reiteró los argumentos de la demanda para afirmar la7

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LATAM AIRLINES VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO ocurrencia de un pago de lo no debido por ausencia de fundamento jurídico para el cobro de la tasa del año 2015 para los nuevos vigilados, porque a su juicio la Ley 1 de 1991 y la Ley 1450 de 2011 prevén dos tributos distintos que impiden tomar los elementos esenciales de uno para aplicarlos al otro, por conllevar la violación del principio de legalidad tributaria, razón por la cual la Resolución 22543 de 2015 es inaplicable por pérdida de ejecutoriedad.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos de la apelación y los cargos de anulación propuestos en la demanda (ff.185-195); por su parte la Superintendencia de Puertos y Transporte reiteró los argumentos contenidos en la contestación a la demanda (ff.196-207).

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia de 5 de septiembre de 2017, por la cual el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de nulidad contra la Resolución 20165401221851 de 24 de noviembre de 2016, mediante la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, solicitada por LATAM AIRLINES S.A. por concepto de la tasa a la vigilancia por el año

2015.

Transporte negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, solicitada por LATAM AIRLINES S.A. por concepto de la tasa a la vigilancia por el año 2015.

2. Régimen Jurídico El Artículo 27.2 de la Ley 1 de 1991 estableció como función de la Superintendencia General de Puertos, hoy Superintendencia de Puertos y Transporte, cobrar una tasa a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, en los siguientes términos: Artículo 27. Funciones de la Superintendencia General de Puertos . El Superintendente General de Puertos ejercerá las siguientes funciones:8

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LATAM AIRLINES VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO (…) 27.2. Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República. (…) Posteriormente atendiendo a lo previsto en el artículo 40 1 del Decreto 101 de 2001 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones», el Gobierno Nacional restructuró la Superintendencia General de Puertos y le modificó su denominación a Superintendencia de Puertos y Transportes, delegándole también las funciones de inspección,

General de Puertos y le modificó su denominación a Superintendencia de Puertos y Transportes, delegándole también las funciones de inspección, vigilancia y control al servicio público de transporte; es decir, ante la ampliación de las personas sujetas a inspección, vigilancia y control por parte de la superintendencia, también era necesario que se ampliara a estas el cobro de tasa para cubrir los costos y gastos que dicha función implica. Por lo anterior, incluyó el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, correspondiente al Plan de Desarrollo 2010 – 2014, por medio del cual se amplió el cobro de la tasa establecida en el artículo anterior a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, así: ARTÍCULO 89. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. <Inciso INEXEQUIBLE> Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de

pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados. PARÁGRAFO. Facúltase a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que 1 Artículo 40. Delegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 las funciones de inspección, control y vigilancia del servicio público de transporte que le atribuye el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República en la actual Superintendencia General de Puertos. Parágrafo. La Superintendencia General de Puertos modificará su denominación por la de Superintendencia de Puertos y Transporte, Supertransporte, mientras se mantenga la delegación.9

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LATAM AIRLINES VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación. Mediante sentencia C-218 de 2015 la Corte Constitucional declaró inexequible

deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación. Mediante sentencia C-218 de 2015 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y/o inversión” del primer inciso del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, así como la totalidad del segundo inciso de la norma, al considerar que se realizó una diferencia injustificada entre los antiguos vigilados (sociedades portuarias) y los nuevos (aquellos que prestan el servicio de transporte terrestre, férreo y aéreo), tanto en los elementos de la base gravable como en el método de aplicación para la determinación de la tasa, y ordenó al Congreso de la República la expedición de una ley que no discrimine entre los sujetos pasivos, así: En efecto, la Sala tiene certeza que se encuentra ante una disposición de carácter legal que establece un trato diferenciado entre los sujetos vigilados por la referida superintendencia, porque el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 no sólo amplia el cobro de la tasa establecida en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de sujetos vigilados actualmente por la Superintendencia de Puertos y Transporte, sino que establece en los nuevos vigilados la obligación de financiar, además, los gastos de inversión. Además, mientras que el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 no establece el valor máximo con el cual deben concurrir los obligados al financiamiento de la Superintendencia, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 señala que el tributo no podrá ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los

valor máximo con el cual deben concurrir los obligados al financiamiento de la Superintendencia, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 señala que el tributo no podrá ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los nuevos vigilados. En efecto, las normas citadas establecen un trato diferencial y una metodología particular para establecer el tributo (…) A partir de ello, se concluye que aunque el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, señale que amplía la tasa de vigilancia a la totalidad de sujetos, en la realidad establece un nuevo tributo diferente al establecido en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, pues los nuevos vigilados, deben concurrir a financiar los gastos de inversión y funcionamiento, mientras que los antiguos solamente lo están realizando sobre estos últimos. De esta manera, si la intención del legislador hubiese sido la de gravar a todos los vigilados con mismo tributo, tenía a su disposición dos mecanismos para ello (…) En ese sentido, la Sala reitera que el legislador no desbordó sus competencias al ampliar el universo de vigilados que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues tal medida obedece a un fin legítimo. Así las cosas, la vulneración del principio de igualdad radica en la inclusión de los gastos de inversión, sólo para un grupo de vigilados al momento de establecer el monto de la obligación tributaria. Por ello, es necesario que el legislador en ejercicio de la potestad que le otorga la Constitución Política, determine una nueva metodología para calcular el valor en que deben incurrir los sujetos objeto de10

obligación tributaria. Por ello, es necesario que el legislador en ejercicio de la potestad que le otorga la Constitución Política, determine una nueva metodología para calcular el valor en que deben incurrir los sujetos objeto de10

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LATAM AIRLINES VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para la financiación de los servicios que presta esa entidad. Sobre la base de lo expuesto, las expresiones “y/o inversión”, así como la totalidad del inciso segundo de la disposición acusada, vulneran el principio de igualdad en materia tributaria, razón por la cual desconoce la Constitución Política y como consecuencia deberá ser sustraída del ordenamiento jurídico. Así, conforme a la citada providencia, para la Corte Constitucional el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 creó un tributo nuevo para los nuevos vigilados, el cual, por la declaratoria de inexequibilidad fue retirado del ordenamiento jurídico. Ahora bien, tras la sentencia C-218 de 2015 el Congreso de la República expidió la Ley 1753 de 9 de junio de 2015, que en su artículo 36 sustituyó la tasa de vigilancia creada con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1 de 1991 y la del artículo 85 de la Ley 1450 de 2011, y en su lugar creó una nueva tasa para todos los vigilados, al siguiente tenor:

ARTÍCULO 36. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE VIGILANCIA PARA LA

la del artículo 85 de la Ley 1450 de 2011, y en su lugar creó una nueva tasa para todos los vigilados, al siguiente tenor: ARTÍCULO 36. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE VIGILANCIA PARA LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. Sustitúyase la tasa de vigilancia prevista por el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y ampliada por el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por una contribución especial de vigilancia a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasione su funcionamiento e inversión, la cual deberán cancelar anualmente todas las personas naturales y/o jurídicas que estén sometidas a su vigilancia, inspección y/o control de acuerdo con la ley o el reglamento. La contribución se fijará por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte conforme a los siguientes criterios:

1. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto anual de funcionamiento e inversión de la Superintendencia de Puertos y

Transporte.

2. Con base en los ingresos brutos derivados de la actividad de transporte que perciba el sujeto supervisado durante el periodo anual anterior, la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante resolución, establecerá la tarifa de la contribución a cobrar que no podrá ser superior al cero coma dos por ciento (0,2%) de dichos ingresos brutos.

3. La contribución deberá cancelarse anualmente, en los plazos que para tal efecto determine la Superintendencia de Puertos y Transporte.

al cero coma dos por ciento (0,2%) de dichos ingresos brutos.

3. La contribución deberá cancelarse anualmente, en los plazos que para tal efecto determine la Superintendencia de Puertos y Transporte.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente artículo, se entenderá por ingresos brutos derivados de la actividad de transporte, todos aquellos que recibe el supervisado por las actividades relacionadas con el tránsito, transporte, su infraestructura o sus servicios conexos y complementarios, durante el período anual anterior, sin restarle las contribuciones, gastos, costos, tributos, descuentos y deducciones.11

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LATAM AIRLINES VS. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO PARÁGRAFO 2o. La tarifa de la contribución podrá ser diferencial dependiendo de si la supervisión es integral, objetiva o subjetiva. PARÁGRAFO 3o. Los concesionarios de puertos de servicio privado pagarán la contribución especial de vigilancia teniendo en cuenta como base de liquidación, la cifra resultante de multiplicar las toneladas movilizadas en el año inmediatamente anterior por la tarifa calculada anualmente por la Superintendencia de Puertos y Transporte para cada tipo de carga de acuerdo con la metodología establecida en los planes de expansión portuaria y demás normas concordantes. PARÁGRAFO 4o. Para efectos del control en el pago de la contribución aquí prevista, la Superintendencia de Puertos y Transporte reglamentará la

expansión portuaria y demás normas concordantes. PARÁGRAFO 4o. Para efectos del control en el pago de la contribución aquí prevista, la Superintendencia de Puertos y Transporte reglamentará la inscripción y registro de los operadores portuarios, marítimos y fluviales. PARÁGRAFO 5o. Dótese de personería jurídica a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual para todos sus efectos tendrá el régimen presupuestal y financiero aplicable a los establecimientos públicos. (Destaca la sala). Conforme a lo anterior, es claro que a partir de la expedición de la Ley 1753 de 2015 existe una contribución especial de vigilancia para la totalidad de sujetos vigilados, pero por tratarse de un tributo que se causa de forma periódica anual, su exigibilidad solo ocurre a partir del año gravable siguiente (2016), en aplicación del principio de irretroactividad de las leyes tributarias que prevén los artículos 338 y 363 de la Constitución Política2.

3. Acervo probatorio 3.1. Cupón de pago de la tasa de vigilancia 2015, expedido por la Superintendencia de Puertos y Transporte a cargo de LAN AIRLINES S.A., con sello de “RECIBIDO CON PAGO” de 04 de marzo de 2016 por $26.229.983 (f. 36). 3.2 Solicitud de devolución por pago de lo no debido radicada por la actora el 14 de abril de 2016, a fin de obtener el rembolso de la suma pagada por la tasa de vigilancia del año 2015 (ff. 29-35). 2 ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales

de vigilancia del año 2015 (ff. 29-35). 2 ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. (Subraya la sala). ARTICULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de eq

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