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TA CUN - 1100133370442017-00030-00-(30-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133370442017-00030-00-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 110013337044201700030-00 Demandante INGREDION COLOMBIA S.A.

Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Asunto NO PAGO E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL

SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado 44 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial n.º RDO 825 del 2 de octubre de 2015 proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP , por medio de la cual, se determinó mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en los periodo comprendidos entre enero y diciembre de 2013 ; y (ii) Resolución n.º RDC 665 del 24 de octubre de

de los aportes al Sistema de la Protección Social en los periodo comprendidos entre enero y diciembre de 2013 ; y (ii) Resolución n.º RDC 665 del 24 de octubre de 2016, proferida por el Director de parafiscales de la UGPP, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reconsideración modificando la Liquidación Oficial n.º RDO 825 del 2 de octubre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho se solicitó que se declare: (i) que INGREDION COLOMBIA S.A. realizó de manera correcta y ajustada a la ley los pagos a favor del Sistema de Seguridad Social de la totalidad de los empleados de la Compañía, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre del año 2013; (ii) que no procede la sanción por inexactitud impuesta por la UGPP a la sociedad INGREDION COLOMBIA S.A.; y (iii) que no son de cargo de la parte actora las costas en que haya incurrido la UGPP en la actuación administrativa y judicial. (Folios 1-2)2

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INGREDION COLOMBIA VS UGPP

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan el artículo 29 de la Constitución Política; el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1 993; el artículo 5 de la Ley 797 de 2003; el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; los

Contencioso Administrativo; el parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1 993; el artículo 5 de la Ley 797 de 2003; el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; los artículos 25, 178, 179, y 180 de la Ley 1607 de 2012; el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994; el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; el artículo 3 del Decreto 510 de 2003; el Decreto 1405 de 1999 y el Decreto 1931 de 2006 (folios 6-7). En síntesis, sustenta el concepto de violación bajo los siguientes cargos (folios 711): Los pagos por concepto de "Plan carrera y ascenso" no debieron ser incluidos por la UGPP en la base para el cálculo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010:

Señala la demandante que , en la Liquidación Oficial, la UGPP incluyó indebidamente el concepto "Plan Carrera y Ascensos" como parte de la base para el cálculo del límite de los pagos la borales no constitutivos de salario, según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Explica que ese concepto está registrado en la contabilidad de la Compañía, dentro de un género denominado como "Auxilios educativos trabajadores" y no debió ser incluido dentro de la base para el cálculo señalado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por las siguientes razones:

En primer lugar, precisa que el "Plan Carrera y Ascenso " se ajusta a la definición que el Código Sustantivo del Trabajo prevé sobre los instrumentos de trabajo, pues

de 2010, por las siguientes razones:

En primer lugar, precisa que el "Plan Carrera y Ascenso " se ajusta a la definición que el Código Sustantivo del Trabajo prevé sobre los instrumentos de trabajo, pues está destinado únicamente para que el trabajador pueda desempeñar a cabalidad sus funciones, siendo un plan de capacitación que INGREDION COLOMBIA S.A pone a disposición de los trabajadores, enfocado a que el empleado se especialice, en aspectos técnicos, administrativos, de seguridad industrial y de medio ambiente necesarios para que puedan desarrollar sus funciones de manera óptima y competitiva, teniendo en cuenta la naturaleza de su cargo. Puntaliza que, a través de dicho plan, el empleador pone en disposición del trabajador un medio de carácter inmaterial que se traduce en estudios y capacitación, destinados a la realización de las labores del tr abajador, haciéndose así como medios útiles e indispensables para que el trabajador pueda desempeñarse en sus funciones de manera eficiente y competitiva.3

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INGREDION COLOMBIA VS UGPP

En segundo lugar, señala que el valor del " Plan Carrera y Ascenso " no tiene la naturaleza de pago no constitutivo de salario o salarial. En efecto, indica que los instrumentos de trabajo no pueden ser considerados como pagos laborales pues si bien estos se derivan de una relación laboral no representan una acción de "dar algo". Precisa que, según el artículo 52 del Código Sustantivo del Trabajo, los instrumentos de trabajo son aquellos que "se ponen a disposición del trabajador", lo cual de ninguna manera puede confundirse ni tomarse como sinónimo del vocablo dar, ya que estos

Precisa que, según el artículo 52 del Código Sustantivo del Trabajo, los instrumentos de trabajo son aquellos que "se ponen a disposición del trabajador", lo cual de ninguna manera puede confundirse ni tomarse como sinónimo del vocablo dar, ya que estos dos verbos se materializan en acciones y consecuencias jurídicas diferentes. Frente al "Plan Carrera y Ascenso " señala que este es puesto a disposición de los trabajadores y se materializa en conocimientos y estudios de educación superior. Mientras q ue el pago con el que se materializa la acción de dar se realiza a la Institución Educativa que presta el servicio. Aduce que no distinguir estos verbos implicaría que todos los instrumentos de trabajo, tales como, computadores, escritorios, implementos de oficina en general deben ser considerados pagos laborales y por lo tanto, ser incluidos dentro del cálculo del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. En tercer lugar, manifiesta que el "Plan Carrera y Ascenso" es un pago a terceros que nunca ingresa al patrimonio del trabajador. Considera la demandante, que la UGPP incluyó este concepto dentro del mencionado cálculo, no porque se evidenciara su pago en los comprobantes de nómina de los trabajadores, sino porque de la revisión de la contabilidad de la Compañía, evidenció la existencia del mencionado plan, pues observó que un tercero prestaba el servicio educativo a una lista determinada de trabajadores. Frente a ello, pone de presente que en el Plan de capacitación de la Compañía se evidencia que el valor en dinero de este instrumento de trabajo, de ninguna manera se paga directamente al trabajador, sino que se trata de un subsidio que la Compañía asume directamente con la Institución Educativa en la que el

evidencia que el valor en dinero de este instrumento de trabajo, de ninguna manera se paga directamente al trabajador, sino que se trata de un subsidio que la Compañía asume directamente con la Institución Educativa en la que el trabajador recibe entrenamiento, lo cual implica que el valor del programa de estudios nunca ingresa al patrimonio del trabajador, descartándose así la calidad de "pago laboral" señalada por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Los pagos por concepto de " Aportes al Fondo Institucional de Pensiones " no debieron ser incluidos en el cálculo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010:

Manifiesta que en los actos demandados, la UGPP consideró que los aportes que realizó la Compañía al Fondo Institucional de Pensiones en beneficio de los trabajadores debieron ser incluidos dentro del cálculo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, situación que controvierte así:4

Exp: 110013337044-2017-00030-01

INGREDION COLOMBIA VS UGPP

En primer lugar, indica que e l reconocimiento del beneficio pensional es una obligación sometida a condición suspensiva.

Al respecto, explica que una obligación sometida a condición suspensiva es aquella que únicamente surge a la vida jurídica cuando se verifica el hecho futuro e incierto a la cual se ha sometido su nacimiento. En el caso, los Aportes al Fondo Institucional de Pensiones son una obligación jurídica derivada de un contrato de adhesión, celebrado entre INGREDION COLOMBIA S.A. y la Administradora de

Institucional de Pensiones son una obligación jurídica derivada de un contrato de adhesión, celebrado entre INGREDION COLOMBIA S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones Protección, que la cláusula 4 establece que los aportes consignados por la Compañía se encuentran sometidos a una condición suspensiva ya que su reconocimiento depende de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, ya sea por el reconocimiento de la pensión de vejez o por la terminación de la relación laboral.

Teniendo en cuenta lo anterior, arguye que resulta ilógico que la UGPP determinara incluir dentro del mencionado cálculo este concepto, pues al estar sometido a una condición, es una obligación que ni siquiera ha surgido a la vida jurídica y no existe la certeza de que este derecho se vaya a consolidar en cabeza del trabajador.

En segundo lugar, precisa que los aportes al Fondo Institucional de Pensiones son un pago a terceros que no ingresan al patrimonio del trabajador. En efecto, manifiesta que de ninguna manera se está efectuando pago alguno al trabajador, directa ni indirectamente, pues la Compañía paga el valor de este aporte directamente a una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones , la cual administra este dinero a través de un Patrimonio Autónomo, lo cual significa que efectivamente existe un pago, pero no es un pago laboral; sino que es un valor en dinero que se cancela a la AFP Protección, producto de una relación comercial derivada del contrato celebrado con INGREDION COLOMBIA S.A., lo que a su juicio descarta la condición de " pago no constitutivo de salario ", y por lo tanto la inclusión de este concepto dentro de la base del cálculo establecido en el artículo

derivada del contrato celebrado con INGREDION COLOMBIA S.A., lo que a su juicio descarta la condición de " pago no constitutivo de salario ", y por lo tanto la inclusión de este concepto dentro de la base del cálculo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. INGREDION realizó correctamente el pago de aportes de los trabajadores por el periodo en el que disfrutaron sus vacaciones Señala que la normatividad vigente establece que durante los periodos en que los trabajadores disfrutan de sus vacaciones el IBC sobre el que se debe hacer aportes al Sistema de Seguridad Social es el correspondiente al mes anterior al que se disfrutan dichas vacaciones, así lo establece el Decreto 806 de 1998 en su artículo 70.5

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INGREDION COLOMBIA VS UGPP

Alude la Compañía que tuvo en cuenta el IBC del mes anterior de manera proporcional a los días en el que el empelado disfrutó de las vacaciones, sin embargo, y una vez revisado el Excel adjunto a la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se observa que la UGPP propuso ajustes en los casos donde la Compañía efectivamente realizó los aportes en el periodo de vacaciones, conforme a la normatividad vigente.

II. OPOSICIÓN

La Unidad de Gestión de Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la siguiente manera (folios 148-163):

Destaca que la función social que cumple la UGPP, es determinar el adecuado, completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la protección

a la prosperidad de las pretensiones de la siguiente manera (folios 148-163):

Destaca que la función social que cumple la UGPP, es determinar el adecuado, completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, en salvaguarda de derechos de terceros a la salud, pensión y riesgos laborales; logrando el aseguramiento efectivo de los riesgos derivados de la actividad laboral y su garantía de protección a la vejez; recursos que no ingresan al presupuesto nacional, sino que van dirigidos directamente al propio Sistema de Seguridad Social a fin de financiar servicios con calidad y oportunidad a la población más vulnerable de la sociedad.

Frente al primer cargo de nulidad señala que la determinación de lo que constituye salario debe orientarse por los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, es decir, igualdad, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabil idad a los beneficios mínimos y primacía de la realidad sobre la forma.

Cita los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo junto con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional para indicar que el salario es una obligación del empleador y un derecho irrenunciable del trabajador siendo su característica esencial la retribución por el servicio prestado, independientemente de su denominación. Mientras que los pagos que no constituyen salario corresponden a los establecidos por el legislador vía ejemplo como las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad revive el trabajador del empleador, el dinero o cosas en especie que entrega el patron o al empleador para que desempeñe a cabalidad sus funciones; las prestaciones

ejemplo como las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad revive el trabajador del empleador, el dinero o cosas en especie que entrega el patron o al empleador para que desempeñe a cabalidad sus funciones; las prestaciones sociales previstas en la Ley; y los pagos extralegales que se cancelan de forma habitual y ocasional y que acuerdan las partes que no serán constitutivas de salario (pactos de desregularización salarial).

Precisa que los pagos que no constituyen salario pueden catalogarse en dos clases: (i) los ingresos ocasionales que recibe el trabajador por mera liberalidad6

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INGREDION COLOMBIA VS UGPP

del empleador, y (ii) las sumas de dinero o pagos en especie que el patrono entrega al trabajador con el fin de que desempeñe mejor sus funciones, y que no son para el provecho de aquel, como los gastos de representación, los instrumentos de trabajo o los medios de transporte.

Menciona que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, establece que para efectos de la liquidación de las contribuciones parafiscales con destino al ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar, se entiende por nómina mensual de salarios, los pagos hechos por la totalidad de los elementos que integran el salario en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley, convencionales y contractuales.

Puntualiza que, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 prescribe un límite a las sumas no constitutivas de salario, las cuales, no podrán ser superiores al 40% del

Puntualiza que, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 prescribe un límite a las sumas no constitutivas de salario, las cuales, no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. Entiende que esa restricción es para aquellos pagos que por su naturaleza no sean retributivos de la prestación del servicio por parte del trabajador, de manera que, cuando los pagos no salariales excedan el tope, ese excedente debe incluirse en el IBC para liquidar los aportes de Seguridad Social. Como sustento cita el Concepto n.º 101294 del 12 de abril de 2011 del Ministerio de la Protecci ón Social. Con fundamento en lo anterior, considera que el cargo formulados por la parte demandante no está llamado a prosperar porque los pagos incluidos en la Liquidación Oficial corresponden a montos no constitutivos de salario y por tanto están sujetos al límite del 40%. En efecto, precisa que esos pagos por auxilios educativos “Plan de carrera y ascenso” fueron tomados de las cuentas auxiliares: "510563-GTO ADMON ENTRENAMIENTO PERSON" y " 520563GTO VTA ENTRENAMIENTO DE PERS ", los cuales estaban registrados a nombre de terceros, pero por solicitud de aclaraciones de la Unidad, la sociedad envió el detalle de los trabajadores beneficiados. Puntualiza que, conforme con lo señalad o en la Resolución RDC 665 del 24 de octubre de 2016, el pago denominado “ Plan de carrera y ascenso ” corresponde a erogaciones que hace el empleador a favor de sus trabajadores y constituyen herramientas de trabajo toda vez que son reconocidos no para el beneficio del empleado sino para que este pueda desempeñar a cabalidad sus funciones,

erogaciones que hace el empleador a favor de sus trabajadores y constituyen herramientas de trabajo toda vez que son reconocidos no para el beneficio del empleado sino para que este pueda desempeñar a cabalidad sus funciones, encajándose así en la segunda clase de pagos no salariales, según el análisis antes expuesto. Concluye que, no es válido considerar que el propósito del artí culo 30 de la Ley 1393 de 2010 sea limitar únicamente los pagos no salariales entendidos como los ocasionales dado por mera liberalidad del empleador y los pactados por las partes, pues el legislador no hizo tal distinción, y por tanto la inclusión de los pagos por7

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INGREDION COLOMBIA VS UGPP

“Plan de carrera y ascenso ” en el Ingreso Base de Cotización en aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 es correcta.

En cuanto al cargo relacionado con la nulidad de los pagos por concepto de "Aportes al Fondo Institucional de Pensiones", reiteró que cuando se trata de dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, deben incluirse en el cómputo, todos los pagos no laborales efectuados a los trabajadores, que excedan el 40%.

De lo anterior resaltó, que no se pueden comparar los aportes obligatorios a pensión con los voluntarios, ya que los dineros que conforman el aporte obligatorio, una vez son consignados al fondo, dejan de pertenecer al trabajador, por cuanto ingresan a un fondo común destinado únicamente al pago de pensiones, no solo de quien efectuó el aporte, sino de todas las personas que

obligatorio, una vez son consignados al fondo, dejan de pertenecer al trabajador, por cuanto ingresan a un fondo común destinado únicamente al pago de pensiones, no solo de quien efectuó el aporte, sino de todas las personas que tengan el derecho legal de acceder a ellas. En cambio, los voluntarios pertenecen al trabajador, ya que el pago que se lleva a la cuenta individual constituye un activo del trabajador y por lo tanto tienen el carácter de activos patrimoniales del trabajador.

Explicó que los aportes voluntarios a pensión para que cumplan con la característica de ser pagos no salariales deben ser recursos que única y exclusivamente tengan la destinación para fines pensionales, de tal manera que estos puedan ser retirados cuando el trabajador cumpla con los requisitos de pensión, y no en otro momento; por ende, si estos dineros no tienen esa condición especial y restrictiv a, teniendo la opción de ser retirados en el momento de la desvinculación del trabajador o con el cumplimiento de ciertos requisitos diferentes a los de pensión, no cumplen con su finalidad y por el contrario son pagos periódicos que retribuyen el servicio del trabajador.

Finalmente, en cuanto al cargo relacionado con el pago de los aportes en el periodo de vacaciones aclaró que, la entidad procedió a recalcular el IBC de 168 trabajadores de quienes se informó la novedad de disfrute de vacaciones, estimando de forma proporcional el IBC de acuerdo con el número de días laborados y descansados, lo que dio lugar a la disminución de los ajustes determinados en la liquidación oficial, sin que sea posible la desaparición de los mismos, toda vez que se evidencia que la sociedad recurrente tampoco hizo

laborados y descansados, lo que dio lugar a la disminución de los ajustes determinados en la liquidación oficial, sin que sea posible la desaparición de los mismos, toda vez que se evidencia que la sociedad recurrente tampoco hizo correcta aplicación de la norma (artículo 70 del Decreto 806 de 1998).

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (folios 207-242):8

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INGREDION COLOMBIA VS UGPP

Luego de señalar el régimen jurídico aplicable al caso, así como los hechos probados, la juez de primera instancia procedió a resolver el siguiente problema jurídico: si los actos administrativos demandados incurren en nulidad por indebida interpretación de la Ley 1393 de 2010, al incluir en la base para el cálculo de los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social, pagos por concepto de auxilios educativos a los trabajadores denominados "Plan carrera ascenso" y pagos por aportes al Fondo Institucional de Pensiones.

Inicialmente manifiesta que todos los pagos que remuneren el servicio prestado por el trabajador son salario, sin embargo aquellos que se hacen por mera liberalidad del empleador, para garantizar el buen desempeño de las funciones asignadas, así como los beneficios o bonificaciones habituales u ocasionales de carácter extralegal pactados contractual o convencionalmente de forma expresa como factor no salarial, deben ser excluidos de la base de liquidación de los aportes

como los beneficios o bonificaciones habituales u ocasionales de carácter extralegal pactados contractual o convencionalmente de forma expresa como factor no salarial, deben ser excluidos de la base de liquidación de los aportes parafiscales, pues no constituyen salario para efecto del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. R esalta que los pagos laborales no constitutivos de salario no podrán ser superiores al 40% de la remuneración total.

Así las cosas, entiende que el alcance de la expresión " pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares" contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, debe entenderse en el marco del artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y de las sentencias que declararon su exequibilidad, C-710 de 1996 y C510 de 1995, para concluir que el legislador autoriza a las partes celebrantes de un contrato individual de trabajo, convención colectiva de trabajo o pacto colectivo, para disponer expresamente que, determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones, siempre que no supere el 40% de la remuneración total.

Analiza el contenido del programa de capacitación y desarrollo que ofrece la demandante, para precisar que este no tiene connotación salarial, pues corresponde a una modalidad de auxilios educativos condicionados, que el empleador pone a disposición de los trabajadores, con el fin de contar con personal competente y calificado que pueda mejorar el desempeño productivo y rentable de la Compañía.

corresponde a una modalidad de auxilios educativos condicionados, que el empleador pone a disposición de los trabajadores, con el fin de contar con personal competente y calificado que pueda mejorar el desempeño productivo y rentable de la Compañía.

Señala que esos beneficios, a pesar de estar al alcance de todo el personal, se otorgan exclusivamente a aquellos que se sometan a las condiciones previstas para su entrega, entre ellas resalta la firma de un pagaré por el valor del curso educativo cuya finalidad es asegurar una permanencia mínima en la empresa con posterioridad a la terminación de la capacitación.9

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INGREDION COLOMBIA VS UGPP

Manifiesta que el "Plan Carrera y Ascenso" es un pago no constitutivo de salario, pues no se requiere que el trabajador reciba de forma directa el valor en dinero del respectivo beneficio, para que se entienda que corresponde a un reconocimiento derivado de la relación laboral, que gira en torno a la mera liberalidad del empleador, con el propósito de garantizar el buen desempeño de las funciones asignadas.

Precisa que si bien el "Plan Carrera y Ascenso" puede ser considerado como un medio útil e indispensable para que el trabajador pueda desempeñar sus funciones de manera eficiente y competitiva, lo cierto es que según la definición del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurispru dencia puesta de presente, las bonificaciones ocasionales otorgadas de manera voluntaria por el empleador no constituyen factor salarial, así como tampoco los elementos de trabajo y otros semejantes que recibe el trabajador en dinero o en especie, directa o

bonificaciones ocasionales otorgadas de manera voluntaria por el empleador no constituyen factor salarial, así como tampoco los elementos de trabajo y otros semejantes que recibe el trabajador en dinero o en especie, directa o indirectamente, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

En consecuencia, concluye que el cargo de la demanda no debe prospera, en tanto que le asiste razón a la entidad demandada al incluir en el IBC los pagos que por este concepto " Plan Carrera y Ascenso" excedieron el 40% del salario de los trabajadores que accedieron a este beneficio, pues conforme lo prevé el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los pagos no constitutivos de salario no pueden superar el 40% del total de la remuneración.

Con relación a los pagos por concepto de ''Aportes al Fondo Institucional de Pensiones", precisa que por expresa disposición del numeral 3 del artículo 169 de la Ley 663 de 1993 “los aportes de las entidades patrocinadoras no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales. Las prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del régimen de Seguridad Social y de cualquier otro régimen pensional. En consecuencia, salvo lo dispuesto en materia tributaria, no les serán aplicables las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez”.

De ello, concluye que el cargo de la demanda no está llamado a prosperar, pues atendiendo al carácter no laboral de los aportes voluntarios, que para el caso corresponden a los pagos al “Plan de Pensiones Institucional de Contribución

De ello, concluye que el cargo de la demanda no está llamado a prosperar, pues atendiendo al carácter no laboral de los aportes voluntarios, que para el caso corresponden a los pagos al “Plan de Pensiones Institucional de Contribución Definida”, se establece que a dicho concepto le es aplicable lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por no ser un pago que constituya salario.

Frente al pago por concepto de vacaciones, se estableció que si bien en los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales por los periodos de enero a10

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INGREDION COLOMBIA VS UGPP

diciembre de 2013, se observa que para algunos de los trabajadores desaparece el ajuste, mientras que para otros permanece o disminuye, ello se debe a que la demandante cotizo por IBC un valor menor al registrado en nómina, pues no incluyó entre otros conceptos, los pagos no salariales en exceso relacionados con el Plan Carrera y Ascenso y Fondo Institucional de pensiones. Circunstancia que evidentemente, dio como resultado la inexactitud por la cual fue sancionada.

Finalmente, alude que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados . Concluye que los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho pues su fundamento es objetivo y razonable, acorde con la normativa rectora y con las pruebas aportadas y recaudadas en vía administrativa. Lo anterior conduce a que deban negarse las pretensiones de la presente demanda. Adicionalmente, se abstuvo de condenar en costas de conformidad con el numeral

normativa rectora y con las pruebas aportadas y recaudadas en vía administrativa. Lo anterior conduce a que deban negarse las pretensiones de la presente demanda. Adicionalmente, se abstuvo de condenar en costas de conformidad con el numeral 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo contencioso administrativo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las suplicas de la demanda por las siguientes razones (folios 249 - 256):

En primer lugar señala que, es inadmisible negar las pretensiones sin hacer un estudio exhaustivo de la normatividad laboral aplicable al caso en concreto, considera que como quedó demostrado en la demanda INGREDION COLOMBIA S.A. realizó de manera correcta y ajustada a la ley los pagos a favor del Sistema de Seguridad Social de la totalidad de los empleados, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre del año 2013.

Entiende que en el fallo de primera instancia se incurre en un i ndebido entendimiento de las herramientas de trabajo como un supuesto pago no salarial, al desconocerse su naturaleza jurídica e intencionalidad.

Aclara que el "Plan carrera y ascenso" pagado por la Compañía a instituciones educativas pretende mejorar la capacidad laboral de los trabajadores y promover una educación continua. En este sentido, "el plan carrera y ascenso" no busca aum

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