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TA CUN - 1100133370442017-00062-01-(28-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133370442017-00062-01-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 1100133370442017-00062-01

Demandante: AVIATUR S.A.

Demandado. UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 24 de enero de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 3 y 5), solicita:-2Radicación No.: 1100133370442017-00062-01

Demandante: AVIATUR S.A. ______________________________________________________________________________________

II. PRETENSIONES

PRETENSIONES PRINCIPALES:

Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a

Demandante: AVIATUR S.A. ______________________________________________________________________________________

II. PRETENSIONES

PRETENSIONES PRINCIPALES:

Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución Sanción No. RDO - M - 63 del Once (11) de febrero del dos mil dieciséis (2016) "Por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a la AGENCIA DE VIAJESY TURISMO AVIA TUR SA., con NIT 860.000.018, por no envío de la información", determinando una presunta sanción por valor de TREINTA Y UN

MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL

NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($31.332.900).

2. Resolución número RDC 807 del primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO - M - 63 del 11 de febrero de 2016, a través de la cual se profirió sanción a la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO A VIA TUR SA., con NIT. 860.000.018, por n o de información dentro del plazo establecido", determinando una sanción por valor de TREINTA Y UN

MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL

CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE

($31.195.475).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

De manera cordial y como pretensió n subsidiaria solicito a su

CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE

($31.195.475).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

De manera cordial y como pretensió n subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial de los mismos:

1. Resolución Sanción No. RDO - M - 63 del Once (11) de febrero del dos mil dieciséis (2016) "Por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a la AGENCIA DE VIAJESY TURISMO A VIA TUR SA., con NIT 860.000.018, por no envío de la información", determinando una presunta sanción por valor de TREINTA Y UN

MILLONES TRESCIENTO S TREINTA Y DOS MIL

NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($31.332.900).

2. Resolución número RDC 807 del primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO - M - 63 del 11 de febrero de 2016, a través de la cual se profirió sanción a la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIA TUR SA., con NIT.-3Radicación No.: 1100133370442017-00062-01

Demandante: AVIATUR S.A.

AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIA TUR SA., con NIT.-3Radicación No.: 1100133370442017-00062-01

Demandante: AVIATUR S.A. ______________________________________________________________________________________

860.000.018, por no de información dentro del plazo establecido", determinando una sanción por valor de TREINTA Y UN

MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL

CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE

($31.195.475).

> Excepción de Inconstitucionalidad

Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”; se inaplique EL DECRETO 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se proceda a proferir una Resolución que determina deuda por concepto no envío de información, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas.

> Devolución de aportes, articulo 311 de la Ley 1819 de 2016

De conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, muy ate ntamente solicito al señor juez que, de declararse la nulidad total o parcial de los actos administrativos denominados Resolución Sanción RDO - M - 63 del once (11) de febrero del dos mil dieciséis (2016) y Resolución número RDC 807 del primero (01) de

nulidad total o parcial de los actos administrativos denominados Resolución Sanción RDO - M - 63 del once (11) de febrero del dos mil dieciséis (2016) y Resolución número RDC 807 del primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción, se ordene la devolución de los dineros pagados por mi representada a título de sanción, para lo cual la Unidad de Ge stión Pensional y contribuciones Parafiscales - UGPP deberá ordenar la devolución de los mismos al Tesoro Nacional dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, conforme al procedi miento establecido por la Unidad; en caso de no tener un procedimiento, solicito de manera especial al señor Juez ordenar a la UGPP a definir el procedimiento que por mandato legal se debe tener para efectos de garantizar la devolución del dinero pagado por la sanción impuesta.

En concordancia con lo anterior, solicitamos se ordene a la UGPP una vez se profiera el auto admisorio de la demanda comunicar a las Administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondie ntes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos.

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se resta blezca el derecho del demandante en la siguiente forma:-4Radicación No.: 1100133370442017-00062-01

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se resta blezca el derecho del demandante en la siguiente forma:-4Radicación No.: 1100133370442017-00062-01

Demandante: AVIATUR S.A. ______________________________________________________________________________________

1. Declarar que la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A., con NIT 860.000.018, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, representada legalmente por el señor BESSUDO LION SAMY, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.983.074, no tiene deuda alguna por concepto de no envío de información, según lo establecido por la Dirección y Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con las Resoluciones No. RDO - M - 63 del 11 de febrero de 2016 y RDC No. 807 del 01 de diciembre de 2016.

2. Se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

3. Declarar la falta de competencia por parte de la Su bdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer la sanción consagrada en la Ley 1607 de 2012 artículo 179 numeral 3, debido a qu e el Decreto 5021 de 2009 artículo 20, numeral 10, no otorgo esa función y/o competencia de manera taxativa, y de igual forma es inconstitucional que esta competencia se establezca por la UGPP a través de la Resolución 118

artículo 20, numeral 10, no otorgo esa función y/o competencia de manera taxativa, y de igual forma es inconstitucional que esta competencia se establezca por la UGPP a través de la Resolución 118 del 6 de marzo de 2013, cuando está competencia debe ser establecida por el legislador en una ley y/o decreto. 4. Declarar que los actos demandados se expidieron bajo una norma que no ha sido publicada y por ende no puede tener efectos jurídicos sobre los particulares al ser inoponible, esta norma es la Resolución 118 del 6 mayo de 2013, la cual brilla por su ausencia hasta en la página de web de la entidad.

De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a las diferencias entre conductas establecidas para imponer la sanción por parte de la UGPP y que se encuentran establecidas en la Ley 1607 de 2012 artículo 179 numeral 3 que establece: “Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.”

CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.-5Radicación No.: 1100133370442017-00062-01

Demandante: AVIATUR S.A. ______________________________________________________________________________________

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 7 a 10):

1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP emitió oficio dirigido a la sociedad AVIATUR S.A. con el fin de dar inicio al proceso de fiscalización respecto de la liquidación y pago de las contribuciones al sistema de protección social de los periodos 01/01/2011 a 31/12/2013, junto con el Requerimiento de Información nro. 20146200609401 de 11 de marzo de 2014.

2. El Director General de Contabilidad de AVIATUR S.A., por medio de coreo electrónico registrado con el Radicado nro. 20146200609401 del 11 de marzo de 2014, solicitó ampliación del término otorga do en el requerimiento anterior, por lo cual pidió extender el plazo para la entrega de información hasta el 20 de mayo de 2014.

3. Por medio de Radicado nro. 2014 -514-116581-2 de 8 de mayo de 2014, AVIATUR remitió de manera parcial la información deprecada.

4. A través de Radicación nro. 20147361319762 de 20 de mayo de 2014,

2014, AVIATUR remitió de manera parcial la información deprecada.

4. A través de Radicación nro. 20147361319762 de 20 de mayo de 2014, solicitó aplazar la fecha de la entrega de la información faltante hasta el 4 de junio de 2014, en cuanto al punto 3 del requerimiento.

5. En respuesta de lo ant erior la funcionaria Martha Lucí a Pineda Valero, profesional especializado de la Subdirección de Determinación de Obligaciones, por medio de Radicado nro. 20146202167641 de 22 de mayo de 2014, denegó la petición al considerar que el plazo se encontraba vencido.-6Radicación No.: 1100133370442017-00062-01

Demandante: AVIATUR S.A. ______________________________________________________________________________________

6. Por medio de Radicado nro. 2014 -514-133773-2 de 22 de mayo de 2014, la demandante procede a entregar el segundo envío de la información solicitada, remitida en un CD que contaba con todo lo requerido.

7. Mediante memorial con Radicación nro. 2014 -514-138139-2 de 26 de mayo de 2014, la demandante nuevamente allega información para dar alcance al aludi do requerimiento de información adjuntando un CD con la información relacionada en las nóminas mensuales de salarios de 2011, 2012 y 2013 y la parametrización de las cuentas contables asociadas a los conceptos de nómina y los vinculados pensionados por vejez.

8. A través de Radicación nro. 2 014-514-190294-2 de 7 de julio de 2014,

conceptos de nómina y los vinculados pensionados por vejez.

8. A través de Radicación nro. 2 014-514-190294-2 de 7 de julio de 2014, la demandante procedió a enviar la copia de los Radicados nros. 2014514-116581-2, 2014-514-133773-2 y 2014-514-138139-2, por medio de los cuales se remitió la información pedida en el requerimiento señalado.

9. Por medio de Oficio nro. 20146204793801 de 21 de agosto de 2014, la UGPP notificó a la actora la Segunda Liquidación Parcial Sanción por no envío de la información solicitada según el referido requerimiento, señalando un retraso de 145 días.

10. Mediante memorial de 16 de octub re de 2014 la demandante informó a la UGPP que no ha sido posible la entrega del certificado relativo a los casos de nómina tercerizada, toda vez que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES EMPRESARIALES COLOMBIA, con la que se suscribió el respectivo contrato, no registraba actualización de datos en Cámara de Comercio desde el año 2013.-7Radicación No.: 1100133370442017-00062-01

Demandante: AVIATUR S.A. ______________________________________________________________________________________

11. Por medio de Oficio nro. 20146205660231 de 4 de noviem bre de 2014, la funcionaria ANGÉLICA PAOLA BARRERA, en calidad de profesional esp ecializada de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, solicitó aclaraciones y/o

2014, la funcionaria ANGÉLICA PAOLA BARRERA, en calidad de profesional esp ecializada de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, solicitó aclaraciones y/o documentación adicional al aludido requerimiento de información.

12. Con ocasión del Auto Comisorio nro. ADO 3950 del 5 de noviembre de 2014, se comisionó a funcionarias de la UGPP para que adelantara n las acciones de investigación relacionadas con la liquidación y pago de las contribuciones al sistema de protección social, por lo que estas realizaron visita a la sociedad aportante deprecando l a misma información del referido requerimiento , la cual fue allegada por AVIATUR SA a través de memorial del 14 de noviembre de 2014.

13. Por medio de Pliego de Cargos nro. 327 del 20 de agosto de 2015, se establece una sanción contra la demandante por la suma de $31.332.900, por no envío de la información, señalando 228 día s de retraso en la entrega, el cual fue notificado el 1 de septiembre de 2015.

14. En respuesta del anterior acto, la demandante dio respuesta por medio de memorial con Radicado nro. 201550051158252 de 11 de noviembre de 2015.

15. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Resolución nro. R DOM -63 del 11 de febrero de 2016, en la cual se establece una sanción contra la demandante por la suma de $31.332.900, por no envío de la información, señalando 228 días de retraso en la entrega de la misma, la cual fue notificada el 10 de marzo de-8cual se establece una sanción contra la demandante por la suma de $31.332.900, por no envío de la información, señalando 228 días de retraso en la entrega de la misma, la cual fue notificada el 10 de marzo de-8Radicación No.: 1100133370442017-00062-01

Demandante: AVIATUR S.A. ______________________________________________________________________________________

2016. Tal acto administrativo fue recurrido por la demandante dentro de la oportunidad legal.

16. Por medio de Resolución nro. 807 de 1 de d iciembre de 2016, la UGPP desató el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, determinando una sanció n de $31.195.475, por la tipificación de la conducta “ no envío de información dentro del plazo establecido”.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política  Artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012  Artículo 730 del Estatuto Tributario  Artículos 69 y 72 del CPACA  Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013  Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007  Artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 4 de 1913

2.2. Concepto de violación

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de

 Artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 4 de 1913

2.2. Concepto de violación

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 17 a 29):-9Radicación No.: 1100133370442017-00062-01

Demandante: AVIATUR S.A. ______________________________________________________________________________________

2.2.1. LA RESPUESTA SE EMITIÓ – SE SOLICITÓ LA AMPLIACIÓN

DEL TÉRMINO QUE FUE DENEGADA – DERECHO DE DEFENSA –

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

Aduce que la UGPP genera dos conductas que implican la nulidad de la actuación:

1. Alude que las respuestas a las solicitudes de ampliación del término de entrega de la información, fueron proporcionadas por funcionarios que carecían de competencia para ello. Lo anterior, dice, se encuentra

materializado en las siguientes actuaciones:

  • El Director General de Contabilidad de AVIATUR S.A., por medio de correo electrónico registrado con el Radicado nro. 20146200609401 del 11 de marzo de 2014, solicitó ampliación del término otorgado en el requerimiento de información, por lo cual pidió extender el plazo para la entrega hasta el 20 de mayo de 2014.
  • A través de Radica ción nro. 20147361319762 de 20 de mayo de 2014, solicitó aplazar la fecha de la entrega de la información faltante hasta el 4 de junio de 2014, en cuanto al punto 3 del requerimiento de información.
  • En respuesta de lo ant erior la funcionaria Martha Lucí a Pineda Valero,

solicitó aplazar la fecha de la entrega de la información faltante hasta el 4 de junio de 2014, en cuanto al punto 3 del requerimiento de información.

  • En respuesta de lo ant erior la funcionaria Martha Lucí a Pineda Valero, profesional especializado de la Subdirección de Determinación de Obligaciones, por medio de Radicado nro. 20146202167641 de 22 de mayo de 2014, denegó la petición al considerar que el plazo se encontraba vencido . No obstante, afirma, tal funcionaria no era competente para otorgar o negar prórrogas.-10Radicación No.: 1100133370442017-00062-01

Demandante: AVIATUR S.A. ______________________________________________________________________________________

2. Indica que se encuentra demostrado que la demandante sí entregó la información deprecada, por tanto, la tipificación de la conducta realizada por la UGPP es equivocada, toda vez que la dete rmina como “ NO ENTREGA DE INFORMACIÓN”, pues ello tuvo lugar con los Radicados nros. 2014 -514-116581-2, 2014 -514-133773-2, 2014 -514-138139-2 y

2014-514-190294-2.

Por lo anterior, sostiene que no es cierto el cargo que se le imputa a la demandante respecto de no envío de la información, dado que el requerimiento de información fue respondido a través de los mencionados radicados, tras haber deprecado ampliación de los términos el 28 de abril de 2014.

2.2.2. LA UGPP ESTÁ APLICANDO UNA SANCIÓN INEXISTENTE Y

DE FORMA INDEBIDA – ERROR EN LA TIPIFICACIÓN DE LA

el 28 de abril de 2014.

2.2.2. LA UGPP ESTÁ APLICANDO UNA SANCIÓN INEXISTENTE Y

DE FORMA INDEBIDA – ERROR EN LA TIPIFICACIÓN DE LA

CONDUCTA GENERA NULIDAD DE LA SANCIÓN

Asevera que no es cierto el cargo que se le imputa a la demandante respecto de no envío de la información , pues, reitera, se encuentra demostrado que esta sí se envió con destino a la UGPP , independientemente de que se haya entregado dentro de la oportunidad o de forma extemporánea, lo que da cuenta que la UGPP está aplicando una sanción inexistente y de forma indebida.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien-11Radicación No.: 1100133370442017-00062-01

Demandante: AVIATUR S.A. ______________________________________________________________________________________

contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 115 a 126):

PRIMER CARGO:

Expone que en el presente ca so a la demandante le fueron notificadas en debida forma todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de fiscalización, frente a las cuales tuvo la oportunidad de dar respuesta así:

Explica que el Requerimiento de Información nro. 20146200609401 de 11 de marzo de 2014, fue notificado por correo certificado el 14 de marzo de 2014, por medio de Servicios Postales Nacionales 4/72, frente a lo cual se dio respuesta incompleta y extemporánea mediante los Radicados

11 de marzo de 2014, fue notificado por correo certificado el 14 de marzo de 2014, por medio de Servicios Postales Nacionales 4/72, frente a lo cual se dio respuesta incompleta y extemporánea mediante los Radicados nros. 2014-514-116581-2 de 8 de mayo de 20 14, 2014-514-133773-2 de 22 de mayo de 2014, 2014 -514-138139-2 de 27 de mayo de 2014 y 20145103219932 de 22 de octubre de 2014. Además, anota, el Auto Comisorio nro. 3950 de 5 de noviembre de 2014 fue informado al aportante para la realización de la visita, la cual tuvo lugar el 11 de noviembre siguiente, cuya acta hace constar que para ese momento la actora era consciente de que no había remitido la totalidad de la información y fue por ello que se comprometió a aportarla el 14 de noviembre de esa anualidad.

Por otra parte, señala, respecto de las solicitudes de información y/o documentación adicional por los funcionarios adscritos a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, no corresponden a requerimientos de información sino a peticiones de aclaración frente a la respuesta incompleta, por lo que no se ha incurrido e n ninguna irregularidad.-12Radicación No.: 1100133370442017-00062-01

Demandante: AVIATUR S.A. ______________________________________________________________________________________

Anota que el funcionario remitió el oficio solicitando aclaraciones y/o documentación adicional, empero en ningún mom ento profirió requerimiento de información, esto es, no emitió un acto definitivo.

______________________________________________________________________________________

Anota que el funcionario remitió el oficio solicitando aclaraciones y/o documentación adicional, empero en ningún mom ento profirió requerimiento de información, esto es, no emitió un acto definitivo.

Dice que el oficio aclaratorio se constituye en un acto de trámite que impulsa el proceso de fiscalización adelantado a la sociedad aportante, sin que se genere un vicio en el proceso por el hecho de haberse suscrito por un funcionario del área de determinación, actuación que está ceñida a las directrices de la Subdirección.

En ese orden, afirma, no es cierto que por la suscripción del o ficio de trámite se predique la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que estos fueron proferidos por el funcionar io competente para ello, máxime cuando la sanción impuesta no obedece a los requerimientos adicionales o solicitudes de aclaración, sino a las respuestas incompletas del aportante respecto del Requerimiento de Información nro. 20146200609401 de 11 de marzo de 2014.

Asevera que en el mencionado Requerimiento de Información se solicitó allegar dentro de los 15 día s calendario siguientes a la notificación del mismo, los documentos necesarios para verificar la liquidación y pago de las contribuciones del sistema de protección social, p or la vigencias 1/01/2011 al 31 /12/2013, el cual fue notificado por correo certificado el 14 de marzo 2014, por lo que el té rmino para dar respuesta vencía el 31 de marzo de 2014.

Anota que la demandante, por medio de Radicado nro. 2014736 1074072

14 de marzo 2014, por lo que el té rmino para dar respuesta vencía el 31 de marzo de 2014.

Anota que la demandante, por medio de Radicado nro. 2014736 1074072 del 29 de abril de 2014 solicitó prórroga para remitir la información, a lo cual se dio respuesta negativa por parte de la UGPP, por medio de oficio-13Radicación No.: 1100133370442017-00062-01

Demandante: AVIATUR S.A. ______________________________________________________________________________________

de 2 de mayo de 2014, por considerar que no era procedente lo pretendido, en atención a que debió elevarse la solicitud de prórroga dentro de los 15 días calendario concedidos para dar respuesta al requerimiento y lo hizo pasado un mes de haberse vencido el plazo inicial.

Por lo anterior, estima que si la empresa necesitaba tiempo adicional para hacer entrega de la información, debió ser diligente y percatarse de la premura del tiempo y solicitar la prórroga mientras aún se encontraba dentro del plazo para allegar la información, por lo que fueron legales las razones de la Unidad para negar la prórroga.

Aclara que la solicitud de prórroga realizada por un aportante no supone que necesariamente deba ser despachada favorablemente por la Unidad, ni tampoco tiene la virtud de suspender el término par a dar respuesta al requerimiento de información mientras se decide si se autoriza o no un plazo mayor, pues tal decisión es potestativa de la A dministración, mientras que la obligación del aportante es entregar lo requerido en el término concedido.

Anota que la i nformación solicitada no era extraña o ajena al normal

plazo mayor, pues tal decisión es potestativa de la A dministración, mientras que la obligación del aportante es entregar lo requerido en el término concedido.

Anota que la i nformación solicitada no era extraña o ajena al normal desarrollo de las actividades de AVIATUR , por lo que podría haberse entregado de forma completa y oportuna dentro de los pazos concedidos por la UGPP.

Asegura que la i nformación fue enviada por fuera del plazo concedido mediante los Radicados nros. 20145141165812 del 08 de mayo de 2014, 20145141337732 del 22 de mayo de 2014, 20145141381392 del 27 de mayo de 2014 y 201451 03219932 del 22 de octubre 2014, y fue solo con-14Radicación No.: 1100133370442017-00062-01

Demandante: AVIATUR S.A. ______________________________________________________________________________________

ocasión de la visita de fiscalización realizada el 14 de noviembre de 2014 que se recopiló todo lo requerido , configurándose una extemporaneidad de 227 días , teniendo en cuenta que el término para emitir la respectiva respuesta venció el 31 de marzo de 2014.

Señala que el hecho sancionable obedece a la no entrega de información dentro del plazo establecido, el cual tiene sustento jurídico en el numeral 3 del artículo 179 de la L ey 1607 de 2012, por lo que el aportante no puede pretender que no se le sancione por ese hecho imputable.

Sustenta que e l plazo otorgado por la Unidad tiene como fundamento el

3 del artículo 179 de la L ey 1607 de 2012, por lo que el aportante no puede pretender que no se le sancione por ese hecho imputable.

Sustenta que e l plazo otorgado por la Unidad tiene como fundamento el artículo 261 de la Ley 222 de 1995 (sic), que establece que c uando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información, el plazo mínimo para responder será de quince días calendario, sin que contemple criterios diferenciadores por los cuales se debiera otor gar términos adicionales a los investigados.

SEGUNDO CARGO:

Señala que la parte actora acepta que dio respuesta extempo ránea al requerimiento de i nformación, por lo que no se entiende có mo pretende la nulidad de los actos demandados.

Indica que no le asiste la razón a la parte demandante cuando pretende derivar de su propia omisión y descuido unos supuestos daños morales y psicológicos de personas de la empresa que n o se ocasionaron, pues fue precisamente la actora quien dio lugar a la sanción al no haber atendido de forma oportuna el requerimiento de información.-15Radicación No.: 1100133370442017-00062-01

Demandante: AVIATUR S.A. ______________________________________________________________________________________

Sustenta que los actos est án motivados en hechos ciertos, con fundamento en las normas aplicables al caso y con base en la pruebas allegadas a la actuación administrativa, lo cual se puede verificar de la simple lectura de los mismos, sin que la parte actora haya demostrado lo contrario.

Frente a la supuesta ext ralimitación en las funciones de la Subdirectora

allegadas a la actuación administrativa, lo cual se puede verificar de la simple lectura de los mismos, sin que la parte actora haya demostrado lo contrario.

Frente a la supuesta ext ralimitación en las funciones de la Subdirectora de Determinación de Obligaciones Parafiscales, señala que no existió vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la sociedad demandante, pues el procedimiento que se siguió para i mponer la sanción fue el provisto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 , al tiempo que los funcionarios que profirieron la resolución sanción y el acto que desató el recurso tenían plena competencia para ello.

Menciona que genera la misma conducta la entrega de información parcial que la no entrega de información, de allí se desprende la gravedad del incumplimiento y la aplicación de la sanción, pues la Administración se sup

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