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TA CUN - 11001333704420170004501-(10-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704420170004501-(10-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNÁMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ 110013337 044 2017 00045 01

LA GAUCHADA S.A.

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

EXCEPCIONES CONTRA MANDAMIENTO DE

PAGO

SENTENCIA

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL: TEMA: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que data dei 31 de mayo de 201S1, proferida por el Juzgado Cuarenta

y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones, en el sentido de declarar probada las excepciones de “falta de ejecutoría del título” y “falta de título ejecutivo” propuestas contra el mandamiento fecha 29 de octubre de 2015.

I. ANTECEDENTES El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento dei derecho,

solicitó como pretensiones las siguientes2:

1. Se declare la nulidad de la resolución del 29 de agosto de 2016 “por medio de la cual se fallan unas excepciones al mandamiento de pago” de fecha 29 de octubre de 2015, denominadas como falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo. 1 Folios 258 a 281 dei Cuad Ppal #2 ’2 Folios 1 del Cuad Ppal. #12

octubre de 2015, denominadas como falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo. 1 Folios 258 a 281 dei Cuad Ppal #2 ’2 Folios 1 del Cuad Ppal. #12

Expediente: 110013337 044 2017 00045 Oí

2. Se deciare la nulidad de la resolución del 31 de octubre de 2016 "por la cual se resuelve un recurso de reposición” en donde se resolvió no reponer lej resolución del 29 de agosto de 2016.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita que sea notificada en debida forma la resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 y que se proojeda con el archivo del proceso de cobro coactivo nro. 53238/15.

Como normas violadas3, considera vulneradas: • Artículo 29 y 83 de la Constitución • Estatuto Tributario, arts. 565, 567, 568 y 683 • Decreto 807 de 1993, art. 7 ® Concepto nro. 113793 de 2012 Como concepto de violación4, la parte expone en síntesis lo siguiente: La resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, que el IDU pretende hacer valer como título ejecutivo en el mandamiento de pago, a la fecha , do ha sido notificada en debida forma, la notificación por aviso efectuada por el IDU es improcedente pues la notificación por correo fue enviada a una dirección incorrecta En efecto, la resolución VA 38 de 2013, a la fecha, no ha sido notificada'en debida forma, de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatutol Tributario Nacional a la notificación de los actos administrativos de carácter tributarlo. Pues bien, respecto del procedimiento de notificación del acto administrativo de

forma, de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatutol Tributario Nacional a la notificación de los actos administrativos de carácter tributarlo. Pues bien, respecto del procedimiento de notificación del acto administrativo de asignación de la contribución de valorización, el IDU deberá aplicar de forlpa íntegra lo establecido en el Decreto Distrital 807 de 1993, así lo menciona el Instituto de Desarrollo Urbano, mediante concepto No. 113793 de 2012 (...). i En este sentido, es menester resaltar que, el Acuerdo 523 de 2013 es una modificación parcial o una extensión del Acuerdo 180 de 2005, el cual para efectos de procedimiento de notificaciones, remite al Decreto Distrital 807 de 19§3, y este, a su vez, con respecto a la[s] actuaciones administrativas enviadas a uná dirección distinta a la legalmente procedente, remite, al procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional en sus artículos 565, 567 y 568. 3 Folio 2 Cuad Ppal #1 4 Folios 2 a 6 del Cuad Ppal #13

Expediente: 110013337 044 2017 00045 01

Mencionado lo anterior, de conformidad con los artículos que regulan la notificación de los actos administrativos tributarios, la notificación por aviso procede únicamente en aquellos casos en los cuales, las notificaciones por correo es enviada a la dirección correcta y es devuelta por cualquier razón. Pero para el caso que nos ocupa, de acuerdo con la constancia de notificación, que se anexa, la notificación por correo fue enviada a una dirección incorrecta, que no corresponde a la informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario ni a la dirección de notificación del mismo mandamiento de pago.

por correo fue enviada a una dirección incorrecta, que no corresponde a la informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario ni a la dirección de notificación del mismo mandamiento de pago. En ese sentido, respecto de la dirección para notificaciones, el artículo 7° del Decreto 807 de 1993, estableció: (■ ■ ■ ) Pues bien, de acuerdo con el artículo citado, cuando no hubiere declaración del respectivo impuesto, la Administración deberá efectuar la notificación a la dirección que mediante verificación directa o utilización de información oficial, comercial o bancaria pudiera obtener del contribuyente; de esta manera, es la dirección registrada en el RUT de la sociedad, la que debió ser utilizada por la administración, como información oficial de la sociedad, en armonía con las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario en lo concerniente a la notificación de las actuaciones administrativas. Así, las actuaciones de ¡a administración deben ser notificadas a la dirección informada por el contribuyente, dirección que para el caso que nos ocupa, es la calle 39 No. 21-46, de acuerdo con el registro único tributario y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad La Gauchada, que se anexa. Respecto de la obligación que le asiste a la administración tributaria de notificar las actuaciones administrativas a la dirección registrada en el registro único tributario, se pronunció el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de febrero de 2014, Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas, en los siguientes términos: ( . . . ) Así las cosas, de conformidad con la constancia de notificación que [fue] entregada por el IDU, la resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 se intentó notificara la

términos: ( . . . ) Así las cosas, de conformidad con la constancia de notificación que [fue] entregada por el IDU, la resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 se intentó notificara la dirección transversal 76 No. 136-82 IN2, dirección que no concuerda y no guarda relación con la dirección informada por la sociedad La Gauchada S.A., en el registro único tributario, es decir, la calle 39 No. 21-46, dirección que tampoco fue utilizada por la entidad para la notificación del mandamiento de pago, pero al menos este fue notificado a una dirección registrada por la sociedad como dirección de notificaciones, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, configurando de esta manera, un intento más cercano y sensato de notificación por parte del IDU, pues en dicha dirección al menos existe la posibilidad de recepción de documentos. De lo anterior, se colige que la resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, fue enviada a una dirección incorrecta, pues resulta4

Expediente: 110013337 044; 2017 00045 01 contraria a la informada por el contribuyente y a la utilizada por la administración para la notificación del mandamiento de pago. i < ■ ■ ■ > ■ i it!

En efecto, la administración debió notificar la resolución a la calle 39 \No. 21-48, dirección informada en el registro único tributario por la sociedad La Gauóhada S.A., o por lo menos a la dirección utilizada para notificar el mandamiento de\pago, pero contrario a lo anterior, la resolución se intentó notificar a la transversal No. 13682 IN2, actuación que te correspondía corregir a la administración, notificando en debida forma a la dirección correcta. ( . . . )

contrario a lo anterior, la resolución se intentó notificar a la transversal No. 13682 IN2, actuación que te correspondía corregir a la administración, notificando en debida forma a la dirección correcta. ( . . . ) En conclusión, a la fecha, la resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, no ha sido notificada en debida forma y la notificación por aviso utilizada por el IDU fue improcedente, violando así el debido proceso y el derecho a la defpnsa de mi representada. • El acto administrativo es ineficaz y no puede ser ejecutoriado como consecuencia de su indebida notificación ! De la misma manera, una vez demostrado que el acto administrativo] no ha sido notificado en debida forma y la improcedencia de la notificación por avjso utilizada por la administración, es menester indicar, que como consecuencia de¡ lo anterior, el título ejecutivo no puede ser ejecutoriado y resulta ineficaz, por no cumplir con el requisito de publicidad de los actos administrativos. ¡ i Así las cosas, un acto administrativo que no ha sido notificado en debida forma, adolece de ineficacia y está llamado a no producir los efectos jurídióos para los cuales fue proferido, es decir, que en el presente caso nos encontramos en la situación derecho, en la cual, el título ejecutivo que contiene una obligación ciara, expresa y exigióle, no puede ser ejecutoriado por parte de la administración, pues su firmeza depende de la oponibilidad del mismo, resultando claramente ineficaz. (...) \ Así las cosas, una vez demostrado que el IDU no notificó en debifla forma la resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, el acto administrativo resulta

(...) \ Así las cosas, una vez demostrado que el IDU no notificó en debifla forma la resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, el acto administrativo resulta inoponible e ineficaz y como consecuencia de lo anterior no adquiere firmeza para ser ejecutado por parte de la administración. ! ¡ Adicionalmente, incurre la administración en una operación de carácter ilegal, al pretender la ejecución de un acto administrativo que se encuentra viqiado por su inoponibilidad y es ineficaz, pues como se ha reiterado en varias ocasíbnes, el acto administrativo está llamado a no producirlos efectos para los cuales fue creado. (■■■) \5

Expediente: 110013337 044 2017 00045 01

En conclusión, tomando en consideración los elementos tácticos y jurídicos del presente caso, la ausencia de notificación o la notificación indebida de la resolución VA 38 del 21 de diciembre de 2013, convierten al acto administrativo en inoponible y por lo tanto ineficaz, razón por la cual no puede ser ejecutado por parte del IDU, razón por la cual, debe ser obligación de la administración notificar en debida forma la resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 y archivar de manera definitiva el proceso ejecutivo de cobro coactivo No. 53238/15, expediente No. 798166. II CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Desarrollo Urbano en su escrito de contestación5, manifestó oponerse a todas y cada una de ias pretensiones de la demanda y argumentó la defensa proponiendo como tal las siguientes excepciones de mérito: “Primera excepción - Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad de la actuación administrativa atacada.

defensa proponiendo como tal las siguientes excepciones de mérito: “Primera excepción - Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad de la actuación administrativa atacada. La adora pretende que se anulen actos que tienen plena validez y eficacia jurídica, porque se reitera fueron expedidos con el lleno de todos los requisitos legales si se tiene en cuenta que: a) Dichos oficios fueron expedidos por la autoridad competente, de conformidad con las atribuciones otorgadas al Instituto de Desarrollo Urbano por el Concejo Distrital mediante Acuerdo nro. 19 de 1972. b) Cada una de las actuaciones que el demandante pretende sean objeto de la declaratoria de nulidad por parte de esta Honorable Corporación, fueron dictados por funcionarios competentes del Instituto de Desarrollo Urbano. c) Fueron emitidas con arreglo a la ley y el ordenamiento jurídico, toda vez que de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993 “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en su art. 38, numerales 3 y 4, establece que son atribuciones del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., las de dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de ias funciones, la prestación de los servicios y la construcción de ¡as obras a cargo del Distrito, así como la de ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarias para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. (...) De conformidad con lo anterior se ratifica que lo manifestado por la demandante no se ajusta a la realidad, que en el procedimiento realizado por parte del IDU siempre se protegieron los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa, y que

(...) De conformidad con lo anterior se ratifica que lo manifestado por la demandante no se ajusta a la realidad, que en el procedimiento realizado por parte del IDU siempre se protegieron los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa, y que en ningún momento como lo manifiesta el actor la notificación de la resolución VA 5 Folios 61 a 75 Cuad Ppal #16

Expediente: 110013337 044 2017 00045 01

I 38 del 27 diciembre de 2013 se dio en indebida forma, dado que la dirección a la cual se envió la notificación de la resolución en comento fue a la direcc^ del predio tal como lo ordena el inciso final del artículo 14 del Acuerdo 469 de 2Ú11. Por lo anteriormente expuesto la resolución VA 38 del 27 de diciembre dé 2013 se encuentra debidamente ejecutoriada desde el día 4 de febrero de 2015\ quedando en firme. j ( ...) ¡ Se infiere de lo anterior que el acto quedó en firme el 4 de febrero de 2pi5, el día siguiente después a! vencimiento del término (3 de febrero de 2015) paré interponer el recurso de reconsideración contra el acto de asignación, razón pot la cual la obligación se hizo exigióle y en ausencia del pago se procedió a la apertura del proceso coactivo. ! ! Por lo tanto se puede afirmar que el título ejecutivo complejo, fundamenio del cobro no permite duda en relación a que contiene una obligación clara, expreda y exigióle y de conformidad con el artículo 829-1 del Estatuto Tributario Nacional en el procedimiento administrativo de cobro no son debatibles cuestiones qése debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. ■ ¡ i

y de conformidad con el artículo 829-1 del Estatuto Tributario Nacional en el procedimiento administrativo de cobro no son debatibles cuestiones qése debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. ■ ¡ i Así las cosas, los actos administrativos demandados gozan de prépunción de legalidad y no existe prueba que desvirtúe la misma, se presumen legales hasta tanto no sean anuladas o suspendidos por la jurisdicción. ( . . . ) Segunda excepción - Inexistencia de violación al derecho fundamenta proceso l Se tiene que el debido proceso es un principio jurídico que busca que a lia personas se le garanticen ciertos presupuestos mínimos, buscando asegurar el\principio de justicia y equidad dentro de un determinado proceso, además garantizarle el derecho a ser escuchado y hacer valer sus pretensiones; en el presénte la parte demandante alega la prescripción de la acción de cobro por falta de notificación del mandamiento de pago. \ \ \ Debe recordarse que en las providencias que resolvieron las bxcepciones propuestas así como en la que se resolvió el escrito de reposición jinterpuestos dentro del proceso de cobro coactivo, el abogado ejecutor revisó lo relacionado con la contribución de valorización por el Acuerdo 523 de 2013, que fué liquidada y asignada al predio objeto del cobro coactivo, mediante la resolución \/A 38 de 27 de diciembre de 2013; acto administrativo que fue debidamente notificádo por aviso el día 3 de diciembre de 2014 en la página web del IDU portal de valorización. I Por esta razón en cumplimiento con lo establecido por la ley, la resolución que asigna la contribución es clara al indicar los recursos que proceden y el efecto en

el día 3 de diciembre de 2014 en la página web del IDU portal de valorización. I Por esta razón en cumplimiento con lo establecido por la ley, la resolución que asigna la contribución es clara al indicar los recursos que proceden y el efecto en que se conceden. En consecuencia, de conformidad con el artículo 72& del Estatuto jf del debido7

Expediente: 110013337 044 2017 00045 01f Vil-V Tributario Nacional, el contribuyente o actual propietario o poseedor, contó con dos (2) meses para interponer los recursos de ley; los cuales no fueron presentados, quedando finalmente en firme y ejecutoriada dicha asignación dei 04 de febrero de 2015, cumpliendo con lo señalado en el artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 58 del Decreto 0019 de 2012 y en consecuencia quedó agotada la vía gubernativa. (...) Por lo anteriormente expuesto la resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 se encuentra debidamente ejecutoriada desde el día 4 de febrero de 2015 quedando en firme.

(...)”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 31 de mayo de 20186, el Juzgado accedió a las pretensiones al declarar probada las excepciones propuestas en la actuación administrativa contra el mandamiento de pago del 29 de octubre de 2015 denominadas como falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo, conforme a las siguientes

apreciaciones: T J Inicia al despacho por establecer si el título ejecutivo base del cobro de la contribución de valorización por beneficio local, carece del atributo de ejecutoriedad ■ necesario para que la administración pueda exigir su cumplimiento de forma oficiosa.

T J Inicia al despacho por establecer si el título ejecutivo base del cobro de la contribución de valorización por beneficio local, carece del atributo de ejecutoriedad ■ necesario para que la administración pueda exigir su cumplimiento de forma oficiosa. Falta de ejecutoria del título ejecutivo. El artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introdujo la característica de ejecutoriedad de los actos administrativos, en virtud de la cual la administración puede imponerlos unilateralmente, mediante las actuaciones pertinentes, no obstante, sujetó dicha cualidad a la firmeza del acto, condición que se adquiere, según el artículo 87 del CP ACA, al cumplimiento de alguno de los siguientes presupuestos: (...) Por su parte, el artículo 828 del Estatuto Tributario establece como presupuesto indispensable, para iniciar el procedimiento administrativo coactivo, la ejecutoria de los actos que sirven de fundamento al título para el cobro. Al respecto, resulta oportuno traer a consideración lo resuelto por el Consejo de Estado en relación con 6 Folios 258 a 280 Cuad Ppal.8 JV Expediente: 110013337 04f 2017 00045 01 el carácter ejecutorio de los actos administrativos. Así discurrió la alta Corporación (...) En igual sentido, el artículo 829 del Estatuto Tributario, establece cuándo se entienden ejecutoriados los actos administrativos, situación que parte del supuesto de su notificación, es decir, del conocimiento que tenga el interesado de la decisión de la administración para que en su oportunidad, pueda interponer los recursos procedentes y adquiera firmeza el acto. Entonces, la ejecutoriedad depende de la

de su notificación, es decir, del conocimiento que tenga el interesado de la decisión de la administración para que en su oportunidad, pueda interponer los recursos procedentes y adquiera firmeza el acto. Entonces, la ejecutoriedad depende de la firmeza del acto y ésta, a su vez, de que el mismo sea oponible. La oponpilidad, por su parte, es producto de la publicidad de la decisión administrativa, la ¡cual, en el caso de los actos particulares, se cumple con la notificación de los mistaos. En consecuencia, si el acto administrativo no se notifica al interesado ó se notifica indebidamente, la decisión allí contenida no produce efectos jurídicos, y por tanto, el acto no puede quedar ejecutoriado. Además, si la obligación no está en firme no es posible indiciar su cobro por falta de exigibilidad de la misma. Al respecto el artículo 831 del Estatuto Tributario, prevé como excepción contra el mandamiento de pago, la falta de ejecutoria del título, en cuyo caso, pl ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título base del cobro, pues se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigióle, debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la ley. Por consiguiente, resulta procedente que dentro del proceso de cobro, el administrado discuta la notificación del título ejecutivo con el fin de desvirtuar la ejecutoriedad del acto que sirve de sustento al mandamiento de pago en su contra. Ahora bien, el recuento fáctico y probatorio descrito en precedencia, permite evidenciar que para el 27 de diciembre de 2013, fecha en que fue expedida la

mandamiento de pago en su contra. Ahora bien, el recuento fáctico y probatorio descrito en precedencia, permite evidenciar que para el 27 de diciembre de 2013, fecha en que fue expedida la resolución que asignó la contribución por beneficio local al predio ubicaqo en la TV 76 136 82 IN 2, la persona jurídica que ostentaba la condición de propietario del inmueble gravado, era la sociedad La Gauchada S.A., como consta eri la consulta del estado jurídico del bien que obra a folio 79 de los antecedentes administrativos allegados por la entidad accionada, donde se observa que con anotación No. 8 de fecha 16 de marzo de 2012, en virtud de una decisión judicial, la titularidád del predio retornó a la demandante, quien había adquirido dicha condición desde q/ 25 de abril de 2008 según anotación No. 6. j (■■■) |í Precisado lo anterior, el Despacho observa que para surtir la notificación de la resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, la entidad demandad^ optó por la notificación a través de la red oficial de correos, conforme lo prevé el artículo 565 del E.T., aplicable por remisión expresa del artículo 6 del Decreto Distrital 807 de 1993, enviando la misma a la dirección del inmueble TV 76 136 82 INT 2. No obstante, el correo fue devuelto por la causal “no hay quien reciba” y sé registró enExpediente: 110013337 044 2017 00045 01 la guía de entrega, como observación, las palabras “lote vacío”, expresión de ¡a cual se colige, sin lugar a dudas, que el inmueble estaba deshabitado, razón por la cual

la guía de entrega, como observación, las palabras “lote vacío”, expresión de ¡a cual se colige, sin lugar a dudas, que el inmueble estaba deshabitado, razón por la cual no fue posible llevara cabo la notificación del referido acto. Ahora bien para el caso de las notificaciones devueltas por correo, el artículo 568 del E. T., modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012, establece lo siguiente: (...) Conforme la disposición transcrita, cuando los actos administrativos enviados por correo, sean devueltos por cualquier razón deberán ser notificados mediante aviso, en el portal web de la entidad, actuación que llevó a cabo la demandada dado que procedió a notificar la resolución VA 38 del 21 de diciembre de 2013, por aviso el día 03 de diciembre de 2014 en la página web del IDU portal de valorización. Sin embargo, la situación que aquí aconteció no se ajusta ai supuesto que consagra la norma citada, ya que la administración remitió la notificación del acto que asignó la contribución, a la dirección del inmueble afectado y no a la dirección del RUT que registraba la propietaria de dicho bien, para luego, a pesar de tener conocimiento de que había sido infructuosa dicha gestión, por encontrarse el predio vacío o deshabitado, optar por hacer uso del procedimiento dispuesto para las notificaciones devueltas por correo que prevé el artículo 568 del Estatuto Tributario. Actuación que no concibe esta instancia judicial, por cuanto bien pudo establecer, por medio de información oficial, que como entidad pública tiene a su alcance, la dirección del propietario o poseedor del inmueble gravado, con el fin de hacer efectiva la notificación del acto administrativo que impulso la contribución, proceder

por medio de información oficial, que como entidad pública tiene a su alcance, la dirección del propietario o poseedor del inmueble gravado, con el fin de hacer efectiva la notificación del acto administrativo que impulso la contribución, proceder que si llevó a cabo a efectos de dar a conocer el mandamiento de pago, pues se encuentra probado en el expediente que luego de tres intentos de notificación a la dirección del predio, consultó en Cámara de Comercio de Bogotá, la dirección de notificaciones judiciales que registraba la sociedad La Gauchada S.A., esto es, la AK 55 134 30 en la cual logró surtir la notificación del mandamiento de pago. Así las cosas, encuentra el Despacho, que el acto administrativo que hoy se pretende hacer valer en contra de la sociedad demandante, como título ejecutivo base del cobro coactivo, por concepto de contribución de valorización por beneficio local asignada al inmueble con matrícula inmobiliaria No. SON 01181782 y CHIP AAA0155FFKC, no tiene vocación de ejecutoria, por consiguiente es inoponible e ineficaz, pues no fue puesto en conocimiento de la directa interesada, por ende, no tuvo la oportunidad de postular ni solicitar para ejercer su derecho de defensa y contradicción. De modo que ello impidió que los actos que sirvieron de soporte al mandamiento de pago cobraran ejecutoria, no constituyendo título idóneo para ser exigióle a través del proceso administrativo de cobro coactivo, situación que evidentemente trasgredió el debido proceso que debe primar en todas las actuaciones de la administración, especialmente en aquellas que gravan el patrimonio del administrado.JO Expediente: 110013337 044 2017 00045 01

evidentemente trasgredió el debido proceso que debe primar en todas las actuaciones de la administración, especialmente en aquellas que gravan el patrimonio del administrado.JO Expediente: 110013337 044 2017 00045 01 Por las razones expuestas, el Despacho accederá a las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones de falta de titulé? ejecutivo propuestas por la sociedad demandante contra el mandamiento de pago de fecha 29 de octubre de 2015. Se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados por violación al debido proceso dada la falta de ejecutoría \del título; y a título de restablecimiento del derecho se ordenará al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU que proceda a notificar en debida forma a la sociedad La Gauchada S.A:, la resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 y como consecúencia de lo anterior, proceda a dejar sin efecto las actuaciones posteriores ai acto de notificación de la resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013. (...)” ¡ IV, SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN | í i • El escrito contentivo de apelación presentado por el Instituto dej Desarrollo Urbano -IDU, se fundó en los siguientes términos7: 1 1 . FUNDAMENTOS 3 / llCAl realizarse un examen de la fundamentación del fallo, encontramos graves falencias tanto en la aplicación de las normas como en la apreciación dé los hechos probados, lo cual conlleva a conclusiones equivocadas que condujeron él Despacho a acogerlas pretensiones de la demanda. A continuación se evidencias los aspectos en los que la decisión judicial que se impugna se apartó del debido anáfisis jurídico para resolver el caso que nos ocupa.

a acogerlas pretensiones de la demanda. A continuación se evidencias los aspectos en los que la decisión judicial que se impugna se apartó del debido anáfisis jurídico para resolver el caso que nos ocupa. a. Indebida integración e interpretación de la normatividad aplicable Como se puede leer en la página 19 de la sentencia, la norma considerada para examinar la idoneidad de la notificación fue el Estatuto Tributario, “aplicable por remisión expresa del Decreto Distrital 807 de 1993”, ignorando que par^ la fecha de los hechos, existía una norma posterior y especial, que amparó la actuación del IDU en el procedimiento administrativo y fue citada por la parte demaridada en la contestación y alegatos de conclusión, cual es el Decreto 469 de 2011 j “por el cual se establecen medidas especiales de pago de tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” norma que prevé una reglamentación particular en materia de notificaciones de los actos relacionados con impuestp predial y contribución de valorización. i Esta indebida selección de las normas en que se subsumiría el caso spb examine, para establecerla legalidad de la notificación de la resolución VA 38 dp 2013, llevó al Despacho a concluir en forma injustificada, que el IDU, para notificar Ip asignación de la contribución de valorización debía hacer uso de' la direccióp del RUT, 7 Folio 282 a 294 Cuad Ppal #2.Expediente: 110013337 044 2017 00045 01 imponiéndole con ello una obligación que la ley no ha creado para el procedimiento de esta contribución de carácter local. Por otra parte, además de escoger en forma errada las normas que rigen la materia,

imponiéndole con ello una obligación que la ley no ha creado para el procedimiento de esta contribución de carácter local. Por otra parte, además de escoger en forma errada las normas que rigen la materia, y desconocer de tacto principios básicos de interpretación jurídica (como son ¡a primacía de la norma especial sobre la general y de la norma posterior sobre la anterior), el juez de primera instancia confundió dos medios de notificación que son independientes y tienen su regulación propia, como son:

1. Notificación principal: envío por correo, a través de empresa autorizada

2. Notificación subsidiaría: mediante publicación de aviso en pág

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