TA CUN - 11001333704420170011901-(11-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704420170011901-(11-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRIBUCIÓN PARA EL FOMENTO DEL TURISMO – Sujetos pasivos - Tarifa – Pautas para el procedimiento de cobro / PROCESO DE DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS – Plazo para notificar el acto de liquidación oficial – Pérdida de competencia por notificación tardía de la liquidación oficial – Firmeza de las declaraciones privadas Problema jurídico : Analizar si como fue declarado por la providencia de primera instancia, se consolidó la firmeza de las declaraciones privadas de la contribución parafiscal para el fomento de turismo que presentó la sociedad Autopista del Sol SAS por los periodos 4 de 2013 y 1 a 4 de
2014. En caso de verificarse la no ocurrencia de tal hecho jurídico, se procederá al estudio del cargo de falsa motivación por la imposibilidad de determinar la base gravable del tributo en cabeza de los concesionarios de carreteras.
Tesis: “(…) Conforme a estas disposiciones, (artículos 1, 3 de la Ley 1101 de 2006. Anota la relatoría) la contribución parafiscal para la promoción del turismo tiene como base gravable los ingresos operacionales que estén vinculados a la actividad sometida al gravamen, y en el grupo de los sujetos pasivos de la misma se incluyó a los concesionarios de aeropuertos y carreteras, para quienes el cobro se realizará con base en el transporte de pasajeros. (…) De la aplicabilidad al caso concreto del artículo 72 del CPACA (…) el artículo 710 del ET establece una pérdida de competencia por el incumplimiento del plazo para notificar el acto de liquidación oficial dentro del proceso de determinación de tributos, aspecto que bajo ninguna óptica puede sanearse por actuación posterior.
(…) el artículo 710 del ET establece una pérdida de competencia por el incumplimiento del plazo para notificar el acto de liquidación oficial dentro del proceso de determinación de tributos, aspecto que bajo ninguna óptica puede sanearse por actuación posterior. (…) La sala aclara que el análisis del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también es equivocado cuando considera que no perdió competencia por la interposición del recurso de reposición, pues una cosa es la expedición del acto administrativo que debe contar con todos los requisitos para su validez, entre ellos la competencia del funcionario que lo expide, y otra distinta es la operación administrativa de la notificación encaminada a dar cumplimiento al acto y garantizar su oponibilidad; es decir, que el trámite de notificación tiene una finalidad diferente al de la creación del acto, lo que implica que no por el hecho de sanearse la notificación se puede purgar un vicio de competencia con el cual nació el acto, porque, se insiste, son asuntos de naturaleza diferente (…). (…) es relevante retomar el contenido del artículo 710 del ET, en el cual se dispone que la Administración cuenta con 6 meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial para proferir y notificar la liquidación oficial de revisión. (…) (…) Según lo dispuesto en el artículo 707 del ET, a partir de la notificación del requerimiento especial el contribuyente cuenta con el plazo de 3 meses para dar respuesta al acto previo,(…) y también que a partir de esa fecha la Administración contaba con 6 meses para proferir y notificar la liquidación oficial de revisión, (…) (…)
el contribuyente cuenta con el plazo de 3 meses para dar respuesta al acto previo,(…) y también que a partir de esa fecha la Administración contaba con 6 meses para proferir y notificar la liquidación oficial de revisión, (…) (…) De acuerdo con la normativa examinada (artículo 714 del ET. Anota la relatoría) en este acápite, le asiste razón a la parte actora al reclamar la firmeza de sus declaraciones privadas, esto es, por encontrarse probado el vicio de anulación de la falta de competencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por desatender el término establecido por el artículo 710 del ET para determinar y notificar oficialmente la contribución parafiscal para el fomento del turismo por los prenotados periodos de los años 2013 y 2014 (…).
Fuente Formal: Ley 300 de 1996 artículos 40, 41; Ley 11001 de 2006 artículos 1,2,3; Decreto 1036 de 2007 artículos 5,6,7,8,9; CN artículos 338,29; CPACA artículo 72; ET artículos
710,714,707.
Nota de Relatoría: Sentencia C-959/07. Corte Constitucional. MP Dra. Clara Inés Vargas
Hernández2
EXPEDIENTE 11001 33 37 044 2017 00119 01
AUTOPISTAS DEL SOL VS. NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL TURISMO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 11001333704420170011901
DEMANDANTE: AUTOPISTAS DEL SOL SAS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO
INDUSTRIA Y TURISMO
ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LA
PROMOCIÓN DEL TURISMO
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra la sentencia del 31 de enero de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
1. DECLARACIONES Y CONDENAS La apoderada de la parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERA. - Que se declare la nulidad de la actuación administrativa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio de la cual se determinó y liquidó la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo del cuarto (4°) trimestre del año 2013 y del primero (1°), segundo (2°), tercero (3°) y cuarto (4°) trimestres del año 2014, a cargo de la
sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S.
(…)
(2°), tercero (3°) y cuarto (4°) trimestres del año 2014, a cargo de la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S. (…) RESOLUCIÓN 1476 DE JULIO 28 DE 2016, por medio de la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo profirió una Liquidación de Revisión mediante la cual determinó y liquidó la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a cargo de AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S., sociedad identificada con NIT 900.167.854-5, por las nombradas vigencias del último trimestre del año 2013 y los cuatro trimestres del año 2014. RESOLUCIÓN 0654 DE A BRIL 7 DE 2017, proferida por la Viceministra de Turismo encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio, In dustria y Turismo, mediante la cual resolvió el recurso de reposición inter puesto y confirmó la liquidación de revisión contenida en la Resolución 1476 de julio 28 de 2016.3
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AUTOPISTAS DEL SOL VS. NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL TURISMO SEGUNDA. - Que como consecuencia de la nulidad se restablezcan los derechos de la parte actora, exponiéndose que se encuentran en firme sus liquidaciones privadas de la contribución parafiscal para FONTUR, presentadas por el cuarto trimestre del 2013 y por cada uno de los cuatro trimestres del 2014.
2. HECHOS
sus liquidaciones privadas de la contribución parafiscal para FONTUR, presentadas por el cuarto trimestre del 2013 y por cada uno de los cuatro trimestres del 2014.
2. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda pueden resumirse así: 2.1 La actora es concesionaria de la "Ruta Caribe", conforme al contrato de concesión 008 de 2007, suscrito con el Instituto Nacional de Concesiones
(INCO). 2.2 En el cuarto trimestre del año 2013 y a lo largo del año 2014, se recaudaron peajes en las casetas de Bayunca, Gambote, Turbaco, Ponedera y Galapa; periodos en los cuales presentó declaraciones privadas de la contribución parafiscal para el fomento del turismo sin inclusión de base gravable, dada la indeterminación de los beneficios que la concesión recibió del sector del turismo. 2.3. Mediante comunicado DCP-6836-2015, notificado en noviembre 3 de 2015, FIDUCOLDEZ en calidad de recaudadora de esta contribución turística propuso modificar las liquidaciones privadas glosadas y determinar una contribución parafiscal para FONTUR en cuantía de $29.125.956 para el periodo 4° 2013; $29.404.281, $29.205.599, $29.313.675 y $30.645.850 por los periodos 1, 2, 3, y 4 del año 2014, respectivamente. 2.4. Dentro de la oportunidad concedida, la actora presentó su oposición a las liquidaciones planteadas por FIDUCOLDEX. 2.5. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, mediante Resolución 1746
2.4. Dentro de la oportunidad concedida, la actora presentó su oposición a las liquidaciones planteadas por FIDUCOLDEX. 2.5. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, mediante Resolución 1746 de julio 28 de 2016 aceptó excluir la revi sión del tercer trimestre del año 2013, pero resolvió modificar las liquidaciones de revisión del cuarto trimestre del 2013 y de los cuatro trimestres del 2014; este acto administrativo fue notificado el 5 de agosto de 2016. 2.6. El 22 de agosto de 2016, la actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1746 de 28 de julio de 2016, el cual se decidió mediante Resolución 0654 de abril 7 de 2017, en el sentido de confirmar el acto recurrido. Esta última decisión fue notificada en mayo 8 de 2017.4
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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL TURISMO
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 95-9, 333, 338 y 359 de la Constitución Política. - Artículos 710, 714, 772 y 773 del ET. - Artículos 40 y 41 de la Ley 300 de 1996.
- Artículos 2 y 3 de la Ley 1101 de 2006. - Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. - Artículo 30 parágrafo 3° de la Ley 105 de 1993. - Artículos 3, 10 y 72 del CPACA Como sustento de las pretensiones la actora expuso los siguientes cargos: 3.1 Firmeza de las liquidaciones privadas de la concesionaria Dijo que la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO no atendió el término del artículo 710 del ET con el argumento de que la interposición del recurso “sanea las irregularidades de las notificaciones y hace producir efectos legales a las respectivas decisiones”, lo que implica que el contribuyente siempre deberá pagar, tanto si la liquidación oficial queda en firme por interponer el recurso, como al proponerlo, porque sanea la irregularidad procesal. Afirmación por la que consideró violadas las garantías constitucionales como el derecho de defensa.
Enfatizó en el error conceptual en el que incurrió la Administración al considerar que el efecto previsto en el artículo 72 del CPACA sobre las notificaciones por conducta concluyente, puede afectar la norma especial tributaria (art. 710 del ET), pues independientemente de la ocurrencia de la supuesta conducta concluyente (22 de agosto de 2016), lo cierto es que el plazo para notificar el acto de liquidación oficial fenecía el 3 de agosto de 2016; en consecuencia, al tiempo en que se practicó la notificación el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo había perdido competencia para modificar las declaraciones privadas y
acto de liquidación oficial fenecía el 3 de agosto de 2016; en consecuencia, al tiempo en que se practicó la notificación el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo había perdido competencia para modificar las declaraciones privadas y les asistió firmeza. 3.2. Insuperable dificultad de medir los beneficios del turismo Afirmó que la contribución especial para el turismo no cuenta con la totalidad de los elementos de la esencia del tributo, con lo cual se incumple el mandato constitucional del artículo 338, dado que en la Ley 1101 de 2006 no se definió el5
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AUTOPISTAS DEL SOL VS. NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL TURISMO sistema y el método para realizar la determinación de la base gravable que permita liquidar a ciencia cierta conforme al beneficio ligado al turismo por transporte de pasajeros (contraprestación) que percibe el aportante, pues si bien no se discute que los concesionarios viales sean sujetos pasivos del tributo, no resulta plausible que se graven los ingresos brutos obtenidos en los peajes, cuando los mismos ya se derivan de una figura tributaria (con destinación específica de recuperar los costos de construcción y realizar mantenimiento a la vía) y porque no tienen correspondencia directa con el hecho generador de la contribución; problemática que no se presenta en los casos de las empresas cuya actividad principal es el desarrollo turístico, pero no ocurre igual con la actora y su calidad de concesionaria. Dijo que el Ministerio demandado no aportó ninguna prueba que demuestre la
contribución; problemática que no se presenta en los casos de las empresas cuya actividad principal es el desarrollo turístico, pero no ocurre igual con la actora y su calidad de concesionaria. Dijo que el Ministerio demandado no aportó ninguna prueba que demuestre la relación entre los dineros recibidos en el peaje y el transporte turístico de pasajeros, razón por la cual se está en presencia de un vacío normativo que impide el cobro de la contribución frente a los concesionarios viales, porque a su juicio: Tergiversar la función de la base gravable para recostarse en la capacidad económica de los sujetos, sin fórmula alguna de medición del beneficio y de reparto de la carga entre los beneficiados, es disfrazar un impuesto bajo el manto de una contribución parafiscal, con el propósito de evadir la restricción del artículo 359 de la Carta, sobre la prohibición de establecer impuestos de destinación específica. 3.3. El valor probatorio de las estadísticas de la ANI No estuvo de acuerdo con que la Administración se valiera de un reporte estadístico de la Agencia Nacional de Infraestructura para cuantificar la base gravable y no en los ingresos contabilizados por el concesionario, como si fuera admisible la presunción de ingresos. A su vez, informó que en el trámite administrativo aportó los estados financieros de la sociedad para rebatir la prueba indiciaria en la que se basó el ministerio, al no haber atendido la realidad económica.
4. CONTESTACIÓN
administrativo aportó los estados financieros de la sociedad para rebatir la prueba indiciaria en la que se basó el ministerio, al no haber atendido la realidad económica.
4. CONTESTACIÓN El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO se opuso a las pretensiones de la demanda, porque según él los actos administrativos no están afectados de nulidad, ya que se expidieron con atención de las normas aplicables que le dieron competencia (Decreto 210 de 2003, Ley 300 de 1996,6
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AUTOPISTAS DEL SOL VS. NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL TURISMO Ley 1101 de 2006 y Decreto 1036 de 2007) y con respeto de las garantías procesales. Enfatizó en que la sociedad tiene la calidad de sujeto pasivo de la contribución de turismo, por así haberse establecido en el numeral 14 del artículo 6 de la Ley 1101 de 2006 que incluyó a los concesionarios de aeropuertos y carreteras como obligados con una tarifa del 2.5 por mil de los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida a gravamen, esto es, el transporte de pasajeros, razón por la cual el obrar de la Administración se ajusta a derecho y se hizo con competencia. Se opuso a la firmeza de las liquidaciones privadas, al decir que si bien los artículos 710 y 714 del ET establecen el término en que debe ser notificada la
se hizo con competencia. Se opuso a la firmeza de las liquidaciones privadas, al decir que si bien los artículos 710 y 714 del ET establecen el término en que debe ser notificada la liquidación de revisión (6 meses) so pena de que las declaraciones adquieran firmeza, no debe pasarse por alto que el artículo 72 del CPACA previó que la interposición de los recursos sanea las irregularidades ocurridas en la notificación y esta se entiende realizada el día de presentación de aquellos; en consecuencia, resulta improcedente la firmeza reclamada. En lo atinente al cargo de la insuperable dificultad de medir los beneficios del turismo, reiteró la normativa que creó el tributo y lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-597 de 2007 (que declaró la exequibilidad del parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006) para afirmar que no existe vulneración del artículo 388 de la Constitución Política, dado que “ en los eventos en los cuales el legislador expresamente haya consagrado la tarifa de las tasas y/o contribuciones, no se requiere que precise el sistema y método, pues (…) solo es necesario cuando el legislador delega a las autoridades administrativas la fijación de las tarifas”. Argumento con base en el cual descartó el cargo y concluyó que la forma en que se realizó la determinación de la obligación a cargo de la actora se ajusta a derecho. Zanjó la discusión sobre los ingresos que integran la base gravable al afirmar que no corresponden a todos los operacionales que percibe el concesionario, sino solo a aquellos que se devenguen como consecuencia del transporte de pasajeros.7
ajusta a derecho. Zanjó la discusión sobre los ingresos que integran la base gravable al afirmar que no corresponden a todos los operacionales que percibe el concesionario, sino solo a aquellos que se devenguen como consecuencia del transporte de pasajeros.7
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AUTOPISTAS DEL SOL VS. NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL TURISMO Frente al cargo que buscó restar valor probatorio a las estadísticas de la ANI, se amparó en la facultad contemplada en el inciso 2 del artículo 2.2.4.2.2.1 del Decreto 1074 de 2015, que habilita a la entidad recaudadora para solicitar información y requerir a los sujetos pasivos para que corrijan sus declaraciones privadas, así como para pedir datos a otras autoridades administrativas con el mismo fin, motivo por el cual era plenamente válido acudir a los datos de la Agencia Nacional de Infraestructura por ser quien administra las concesiones de carreteras en el país y quien refleja la información que los mismos concesionarios le reportan, donde se incluyen las actas de aforo o ingresos operacionales obtenidas por el recaudo de peajes; razón por la cual las cifras tenidas en cuenta son las mismas que la propia actora reportó y no corresponden a aspectos simplemente estadísticos, ni tampoco se recurrió a una determinación con apoyo en ingresos presuntos. Propuso las excepciones que denominó “presunción de legalidad de los actos
corresponden a aspectos simplemente estadísticos, ni tampoco se recurrió a una determinación con apoyo en ingresos presuntos. Propuso las excepciones que denominó “presunción de legalidad de los actos administrativos demandados”, “falta de causa para impetrar la presente acción” y “excepción genérica”.
5. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de enero de 2018, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
En sus consideraciones la juez de instancia encontró probado que la entidad demandada no profirió la liquidación oficial de revisión dentro del término obligatorio de los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo con que cuenta el contribuyente para dar respuesta al requerimiento especial, conforme lo prescriben los artículos 710, 714 y el numeral 3 del artículo 730 del ET; razón por la cual las declaraciones presentadas por AUTOPISTAS DEL SOL SAS adquirieron firmeza.
6. RECURSO DE APELACIÓN El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró la argumentación expuesta en la contestación de la demanda sobre la aplicación de lo establecido en el artículo8
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AUTOPISTAS DEL SOL VS. NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL TURISMO 72 del CPACA, esto es, el saneamiento del error en la notificación como
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL TURISMO 72 del CPACA, esto es, el saneamiento del error en la notificación como consecuencia de la interposición del recurso por parte de la sociedad actora, lo que impedía que las declaraciones adquiriesen la firmeza que declaró la providencia del a quo. A su vez insistió en los demás argumentos de oposición a los cargos de la demanda, en los términos que se resumieron en esta providencia, al tiempo que solicitó a la sala revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad concedida la parte actora presentó alegatos en el sentido de solicitar la confirmación de la decisión de primera instancia que encontró probada la falta de competencia de la entidad al momento en que expidió la liquidación oficial de revisión. Reiteró que para el caso concreto nada aporta el artículo 72 del CPACA, en el que sentó su oposición la entidad demandada, por existir regulación especial del trámite en materia tributaria. Reiteró los argumentos con los cuales afirmó que, en todo caso, no era posible determinar la obligación tributaria por falta de previsión normativa.
La parte demandada permaneció silente. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia de 31 de enero de 2018, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá accedió
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia de 31 de enero de 2018, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de nulidad formuladas contra las resoluciones 1476 de 28 de julio de 2016 y 0654 de abril 7 de 2017, a través de las cuales el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO determinó oficialmente la obligación a cargo de la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL SAS por concepto de la contribución para el fomento del turismo de los trimestres 4 de 2013 y 1, 2, 3 y 4 del 2014.9
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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL TURISMO
2. Régimen Jurídico La contribución para el fomento del turismo fue creada mediante la Ley 1 300 de 1996 en sus artículos 40 y 41, así: ARTÍCULO 40. Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción del turismo. La contribución estará a cargo de los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos, contribución que en ningún caso será trasladada al usuario.
ARTÍCULO 41. La contribución parafiscal se liquidará anualmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de las ventas netas de los prestadores de servicios turísticos determinados en el artículo anterior. Su recaudo será
usuario. ARTÍCULO 41. La contribución parafiscal se liquidará anualmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de las ventas netas de los prestadores de servicios turísticos determinados en el artículo anterior. Su recaudo será ejecutado por el Administrador del Fondo de Promoción Turística que reúna condiciones de representatividad nacional de los sectores aportantes y que haya celebrado un contrato para este efecto con el gobierno nacional. PARÁGRAFO. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ventas netas el valor de las comisiones percibidas. En el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas se entenderá por ventas netas el ingreso que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos. Como se observa en las disposiciones transcritas, inicialmente la contribución tuvo como sujetos pasivos a los prestadores de servicios turísticos, con una tarifa del 2.5 por mil sobre las ventas netas o comisiones recibidas, que tenía un periodo anual de causación. Posteriormente las prenotadas normas fueron modificadas por la Ley 1101 de 2006, que introdujo nuevos sujetos pasivos de la contribución parafiscal. Al respecto es pertinente analizar el contenido de los artículos 1 a 3 de esta ley, que prevén: ARTÍCULO 1o. El artículo 40 de la Ley 300 de 1996, quedará así: De la contribución parafiscal para la promoción del turismo . Créase una
que prevén: ARTÍCULO 1o. El artículo 40 de la Ley 300 de 1996, quedará así: De la contribución parafiscal para la promoción del turismo . Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo. La contribución estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3 de la presente ley. Contribución que en ningún caso será trasladada al usuario. ARTÍCULO 2o. El artículo 41 de la ley 300 de 1996, quedará así: Base de liquidación de la contribución . La contribución parafiscal se liquidará trimestralmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales, vinculados a la actividad sometida al gravamen , de los aportantes señalados en el artículo 3 de esta ley. 1 Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.10
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AUTOPISTAS DEL SOL VS. NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL TURISMO La entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendrá facultad de jurisdicción coactiva. PARÁGRAFO 1o. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas; en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y
remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas; en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos. PARÁGRAFO 2o. Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución de que trata este artículo se hará con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia. Para tal efecto, el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos que no hará parte de la tarifa autorizada. La Aeronáutica Civil presentará la relación de los pasajeros transportados en vuelos internacionales por cada aerolínea y reglamentará este cobro. PARÁGRAFO 3o. En el caso de los bares y restaurantes turísticos a que se refiere el presente artículo, la contribución será del 1.5 por mil de los ingresos operacionales. PARÁGRAFO 4o. La contribución parafiscal no será sujeta a gravámenes adicionales. ARTÍCULO 3. APORTANTES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. Para los fines señalados en el artículo 1 de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes:
1. Los hoteles y centros vacacionales.
2. Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente,
artículo 1 de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes:
1. Los hoteles y centros vacacionales.
2. Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. En el caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas se aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 smlmv.
3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
4. Las oficinas de representaciones turísticas.
5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo, deportes náuticos en general.
6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.
9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
10. Los bares y restaurantes turísticos, cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales cuyas ventas anuales sean superiores a los 500
terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smlmv.11
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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL TURISMO
12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.
13. Los parques temáticos.
14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras.
15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smmlv y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio.
16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.
17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo.
18. Los centros de convenciones.
19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje.
20. Las sociedades por
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