🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333704420170019801-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333704420170019801-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2017-198

Demandante: EFRÉN RODRÍGUEZ ROMERO

Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE DE TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A.- y OTROS

REPARACIÓN DIRECTA

RECURSO DE QUEJA

Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada (TRANSMILENIO S.A.) contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, en desarrollo de la audiencia inicial.

I. PRECISIÓN PREVIA.

La Sala frente al trámite a realizar en esta actuación procesal, debe previamente precisar lo siguiente:

1. Esta demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2017, es decir, en vigencia de las normas ordinarias del CPACA y con anterioridad a la expedición de la Ley 2080 de 2021.

2. De igual manera, es importante resaltar que el recurso de apelación, en el caso concreto, fue presentado antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021.

3. Ahora, considerando que el artículo 86 de la ley 2080 de 2021, establece un régimen transición normativa, según el cual los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las

3. Ahora, considerando que el artículo 86 de la ley 2080 de 2021, establece un régimen transición normativa, según el cual los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones, entiende la Sala que no es procedente a efectos de resolver el recurso de queja, en el caso concreto, aplicar la Ley 2080 de

2021.

4. De conformidad con lo anterior, es de recibo procesalmente hablando, frente a la vigencia de la ley en el tiempo, aplicar al presente trámite las normas previstas en el Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en materia de resolución de recursos de apelación de autos.

II. ANTECEDENTES

1. El demandante presentó acción contenciosa administrativa a través del medio de control de reparación directa, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en contra de la EMPRESA

DE TRANSPORTE DE TERCER MILENIO -TRANSMILENIO S.A. - y MASIVO

CAPITAL S.A.S.2017-198

Resuelve recurso de queja 2

2. La demanda contencioso-administrativa correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual,

CAPITAL S.A.S.2017-198

Resuelve recurso de queja 2

2. La demanda contencioso-administrativa correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, en desarrollo de la audiencia inicial, celebrada el veintiuno (21) de julio de 2020, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción.

3. En el transcurso de dicha audiencia, el apoderado de Transmilenio S.A., interpuso solicitud de aclaración frente a dicho auto, con el fin de que se aclarara la vinculación de dicha entidad al proceso, específicamente se resolviera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Juez de Primera instancia, señaló que, al haberse declarado probada la excepción de falta de jurisdicción, le impedía a aquél pronunciarse sobre las demás excep ciones. Contra dicha decisión el apoderado de Transmilenio S.A., interpuso recurso de apelación.

5. El recurso de apelación interpuesto fue rechazado por improcedente, al considerar que, si bien es cierto, en principio la decisión de excepciones previas es susceptible de apelación, lo cierto es que, la figura de falta de jurisdicción y competencia prevista en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, al ser una norma especial, no prevé tal recurso ante esta decisión.

6. El apoderado de Transmilenio S.A., interpuso reposición y en subsidio queja.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de

6. El apoderado de Transmilenio S.A., interpuso reposición y en subsidio queja.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

“Precisado lo anterior, encuentra el Despacho que el artículo 2436 del CPACA enlista algunas de las decisiones que son pasibles del recurso de apelación dentro del proceso ordinario contencioso administrativo.

A su turno el artículo 180 numeral sexto ibídem, señala que el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o de súplica, según el caso.

Con base en lo anterior, resulta claro que en principio, respecto a la providencia que resuelve las excepciones previas en desarrollo de la audiencia inicial, es pasible del recurso de apelación.

Ahora bien, el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, regula de manera expresa la figura de la falta de jurisdicción o de competencia, estableciendo que en caso de su configuración, mediante decisión motivada, el jue z ordenará remitir el expediente al que considere competente, providencia frente a la cual no se previó la procedencia del recurso de apelación frente a tal determinación, ello por cuanto, quien tiene la competencia para resolver cualquier controversia, es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en diferentes oportunidades; así en providencia de 27 de abril de 2006, indicó lo siguiente:

"(...) Cuando el juez o magistrado que esté conociendo del proceso declare su falta de

En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en diferentes oportunidades; así en providencia de 27 de abril de 2006, indicó lo siguiente:

"(...) Cuando el juez o magistrado que esté conociendo del proceso declare su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. Si bien en este asunto el a quo declaró la nulidad de lo actuado y su falta de jurisdicción y orde nó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito, la Sala mayoritariamente ha sostenido que este auto no es apelable, pues el artículo 143 del CCA, no señala como causal de rechazo la falta de jurisdicción ni que de su texto se infiere que tal decisión equivalga al rechazo de la demanda. Además, contra el auto que declare la falta de jurisdicción, la norma no establece recurso alguno; tampoco se encuentra listado como susceptible del recurso de apelación en el artículo 181 del CCA. Con fundamento en l as normas citadas y en lo reiterado por esta Sala, se concluye que el auto no es susceptible del recurso de apelación. En consecuencia, será rechazado por improcedente (...)". (Destacado por el Despacho)

Tesis que también fue avalada por la Corte Constitu cional al precisar que “Contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la

así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto”2017-198 Resuelve recurso de queja 3 Así las cosas, la decisión que resuelva la falta de jurisdicción o de competencia no es susceptible del recurso de apelación, ello por cuento si bien, en principio la providencia que resuelve las excepciones previas es pasible del recurso de apelación, tal como lo indica el inciso fi nal numeral sexto de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que cuando ésta última decisión esté referida de manera particular a resolver sobre la falta de jurisdicción y competencia no es procedente el recurso de apelación, por lo que se declarará improcedente.”

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de queja, manifestando lo siguiente1:

“[…] El Código General del proceso en su artículo 100 regula las excepciones previas y dentro de las excepciones previas el numeral primero (1º) de la codificación que cito, trae la falta de jurisdicción o de competencia quiere lo anterior decir que con absolu ta claridad la falta de jurisdicción y de competencia es una excepción previa. A su turno, el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el curso de la audiencia inicial y en su numeral sexto (6º) se refiere a la decisión de excepciones previas (en donde se encuentra claramente la excepción de falta de jurisdicción y competencia) y como

audiencia inicial y en su numeral sexto (6º) se refiere a la decisión de excepciones previas (en donde se encuentra claramente la excepción de falta de jurisdicción y competencia) y como norma especial el numeral sexto (6º) del artículo 180 del CPACA dispone que el auto que decida sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica sea el caso (…) en ese sentido, el recurso de apelación es procedente (…)”.

V. CONSIDERACIONES FRENTE AL RECURSO DE QUEJA

1. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

Señala la Sala que la procedencia del recurso de queja se encuentra regulada en el artículo 245 del CPACA, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 de l Código de Procedimiento Civil”.

En consonancia con la precitada norma, el recurso es procedente contra la providencia que niegue la apelación o la conceda en un efecto diferente.

Entra la Sala a resolver el recurso concedido por el Juez Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 153 del CPACA, el mismo es de competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto

de acuerdo con lo estipulado en el artículo 153 del CPACA, el mismo es de competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. CASO CONCRETO

A efectos de resolver el recurso de queja, Pasa la Sala a efec tuar las siguientes precisiones:

1. En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA , la juez de primera instancia resolvió decreta r probada la excepción de falta de jurisdicción, al considerar que respecto a la empresa TRANSMILENIO S.A., no se señaló ninguna acción u omisión concreta en cuanto a la causación del daño, razón por la cual no era dable la aplicación del fuero de atracción y, por ello, el conocimiento de la demanda correspondía a los juzgados civiles.

1 Minuto 1:15:32 a 1:18:24 de la audiencia inicial.2017-198 Resuelve recurso de queja 4

2. El presente recurso de queja cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 353 del Código General del Proceso2 para su interposición, y se encuentra debidamente fundado en la decisión del Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de rechazar por improcedente el recurso de apelación en contra de la decisión que resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción.

3. Señala la Sala que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA3, la consideración del a quo es acertada en el sentido de señalar que los autos que declaran la falta de jurisdicción no son

3. Señala la Sala que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA3, la consideración del a quo es acertada en el sentido de señalar que los autos que declaran la falta de jurisdicción no son susceptibles de recurso de apelación.

4. No obstante la anterior consideración , y revisada la decisión que declaró la falta de jurisdicción, estima la Sala que, al haberse adoptado la decisión en el desarrollo de la audiencia inicial, específicamente en el trámite de la resolución de excepciones previas, la decisión que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción es apelable de conformidad con el numeral sexto (6º) del artículo 180 del CPACA4.

5. De igual forma, bien es cierto que, el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, regula la decisión de falta de jurisdicción y competencia señalando que el expediente deberá ser remitido al competente, pero no señala de manera expresa si contra aquella decisión procede o no recurso alguno.

En ese sentido, considera la Sala que, con la decisión adoptada por el a quo se terminó el proceso respecto a Transmilenio S.A. y por ende, en aplicación del numeral tercero (3º) del artículo 243 del CPACA la decisión que ponía fin al proceso era apelable, por lo que deb ió haberse concedido el recurso de apelación oportunamente por el apoderado de Transmilenio S.A.

En consecuencia, se accederá a lo solicitado en el recurso de queja y, por lo tanto, se declarará denegado indebidamente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Transmilenio S.A., contra la decisión que

En consecuencia, se accederá a lo solicitado en el recurso de queja y, por lo tanto, se declarará denegado indebidamente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Transmilenio S.A., contra la decisión que decretó probada la excepción de falta de jurisdicción.

Ahora bien, como se allegó al plenario el escrito de la demanda, su reforma, la contestación a la demanda efectuada por Transmilenio S.A., la grabación de la audiencia inicial y el acta de esta, la Sala procederá a resolver el

2 ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)

3. El que ponga fin al proceso. 4 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.2017-198

Resuelve recurso de queja 5 recurso de apelación inter puesto contra la decisión que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción.

VI. CONSIDERACIONES FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

En este punto, es dable recordar que, la Sala se ocupará solamente del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada TRANSMILENIO S.A.Esto, si se tiene en cuenta que, esta fue la única parte que interpuso recurso de queja contra la decisión que r echazó por improcedente el

recurso de apelación interpuesto por la parte demandada TRANSMILENIO S.A.Esto, si se tiene en cuenta que, esta fue la única parte que interpuso recurso de queja contra la decisión que r echazó por improcedente el recurso de apelación, no haciendo lo mismo el apoderado de la parte demandante, por lo que infiere la Sala que este estuvo conforme con la decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación.

1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá, consideró lo siguiente:

“(…) De la lectura de la demanda se infiere que el señor Efrén Rodríguez Romero, presenta demanda en contra Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. y la empresa MASIVO CAPITAL S.A.S., con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ca usados en el accidente ocurrido el 24 de septiembre de 2015, al descender de un vehículo de servicio público.

Describe que el señor Efrén Rodríguez Romero, quien iba como pasajero de un bus del Sistema Integrado de Transporte - SITP de placas VDO 572, de propiedad de la Empresa de Masivo Capital S.A.S, dispuso a hacer el correspondiente anuncio de parada para descender del vehículo en la AV. Ciudad de Cali No. 38 sur, sin embargo, al momento de bajar, el conductor inició la marcha ocasionando que c ayera a la vía pública, causándole una “Fractura de metafases superior de humero izquierdo

En primer lugar, de lo trascrito resulta clara la diferencia frente a la responsabilidad que el demandante le endilga a cada una de las demandadas, toda vez que fre nte a la Empresa

metafases superior de humero izquierdo

En primer lugar, de lo trascrito resulta clara la diferencia frente a la responsabilidad que el demandante le endilga a cada una de las demandadas, toda vez que fre nte a la Empresa Masivo Capital S.A.S. precisa que su conducta fue negligente, insegura, imprudente, incompleta, inadecuada, irregular, inoportuna, discontinua, incordiada, demorada, imperfecta, insuficiente y/o con violación de reglamento o norma.

No obstante respecto a TRANSMILENIO S.A., no señala ninguna acción u omisión concreta en relación a sus funciones de gestión, organización y planeación del servicio de transporte público en el Distrito Capital, y si bien señala que en este caso comparte la cali dad de guardián de la cosa4, debe resaltarse que TRANSMILENIO S.A no tiene el dominio ni la dirección de la actividad peligrosa, dado que por expresa disposición legal “ no podrá ser operador ni socio del trasporte masivo terrestre urbano automotor por sí m ismo o por interpuesta persona, ya que la operación del sistema estará contratada con empresas privadas.” (Artículo 3 del Acuerdo 004 de 1999).

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la fuente de la obligación que se discute deviene de responsabilidad c ivil extracontractual entre particulares por accidente, pues si bien el Bus de Placas VDO 572 presta un servicio público por concesión, se tiene que no resulta competente esta jurisdicción para conocer del asunto, pues el hecho generador del daño no provie ne por una acción u omisión de una entidad estatal o de un agente del Estado. (…) Luego, en este caso la demanda ha sido dirigida de forma indistinta contra unos y otros, sin que

una acción u omisión de una entidad estatal o de un agente del Estado. (…) Luego, en este caso la demanda ha sido dirigida de forma indistinta contra unos y otros, sin que para el efecto pueda operar el fuero de atracción, mediante cual se trae al p roceso a particulares, y no como ocurre en el presente caso, que se pretende traer a la entidad pública a un conflicto entre particulares, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 24 de septiembre de 2015, el cual causó lesiones al demandante, alter ando la competencia que por naturaleza ha sido conferida a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

En consecuencia, se declarará la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto y se dispondrá el envío del expediente a la Jurisdicción Ordinaria Civil para lo de su cargo (…)”.

2. El apoderado de TRANSMILENIO S.A., interpuso y sustentó el recurso de

apelación manifestando lo siguiente5:

“El razonamiento que lleva al Despacho a resolver la falta de jurisdicción en este asunto, va necesariamente con la estimación del razonamiento del auto propio que se recurre, que existe al interior de este asunto una falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de Transmilenio S.A., circunstancia por lo cual es absolutamente necesario sostener que mantenerse Transmilenio S.A., como parte procesal, dentro de este litigio, no existe otra solución diferente a sostener que es la Jurisdicción de lo Cont encioso Administrativo, el juez llamado a resolver de fondo el litigio. No puede aceptarse que se decrete una falta de jurisdicción del litigio en sí, y se traslade el conocimiento del proceso a un juez civil ordinario manteniéndose como parte a Transmilen io

No puede aceptarse que se decrete una falta de jurisdicción del litigio en sí, y se traslade el conocimiento del proceso a un juez civil ordinario manteniéndose como parte a Transmilen io

5 Minuto 0:50:32 a 0:53:01 de la audiencia inicial.2017-198 Resuelve recurso de queja 6 S.A., que claramente es una entidad pública que nada ha tenido que ver con los hechos que tienen como origen al daño que se pretende reparar. En esa medida, sostenemos que el auto debe revocarse (…)”

3. DEL CASO CONCRETO

Ahora bien, considera la Sala que, si bien es cierto se decretó probada la excepción previa de la falta de jurisdicción, los argumentos por medio de los cuales se resolvió la misma están íntimamente ligados con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Transmilenio S.A.

Por lo anterior, en aras de darle claridad al asunto, la Sala analizará en primera medida la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Transmilenio S.A. y, luego, de ser necesario, analizará la excepción de falta de jurisdicción propuesta por MASIVO CAPITAL S.A.S. y SEGUROS DEL

ESTADO.

a. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Parte la Sala por aclarar, que en el caso concreto se hará un análisis respecto de la l egitimación en la causa por pasiva adjetiva más no sustancial. Lo anterior, como quiera que el H. Consejo de Estado ha diferenciado la legitimación de hecho y la legitimación material para sostener, que la primera puede definirse en la audiencia inicial, mientras que

sustancial. Lo anterior, como quiera que el H. Consejo de Estado ha diferenciado la legitimación de hecho y la legitimación material para sostener, que la primera puede definirse en la audiencia inicial, mientras que la legitimación de naturaleza sustancial requiere de toda la actuación procesal, a efectos de demostrar, la participación real en los hechos y los respectivos elementos de responsabilidad, por tal razón, debe definirse en la sentencia.

En ese sentido, en el caso concreto se analizará la falta de legitimación en la causa por pasiva que guarda relación con la imputación fáctica y jurídica:

  • Que, vista la demanda, se observa que la imputación realizada por el demandante es la declaratoria de r esponsabilidad de las entidades: (i) Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá

(SITP) - MASIVO CAPITAL S.A.S. EN REORGANZACIÓN y (iii) EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO -TRANSMILENIO S.A. -, con fundamento en el accidente de tránsito en donde resultó lesionado

el señor EFRÉN RODRÍGUEZ ROMERO.

  • No obstante lo anterior, no existen imputaciones concretas en contra de TRANSMILENIO S.A ., que permitan evidenciar que se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro del presente proceso. Al respecto, obsérvese la forma en la que se señalan las imputaciones

fácticas a dicha entidad:

  • Hecho 2: “La empresa de TRANSPORTE DE TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. conforme al artículo 01 del acuerdo 04 de 1999 es constituida bajo la forma jurídica de sociedad por acciones de orden distrital y cuenta con personería

conforme al artículo 01 del acuerdo 04 de 1999 es constituida bajo la forma jurídica de sociedad por acciones de orden distrital y cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera, presupuestal y patrimonio propio”. - Hecho 3: “El vehículo vinculado a la empresa SITP, es de propiedad de la empresa MASIVO CAPITAL SAS con NIT No 900394791 ” - Hecho 8: “Al momento en que mi poderdante procede a desmontar el vehículo, sin llevar a término la acción, el conductor del vehículo inicia la marcha ocasionando que el señor EFREN RODRÍUGEZ ROMERO, cayera a la vía pública”. - Hecho 21: “La Empresa de TRANSPORTE DE TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. conforme al artículo 06 del acuerdo 04 de 1999 no podrá ser operador ni2017-198 Resuelve recurso de queja 7 socio del transporte masivo terrestre urbano automotor por si mismo o por interpuesta persona, ya que la operación del sis tema estará contratada con empresas privadas ”. - Hecho 22: “La Empresa SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE BOGOTÁ (SITP) -MASIVO CAPITAL S.A.S EN REORGANIZAICÓN, tiene un contrato con la empresa de TRANSPORTE DE TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. con el fin de satisfacer las necesidades de transporte público de los habitantes de Bogotá”. - Hecho 24: “La empresa TRANSPORTE DE TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. acudió a la audiencia de conciliación celebrada el 26 de octubre de 2017”.

Bogotá”. - Hecho 24: “La empresa TRANSPORTE DE TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. acudió a la audiencia de conciliación celebrada el 26 de octubre de 2017”.

  • Lo anterior permite evidenciar que: (i) los hechos y pretensiones de la demanda, guardan relación con el daño causado al demandante por las lesiones sufridas por el señor EFREN RODRÍGUEZ ROMERO pero;

(ii) no hay una imputación concreta en contra de TRANSMILENIO S.A que permita evidenciar que se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro del presente proceso, de igual manera, no es de recibo que se pretenda demandar a la entidad por el simple hecho o la circunstancia de ser quien concesiona el servicio públic o de transporte en la ciudad de Bogotá , sino que el demandante debe demostrar que existe una imputación fáctica frente a la accionada , circunstancia que no ocurre en el escrito de la demanda y su reforma.

b. Excepción de falta de jurisdicción.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala de decisión considera que habrá de confirmar la decisión que declaró la falta de jurisdicción, por cuanto: (i) está demostrado que TRANSMILENIO S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que no existiría el fuero de atracción que permitía a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conocer el litigio frente a aquellos sujetos (MASIVO CAPITAL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN) que no estuviesen sometidos a esta jurisdicción y; (ii) en la demanda no se invocó

aquellos sujetos (MASIVO CAPITAL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN) que no estuviesen sometidos a esta jurisdicción y; (ii) en la demanda no se invocó o trajo a colación acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que la responsabilidad de TRANSMILENIO S.A. se vea comprometida, por lo que es dable señalar que se trata de un evento de responsabilidad civil asignado a la jurisdicció n ordinaria, a través de los jueces civiles.

Finalmente, sería del caso, ordenar la remisión inmediata del expediente a los Jueces Civiles, sin embargo, para la resolución del recurso de queja solamente se remitió copia electrónica de las piezas procesale s, por lo que se ordenará la devolución del expediente para que sea el juzgado de origen quien remita el mismo.

En virtud de lo expuesto en precedencia : (i) se declarará que fue indebidamente denegado el recurso de apelación y; (ii) se modificará la decisión que decretó probada la excepción de falta de jurisdicción, para precisar que, en primer lugar, está probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de TRANSMILENIO S.A. y luego, que, está probada la excepción previa de falta de jurisdicción.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerd o 11567 de

proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerd o 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e2017-198 Resuelve recurso de queja 8 intervinientes act uar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...