TA CUN - 11001333704420170024001-(03-05-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704420170024001-(03-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de queja contra auto que rechazó por extemporáneo recurso de apelación contra sentencia de primera instancia / NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS – En lo contencioso administrativo / ACTUACIONES JUDICIALES – Cuando son adelantadas en horas no hábiles se entienden surtidas al día siguiente / NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO ENVIADO EN HORA NO HÁBIL - Se entiende surtida al día siguiente hábil / RECURSO DE QUEJA – Se estima mal denegado el recurso (…) Es tesis del Despacho que el recurso de apelación en contra de la sentencia que resolvió, en primera instancia, la demanda incoada por el señor Wilson Gerardo Calderón Sánchez fue interpuesto dentro del término legal establecido para ello. Lo anterior, considerando que, al haberse efectuado la notificación de la sentencia en horas no hábiles del 26 de agosto, la misma se entiende surtida al día siguiente, en concordancia con el artículo 106 del CGP; en consecuencia, el plazo de diez (10) días para impetrar el recurso de alzada feneció el 10 de septiembre de 2019. Luego, al haberse radicado el recurso el mismo 10 de septiembre, su presentación no resulta extemporánea. De ahí que, comoquiera que el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, lo procedente sea estimar mal denegado el recurso de apelación y concederlo en el efecto suspensivo. (…) entender efectuada una notificación que se realizó por fuera
procedente sea estimar mal denegado el recurso de apelación y concederlo en el efecto suspensivo. (…) entender efectuada una notificación que se realizó por fuera del horario laboral en la misma fecha, implicaría desconocer que, conforme lo precisa el CGP, los intervinientes en el proceso tienen una confianza y expectativa legítima de que las actuaciones judiciales, incluidas las notificaciones, se harán en horas hábiles; salvo que el juez competente expresamente disponga su realización por fuera del horario o, como lo prevé el inciso segundo (2º) del artículo 106 del CGP, las audiencias y diligencias hayan iniciado en horas hábiles pero necesariamente deban prolongarse después de éstas, caso tal en el que no se requiere habilitación expresa. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fecha en que se debe entender surtida la notificación de una sentencia, cuyo mensaje de datos fue enviado en horario no hábil, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia del 23 de noviembre de 2018. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No. 25000-23-37-000-2015-00412-01 (23121).
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 106, 109); Ley 1437 de 2011
(Art. 203); Acuerdo No. PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007 (Art. 1).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-33-37-044-2017-00240-01.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA.Wilson Gerardo Calderón Sánchez Reparación directa
2017-00240 Recurso de queja 2
Demandante: WILSON GERARDO CALDERÓN SÁNCHEZ.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAGOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA
DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD.
Asuntos: Queja. Rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Actuaciones judiciales adelantadas en horas que no son hábiles. Estima mal denegado el recurso. Concede apelación en efecto suspensivo. Procede el Despacho a resolver el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2019, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de primera instancia (fls. 96, c. 1).
I. ANTECEDENTES
1. El pasado 21 de agosto de 2019, en virtud del numeral 3º del artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
I. ANTECEDENTES
1. El pasado 21 de agosto de 2019, en virtud del numeral 3º del artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia por escrito, dentro del proceso de reparación directa de referencia. En dicha oportunidad, la autoridad judicial resolvió negar las pretensiones de la demanda incoada por el señor Wilson Gerardo Calderón Sánchez en contra del Departamento de Cundinamarca – Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad, sin condena en costas (fls. 1 – 10, c. 1).
2. La decisión en comento fue notificada por medio de mensaje de datos a las direcciones de correo electrónico provistas por las partes, el 26 de agosto de 2019, a las 06:39 p.m. (fls. 11 – 15, c. 1).
3. El 10 de septiembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante radicó solicitud de aclaración y recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en la Oficina de Apoyo Judicial (fl. 16, c. 1). El mentado recurso se presentó bajo la siguiente afirmación: “En cuanto el [sic] recurso este se presenta de forma general teniendo en cuenta que queda pendiente la aclaración para poder de forma específica pronunciarme sobre la misma, por por [sic] expondré mis fundamentos de este recurso en los términos que siguen (…)” (ib.).
cuenta que queda pendiente la aclaración para poder de forma específica pronunciarme sobre la misma, por por [sic] expondré mis fundamentos de este recurso en los términos que siguen (…)” (ib.).
4. Mediante auto del 21 de octubre de 2019, el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó por extemporánea la solicitud de aclaración formulada por la apoderada del demandante. Sustentó su decisión en el hecho de que el término de ejecutoria de la sentencia notificada el 26 de agosto anterior transcurrió entre el 27 de agosto y el 9 de septiembre de 2019, y la solicitud fue radicada al día siguiente, contrario al mandato procesal contenido en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP) (fls. 22 -25, c. 1).
5. Posteriormente, y por las mismas razones, el Despacho rechazó por extemporáneo el recurso de apelación en auto del 26 de noviembre de 2019. A su juicio, el término para impetrar el recurso de alzada feneció el 9 de septiembre de 2019, resultando por fuera de término la radicación hecha al día siguiente (fls. 30 y 31, c. 1).
6. La precitada decisión fue notificada por anotación en el estado del 27 deWilson Gerardo Calderón Sánchez Reparación directa
2017-00240 Recurso de queja 3 noviembre de 2019; sin embargo, considerando que los términos judiciales fueron suspendidos en dicha fecha, la notificación se entendió surtida al día siguiente (fls 31 - 35, c. 1).
2017-00240 Recurso de queja 3 noviembre de 2019; sin embargo, considerando que los términos judiciales fueron suspendidos en dicha fecha, la notificación se entendió surtida al día siguiente (fls 31 - 35, c. 1).
7. En contra del auto que rechazó el recurso de apelación, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja el 3 de diciembre de 2019 (fls. 37 y 38, c. 1).
8. Con proveído del 28 de febrero de 2020, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 41 – 44, c. 1).
9. A través de secretaría, el Despacho dispuso la remisión del expediente a esta Corporación el 11 de marzo de 2020, siendo recibido en la Secretaría General de la Sección Tercera el pasado 16 de abril de 2021 (fl. 46, c. 1).
10. El 22 de abril del año en curso, el expediente ingresó al Despacho para decidir lo pertinente.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada judicial de la parte actora estima mal negado el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al considerar que, si bien es cierto la sentencia fue proferida por el Juez de primera instancia el 21 de agosto de 2019, también lo es que se debe tener en cuenta la fecha de notificación; en ese sentido, afirmó que el término para interponer el recurso de apelación empezó a correr a partir del 28 de agosto de 2019, sin contar los días festivos.
III. CONSIDERACIONES
afirmó que el término para interponer el recurso de apelación empezó a correr a partir del 28 de agosto de 2019, sin contar los días festivos.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia, procedencia y oportunidad.
Competencia. Considerando que, 1.1. El recurso de queja se interpuso el 3 de diciembre de 2019 bajo aplicación de la Ley 1437 de 2011, 1.2. La decisión sobre el mismo se efectúa el 3 de mayo de 2021, momento procesal en el que la Ley 1437 de 2011 fue modificada por la Ley 2080 de 2021, 1.3. La Ley 2080 de 2021, “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (…)”, entró a regir desde el 25 de enero de 2021, 1.4. Según el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, los recursos se regirán por las leyes vigentes cuando fueron interpuestos, La competencia del Magistrado ponente está dada por la Ley 1437 de 2011, en su versión previa a las modificaciones introducidas a partir del 25 de enero del año en curso. En tal sentido, señala el artículo 245 del CPACA sobre el recurso de queja que “procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un
efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación,Wilson Gerardo Calderón Sánchez Reparación directa 2017-00240 Recurso de queja 4 según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”1. Así pues, es claro que el Magistrado ponente, al integrar la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es el superior funcional del Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; en consecuencia, es competente para desatar el recurso bajo examen. Ahora bien, el Despacho observa que, según las previsiones normativas en cita, en concordancia con los artículos 125 y 153 del CPACA, corresponde al Magistrado ponente conocer y decidir el recurso de queja en contexto, promovido contra la decisión del Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la naturaleza de la decisión que es objeto de censura y de aquella que se procederá a adoptar. Procedencia y oportunidad. En cuanto a su oportunidad y trámite, se trae a revisión el artículo 353 del CGP, en virtud del cual “el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea
virtud del cual “el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”. Igualmente resulta relevante el inciso 3º del artículo 318 del CGP, aplicable en materia contencioso administrativa por expresa remisión del artículo 242 del CPACA, que dispone lo siguiente: “(…) cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso [de reposición] deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. Descendiendo al caso en concreto, se observa que la parte recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja el 3 de diciembre de 2019, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto notificado por estado del 28 de noviembre anterior. Por lo tanto, se entienden satisfechos los requisitos de procedencia y oportunidad previamente transcritos, toda vez que el recurso de reposición fue negado por la falladora de primera instancia.
2. Problema jurídico.
Corresponde al Despacho determinar si el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso de referencia, fue interpuesto en término. Para ello, deberá tenerse en cuenta que (i) la notificación de la sentencia se surtió, vía correo electrónico, el 26 de agosto de 2019 a las 06:39 p.m. y (ii) el recurso de apelación se interpuso el 10 de septiembre de 2019, mediante radicación en la Oficina de Apoyo Judicial.
surtió, vía correo electrónico, el 26 de agosto de 2019 a las 06:39 p.m. y (ii) el recurso de apelación se interpuso el 10 de septiembre de 2019, mediante radicación en la Oficina de Apoyo Judicial.
3. Tesis del Despacho.
Es tesis del Despacho que el recurso de apelación en contra de la sentencia que resolvió, en primera instancia, la demanda incoada por el señor Wilson Gerardo Calderón Sánchez fue interpuesto dentro del término legal establecido para ello. 1 Hoy artículo 353 del Código General del Proceso.Wilson Gerardo Calderón Sánchez Reparación directa 2017-00240 Recurso de queja 5 Lo anterior, considerando que, al haberse efectuado la notificación de la sentencia en horas no hábiles del 26 de agosto, la misma se entiende surtida al día siguiente, en concordancia con el artículo 106 del CGP; en consecuencia, el plazo de diez (10) días para impetrar el recurso de alzada feneció el 10 de septiembre de 2019. Luego, al haberse radicado el recurso el mismo 10 de septiembre, su presentación no resulta extemporánea. De ahí que, comoquiera que el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, lo procedente sea estimar mal denegado el recurso de apelación y concederlo en el efecto suspensivo.
4. Caso en concreto.
Descendiendo al estudio del sub examine, encuentra el Despacho que la controversia se suscita en torno al auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Wilson Gerardo Calderón
controversia se suscita en torno al auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Wilson Gerardo Calderón Sánchez en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones formuladas por el demandante. En consecuencia, para desatar la misma, lo primero será esclarecer la forma en la que se surten las notificaciones de sentencias a la luz del CPACA, lo segundo , determinar el término con el que cuentan las partes para interponer el recurso de apelación en contra de una sentencia, y lo tercero, subsumir los supuestos fácticos que enervan el recurso bajo examen en las conclusiones jurídicas previamente expuestas. 4.1. Notificación de sentencias. Sea lo primero señalar lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 203 del CPACA: “Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibido generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha”. De lo anterior se colige que, en materia contencioso administrativa, la notificación de las sentencias se entenderá hecha el día señalado en la constancia de recibido generada por el sistema de información, luego de haber sido enviada la providencia al buzón electrónico dispuesto por las partes para recibir notificaciones judiciales, a menos de estar en la situación prevista en el inciso segundo (2º) del mandato procesal precitado, el cual no resulta aplicable al caso en concreto.
al buzón electrónico dispuesto por las partes para recibir notificaciones judiciales, a menos de estar en la situación prevista en el inciso segundo (2º) del mandato procesal precitado, el cual no resulta aplicable al caso en concreto. No obstante, la lectura de la norma previamente referida no puede hacerse en solitario. Siendo así, deberá interpretarse de forma sistemática acorde con lo preceptuado en el artículo 106 del CGP, aplicable al presente en virtud del artículo 306 del CPACA, que señala en su primer (1º) inciso: “Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles”. Y el inciso final del artículo 109, también del CGP, según el cual: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre delWilson Gerardo Calderón Sánchez Reparación directa 2017-00240 Recurso de queja 6 despacho del día en que vence el término”. De igual modo, en atención a que tanto el artículo 106 como el 109 del CGP versan sobre los horarios de trabajo de los despachos judiciales, se torna necesario precisar cuál es el mismo, según sea el caso. Así pues, se trae a revisión el inciso 1º del artículo 1º del Acuerdo No. PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007: “A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial
del artículo 1º del Acuerdo No. PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007: “A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio”. Para finalizar el presente ejercicio de interpretación normativa, resulta orientador señalar que el Consejo de Estado ha entendido, a la luz de los mandatos legales traídos en cita, que “la ley procesal pretende que las actuaciones y diligencias realizadas por los operadores judiciales y los usuarios de la jurisdicción se adelanten en el horario de funcionamiento del despacho” 2. Por tal motivo, en la resolución de un recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra de un auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinó que la notificación realizada por correo electrónico el 7 de marzo de 2017, a las 7:08 p.m., no podía entenderse surtida en esa fecha, sino al día siguiente, 8 de marzo de 2017, de lo contrario se estaría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte interesada3. Por todo lo anterior, el Despacho acoge íntegramente la interpretación hecha por el Consejo de Estado, comoquiera que, entender efectuada una notificación que se
vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte interesada3. Por todo lo anterior, el Despacho acoge íntegramente la interpretación hecha por el Consejo de Estado, comoquiera que, entender efectuada una notificación que se realizó por fuera del horario laboral en la misma fecha, implicaría desconocer que, conforme lo precisa el CGP, los intervinientes en el proceso tienen una confianza y expectativa legítima de que las actuaciones judiciales, incluidas las notificaciones, se harán en horas hábiles; salvo que el juez competente expresamente disponga su realización por fuera del horario o, como lo prevé el inciso segundo (2º) del artículo 106 del CGP, las audiencias y diligencias hayan iniciado en horas hábiles pero necesariamente deban prolongarse después de éstas, caso tal en el que no se requiere habilitación expresa. 4.2. Término para interponer el recurso de apelación en contra de sentencias. De conformidad con el artículo 247 del CPACA, el recurso de apelación contras sentencias proferidas en primera instancia deberá impetrarse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. De haberse interpuesto y sustentado oportunamente, además de reunir los requisitos legales, lo procedente será conceder el recurso de alzada y disponer, mediante auto, su remisión al superior, quien, una vez recibido el recurso, dispondrá lo concerniente a su admisión. 4.3. Solución. Hechas las anteriores precisiones, se tiene que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de agosto de 2019 fue notificada el 26 de agosto siguiente, mediante mensaje de
Hechas las anteriores precisiones, se tiene que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de agosto de 2019 fue notificada el 26 de agosto siguiente, mediante mensaje de datos enviado a los correos electrónicos dispuestos por las partes, a las 06:39 p.m., 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia del 23 de noviembre de 2018. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No. 25000-23-37-000-2015-00412-01 (23121). 3 Ib.Wilson Gerardo Calderón Sánchez Reparación directa 2017-00240 Recurso de queja 7 es decir, por fuera del horario laboral del Despacho. En consecuencia, en correspondencia con la interpretación sistemática de la normatividad aplicable previamente desarrollada, este Despacho entiende surtida la notificación de dicha decisión judicial al día siguiente, esto es, el 27 de agosto de 2019; por lo tanto, fue el 28 de agosto el momento en el que empezó a correr el término de diez (10) días para presentar y sustentar el recurso de apelación: Así las cosas, considerando que para los términos y plazos legales determinados en días se deben contabilizar únicamente los días hábiles 4, el término con el que contaba la parte demandante se extendió hasta el 10 de septiembre de 2019. De ahí que, al haber interpuesto y sustentado el recurso de apelación el mismo 10 de septiembre de 2019, la actuación no pueda ser calificada como extemporánea, como lo hizo la falladora de primera instancia.
De ahí que, al haber interpuesto y sustentado el recurso de apelación el mismo 10 de septiembre de 2019, la actuación no pueda ser calificada como extemporánea, como lo hizo la falladora de primera instancia. En suma, habiendo determinado que de forma indebida se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada recurrente, el Despacho concederá el mismo en el efecto suspensivo.
Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO. ESTIMAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la parte actora, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 10 de septiembre de 2019, en el proceso de referencia.
TERCERO: ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que se tramite la segunda instancia frente a la sentencia apelada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado ponente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 4 L. 4/1913, art. 62.