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TA CUN - 11001333704420170025400-(16-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704420170025400-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 37 – 044 – 2017 – 00254-00

Actor: JEISSON ENRIQUE RODRÍGUEZ POLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Trámite: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver l os recursos de apelación presentados por la parte actora contra la sentencia del veintiocho (28) de junio del dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 30 de noviembre de 2017 (fs. 121 c.1), Jeisson Enrique Rodríguez Polo, María Alejandra Lara López quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Tomás Rodríguez Lara, y Nidia del Rosario Polo Mesa, Sayda del Carmen Ruiz Polo, Sandra Milena Rodríguez Polo, Arturo José Lara López, Arturo Manuel Lara Díaz, Emedis Sofia López y Carlos Arturo Lara López, por conducto de

menor hijo Tomás Rodríguez Lara, y Nidia del Rosario Polo Mesa, Sayda del Carmen Ruiz Polo, Sandra Milena Rodríguez Polo, Arturo José Lara López, Arturo Manuel Lara Díaz, Emedis Sofia López y Carlos Arturo Lara López, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razó n de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad padecida por el primero el 5 de junio al 12 de diciembre de 2013, y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.Radicado: 11001-33-37-044-2017-00254-01

Accionante: Jeison Enrique Rodríguez Polo y otros

Accionado: Fiscalía General de la Nación

Sentencia de Segunda Instancia

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1.1.1. De las pretensiones

Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:

PRIMERA: Se declare judicialmente que LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales sufridos por JEISSON ENRIQUE RODRÍGUEZ POLO (víctima directa) y MARIA ALEJANDRA LARA LÓPEZ (Compañera permanente de la víctima) ambos actuando en nombre propio y representación de su menor hijo de edad TOMÁS RODRÍGUEZ LARA (Hijo de la víctima); NIDIA DEL ROSARIO POLO MESA (Madre de la víct ima); SAYDA DEL CARMEN RUIZ POLO (Hermana de la víctima); SANDRA MILENA

DEL ROSARIO POLO MESA (Madre de la víct ima); SAYDA DEL CARMEN RUIZ POLO (Hermana de la víctima); SANDRA MILENA RODRÍGUEZ POLO (Hermana de la víctima); ARTURO JOSÉ LARA LÓPEZ (Cuñada de la víctima); ARTURO MANUEL LARA DÍAZ (Suegro de la víctima); EMEDIS SOFIA LÓPES OJEDA (Suegra de la víctima) y CARLOS ARTURO LARA LOPEZ (cuñado de la víctima), causados con ocasión a la privación injusta de la libertad que padeció JEISSON ENRIQUE RODRÍGUEZ POLO.

SEGUNDA: Que en virtud de la declaración anterior, se condene a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN, a cancelar a favor de los demandantes las siguientes indemnizaciones (el salario mínimo para el año 2017 equivale a $737.717).

2.1. PERJUICIOS INMATERIALES

a) PERJUICIOS MORALES:

Por concepto de perjuicios morales se solicitan las siguientes sumas:

JEISSON

ENRIQUE

RODRÍGUEZ

POLO Afectado Directo 100 SMMLV $73.771.700 MARIA

ALEJANDRA

LARA LÓPEZ Cónyuge de la Víctima 100 SMMLV $73.771.700 TOMAS RODRÍGIEZ LARA Hijo de la víctima 100 SMMLV $73.771.700

NIDIA DEL

ROSARIO

POLO MESA Madre de la

TOMAS RODRÍGIEZ LARA Hijo de la víctima 100 SMMLV $73.771.700

NIDIA DEL

ROSARIO

POLO MESA Madre de la víctima 80 SMMLV $59.017.36

SAYDA DEL

CARMEN

RUIZ POLO Hermana de la víctima 60 SMMLV $44.263.020

SANDRA

MILENA

RODRIGUEZ

POLO Hermana de la víctima 60 SMMLV $44.263.020

ARTURO

JOSÉ LARA

LÓPEZ Cuñado de la víctima 40 SMMLV $29.508.680

ARTURO

MANUEL

LARA DÍAZ Suegro de la víctima 40 SMMLV $29.508.680Radicado: 11001-33-37-044-2017-00254-01

Accionante: Jeison Enrique Rodríguez Polo y otros

Accionado: Fiscalía General de la Nación

Sentencia de Segunda Instancia

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EMEDIS

SOFIA LÓPEZ OJEDA Suegra la víctima 40 SMMLV $29.508.680

CARLOS

ARTURO

LARA LOPEZ Cuñado de la víctima 40 SMMLV $29.508.680 TOTAL

PERJUICIOS

660 SMLMV $486.893.220

ARTURO

LARA LOPEZ Cuñado de la víctima 40 SMMLV $29.508.680 TOTAL

PERJUICIOS

660 SMLMV $486.893.220

b) PERJUICIO POR ALTERACION GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. A partir de la privación injusta de la libertad de JEISSON ENRIQUE RODRÍGUEZ POLO, él y sus familiares más cercanos han visto grandes cambios en las condiciones habituales en que transcurren sus vidas debido a los constantes señalamientos luego de que se ordenara su inmediata libertad, ya que ha sido estigmatizado como un delincuente, violador de Derechos Humanos y frecuentemente recibe comentarios de los habitantes del barrio.

Así las cosas por concepto de perjuicios por Alteración Grave a las condiciones de existencia se solicitan las siguientes sumas.

JEISSON

ENRIQUE

RODRÍGUEZ

POLO Afectado Directo 100 SMMLV $73.771.700 MARIA

ALEJANDRA

LARA LÓPEZ Cónyuge de la Víctima 100 SMMLV $73.771.700 TOMAS RODRÍGIEZ LARA Hijo de la víctima 100 SMMLV $73.771.700 TOTAL

PERJUICIOS

400 SMMLV $295.086.800

C) DAÑO INMATERIAL AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O

DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADOS

(…)

400 SMMLV $295.086.800

C) DAÑO INMATERIAL AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O

DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADOS

(…)

JEISSON

ENRIQUE

RODRÍGUEZ

POLO Afectado Directo 100 SMMLV $73.771.700 TOTAL

PERJUICIOS

$73.771.700

TOTAL POR PERJUICIOS INMATERIALES: OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y

UN MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ML ($855.751.720)

1.2. PERJUICIOS MATERIALES

a. DAÑO EMERGENTE: Lo conforman todos los egresos patrimoniales y las obligaciones contraídas a causa del hecho generador del daño, merma del activo o incremento del pasivo.Radicado: 11001-33-37-044-2017-00254-01

Accionante: Jeison Enrique Rodríguez Polo y otros

Accionado: Fiscalía General de la Nación

Sentencia de Segunda Instancia

4

(…)

TOTAL LUCRO DAÑO EMERGENTE a favor de JEISSON

ENRIQUE RODRÍGUEZ POLO, VEINTISÉIS MILLONES

NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ML

($26.932.500).

(…)

TOTAL DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de JEISSON

ENRIQUE RODRÍGUEZ POLO, POR LA SUMA DE: ONCE

MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIETOS

(…)

TOTAL DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de JEISSON

ENRIQUE RODRÍGUEZ POLO, POR LA SUMA DE: ONCE

MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIETOS

CINCUENTA Y UN PESOS M.L. ($11.237.251).

(…)

TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES: TREINTA Y OCH O

MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS

CINCUENTA Y UN PESOS ML ($38.169.751)

GRAN TOTAL DE PERJUICIOS: OCHOCIENTOS NOVENTA Y

TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL

CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($893.921.471).

Sumas que deberán ser indexada s conforme al IPC vigente al momento del pago de la condena o acuerdo conciliatorio.

TERCERO: Declárase que LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION debe pagar las sumas solicitadas en la presente demanda o el acuerdo conciliatorio que le ponga fin al presente proceso, en los términos dispuestos por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el trámite del pago se sujetará a las reglas del artículo 195 de la misma Ley.

CUARTO: Condénese a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho.

1.2.1. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

En el año 2013 Jeisson Enrique Rodríguez Polo fue notificado de la Resolución del 27 de marzo de 2013, emitida por el Fiscal 69 Especializado de la Unidad de

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

En el año 2013 Jeisson Enrique Rodríguez Polo fue notificado de la Resolución del 27 de marzo de 2013, emitida por el Fiscal 69 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos DIH, mediante la cual se ordenó proferir medida de aseguramiento de Detención Preventiva y orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 5 de junio de 2013, siendo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para miembros de la fuerzas militares EJEBE “Batallón de Ingenieros No. 4 General Pedro Nel Ospina”.Radicado: 11001-33-37-044-2017-00254-01

Accionante: Jeison Enrique Rodríguez Polo y otros

Accionado: Fiscalía General de la Nación

Sentencia de Segunda Instancia

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Una vez notificado del proceso penal que se adelantaba en su contra y de sus compañeros, Jeisson Enrique conoció que versaban sobre los hechos acaecidos el 28 de enero de 2005, en el corregimiento de Labores, del Municipio de Belmira (Antioquia), donde se presentó un supuesto enfrentamiento armado en el cual perdieron la vida, civiles y algunos integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia; y que las razones con las cuales motivó la Fiscalía General de la Nación la imposición de la medida de aseguramiento, fueron la protección a la comunidad y el aseguramiento de la comparecencia al proceso de los imputados, al considerar que se hacía necesaria la imposición de la medida para prevenir “La gravedad de la conducta desplegada, señalando que persiste el riesgo lateral para la comunidad

y el aseguramiento de la comparecencia al proceso de los imputados, al considerar que se hacía necesaria la imposición de la medida para prevenir “La gravedad de la conducta desplegada, señalando que persiste el riesgo lateral para la comunidad si se permite a estos militares activos seguir desarrollando operaciones que ponen en peligro la vida de otros asociados”.

El 12 de diciembre de 201, Jeisson Enrique Rodríguez Polo fue dejado en libertad debido a la inadecuada investigación de la demandada, y por el vencimiento de términos procesales.

Sostiene que el 3 de agosto de 2016, la Fiscalía 80 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializadas en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de la investigación a favor de Jeisson Enrique Rodríguez Polo.

Finalmente, afirma que emitida la resolución de preclusión la vida de Jeisson Enrique y su familia cambio sustancialmente, toda vez que ha tenido múltiples problemas económicos, morales, depresiones, además del estigma social de ser señalado co mo un delincuente por las imprudentes actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, la cual alega es atribuible a la demandada en razón a que el material probatorio era insuficiente para decretar la medida de aseguramiento.

1.2.2. De los fundamentos de la parte actora

Argumenta que debe declararse patrimonial y administrativamente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de libertad de que fue objeto Jeisson Enrique Rodríguez Polo entre el 5 de junio al 12 de diciembre de

Nación –Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de libertad de que fue objeto Jeisson Enrique Rodríguez Polo entre el 5 de junio al 12 de diciembre de 2013.Radicado: 11001-33-37-044-2017-00254-01

Accionante: Jeison Enrique Rodríguez Polo y otros

Accionado: Fiscalía General de la Nación

Sentencia de Segunda Instancia

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II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.1. De la Nación – Fiscalía General de la Nación

Pese a que fue debidamente notificado de la demanda por correo electrónico tal y como se observa a folio 140 del cuaderno principal, no contestó la demanda.

2.1.2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 28 de junio de 2019, el Juzgado 44 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fs. 273-286 c.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando : dentro del proceso estaba acreditado el primer elemento de responsabilidad -el dañoconsistente en la privación de la libertad de Jeisson Enrique desde el 5 de junio de 2013 hasta el 12 de diciembre del mismo año según oficio 4749 suscrito por la Fiscalía 122 Especializada de UNDH DIH por vencimiento de términos.

Ahora bien, en cuanto al segundo elemento esto es la imputación del daño consideró el a quo, que conforme al material probatorio arrimado al expediente

UNDH DIH por vencimiento de términos.

Ahora bien, en cuanto al segundo elemento esto es la imputación del daño consideró el a quo, que conforme al material probatorio arrimado al expediente existían indicios graves en contra del hoy demandante que le permitían inferir al ente investigador razonablemente la coautoría de Jeisson Enrique en la comisión del punible tipificado en el artículo 315 del C.P., esto es, homicidio en persona protegida, pues si bien se trataban de combatientes de las AUC, en la investigación penal se acreditó su rendición, así como que fueron eliminados según examen de medicina legal en forma postero anterior, es decir por la espalda, dejando sin piso el argumento de los militares quienes indicaron que se presentó un cruce de disparos.

En ese orden, señaló que la actuación de la fiscalía en cuanto a la investigación peal del hoy demandante, y la posterior medida de aseguramiento estuvo ajustadaRadicado: 11001-33-37-044-2017-00254-01

Accionante: Jeison Enrique Rodríguez Polo y otros

Accionado: Fiscalía General de la Nación

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a derecho, toda vez que para ese momento procesal existía material probatorio, y evidencia física e información legal que permitía inferir la coautoria de Jeisson Enrique en el homicidio de persona protegida.

En ese orden, estableció que de conformidad c on la jurisprudencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, se evidencio que dentro de los hechos en que fueron asesinados miembros de las AUC, se habrían encontrado conductas en las que el ex militar Jeisson Enrique Rodríguez Polo y demás persona s implicadas,

Estado del 15 de agosto de 2018, se evidencio que dentro de los hechos en que fueron asesinados miembros de las AUC, se habrían encontrado conductas en las que el ex militar Jeisson Enrique Rodríguez Polo y demás persona s implicadas, habrían actuado con culpa grave o incluso dolosa, al alterar evidencia, al no permitir el levantamiento de los cadáveres y las correspondientes actas donde se indicara la posición de los cuerpos; razones estas suficientes para que la Fiscalía considerara razonable el disponer de la privación de la libertad de Jeisson Enrique con el lleno de los requisitos exigidos por la ley penal para el momento de los hechos.

Por lo anterior, no encontró demostrada la privación injusta de la libertad de Jeisson Enrique Rodríguez Polo, por parte de la demandada, pues si bien existió un daño el mismo no se tornó antijurídico.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda

SEGUNDO: No se condena en costas

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por estado electrónico el 4 de julio de 2019 (fs287-292 c.2), el 12 de julio de 2019 la parte actora presentó recurso de apelación (fol. 293 -311c.p.2), mediante providencia del 30 de julio del 201 9 se

de 2019 (fs287-292 c.2), el 12 de julio de 2019 la parte actora presentó recurso de apelación (fol. 293 -311c.p.2), mediante providencia del 30 de julio del 201 9 se concedió la alzada (f. 313 c.2) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistradoRadicado: 11001-33-37-044-2017-00254-01

Accionante: Jeison Enrique Rodríguez Polo y otros

Accionado: Fiscalía General de la Nación

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sustanciador (f. 317 c.2); a través de proveído del 21 de octubre del 2019 se admitió el recurso interpuesto (fs. 319-320 c.2), a través de providencia del 09 de diciembre del 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público a fin de que rindiera su respectivo concepto (f. 326 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. Del ESCRITO DE APELACIÓN

Sostiene que del material probatorio arrimado al proceso es claro que se encuentra configurado la privación injusta de la libertad del actor desde el régimen objetivo, lo cual insiste en la configuración de un daño antijuridico que no estaba en la obligación de soportar; además que frente al nexo causal se deter minó su relación entre el hecho generador del daño y el daño antijurídico, pues existe relación directa y

cual insiste en la configuración de un daño antijuridico que no estaba en la obligación de soportar; además que frente al nexo causal se deter minó su relación entre el hecho generador del daño y el daño antijurídico, pues existe relación directa y proporcional entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación que se concretó en la imposición de medidas de aseguramiento y la ocurrencia del daño de privación injusta de la libertad.

Frente a la configuración de eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima afirma que dentro del proceso no obra medio probatorio para enervar causales de exoneración de responsabilidad de entidad que fue demandada, en razón a que se planteó fue el análisis de el hecho de un tercero y no de culpa de la víctima, sin embargo, insiste que dentro del proceso no existe material probatorio que acredite que la privación es causa de un tercero ajeno al proceso de la referencia, situación que resalta no tiene relevancia jurídica pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado los casos de privación injusta en vigencia de la Ley 600 de 2000 es la Nación Fiscalía General de la Nación la única legitimada para proferir medida preventiva de la libertad.

De otra parte, afirma que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha indicado la procedencia de un único régimen para la privación injusta de la libertad, situación que hace que en caso de dudas se aplique dicho criterio en favor de la víctima, aún más, cuando es claro que el proceso se debe analizar bajo la óptima del régimen objetivo de acuerdo a las circunstancias particulares que se encuadran dentro de

que hace que en caso de dudas se aplique dicho criterio en favor de la víctima, aún más, cuando es claro que el proceso se debe analizar bajo la óptima del régimen objetivo de acuerdo a las circunstancias particulares que se encuadran dentro de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700de 1991.Radicado: 11001-33-37-044-2017-00254-01

Accionante: Jeison Enrique Rodríguez Polo y otros

Accionado: Fiscalía General de la Nación

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Así mismo, insiste que en el caso se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estad o respecto de la privación de la libertad de Jeisson Rodríguez, cuando se evidenció que era innecesaria la privación de la libertad del hoy demandante, dado que siempre se reputó inocente, y nunca eludió las citaciones de la Fiscalía o demostró actos de fu ga, por lo que insiste que en el caso hay desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa e igualdad.

Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

6.1. De la parte accionante

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6.2. De la Fiscalía General de la Nación

Solicita sea confirmada la sentencia apelada toda vez que la entidad actúo conforme la constitución y la ley, y aceptar que la investigación precluyó en favor de un sindicado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía no pudiera adelantar una investigación penal, pues en ese orden, entonces las invest igaciones siempre

la constitución y la ley, y aceptar que la investigación precluyó en favor de un sindicado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía no pudiera adelantar una investigación penal, pues en ese orden, entonces las invest igaciones siempre tendrían que culminar con acusación y sentencia condenatoria so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad.

Explica que la configuración de responsabilidad objetiva, no asta con que exista una providencia absolutor ia, de preclusión o su equivalente, por el contrario, debe hacerse un análisis a fondo y como en el caso determinar si la conducta del procesado incidió en forma determinante en la configuración del daño, situación que alega ocurrió en el sub lite donde la Fiscalía con todas las pruebas inició su investigación, por ende, considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad, porque la vinculación del proceso penal contra el demandante, se impuso dentro de un juicio razonable, que se agotó d e acuerdo a la leu, en el que se tuvieron en cuenta las pruebas que obran en su momento y en el que se tuvoRadicado: 11001-33-37-044-2017-00254-01

Accionante: Jeison Enrique Rodríguez Polo y otros

Accionado: Fiscalía General de la Nación

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siempre como finalidad la de determinar los sujetos activos del hecho delictuoso, para definir su responsabilidad.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Guardó silencio.

6.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contra tos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que e l proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-37-044-2017-00254-01

Accionante: Jeison Enrique Rodríguez Polo y otros

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-37-044-2017-00254-01

Accionante: Jeison Enrique Rodríguez Polo y otros

Accionado: Fiscalía General de la Nación

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exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, confo rme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demandante teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda, es decir, resolviendo la controversia a favor del extremo pasivo, el Tribunal tiene competencia para analizar la integr idad de la misma.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del

artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener co nocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el daño reclamado por la parte demandante deriva de la resolución de preclusión de investiga ción en favor de Jeison Enrique Rodríguez Polo emitida por la Fiscalía 80 Especializada deRadicado: 11001-33-37-044-2017-00254-01

Accionante: Jeison Enrique Rodríguez Polo y otros

Accionado: Fiscalía General de la Nación

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Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario proferida el 3 de agosto de 2016 , la cual cobró ejecutoria a partir del 9 de septiembre de 2016 según constancia visible a folio 105 del cuaderno principal, por ello, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 10 de septiembre de 2016 , y vencía el 10 de septiembre de 2018, y al radicarse la

caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 10 de septiembre de 2016 , y vencía el 10 de septiembre de 2018, y al radicarse la demanda el 30 de noviembre de 2017 (fol. 121 c.p.1), se hizo dentro de término.

Se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, según constancia emitida por la Procuraduría No. 168 Judicial I para Asuntos Administrativos del 20 de noviembre de 2017.

1.3. De la legitimación en la causa por activa

Jeison Enrique Rodríguez en calidad de víctima directa conforme a la Resolución de Preclusión de investigación del 3 de agosto de 2016 de la Fiscalía 80 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; María Alejandra Lara López en calidad de compañera permanente según declaración ante notario visible a folio 38 y 39 del cuaderno principal, Tomás Rodríguez Lara en calidad de hijo (fol. 30 c.1), Nidia del Rosario Polo en calidad de madre (fol. 29 c.1), Sayda del Carmen Ruiz Polo y Sandra Milena Rodríguez Polo en calidad de hermanas (fol. 32-33 c.1), Arturo Manuel Lara Diaz y Emedis Sofía López Obregón en calidad de suegros de la víctima (fol. 29c.1); Arturo José y Carlos Arturo Lara López en calidad de cuñados de la víctima (fol. 35,36 c.1). Igualmente confirieron poder en debida forma. (fls.1-4 c.1).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Fiscalía General de la Nación, es una

poder en debida forma. (fls.1-4 c.1).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Fiscalía General de la Nación, es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.Radicado: 11001-33-37-044-2017-00254-01

Accionante: Jeison Enrique Rodríguez Polo y otros

Accionado: Fiscalía General de la Nación

Sentencia de Segunda Instancia

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2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

✓ Copia integra de la investigación sumario 3457 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario -Despacho 80 -, contra Jeison Rodríguez Polo y otros por el delito de Homicidio agravado en los hechos ocurridos el 28 de enero de 2005 en el Corregimiento de Labores Medina – Antioquía (14 cuadernos).

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí la Nación – Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que la fue objeto Jeison Enrique Rodríguez Polo, como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra No. de sumario 3457?, en caso afirmativo, ¿sí los demandantes tienen derecho a que se reconozcan los perjuicios reclamados?.

objeto Jeison Enrique Rodríguez Polo, como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra No. de sumario 3457?, en caso afirmativo, ¿sí los demandantes tienen derecho a que se reconozcan los perjuicios reclamados?.

Para la sala, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia toda vez que los demandantes sufrieron un perjuicio que pudo s

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