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TA CUN - 11001333704420170025401-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704420170025401-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., Diez (10) de septiembre dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001-33-37-044-2017-00254-01

Actor: JEISSON ENRIQUE RODRÍGUEZ POLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de la apoderada de la parte actora de aclaración o corrección de la sentencia de segunda instancia del 16 de abril de 2021, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

1. DE LA SENTENCIA

La Sala dictó fallo de segunda instancia, a través del cual resolvió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en la que se resolvió revocar la sentencia de primer instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda por privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jeisson Enrique Rodríguez Polo, po r lo cual condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales, derecho a la familia y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado.

fue objeto el señor Jeisson Enrique Rodríguez Polo, po r lo cual condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales, derecho a la familia y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado.

2. DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

La apoderada de la parte actora solicitó que se corrija o aclare en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia el apellido de uno de los demandantes, por cuanto en la providencia se reconocen los perjuicios en favor de Tomas Rodrigiez Lara, sin embargo, el nombre correcto del accionante es TOMAS RODRIGUEZ LARA.

Así mismo, solicitó corregir el yerro aritmético del párrafo segundo de la página 55 con respecto de la liquidación de agencias en derecho, pues en éste se indica en letrasRadicado: 11001-33-43-063-02017-00037-03

Accionante: Clara Pinzón Rodríguez y otros Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud y otros Auto Aclara Sentencia de segunda instancia

que la suma corresp onderá a un salario mínimo legal mensual vigente pero en números señala que son 2, corrección que deberá hacerse en el numeral sé ptimo de la parte resolutiva ; así como corregir en el mismo numeral séptimo de la parte resolutiva que el juzgador que debe liq uidar las costas es la secretaria del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta y no el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera , además de la sección a la cual pertenece dicho de spacho, que es la cuarte y no la tercera.

Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera , además de la sección a la cual pertenece dicho de spacho, que es la cuarte y no la tercera.

Finalmente, solicitó corregir el vínculo del señor Jeisson Enrique Rodríguez Polo con la señora María Alejandra Lara López en tanto es la compañera permanente y no la cónyuge.

3. DE LA ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LAS SENTENCIAS

El Código General del Proceso, en adelante CGP, al cual se acude por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, regula lo referente a la aclaración, corrección y adición de la sentencia, en lo que dispone:

“Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ej ecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

Artículo 286. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de

objeto de aclaración.

Artículo 286. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Artículo 287 . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.Radicado: 11001-33-43-063-02017-00037-03

Accionante: Clara Pinzón Rodríguez y otros Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud y otros Auto Aclara Sentencia de segunda instancia

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

De la norma se derivan las siguientes conclusiones, la primera es que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, que como ha indicado el Consejo de Estado debe entenderse como principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia en aras de garantizar la seguridad jurídica.

En segundo lugar que el juez sólo puede aclarar la ambigüedad o aspectos oscuros de sus propias providencias en los eventos en que ofrezcan duda en la interpretación y que la misma esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella; corregirla cuando se hubiera incurrido en error mecanográfico o aritmético y dictar adición a sentencia cuando se hubiera dejado de pronunciarse sobre un punto de la litis.

4. DEL CASO EN CONCRETO

Esta Corporación mediante sentencia de segunda instancia del 16 de abril de 2021 resolvió:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de l 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera , que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de l a privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jeisson Enrique Rodríguez Polo, entre el 05 de junio al 12 de diciembre

administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de l a privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jeisson Enrique Rodríguez Polo, entre el 05 de junio al 12 de diciembre de 2013, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: CONDE NAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a l os demandantes por concepto de p erjuicios morales lo equivalente a cuatrocientos veinte (420) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoría de la presente providencia los cuales se

distribuyen, así:

JEISSON ENRIQUE

RODRÍGUEZ POLO Afectado Directo 70 SMLMV

MARIA ALEJANDRA LARA

LÓPEZ Compañera permanente de la Víctima 70 SMLMV TOMAS RODRÍGIEZ LARA Hijo de la víctima 70 SMLMVRadicado: 11001-33-43-063-02017-00037-03

Accionante: Clara Pinzón Rodríguez y otros Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud y otros Auto Aclara Sentencia de segunda instancia

NIDIA DEL ROSARIO POLO MESA Madre de la víctima 70 SMLMV SAYDA DEL CARMEN RUIZ POLO Hermana de la víctima 35 SMLMV SANDRA MILENA RODRÍGUEZ POLO Hermana de la víctima 35 SMLMV ARTURO JOSÉ LARA LÓPEZ Cuñado de la víctima 17.5 SMLMV

ARTURO MANUEL LARA

RODRÍGUEZ POLO Hermana de la víctima 35 SMLMV ARTURO JOSÉ LARA LÓPEZ Cuñado de la víctima 17.5 SMLMV ARTURO MANUEL LARA DÍAZ Suegro de la víctima 17.5 SMLMV EMEDIS SOFIA LÓPEZ OJEDA Suegra la víctima 17.5 SMLMV CARLOS ARTURO LARA LÓPEZ Cuñado de la víctima 17.5 SMLMV

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a los demandantes por concepto de perjuicios por derechos constitucionalmente amparados –derecho a la familia - la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios minimos l egales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia los cuales se distribuyen, así:

JEISSON ENRIQUE

RODRÍGUEZ POLO

Afectado Directo 50 SMLMV

MARIA ALEJANDRA LARA LÓPEZ Cónyuge de la

Víctima 50 SMLMV TOMAS RODRÍGUEZ LARA Hijo de la víctima 50 SMLMV

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer a Jeisson Enrique Rodríguez Lara por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma correspondiente a CATORCE MILLONES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y CUARO CENTAVOS (14.033.891,34) MCTEmodalidad de lucro cesante consolidado la suma correspondiente a CATORCE MILLONES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y CUARO CENTAVOS (14.033.891,34) MCTESEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEPTIMO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la Nación – Fiscalía General de la Nación, incluyendo como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente providencia y en primera instancia el 4% de lo reconocido en esta sentencia, sumas que serán tenidas en cuenta al liquidar las costas procesales, e igualmente liquidadas de forma concentrada por la secretaría del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera en los términos del artículo 366 del Código General del

Proceso.

OCTAVO: La Nación – Fiscalía General de la Nación darán cumplimiento de la presente sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Por Secretaria General NOTIFICAR el presente proveído de acuerdo con el artículo 205 del CPACA, en concordancia con lo reglado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, e n forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por los int ervinientes, así, al demandante:

sgomez@litigioestrategico.com.co al demandado:

buzón de correo electrónico, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por los int ervinientes, así, al demandante: sgomez@litigioestrategico.com.co al demandado: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, Santiago.nieto@fiscalia.gov.co, Igualmente se notificará al Ministerio Público.Radicado: 11001-33-43-063-02017-00037-03

Accionante: Clara Pinzón Rodríguez y otros Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud y otros Auto Aclara Sentencia de segunda instancia

DÉCIMO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.”

Revisado el texto de la sentencia objeto de la solicitud se encuentra que a la parte actora le asiste razón por cuanto en el numeral tercero de la parte resolutiva se cometió un error involuntario de digitación al referirse a TOMAS RODRÍGUEZ LARA, por lo que se hará la respectiva corrección en razón a que la misma influye en la parte resolutiva de la misma, en el sentido de indicar que es TOMAS RODRÍGUEZ LARA.

En cuanto al yerro aritmético de la liquidación de agencias en derecho, al tenor de las normas qu e regulan la corrección de las providencias, el juez puede aclarar sus propias providencias cuando se presente una situación que ofrezca duda en la interpretación y que la misma esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Del fallo se observa que en la parte considerativa se cometió un error de digitación cuando se señalo la suma monetaria fijada por concepto de agencias en

interpretación y que la misma esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Del fallo se observa que en la parte considerativa se cometió un error de digitación cuando se señalo la suma monetaria fijada por concepto de agencias en derecho que fue “el equivalente a un (2) salario mínimo legal mensual vigente…” esto es, que el número no corresponde a las letras.

De conformidad con el artículo 623 del Código de Comercio 1 cuando en un titulo, como lo es la sentencia, se estipula una cifra económica y esta aparece escrita en cifras y palabras, valdrá la suma escrita en palabras en caso de que difieran, esto es

UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

Ahora, en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia dicho error no se cometió, pues se señaló en letras y números que la suma a pagar por concepto de agencias en derecho seria de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por lo que este Despacho considera improcedente la corrección.

Respecto a la denominación del a quo y la sección a la que pertenece, le asiste razón al solicitante en tanto en la sentencia del 28 de junio de 2019 obrante a folio 273-283 C.2 y en la plataforma SAMAI se denota que el fallador es el “JUZGADO ADMINISTRATIVO 044 ORAL SECCION CUARTA DE BOGOTA” y en los numerales PRIMERO y SÉPTIMO de la parte resolutiva del fallo el Despacho se refirió el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, por lo que se accederá a la corrección.

Frente a la corrección del vínculo entre dos de los demandantes, en el expediente

Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, por lo que se accederá a la corrección.

Frente a la corrección del vínculo entre dos de los demandantes, en el expediente obra declaración ante notario visible a folio 38 y 39 del cuaderno principal que prueba la calidad de compañeros permanentes por lo que deberá hacerse la respectiva corrección, en el sentido de indicar que María Alejandra Lara López es compañero permanente de la víctima.

1 Articulo 623. Diferencias en el título del importe escrito en cifras y en palabras – aparición de varias cifras. Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras…Radicado: 11001-33-43-063-02017-00037-03

Accionante: Clara Pinzón Rodríguez y otros Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud y otros Auto Aclara Sentencia de segunda instancia

Finalmente, el Despacho avisó que en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia se condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado a favor de Jeisson Enrique Rodríguez Lara, sin embargo el demandante es JEISSON ENRIQUE RODRÍGUEZ POLO, por lo que de manera oficiosa se realizará la corrección en tanto influye en la parte resolutiva del mismo, pues se trata de l reconocimiento de sumas de dinero que para su cobro solo serán entregadas a la persona a la que le fue concedida que para el caso no corresponde al demandante.

En merito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

de dinero que para su cobro solo serán entregadas a la persona a la que le fue concedida que para el caso no corresponde al demandante.

En merito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR los numerales PRIMERO, TERCERO y CUARTO de la sentencia de segunda instancia del 16 de abril de 2021, dictada por esta Sala, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia del 28 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta,

el cual quedará así:

“ PRIMERO: : REVOCAR la sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la presente providencia.

(..) TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales lo equivalente a cuatrocientos veinte (420) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoría de la presente providencia los cuales se distribuyen, así:

JEISSON ENRIQUE

RODRÍGUEZ POLO Afectado Directo 70 SMLMV

MARIA ALEJANDRA LARA

LÓPEZ Compañera permanente de la Víctima 70 SMLMV TOMAS RODRÍGUEZ LARA Hijo de la víctima 70 SMLMV

NIDIA DEL ROSARIO POLO MESA Madre de la

Compañera permanente de la Víctima 70 SMLMV TOMAS RODRÍGUEZ LARA Hijo de la víctima 70 SMLMV NIDIA DEL ROSARIO POLO MESA Madre de la víctima 70 SMLMV SAYDA DEL CARMEN RUIZ POLO Hermana de la víctima 35 SMLMV SANDRA MILENA RODRÍGUEZ POLO Hermana de la víctima 35 SMLMV ARTURO JOSÉ LARA LÓPEZ Cuñado de la víctima 17.5 SMLMV ARTURO MANUEL LARA DÍAZ Suegro de la víctima 17.5 SMLMVRadicado: 11001-33-43-063-02017-00037-03

Accionante: Clara Pinzón Rodríguez y otros Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud y otros Auto Aclara Sentencia de segunda instancia

EMEDIS SOFIA LÓPEZ OJEDA Suegra la víctima 17.5 SMLMV CARLOS ARTURO LARA LÓPEZ Cuñado de la víctima 17.5 SMLMV

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a los demandantes por concepto de perjuicios por derechos constitucionalmente amparados –derecho a la familia - la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia los cuales se distribuyen, así:

JEISSON ENRIQUE

RODRÍGUEZ POLO Afectado Directo 50 SMLMV

ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia los cuales se distribuyen, así:

JEISSON ENRIQUE

RODRÍGUEZ POLO Afectado Directo 50 SMLMV

MARIA ALEJANDRA LARA

LÓPEZ Compañera permanente de la Víctima 50 SMLMV TOMAS RODRÍGUEZ LARA Hijo de la víctima 50 SMLMV

SEGUNDO: ACLARAR de oficio el numeral quinto de la sentencia de segunda instancia del 16 de abril de 2021, dictada por esta Sala, el cual quedará así:

“QUINTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer a Jeisson Enrique Rodríguez Polo por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma correspondiente a CATORCE MILLONES TREINTA Y TRES MIL

OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y CUARO

CENTAVOS (14.033.891,34) MCTE-“

TERCERO: CORREGIR el numerales SÉPTIMO de la sentencia de segunda instancia del 16 de abril de 2021, dictada por esta Sala, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia del 28 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, el cual quedará así:

SEPTIMO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la Nación – Fiscalía General de la Nación, incluyendo como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al

SEPTIMO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la Nación – Fiscalía General de la Nación, incluyendo como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente providencia y en primera instancia el 4% de lo reconocido en esta sentencia, sumas que serán tenidas en cuenta al liquidar las costas procesales, e igualmente liquidadas de forma concentrada por la secretaría del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta en los términos del artículo 366 del Código

General del Proceso.

Por Secretaria NOTIFICAR el presente proveído de acuerdo con el artículo 205 del CPACA, en concordancia con lo reglado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, en forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por los intervinientes, así, al demandante: sgomez@litigioestrategico.com.co, al demandado: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, santiago.nieto@fiscalia.gov.co, Igualmente se notificará al Ministerio Público.Radicado: 11001-33-43-063-02017-00037-03

Accionante: Clara Pinzón Rodríguez y otros Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud y otros Auto Aclara Sentencia de segunda instancia

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Auto Aclara Sentencia de segunda instancia

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en sala según Acta de septiembre de 2021

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la sala de decisión la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

30 Por la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

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