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TA CUN - 1100133370442018-00067-01-(26-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133370442018-00067-01-(26-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001333704420180006701

DEMANDANTE: COMPENSAR E.P.S

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: PAGO EN EXCESO APORTES EN SALUD

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito a la sección cuarta.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes1:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales Colpensiones: (i) ordena a COMPENSAR EPS el reintegro de aportes en salud de los afiliados en cada uno referenciados, y (ii) resuelve los recursos de reposición y apelación, confirmando los actos de reintegro:

Resolución de recobro Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación 1 GNR 42647 de 09/02/2016 SUB 171234 de 25/08/2017 DIR14903 de 5/09/2017

Resolución de recobro Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación 1 GNR 42647 de 09/02/2016 SUB 171234 de 25/08/2017 DIR14903 de 5/09/2017 2 GNR13535 de 21/01/2015 SUB 104105 de 21/06/2017 DIR 103338 de 10/10/2017 3 GNR 78662 de 15/03/2016 SUB131385 de 21/07/2017 DIR 13161 de 14/08/2017 4 GNR 18630 de 21/01/2016 SUB 155045 de 14/08/2017 DIR 15642 de 15/09/2017 5 GNR 419373 de 29/12/2015 SUB 171614 de 25/08/2017 DIR 15360 de 13/09/2017 6 GNR 336773 de 27/10/2015 SUB 126582 de 17/07/2017 DIR 14759 de 04/09/2017

1 Ver folios 14 a 20 del Cdo. Ppal.2

Expediente: 11001333704420180006701

Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES 7 GNR 132470 de 03/05/2016 SUB 105678 de 23/06/2017 DIR10452 de 11/07/2017 8 GNR 356429 de 11/11/2015 SUB154916 de 14/08/2017 DIR 17200 de 04/10/2017 9 GNR378817 de 26/11/2015 SUB 107393 de 27/06/2017 DIR 10072 de 07/07/2017

10 GNR 36185 de 3/02/2016 SUB 107407 de 27/06/2017 DIR 11755 de 26/07/2017 11 GNR 419545 de 30/12/2015 SUB 200861 de 21/09/2017 DIR 17164 de 04/10/2017 12 GNR 357466 de 26/11/2016 SUB 209476 de 27/09/2017 DIR 17174 de 04/10/2017 13 GNR 54454 de 08/05/2017 SUB 199874 de 20/09/2017 DIR 17305 de 06/10/2017 14 GNR 9284 de 13/01/2016 SUB 199569 de 19/09/2017 DIR 17185 de 04/10/2017

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a Colpensiones exonerar de restituir las sumas derivadas de los anteriores actos administrativos, por concepto de aportes girados respecto de los afiliados mencionados.

3. Que se condene en costas a la parte accionada.

Como normas violadas 2, considera vulneradas, artículos 49, 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia; artículos 177, 178 y 220 de la Ley 100 de 1993; artículos 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011; artículos 11, 12, 14 y 16 del Decreto 4023 de 2011; artículos 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016; artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 100 del Código General del Proceso; parágrafo final del artículo 73

Sustantivo de Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 100 del Código General del Proceso; parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015; y artículo 16 de la Ley 1797 de 2016.

Como concepto de violación3, la parte actora expone en síntesis, los siguientes:

A. LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS SE ENCUENTRAN FALSAMENTE

MOTIVADAS Y EN DESCONOCIMIENTO DE NORMAS SUPERIORES Y

REGLAMENTARIAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

Señala que con los actos demandados Colpensiones desconoció abiertamente las normas que regulan la estructura y el funcionamiento del Sistema General de Segundad Social en Salud - SGSSS, configurando una vulneración a las normas del referido sistema, una apreciación errónea de los hechos y sus consecuencias jurídicas, y, por ende, un cobro de lo no debido.

2 Folios 18 a 31 Cdo Ppal 3 Folios 18 a 31 Cdo Ppal3

Expediente: 11001333704420180006701

Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES Aduce que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en el cobro adelantado por Colpensiones, ya que se ordena la restitución de $7.157.950, que no fueron apropiados por la demandante, que al tratarse de cotizaciones obligatorias al SGSSS, su titularidad y apropiación operó a favor del Fosyga.

Explica el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las funciones de cada uno de sus agentes y la regulación del flujo de recursos al interior

al SGSSS, su titularidad y apropiación operó a favor del Fosyga.

Explica el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las funciones de cada uno de sus agentes y la regulación del flujo de recursos al interior del sistema, para establecer las siguientes premisas:

  • El recaudo de los aportes se realiza por la EPS como consecuencia de la delegación efectuada con la Ley 100 de 1993. - Los dineros recaudados por concepto de cotizaciones obligatorias son propiedad del Fosyga, hoy Adres. - Por las labores de aseguramiento en salud desempeñadas por la EPS, el Estado reconoce una prima denominada Unidad de Pago por Capitación (UPC), que es fijada anualmente por el Ministerio de Salud y Protección Social. - Teniendo en cuenta que las cotizaciones al SGSSS son recaudadas por la EPS, el Estado utiliza el mecanismo de la compensación, para pagar a la EPS la UPC con los recursos que ésta tiene en su poder por concepto de aportes al sistema.

Explica que el Decreto 4023 de 2011 regula, entre ot ros aspectos, el trámite de la compensación, en el cual se señala que, una vez realizadas las verificaciones y validaciones correspondientes, Adres autoriza a la EPS para que se apropie de los recursos provenientes de la cotizaciones, cancelando con ello, total o parcialmente los dineros adeudados por el Estado por concepto de UPC, por lo que resulta claro que si lo que en realidad se apropia la EPS es la UPC y no los dineros de la cotización como tal, no le era dable a Colpensiones ordenarle a la demandant e la devolución de los dineros objeto de las resoluciones demandadas.

que si lo que en realidad se apropia la EPS es la UPC y no los dineros de la cotización como tal, no le era dable a Colpensiones ordenarle a la demandant e la devolución de los dineros objeto de las resoluciones demandadas.

En virtud de lo anterior, afirma que el artículo 14 del Decreto 4023 de 2011 estableció de manera clara y perentoria que los aportantes únicamente pueden pedir a la EPS la devolución de las cotizaciones realizadas erróneamente dentro del año siguiente a su trasferencia.

Sostiene que Colpensiones solicitó a Compensar las devoluciones objeto de esta demanda, con la notificación de las resoluciones que declararon deudora a4

Expediente: 11001333704420180006701

Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES Compensar EPS, l o cual ocurrió en tre julio de 2016 y septiembre de 2017, por lo que, teniendo en cuenta que los periodos objeto de devolución corresponden a aquellos causados entre 2013 y 2014, es evidente que el termino establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2 011 ya había fenecido, pues Colpensiones podía solicitar la respectiva devolución a más tardar hasta diciembre de 2015.

Considera que, precluido el referido término, era deber de la entidad demanda solicitar la devolución correspondiente al Ministerio de Salud y Protección Social y/o a Adres, como propietario y administrador del Fosyga, respectivamente.

A su juicio, el debate no se cent ra en si el aporte girado por Colpensiones fue correcto o incorrecto, sino en que dichos recursos no se encuentran en el patrimonio

a Adres, como propietario y administrador del Fosyga, respectivamente.

A su juicio, el debate no se cent ra en si el aporte girado por Colpensiones fue correcto o incorrecto, sino en que dichos recursos no se encuentran en el patrimonio de Compensar EPS, pues en virtud del proceso de compensación, éstos fueron reconocidos a favor del Fosyga, Adres, por lo que ordenar a esa EPS la devolución de los recursos objeto de los actos administrativos demandados desconoce toda la estructura y regulación del SGSSS, en particular los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4023 de 2011.

Dice que Colpension es incurrió en una falsa motivación, pues fundó los actos administrativos en interpretaciones ajenas al verdadero espíritu y sentido de la ley, y que no se compadecen con las normas legales y con la realidad fáctica.

B. LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS DESCONOCEN NORMAS SUPERIORES SOBRE LA

PRESCRIPCIÓN - SUPUESTA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS RECURSOS

Menciona que las resoluciones emitidas por Colpensiones desconocen las normas particulares sobre prescripción del sistema general de seguridad social en salud, ya que Colpensiones declaró deudora a la EPS considerando que, por tratarse de recursos que fueron pagados con recursos del Sistema General de Pensiones, éstos no se encuentran sujetos al fenómeno de la imprescriptibilidad.

Señala que no le asiste razó n a la entidad demandada, pues su postura no solo desconoce los términos de prescripción de las acciones judiciales, sino también los distintos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular, confundiendo de

Señala que no le asiste razó n a la entidad demandada, pues su postura no solo desconoce los términos de prescripción de las acciones judiciales, sino también los distintos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular, confundiendo de esta manera los derechos irrenunciables e imprescriptibles del Sistema General de Seguridad Social con las prestaciones pecuniarias y los recursos que gravitan entorno a estas últimas.5

Expediente: 11001333704420180006701

Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES Indica que no se desconoce que en materia del Sistema General de Pensiones ha existido una especial protección a los recursos de las cotizaciones del aportante en la medida que éstas financian las diferentes pensiones. Con todo, bajo estos presupuestos, no pueden confundirse las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones con las que se realizan al Si stema General de Seguridad Social en Salud, básicamente porque estas últimas si bien son instrumentos de financiación del sistema, respecto a estas no es necesario un cumulo de semanas para acceder a las prestaciones asistenciales que brinda el sistema ya que desde 2012, como consecuencia de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, no existen los periodos mínimos de carencia.

Sostiene que los dineros reclamados por Colpensiones fueron girados a título de cotizaciones obligatorias al SGSSS, por lo que es posible señalar que sobre los mismos no existe ningún fenómeno de imprescriptibilidad, por lo tanto, la demandada está desconociendo de manera arbitraria los términos generales de prescripción establecidos en los art ículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a los cuales se sujetan

demandada está desconociendo de manera arbitraria los términos generales de prescripción establecidos en los art ículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a los cuales se sujetan todas las controversias del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Afirma que, conforme al artículo 2º del Código Proc esal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el Código General del Proceso, las acciones judiciales o de cobro coactivo que eventualmente pueda adelantar Colpensiones como consecuencia de los aportes realizados al SGSSS, prescriben a los 3 años d e su realización, en la medida que se trata de un conflicto suscitado en el marco del Sistema General de Seguridad Social, sujetándose así al plazo de prescripción que contempla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

En concordancia con lo ant erior, no se puede desconocer que si eventualmente existiera sustento jurídico para el inicio de un proceso coactivo (en el que no puede ordenarse ningún reintegro a Compensar EPS, pues los recursos son de propiedad del Fosyga), se deben respetar las normas especiales y particulares de prescripción, que priman sobre las generales de cobro coactivo.

Finalmente, menciona que las resoluciones emitidas por Colpensiones vulneran el parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 y el artículo 1 del Decreto 1829 de 2016, que adicionó el artículo 2.6.1.6.26

Expediente: 11001333704420180006701

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

de 2016 y el artículo 1 del Decreto 1829 de 2016, que adicionó el artículo 2.6.1.6.26

Expediente: 11001333704420180006701

Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES al Decreto 780 de 2016, los cuales regulan la firmeza de los giros realizados por el Fosyga (hoy Adres) en el marco del aseguramiento en salud, al señalar distintas reglas para su firmeza que parten de su inmutabilidad una vez transcurridos dos (2) años desde el momento de su realización.

Expone que, según tales disposiciones, todos los dineros que fueron objeto de compensación antes del 9 de junio de 2013 están en f irme desde el 13 de julio de 2016 (entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016), mientras que los recursos de los procesos de compensación realizados entre el 10 de junio de 2013 y el 9 de junio de 2015 consolidaron su firmeza el 9 de junio de 2017.

Afirma que, por lo anterior, yerra Colpensiones al señalar que los recursos objeto de cobro son imprescriptibles, pues existen normas particulares que regulan la firmeza de los recursos del aseguramiento en salud.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la obligatoriedad de los aportes al SGSSS, así como del carácter tributario de las sumas reclamadas, y adujo que el proceder de la entidad demandada en materia administrativa y legal fue adecuado, pues sus actuaciones tuvieron como objetivo recuperar las

aportes al SGSSS, así como del carácter tributario de las sumas reclamadas, y adujo que el proceder de la entidad demandada en materia administrativa y legal fue adecuado, pues sus actuaciones tuvieron como objetivo recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al Sistema General de Salud.

Explica que al amparo de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erari o por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

Indicó que lo que se buscó con los actos acusados fue corregir errores en las cotizaciones de los pensionados consignadas a COMPENSAR E.P.S, pues se7

Expediente: 11001333704420180006701

Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES incurrió en duplicidad al efectuarlas, ya que se hizo una en calidad de servidores públicos activos y la otra en condición de pensionados, esto último con fundamento en las pensiones de vejez reconocidas por la entidad.

Concluye, que no le asiste el derecho a COLPENSIONES E.P.S a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados y el deber de COLPENSIONES es corregir estas acciones, razón por la cual la actuación de esa entidad esa justificada, ya que lo que se persigue es la recuperación d e recursos públicos indebidamente recibidos por la demandante.

es corregir estas acciones, razón por la cual la actuación de esa entidad esa justificada, ya que lo que se persigue es la recuperación d e recursos públicos indebidamente recibidos por la demandante.

Por último, propuso las excepciones que denominó “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “prescripción”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 26 de febrero 20194, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de "Inexistencia del derecho reclamado", "Prescripción" y "Buena fe", formuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en Io que respecta a COMPENSAR EPS:

  • Resolución No. GNR 42647 del 9 de febrero de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES ordena a COMPENSAR EPS y/o FOSYGA devolver la suma de $399.500 por concepto de descuentos de salud del mes de marzo de 2014, realizados a la pensionada ESTRELLA ELIZABETH DÍAZ GALARZA; la Resolución No. SUB 171234 del 25 de agosto de 2017 que resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior; y la Resolución DIR 14903 del 5 de septiembre de 2017 que confirmó en su integridad el acto inicial al decidir el recurso de apelación.
  • Resolución No. GNR 78662 del 15 de marzo de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES ordena a COMPENSAR EPS y/o FOSYGA devolver la suma

recurso de apelación.

  • Resolución No. GNR 78662 del 15 de marzo de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES ordena a COMPENSAR EPS y/o FOSYGA devolver la suma de $235.200 por concepto de aportes en salud de los meses de agosto a septiembre de 2011 realizados al pensionado MANUEL ANTONIO TORRES; la Resolución No. SUB 131385 del 21 de julio de 2017 y la Resolución No. DIR 13161 del 14 de agosto del 2017 que resolvieron los recursos de reposición y apelación confirmando la decisión inicial.
  • Resolución No. GNR 18630 del 21 de enero de 2016 , mediante la cual COLPENSIONES ordena a COMPENSAR EPS y/o FOSYGA devolver la suma de $1.777.600 por concepto de aportes en salud de los periodos de diciembre

4 Folios 158 a 174 vto del Cdo Ppal8

Expediente: 11001333704420180006701

Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES de 2013, enero y febrero de 2014, realizados al pensionado JORGE WILLIAM CAMARGO RODRIGUEZ; la Resolución No. SUB 155045 del 14 de agosto de 20 17 que desató desfavorablemente el recurso de reposición; y la Resolución No. DIR 15642 del 15 de septiembre del 2017 por la cual se confirmó en todas sus partes el acto inicial.

  • Resolución No. GNR 419373 del 29 de diciembre de 2015, por medio de la cual COLPENSIONES ordena a COMPENSAR EPS y/o FOSYGA devolver la suma $429.100 por concepto de aportes en salud del periodo de abril de 2014,

cual COLPENSIONES ordena a COMPENSAR EPS y/o FOSYGA devolver la suma $429.100 por concepto de aportes en salud del periodo de abril de 2014, realizados a favor del pensionado FERNANDO HERNÁNDEZ CAMPOS; la Resolución No. SUB 171614 del 25 de agosto de 2017 y la Resolución No. DIR 15360 del 13 de septiembre de 2017 mediante las cuales se decidieron los recursos de reposición y apelación confirmando íntegramente la primera resolución.

  • Resolución No. GNR 336773 del 27 de octubre de 2015, a través de la cual se ordena a COMPENSAR EPS y/o FOSYGA devolver a COLPENSIONES la suma de $ 123.700 por concepto de aportes en salud, correspondientes al periodo de diciembre de 2013, realizados a favor de la pensionada MARTHA MANCIPE CAICEDO; la Resolución No. SUB 126582 del 17 de julio de 2017 y la Resolución No. DIR 14759 del 4 de septiembre de 2017 que resolvieron los recursos de reposición y apelación confirmando la decisión inicial.
  • Resolución No. GNR 356429 del 11 de noviembre de 2015 , por la cual se ordena a COMPENSAR EPS y/o FOSYGA devolver a favor de COLPENSIONES la suma de $753.500 por concepto de aportes en salud correspondientes a los periodos de enero a mayo de 2014, realizados a la pensionada VILMA RIANO ACOSTA; la Resolución No. SUB 154916 del 14 de agosto de 2017 que decide desfavorablemente el recurso de reposición; y la Resolución No. DIR 17200 del 4 de octubre de 2017 que confirma las O

de agosto de 2017 que decide desfavorablemente el recurso de reposición; y la Resolución No. DIR 17200 del 4 de octubre de 2017 que confirma las O anteriores al resolver el recurso de apelación.

  • Resolución No. GNR 36185 del 3 de febrero de 2016 , mediante la cual COLPENSIONES ordena a COMPENSAR EPS y/o FOSYGA devolver la suma de $254.400, por aportes en salud de los periodos de diciembre de 2013, febrero y marzo de 2014, realizados al pensionado FRANCISCO COLORADO RODRÍGUEZ: la Resolución No. SUB 107407 del 27 de junio de 2017 y la Resolución No. DIR 11755 del 26 de julio de 2017 que con firman íntegramente el acto inicial al decidir los recursos de reposición y apelación.
  • Resolución No. GNR 9284 del 13 de enero de 2016 , por la cual COLPENSIONES ordena a COMPENSAR EPS y/o FOSYGA devolver la suma $377.600 por concepto de aportes en salud de los periodos de abril y mayo de 2014, realizados al pensionado JAIRO ENRIQUE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ; la Resolución No. SUB 19569 del 19 de septiembre de 2017 que desata desfavorablemente el recurso de reposición; y la Resolución No. DIR 17185 del 4 de octubre de 2017 por la cual se confirma la decisión inicial.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que COMPENSAR EPS, no debe a la Adminis tratoria Colombiana de PensionesCOLPENSIONES las sumas determinadas en los actos administrativos declarados nulos en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que COMPENSAR EPS, no debe a la Adminis tratoria Colombiana de PensionesCOLPENSIONES las sumas determinadas en los actos administrativos declarados nulos en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia.

CUARTO: No se condena en costas”.

Sentencia que se fundamentó en los siguientes argumentos:9

Expediente: 11001333704420180006701

Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES Efectúa un recuento normativo respecto de los aportes al SGSSS, así como de su método de recaudo, y explica que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 fijó el término de 12 meses siguientes a la fecha de pago para solicitar a las E PS y las EOC la devolución de las cotizaciones para salud indebidamente practicadas, so pena que tales recursos sean transferidos a las subcuentas del Fosyga, hoy Adres, en virtud del proceso de compensación, por el cual se reconoce a las EPS, por cada uno de sus afiliados una Unidad de Pago por Capitación – UPC, en contraprestación a la función de aseguramiento en salud.

Sostiene que, en el caso bajo estudio, la demandada contaba con el término de 1 año desde el giro del aporte realizado de manera errónea , para solicitar su devolución ante Compensar, no obstante, Colpensiones desconoció por completo el trámite legal aplicable para la devolución de las cotizaciones, al proferir las resoluciones que aquí se cuestionan, por medio de las cuales se ordenó a la demandante restituir los aportes en salud girados en los periodos cuestionados.

el trámite legal aplicable para la devolución de las cotizaciones, al proferir las resoluciones que aquí se cuestionan, por medio de las cuales se ordenó a la demandante restituir los aportes en salud girados en los periodos cuestionados.

Afirma que con tal actuación conculcó el procedimiento y el plazo legalmente establecidos para presentar la solicitud de devolución de cotizaciones, pues no obra en el expediente prueba alguna que permita constatar que Colpensiones presentó las reclamaciones respectivas ante la EPS demandante, con anterioridad a la expedición de los actos demandados y dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó los pagos indebidos.

Considera que si, engracia de discusión, se aceptara que lo resuelto por la entidad demandada en los actos acusados, corresponde a una reclamación administrativa de devolución de las cotizaciones, la misma no sería procedente ante Compensar, comoquiera que Colpensiones no cumplió con los requisitos que establece la Resolución No. 5510 de 2013, del Ministerio de Salud y Protección Social, en cuanto al procedimiento y la documentación exigidos para tramitar la devolución.

Menciona que al no hab erse reclamado en tiempo y observando el trámite y los requisitos consagrados en la ley y el reglamento, era deber de la demandada dirigir su actuación ante Adres, debido que la EPS giró los recursos a esa administradora, para que ésta le reconociera las UPC por cada afiliado a salud.

Menciona que las cotizaciones efectuadas por la EPS se convierten en recursos10

Expediente: 11001333704420180006701

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

Menciona que las cotizaciones efectuadas por la EPS se convierten en recursos10

Expediente: 11001333704420180006701

Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES parafiscales con destinación específica, conforme al artículo 177 de la Ley 100 de 1993, por lo que mal haría la EPS en disponer de éstos, cuando su obligación legal es girarlas al Fosyga. Lo anterior, aunado a la prohibición consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política, que impide que la demandante destine recursos orientados a la organización y administración del sistema de Seguridad S ocial y a la prestación del servicio de salud, para pagar acreencias como las que se reclaman en los actos demandados, sin que previamente se haya agotado el procedimiento que regula la devolución de las cotizaciones descrito en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Por lo anterior, aduce que la orden de reintegro emitida por Colpensiones resulta contraria a derecho, así las cosas, la falsa motivación de los actos demandados y el desconocimiento de las normas superiores y de las disposiciones reglamentarias del SGSSS, están acreditadas.

Por tanto, al no evidenciarse la violación de normas de rango Constitucional, es improcedente la aplicación de la referida excepción.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por Colpensiones, se fundó en los siguientes términos5:

La parte demandada se opuso a la decisión de primera instancia, indicando que COMPENSAR si posee la obligación de realizar la devolución de los aportes reclamados como indebidamente pagados, por ser la legalmente competente para

términos5:

La parte demandada se opuso a la decisión de primera instancia, indicando que COMPENSAR si posee la obligación de realizar la devolución de los aportes reclamados como indebidamente pagados, por ser la legalmente competente para tal función, por lo anterior los actos no adolecen de causal alguna de nulidad.

Manifestó que, se debe tener cuenta que durante el tiempo que se realizó el pago irregular de los pensionados, se efectuaron aportes dobles al sistema de seguridad social en salud, pues las referidas señoras seguían vinculadas como empleadas públicas y/o trabajadoras oficiales, por lo que se procedió a efectuar un requerimiento a la demandante para su correspondiente devolución, el cual cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, y que

5 Folio 197 a 204 Cdo Ppal.11

Expediente: 11001333704420180006701

Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES entender que tal petición solo puede efectuarse en términos per entorios, perpetua el detrimento al sistema de segundad social en pensiones.

Agrega que conforme a lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo peri odo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

Señala que el artículo en cita no dice la forma que debe tomar la solicitud de

ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo peri odo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

Señala que el artículo en cita no dice la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien cada E.P.S ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes pa ra que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuando a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viab ilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento; así como tampoco dice que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.

Evidencia que el proceso señalado en el referido artículo no está dirigido a los aportantes, sino a las E.P.S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados por no haber segui do el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como lo cons agra el artículo 4º del CPACA, y acudió al procedimiento administrativo previsto en el artículo 34 ibidem, dando como resultado los actos demandados, los cuales subrogan la solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, q ue es informar a la EPS que se efectuó un pago irregular a título de cotizaciones para

ibidem, dando como resultado los actos demandados, los cuales subrogan la solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, q ue es informar a la EPS que s

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