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TA CUN - 1100133370442018-00136-01-(20-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133370442018-00136-01-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001333704420180013601

DEMANDANTE: COMPENSAR E.P.S

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: PAGO EN EXCESO APORTES EN SALUD

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2019, corregida con auto del 12 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito a la sección cuarta.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes1:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales Colpensiones: (i) ordena a COMPENSAR EPS el reintegro de aportes en salud de las afiliadas en cada uno referenciados, y (ii) resuelve los recursos de reposición y apelación, confirmando los actos de reintegro:

Resolución de recobro Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación 1 GNR 306789 del

los recursos de reposición y apelación, confirmando los actos de reintegro:

Resolución de recobro Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación 1 GNR 306789 del 07/10/2015 GNR 391436 del 27/12/2016 VPB 5145 del 7/02/2017 2 GNR 370284 de 20/11/2015 GNR 393592 del 29/12/2016 VPB 4826 de 6/02/2017

1 Ver folios 8 a 14 del Cdo. Ppal.2

Expediente: 11001333704420180013601

Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES 3 GNR 348381 de 04/11/2015 GNR 41879 de 7/02/2017 DIR 580 de 9/03/2017 4 GNR 363043 de 18/11/2015 GNR 42238 de 7/02/2017 DIR 2208 de 24/03/2017 5 GNR 182749 de 18/06/2015 GNR 39267 de 3/02/2017 DIR 3189 de 7/04/2017 6 GNR 338217 de 28/10/2015 GNR 392400 de 28/12/2016 . VPB 5630 de 10/02/2017 7 GNR 358381 13/11/2015 GNR 392410 de 28/12/2016 VPB 4476 de 2/02/2017 8 GNR 393014 de 03/12/2015 GNR 47509 de 14/02/2017 DIR 1936 de 21/03/2017 9 GNR 356644 de

8 GNR 393014 de 03/12/2015 GNR 47509 de 14/02/2017 DIR 1936 de 21/03/2017 9 GNR 356644 de 11/11/2015 GNR 1908 de 5/01/2017 VPB 5968 14/02/2017 10 GNR 334404 de 26/10/2015 GNR 46639 13/02/2017 DIR 1970 21/03/2017 11 GNR 361448 de 17/11/2015 GNR 45077 de 10/02/2017 DIR 2087 de 22/03/2017 12 GNR 363223 de 18/11/2015 GNR 44717 de 9/02/2017 DIR 1794 de 17/03/2017 13 GNR 388246 de 30/11/2015 GNR 43958 de 9/02/2017 DIR 3026 de 6/04/2017 14 GNR 364842 de 19/11/2015 GNR 58416 de 24/02/2017 DIR 3447 de 19/04/2017 15 GNR 359846 13/11/2015 GNR 43087 de 8/02/2017 DIR 3953 de 24/04/2017 16 GNR 360220 de 17/11/2015 GNR 43037 de 8/02/2017 DIR 934 de 9/03/2017 17 GNR 393149 de 3/12/2015 GNR 20708 de 17/01/2017 DIR 2010 de 21/03/2017 18 GNR 308109 de 07/10/2015 GNR 415718 de 22/12/2015 VPB 5665 de 10/02/2017 19 GNR 370572

18 GNR 308109 de 07/10/2015 GNR 415718 de 22/12/2015 VPB 5665 de 10/02/2017 19 GNR 370572 20/11/2015 GNR 46333 de 13/02/2017 DIR 254 de 9/03/2017 20 GNR 316425 14/10/2015 GNR 8341 de 13/01/2017 VPB 6845 de 21/02/2017 21 GNR 74261 9/03/2016 SUB 66738 16/05/2017 DIR 6679 26/05/2017

2. A título de restablecimiento del derech o, solicita se ordene a Colpensiones exonerar de restituir las sumas derivadas de los anteriores actos administrativos, por concepto de aportes girados respecto de los afiliados mencionados.

3. Que se condene en costas a la parte accionada

Como normas viol adas2, considera vulneradas, artículos 49, 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia; artículos 177, 178 y 220 de la Ley 100 de 1993; artículos 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 20 11; artículos 11, 12, 14 y 16 del Decreto 4023 de 2011; artículos 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016; artículo 488

2 Folios 18 a 31 Cdo Ppal3

Expediente: 11001333704420180013601

Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 100 del Código General del Proceso; parágrafo final

Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 100 del Código General del Proceso; parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015; y artículo 16 de la Ley 1797 de 2016.

Como concepto de violación3, la parte actora expone en síntesis, los siguientes:

A. LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS SE ENCUENTRAN FALSAMENTE

MOTIVADAS Y EN DESCONOCIMIENTO DE NORMAS SUPERIORES Y

REGLAMENTARIAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

Señala que con los actos demandados Colpensiones desconoció abiertamente las normas que regulan la estructura y el funcionamiento del Sistema General de Segundad Social en Salud - SGSSS, configurando una vulneración a la s normas del referido sistema, una apreciación errónea de los hechos y sus consecuencias jurídicas, y, por ende, un cobro de lo no debido.

Aduce que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en el cobro adelantado por Colpensiones, ya que se ordena la restitución de $7.157.950, que no fueron apropiados por la demandante, que al tratarse de cotizaciones obligatorias al SGSSS, su titularidad y apropiación operó a favor del Fosyga.

Explica el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Soci al en Salud, las funciones de cada uno de sus agentes y la regulación del flujo de recursos al interior del sistema, para establecer las siguientes premisas:

  • El recaudo de los aportes se realiza por la EPS como consecuencia de la

funciones de cada uno de sus agentes y la regulación del flujo de recursos al interior del sistema, para establecer las siguientes premisas:

  • El recaudo de los aportes se realiza por la EPS como consecuencia de la delegación efectuada con la Ley 100 de 1993. - Los dineros recaudados por concepto de cotizaciones obligatorias son propiedad del Fosyga, hoy Adres. - Por las labores de aseguramiento en salud desempeñadas por la EPS, el Estado reconoce una prima denominada Unidad de Pago por Capitación (UPC), que es fijada anualmente por el Ministerio de Salud y Protección Social. - Teniendo en cuenta que las cotizaciones al SGSSS son recaudadas por la EPS, el Estado utiliza el mecanismo de la compensación, para pagar a la EPS la UPC con los recursos que ésta tiene en su poder por concepto de aportes al sistema.

3 Folios 18 a 31 Cdo Ppal4

Expediente: 11001333704420180013601

Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES Explica que el Decreto 4023 de 2011 regula, entre otros aspectos, el trámite de la compensación, en el cual se señala que, una vez realizadas las verificaciones y validaciones correspondientes, Adres autoriza a la EPS para que se apropie de los recursos provenientes de la cotizaciones, cancelando con ello, total o parcialmente los dineros adeudados por el Estado por concepto de UPC, por lo que resulta claro que si lo que en realidad se apropia la EPS es la UPC y no los dineros de la cotización como tal, no le era dable a Colpensiones ordenarle a la demandante la devolución de los dineros objeto de las resoluciones demandadas.

que si lo que en realidad se apropia la EPS es la UPC y no los dineros de la cotización como tal, no le era dable a Colpensiones ordenarle a la demandante la devolución de los dineros objeto de las resoluciones demandadas.

En virtud de lo anterior, afirma que el artículo 14 del Decreto 4023 de 2011 estableció de manera clara y perentoria que los aportantes únicamente pueden pedir a la EPS la devolución de las cotizaciones realizadas erróneamente dentro del año siguiente a su trasferencia.

Sostiene que Colpensiones solicitó a Compensar las devo luciones objeto de esta demanda, con la notificación de las resoluciones que declararon deudora a Compensar EPS, lo cual ocurrió en diciembre de 2016, por lo que, teniendo en cuenta que los periodos objeto de devolución corresponden a aquellos causados entre 2012, 2013 y 2014, es evidente que el termino establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 ya había fenecido, pues Colpensiones podía solicitar la respectiva devolución a más tardar hasta diciembre de 2015.

Considera que, precluido el referid o término, era deber de la entidad demanda solicitar la devolución correspondiente al Ministerio de Salud y Protección Social y/o a Adres, como propietario y administrador del Fosyga, respectivamente.

A su juicio, el debate no se centra en si el aporte gi rado por Colpensiones fue correcto o incorrecto, sino en que dichos recursos no se encuentran en el patrimonio de Compensar EPS, pues en virtud del proceso de compensación, éstos fueron reconocidos a favor del Fosyga, Adres, por lo que ordenar a esa EPS

correcto o incorrecto, sino en que dichos recursos no se encuentran en el patrimonio de Compensar EPS, pues en virtud del proceso de compensación, éstos fueron reconocidos a favor del Fosyga, Adres, por lo que ordenar a esa EPS la devolución de los recursos objeto de los actos administrativos demandados desconoce toda la estructura y regulación del SGSSS, en particular los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4023 de 2011.5

Expediente: 11001333704420180013601

Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES Dice que Colpensiones incurrió en una fa lsa motivación, pues fundó los actos administrativos en interpretaciones ajenas al verdadero espíritu y sentido de la ley, y que no se compadecen con las normas legales y con la realidad fáctica.

B. LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS DESCONOCEN NORMAS SUPERIORE S SOBRE LA

PRESCRIPCIÓN - SUPUESTA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS RECURSOS

Menciona que las resoluciones emitidas por Colpensiones desconocen las normas particulares sobre prescripción del sistema general de seguridad social en salud, ya que Colpensiones decl aró deudora a la EPS considerando que, por tratarse de recursos que fueron pagados con recursos del Sistema General de Pensiones, éstos no se encuentran sujetos al fenómeno de la imprescriptibilidad.

Señala que no le asiste razón a la entidad demandada, p ues su postura no solo desconoce los términos de prescripción de las acciones judiciales, sino también los distintos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular, confundiendo de esta manera los derechos irrenunciables e imprescriptibles del Sistema General

desconoce los términos de prescripción de las acciones judiciales, sino también los distintos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular, confundiendo de esta manera los derechos irrenunciables e imprescriptibles del Sistema General de Seguridad Social con las prestaciones pecuniarias y los recursos que gravitan entorno a estas últimas.

Indica que no se desconoce que en materia del Sistema General de Pensiones ha existido una especial protección a los recursos de las cot izaciones del aportante en la medida que éstas financian las diferentes pensiones. Con todo, bajo estos presupuestos, no pueden confundirse las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones con las que se realizan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, básicamente porque estas últimas si bien son instrumentos de financiación del sistema, respecto a estas no es necesario un cumulo de semanas para acceder a las prestaciones asistenciales que brinda el sistema ya que desde 2012, como consecuencia de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, no existen los periodos mínimos de carencia.

Sostiene que los dineros reclamados por Colpensiones fueron girados a título de cotizaciones obligatorias al SGSSS, por lo que es posible señalar que sobre los mismos no existe ningún fenómeno de imprescriptibilidad, por lo tanto, la demandada está desconociendo de manera arbitraria los términos generales de prescripción establecidos en los artículos 488 del Código Sust antivo del Trabajo y6

Expediente: 11001333704420180013601

Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a los cuales se sujetan todas las controversias del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a los cuales se sujetan todas las controversias del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Afirma que, conforme al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Segu ridad Social, modificado por el Código General del Proceso, las acciones judiciales o de cobro coactivo que eventualmente pueda adelantar Colpensiones como consecuencia de los aportes realizados al SGSSS, prescriben a los 3 años de su realización, en la me dida que se trata de un conflicto suscitado en el marco del Sistema General de Seguridad Social, sujetándose así al plazo de prescripción que contempla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

En concordancia con lo anterior, no se puede descon ocer que si eventualmente existiera sustento jurídico para el inicio de un proceso coactivo (en el que no puede ordenarse ningún reintegro a Compensar EPS, pues los recursos son de propiedad del Fosyga), se deben respetar las normas especiales y particular es de prescripción, que priman sobre las generales de cobro coactivo.

Finalmente, menciona que las resoluciones emitidas por Colpensiones vulneran el parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 y el artículo 1 del Decreto 1829 de 2016, que adicionó el artículo 2.6.1.6.2 al Decreto 780 de 2016, los cuales regulan la firmeza de los giros realizados por el Fosyga (hoy Adres) en el marco del aseguramiento en salud, al señalar distintas

al Decreto 780 de 2016, los cuales regulan la firmeza de los giros realizados por el Fosyga (hoy Adres) en el marco del aseguramiento en salud, al señalar distintas reglas para su firmeza qu e parten de su inmutabilidad una vez transcurridos dos (2) años desde el momento de su realización.

Expone que, según tales disposiciones, todos los dineros que fueron objeto de compensación antes del 9 de junio de 2013 están en firme desde el 13 de julio de 2016 (entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016), mientras que los recursos de los procesos de compensación realizados entre el 10 de junio de 2013 y el 9 de junio de 2015 consolidaron su firmeza el 9 de junio de 2017.

Afirma que, por lo anterior, ye rra Colpensiones al señalar que los recursos objeto de cobro son imprescriptibles, pues existen normas particulares que regulan la firmeza de los recursos del aseguramiento en salud.7

Expediente: 11001333704420180013601

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la obligatoriedad de los aportes al SGSSS, así como del carácter tributario de las sumas reclamadas, y adujo que el proceder de la ent idad demandada en materia administrativa y legal fue adecuado, pues sus actuaciones tuvieron como objetivo recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al Sistema General de Salud.

adujo que el proceder de la ent idad demandada en materia administrativa y legal fue adecuado, pues sus actuaciones tuvieron como objetivo recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al Sistema General de Salud.

Explica que al amparo de lo dispuesto en los artículos 128 de la Consti tución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

Indicó que lo se buscó con los actos acusados fue corregir errores en las cotizaciones de los pensionados consignadas a COMPENSAR E.P.S, pues se incurrió en duplicidad al efectuarlas, ya que se hizo una en calidad de servidores públicos activos y la otra en condición de pensionados, esto último con fundamento en las pensiones de vejez reconocidas por la entidad.

Concluye, que no le asiste el derecho a COLPENSIONES E.P.S a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados y el deber de COLPENSIONES es corregir estas acciones, razón por la cual la actuación de esa entidad esa justificada, ya que lo que se persigue es la recuperación de recursos públicos indebidamente recibidos por la demandante.

Por último, propuso las excepciones que denominó “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe ”, “falta de integración del L itis consorte necesario” y “prescripción”.8

Expediente: 11001333704420180013601

Por último, propuso las excepciones que denominó “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe ”, “falta de integración del L itis consorte necesario” y “prescripción”.8

Expediente: 11001333704420180013601

Demandante: COMPENSAR EPS

Demandado: COLPENSIONES

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 27 de mayo 20194, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las exce pciones de "Inexistencia del derecho reclamado" y "Buena fe", formuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en lo que respecta a la orden de reintegro de aportes en salud

en contra de COMPENSAR EPS:

 Resolución GNR 306789 de 7 de octubre de 2015f y las Resoluciones GNR 391436 de 27 de diciembre de 2016 y VPB 5145 de 7 de febrero de 2017, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial; actos relativos a la afiliada

BEATRIZ FELISA MONTAÑA CARO.

 Resolución GNR 370284 de 20 de noviembre 2015; y las Resoluciones GNR 393592 de 29 de diciembre de 2016 y VPB 4826 de 6 de febrero de 2017, que decidieron los recursos de reposición y ape lación, confirmando la anterior; actos relativos a la afiliada FLOR ÁNGELA CORTÉS

GONZÁLEZ.

2017, que decidieron los recursos de reposición y ape lación, confirmando la anterior; actos relativos a la afiliada FLOR ÁNGELA CORTÉS

GONZÁLEZ.

 Resolución GNR 348381 de 04 de noviembre de 2015; y las Resoluciones GNR 41879 de 7 de febrero de 2017 y DIR 580 de 9 de marzo de 2017, que resuelven los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial; actos relativos a la afiliada MARÍA FANNY ÁNGEL

BELTRÁN.

 Resolución GNR 363043 de 18 de noviembre de 2015; y las Resoluciones GNR 42238 de 7 de febrero de 2017 y DIR 2208 de 24 de marzo de 2017, mediante las cuales se deciden desfavorablemente los recursos de reposición y apelación; actos relativos a la afiliada MARÍA CRISTINA

FALLA ROJAS.

 Resolución GNR 338217 de 28 de octubre de 2015; y las Resoluciones GNR 392400 de 28 de diciembre de 2016 y VPB 5630 de 10 de febrero de 2017, por medio de las cuales se desatan los recursos de reposición y apelación, confirmando la primera resolución; actos relativos a la afiliada

ANA SOFÍA BERNAL PERICO.

 Resolución GNR 358381 de 13 de noviembre de 2015; y las Resoluciones GNR 392410 de 28 de diciembre de 2016 y VPB 4476 de 2 de febrero de 2017; que decidieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la anterior; actos relativos a la afiliada BLANCA DORA GUERRERO

CARILLO.

2017; que decidieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la anterior; actos relativos a la afiliada BLANCA DORA GUERRERO

CARILLO.

 Resolución GNR 393014 de 7 d e diciembre de 2015; y las Resoluciones GNR 47509 de 14 de febrero de 2017 y DIR 1936 de 21 de marzo de 2017, mediante las cuales se deciden desfavorablemente los recursos de

4 Folios 246 a 279 vto del Cdo Ppal9

Expediente: 11001333704420180013601

Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES reposición y apelación; actos relativos a la afiliada MARÍA TERESA

MÁRQUEZ MOLINA.

 Resolución GNR 356644 de 11 de noviembre de 2015; y las Resoluciones GNR 1908 de 5 de enero de 2017 y VPB 5968 14 de febrero de 2017, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial; actos r elativos a la afiliada MARÍA

FLORICEN FAJARDO FAJARDO.

 Resolución GNR 334404 de 26 de octubre de 2015; y las Resoluciones GNR 46639 de 13 de febrero de 2017 y DIR 1970 de 21 de marzo de 2017, que desatan los recursos de reposición y apelación, confirmando la primera resolución; actos relativos a la afiliada AMPARO VÁSQUEZ GALVIS.  Resolución GNR 361448 de 17 de noviembre de 2015; y las Resoluciones

primera resolución; actos relativos a la afiliada AMPARO VÁSQUEZ GALVIS.  Resolución GNR 361448 de 17 de noviembre de 2015; y las Resoluciones GNR 45077 de 10 de febrero de 2017 y DIR 2087 de 22 de marzo de 2017, por medio de las cuales se resolvieron l os recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial; actos relativos a la afiliada

ÁNGELA MARÍA CORREA VÉLEZ.

 Resolución GNR 363223 de 18 de noviembre de 2015; y las Resoluciones GNR 44717 de 9 de febrero de 2017 y DIR 1794 de 17 de mar zo de 2017, que decidieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la anterior; actos relativos a la afiliada MARÍA HELENA RAMÍREZ

SALGADO.

 Resolución GNR 388246 de 30 de noviembre de 2015; y las Resoluciones GNR 43958 de 9 de febrero de 2017 y DIR 3026 de 6 de abril de 2017, mediante las cuales se deciden desfavorablemente los recursos de reposición y apelación; actos relativos a la afiliada MARÍA DEL CARMEN

PALACIOS BELLO.

 Resolución GNR 364842 de 19 de noviembre de 2015; y las Resoluciones GNR 58416 de 24 de febrero de 2017 y DIR 3447 de 19 de abril de 2017, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial; actos relativos a la afiliada FLOR

MARÍA MIRANDA MÉNDEZ.

por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial; actos relativos a la afiliada FLOR

MARÍA MIRANDA MÉNDEZ.

 Resolución GNR 359846 de 13 de noviembre de 2015; y las Resoluciones GNR 43087 de 8 de febrero de 2017 y DIR 3953 de 24 de abril de 2017, que desatan los recursos de reposición y apelación, confirmando la primera resolución; actos relativos a la afiliada ALMA VICTORIA IRE GUI ORTIZ.

 Resolución GNR 360220 de 1 de diciembre de 2015; y las Resoluciones GNR 43037 de 8 de febrero de 2017 y DIR 934 de 9 de marzo de 2017, que decidieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la anterior; actos relativos a la afiliada ANA DORA ISABEL BORDA.

 Resolución GNR 393149 de 3 de diciembre de 2015; y las Resoluciones GNR 20708 de 17 de enero de 2017 y DIR 2010 de 21 de marzo de 2017, mediante las cuales se deciden desfavorablemente los recursos de reposición y apelación; actos relativos a la afiliada ALBA MARINA

GAMBOA DE ROJAS.

 Resolución GNR 308109 de 7 de octubre de 2015; y las Resoluciones GNR 415718 de 22 de diciembre de 2016 y VPB 5665 de 10 de febrero de10

Expediente: 11001333704420180013601

Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES 2017, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposi ción y

Expediente: 11001333704420180013601

Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES 2017, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposi ción y apelación, confirmando la decisión inicial; actos relativos a la afiliada

CARMEN CECILIA MORENO GUTIÉRREZ.

 Resolución GNR 316425 de 14 de octubre de 2015; y las Resoluciones GNR 8341 de 13 de enero de 2017 y VPB 6845 de 21 de febrero de 2017, mediante las cuales se deciden desfavorablemente los recursos de reposición y apelación; actos relativos a la afiliada MARÍA ISMAELINA

PINILLA DE RIATIVA.

 Resolución GNR 74261 de 9 de marzo de 2016; y las Resoluciones SUB 66738 de 16 de mayo de 2017 y DIR 6679 de 26 de mayo de 2017, que desatan los recursos de reposición y apelación, confirmando la primera resolución: actos relativos a la afiliada MYRIAN STELLA CUERVO DE

MAHECHA.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que COMPENSAR EPS, no debe a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES las sumas determinadas en los actos administrativos declarados nulos en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia”.

Esta providencia fue corregida con auto del 12 de junio de 2019 5, en lo que respecta a las pensionadas María Teresa Márquez Molina, Dora Isabel Borda y Carmen Cecilia Moreno Gutiérrez, para determinar que se declara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

respecta a las pensionadas María Teresa Márquez Molina, Dora Isabel Borda y Carmen Cecilia Moreno Gutiérrez, para determinar que se declara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

“• Resolución GNR 393014 de 3 de d iciembre de 2015; y las Resoluciones GNR 47509 de 14 de febrero de 2017 y DIR 1936 de 21 de marzo de 2017, mediante las cuales se deciden desfavorablemente los recursos de reposición y apelación; actos relativos a la afiliada MARÍA TERESA MÁRQUEZ MOLINA.

  • Resolución GNR 360220 de 1 7 de noviembre de 2015; y las Resoluciones GNR 43037 de 8 de febrero de 2017 y DIR 934 de 9 de marzo de 2017, que decidieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la anterior; actos relativos a la afiliada ANA DORA ISABEL BORDA.
  • Resolución GNR 308109 de 7 de octubre de 2015; y las Resoluciones GNR 393990 de 30 de diciembre de 2016 (sic) y VPB 5665 de 10 de febrero de 2017, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial; actos relativos a la afiliada CARMEN

CECILIA MORENO GUTIÉRREZ”.

Sentencia que se fundamentó en los siguientes argumentos:

Efectúa un recuento normativo respecto de los aportes al SGSSS, así como de su método de recaudo, y explica que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 fijó el término de 12 meses siguientes a la fecha de pago para solicitar a las EPS y las

método de recaudo, y explica que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 fijó el término de 12 meses siguientes a la fecha de pago para solicitar a las EPS y las

5 Ver folios 276 a 277 del Cdo Ppal.11

Expediente: 11001333704420180013601

Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES EOC la devolución de las cotizaciones para salud indebidamente practicadas, so pena que tales recursos sean transferidos a las subcuentas del Fosyga, hoy Adres, en virtud del proceso de compensación, por el cual se reconoce a las EPS, por cada uno de sus afiliados una Unidad de Pago por Capitación – UPC, en contraprestación a la función de aseguramiento en salud.

Sostiene que, en el caso bajo estudio, la demandada contaba con el término de 1 año desde el giro del aporte realizado de manera errónea, para solicitar su devolución ante Compensar, no obstante, Colpensiones desconoció por completo el trámite legal aplicable para la dev olución de las cotizaciones, al proferir las resoluciones que aquí se cuestionan, por medio de las cuales se ordenó a la demandante restituir los aportes en salud girados en los periodos cuestionados.

Afirma que con tal actuación conculcó el procedimiento y el plazo legalmente establecidos para presentar la solicitud de devolución de cotizaciones, pues no obra en el expediente prueba alguna que permita constatar que Colpensiones presentó las reclamaciones respectivas ante la EPS demandante, con anteriorida d a la expedición de los actos demandados y dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó los pagos indebidos.

presentó las reclamaciones respectivas ante la EPS demandante, con anteriorida d a la expedición de los actos demandados y dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó los pagos indebidos.

Considera que si, engracia de discusión, se aceptara que lo resuelto por la entidad demandada en los actos acusados, corresponde a una reclamación administrativa de devolución de las cotizaciones, la misma no sería procedente ante Compensar, comoquiera que Colpensiones no cumplió con los requisitos que establece la Resolución No. 5510 de 2013, del Ministerio de Salud y Protección Soc ial, en cuanto al procedimiento y la documentación exigidos para tramitar la devolución.

Aduce que al no haberse reclamado en tiempo y observando el trámite y los requisitos consagrados en la ley y el reglamento, era deber de la demandada dirigir su actua ción ante Adres, debido que la EPS giró los recursos a esa administradora, para que ésta le reconociera las UPC por cada afiliado a salud.

Menciona que las cotizaciones efectuadas por la EPS se convierten en recursos parafiscales con destinación específica, conforme al artículo 177 de la Ley 100 de 1993, por lo que mal haría la EPS en disponer de éstos, cuando su obligación legal es girarlas al Fosyga. Lo anterior, aunado a la prohibición consagrada en el12

Expediente: 11001333704420180013601

Demandante: COMPENSAR EPS Demandado: COLPENSIONES artículo 48 de la Constitución Política, que impid e que la demandante destine recursos orientados a la organización y administración del sistema de Seguridad Social y a la prestación del servicio de salud, para pagar acreencias como las que

Demandado: COLPENSIONES artículo 48 de la Constitución Política, que impid e que la demandante destine recursos orientados a la organización y administración del sistema de Seguridad Social y a la prestación del servicio de salud, para pagar acreencias como las que se reclaman en los actos demandados, sin que previamente se haya agotado el procedimiento que regula la devolución de las cotizaciones descrito en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Por lo anterior, aduce que la orden de reintegro emitida por Colpensiones resulta contraria a derecho, así las cosas, la falsa motivación de los actos demandados y el desconocimiento de las normas superiores y de las disposicione

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