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TA CUN - 110013337044201900204-01-(29-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337044201900204-01-(29-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Acción: Tutela

Radicado No: 11001-33-37-044-2019-00204-01

Accionante: JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS

Accionados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO – SECRETARÍA DE HÁBITAT DEL DISTRITO DE

BOGOTÁ – UNIDAD PARA LA ANTENCIÓN Y REPARACIÓN INTREGRAL A LAS VÍCTIMAS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición del actor respecto de la solicitud radicada bajo No. EXT19-0048087 que elevó ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, y negó la protección de los demás derechos constitucionales invocados en la acción. Además, dispuso desvincular del trámite de la referencia a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

I. CUESTIÓN PREVIA

trámite de la referencia a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

I. CUESTIÓN PREVIA El señor RICARDO JIMÉNEZ CALDERÓN interpuso acción de tutela 1 en nombre propio y en representación de 165 personas más, vista a folios 16 al 18 del C1 del expediente, contra las entidades aquí accionadas, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la igualdad, vivienda digna, petición y debido proceso.

Dicho mecanismo constitucional fue avocado y tramitado por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante proveído del 3 de julio de 20192 dispuso desagregar “ los documentos relacionados con los 165 accionante diferentes al señor Ricardo Jiménez Calderón, conformar demandas individuales a las cuales deberá anexarse copia del escrito de tutela inicial (…) y gestionar para que dichas demandas sean sometidas a reparto (…) ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. En cumplimiento de la decisión anterior, el presente asunto fue repartido el día 8 de julio de 20193 al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito 1 Fls 1 al 9 del C1.

2 Fls 16 al 20 del C1 del expediente. 3 Fl 21 del C1 del expediente.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-37-044-2019-00204-01

Accionante: JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

Judicial de Bogotá D.C., quien a través de auto del 9 de julio de 2019 4 resolvió inadmitir la tutela del señor JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS al considerar que en la misma no se pudo establecer con precisión las pretensiones, los fundamentos fácticos, los derechos vulnerados ni las autoridades accionadas respecto de las cuales reclama el amparo solicitado, razón por la cual le concedió el término de tres (3) días a fin de que corrigiera lo anterior. El accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 15 de julio de 20195 contra el auto de fecha 3 de julio de 2019, según lo indicó el A quo mediante proveído del 17 de julio de 20196, quien manifestó que la decisión recurrida no fue proferida “por este Despacho Judicial, sino por el homólogo de origen antes indicado, no es dable emitir pronunciamiento alguno al respecto; pues la providencia que adoptó la decisión cuestionada debió ser recurrida dentro del proceso en el que fue emitida para ser resuelta por el Juez competente para ello”. En el mismo auto del 17 de julio de 2019 el Juez Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. dispuso admitir la tutela de la

competente para ello”. En el mismo auto del 17 de julio de 2019 el Juez Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. dispuso admitir la tutela de la referencia y ordenó notificar a las entidades accionadas sobre la existencia de la misma, a fin de que ejerzan su derecho de defensa y contracción.

II. DE LA SOLICITUD DE TUTELA El señor JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (en adelante MINVIVIENDA) – SECRETARÍA DE HÁBITAT DEL DISTRITO DE BOGOTÁ – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vivienda digna y debido proceso con el fin de que sean amparados y, como consecuencia, se ordene a la primera entidad en comento dar respuesta de fondo a la petición que instauró concerniente al pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, entrega de vivienda y el pago del proyecto productivo.

HECHOS Hizo un relato normativo sobre i) La responsabilidad del Estado, ii) Medidas de atención, asistencia, reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno previstas en la Ley 1448 de 2011 y iii) debido proceso (art. 29 C.P.)

II. POSICIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS

atención, asistencia, reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno previstas en la Ley 1448 de 2011 y iii) debido proceso (art. 29 C.P.)

II. POSICIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS

2.1. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA7

Solicitó se le desvincule del asunto de la referencia y se declare la improcedencia del amparo solicitado por el actor, en razón a que no existe ningún hecho ni omisión atribuible del cual se le pueda predicar una afectación a los derechos constitucionales del accionante. 4 Fl 23 del C1 del expediente. 5 Fl 26 del C1 del expediente. 6 Fls 37 y 38 del C1 del expediente. 7 Fls. 49 al 54 del C1.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-37-044-2019-00204-01

Accionante: JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Indicó que verificó sendas peticiones y evidenció que el señor JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS junto con varios firmantes radicaron una solicitud relativa a obtener la entrega de la ayuda de vivienda como víctimas del conflicto armado interno. Dicha petición se distingue con el número de radicado EXT1900048087.

Manifestó que la petición la remitió con sujeción al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 al MINVIVIENDA a través del Oficio No. OFI19-00056251 del 20 de mayo de 2019, y por medio del Oficio No. OFI19-00056250 del 20 de mayo de 2019 a la

2015 al MINVIVIENDA a través del Oficio No. OFI19-00056251 del 20 de mayo de 2019, y por medio del Oficio No. OFI19-00056250 del 20 de mayo de 2019 a la UARIV, por ser estas las autoridades competentes para resolver de fondo lo solicitado por el accionante. Aseveró que mediante el oficio No. OFI19-0056249 del 20 de mayo de 2019 le notificó a los peticionantes, entre ellos, al señor JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS, la remisión de la petición a las entidades de que trata el ítem anterior, razón por la que consideró que se tiene por contestada tal solicitud, máxime que le fue notificado dicho oficio mediante Aviso No. NOT19-00000079 del 27 de mayo de 2019, “el cual se fijó el 27 de mayo de 2019 por el término de 5 días hábiles y se publicó en la página web”, por cuanto en principio le fue enviado a la dirección de notificaciones suministrada por la “señora Mercedes Toquica Rodríguez y otros (…)”, la cual fue devuelta bajo la causal “no existe número”. Expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente mecanismo, por cuanto no es la autoridad competente para adoptar una decisión de fondo respecto de la petición objeto de la litis, en razón a que “dentro de sus competencias” no existe ninguna relacionada con entregas de indemnizaciones administrativas, subsidios de viviendas y demás ayudas a las víctimas del conflicto armado interno, “ni tampoco es posible identificar alguna que pudiera tener algún nexo de causalidad con la presunta afectación

indemnizaciones administrativas, subsidios de viviendas y demás ayudas a las víctimas del conflicto armado interno, “ni tampoco es posible identificar alguna que pudiera tener algún nexo de causalidad con la presunta afectación narrada por el actor”.

2.2. MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO8

Se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto consideró que no tiene injerencia alguna sobre los hechos que motivaron la misma, y en razón a que no es la autoridad encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, dado que son funciones y competencia del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (en adelante FONVIVIENDA), de conformidad con el Decreto 3571 del 27 de septiembre de 2011. Alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, entre otros, porque NO le corresponde las funciones relacionadas con la asignación de subsidio familiar de vivienda e interés social, pues solo se encarga de dictar la Política en Materia Habitacional. Informó que revisó el sistema de consultas GDOC y evidenció que el señor JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS “NO APARECE POSTULADO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA”. Así mismo, constató en dicho sistema que el actor formuló petición bajo el radicado No. 2019ER0026348, la cual fue resuelta a través del oficio No. 2019EE0031218 y enviada a través de la empresa de correo certificado 4/72 a la

bajo el radicado No. 2019ER0026348, la cual fue resuelta a través del oficio No. 2019EE0031218 y enviada a través de la empresa de correo certificado 4/72 a la dirección de notificaciones del señor RICARDO JIMÉNEZ CALDERÓN, quien “(…) 8 Fls 88 al 91 del C1 del expediente.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-37-044-2019-00204-01

Accionante: JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia solicitó la petición por medio de un listado donde se encuentran varios peticionarios”, entre ellos, el accionante de la referencia.

Por último, hizo un recuento normativo y jurisprudencial relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva y le indicó cuáles son las funciones del MINVIVIENDA y del FONVIVIENDA, respecto del tema de que trata el presente asunto. 2.3. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS9 Expuso que es requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, el haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluido en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), requisitos que el señor FEDERNEY PIÑERES RICAURTE no acreditó por los hechos victimizantes establecidos en la ley. Señaló que el accionante no le ha formulado petición alguna, motivo por el cual solicitó que se considere la opción de que la presunta vulneración de los derechos constitucionales alegados “ no obedece a una actitud evasiva de

Señaló que el accionante no le ha formulado petición alguna, motivo por el cual solicitó que se considere la opción de que la presunta vulneración de los derechos constitucionales alegados “ no obedece a una actitud evasiva de esta Entidad, sino a una eventual actuación ajena”. Dijo que es el MINVIVIENDA la autoridad a la que el actor pretender tutelar, pues lo que busca es el otorgamiento del subsidio de vivienda familiar, razón por la cual pidió se desvinculara del presente asunto, máxime que dentro de sus competencias no está el reconocimiento y entrega de dicha medida. Citó normas y sentencias e hizo alusión a apartes de las mismas respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho superado y participación conjunta.

2.4. SECRETARÍA DE HÁBITAT DEL DISTRITO DE BOGOTÁ10.

Solicitó se declare la inexistencia del derecho vulnerado y, como consecuencia, se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en razón a que no tiene injerencia con las pretensiones del actor, “y en particular con: (i) programas de estabilización económica, (ii) otorgamiento de proyectos productivos, (iii) reubicación, y, (iv) otorgamiento de vivienda gratuita”, ofertas que son contrarias al aporte distrital para la adquisición de vivienda que efectúa la entidad, previo al agotamiento del procedimiento administrativo establecido para la materia. Manifestó que consultó al señor JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS en los sistemas

efectúa la entidad, previo al agotamiento del procedimiento administrativo establecido para la materia. Manifestó que consultó al señor JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS en los sistemas SIPIVE11 y FOREST12 “que lidera el Distrito Capital en materia de otorgamiento de subsidios” y, constató que no se encuentra inscrito en el primer sistema en comento, razón por la cual si lo que pretende es ser beneficiario del subsidio que otorga la entidad, “ es necesario que agote el procedimiento administrativo 9 Fls 105 al 107 del C1 del expediente. 10 Fls 129 al 132 del C1 del expediente.

11 SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL PROGRAMA INTEGRAL DE VIVIENDA EFECTIVA.

12 SISTEMA DE AUTOMATIZACIÓN DE PROCESOS Y DOCUMENTOS.5

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-37-044-2019-00204-01

Accionante: JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia previsto para ello”, por lo que no puede el actor obviar el principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela.

Hizo referencia al Decreto 623 de 2016 “[ P]or el cual se establece el Programa Integral de Vivienda Efectiva y se dictan otras medidas para la generación de vivienda nueva y el mejoramiento de las condiciones de habitabilidad y estructurales de las viviendas y se dictan otras disposiciones ” y a la Resolución No. 0396 del 5 de julio de 2017, que prevé los requisitos para que los hogares víctimas o en situación de vulnerabilidad puedan acceder a los programas de que ofrece el Distrito, razón por la que es necesario que el accionante se

No. 0396 del 5 de julio de 2017, que prevé los requisitos para que los hogares víctimas o en situación de vulnerabilidad puedan acceder a los programas de que ofrece el Distrito, razón por la que es necesario que el accionante se acerque a cualquiera de los puntos de atención, a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos y etapas establecidas en las normas señaladas. Indicó que en cuanto al segundo sistema se acreditó que el 15 de mayo de 2019, mediante radicado No. 1-2019-19174, varios ciudadanos formularon petición ante la entidad, entre ellos, el señor JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS. Dicha petición fue contestada a través del oficio No. 2-2019-28278 y puesta en conocimiento al actor en los términos de la sentencia T-1130 de 2008, proferida por la H. Corte Constitucional, razón por la cual no vulneró el derecho fundamental de petición alegado en el presente mecanismo constitucional. Aseveró que la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que han establecido las autoridades, como en el presente caso que sería el de la eventual asignación y desembolso del aporte de vivienda efectiva, por lo que no se pueden saltar los requisitos indispensables para su asignación y posterior desembolso.

III. SENTENCIA IMPUGNADA13

Mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2019 el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. tuteló el derecho

III. SENTENCIA IMPUGNADA13

Mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2019 el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. tuteló el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS respecto a la petición No. EXT19-00048087 que formuló ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y negó la protección del aludido derecho frente a las peticiones que radicó ante la SECRETARÍA DE HÁBITAT DEL DISTRITO DE BOGOTÁ y el MINISTERIO

DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

Además, negó el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna y dispuso desvincular de la tutela a la UARIV. Manifestó que se acreditó en el sub judice que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA mediante oficio No. OFI19-00056251 del 20 de mayo de 2019 remitió ante el MINVIVIENDA una petición que elevó el actor tendiente a la entrega de una vivienda digna por tratarse de una persona víctima de desplazamiento forzado. Dicha remisión se surtió efectivamente, según costa en la planilla 4818 del 22 de mayo de 2019, vista a folio 56 del C1 del expediente. Dijo que el aludido Ministerio contestó la petición del accionante mediante el oficio No. 2019EE0026887 del 2 de abril de 2019, por medio del cual le puso en conocimiento, entre otros, que no se había postulado a las convocatorias que 13 Fls 109 al 118 del C1.6 Acción de Tutela - Impugnación

conocimiento, entre otros, que no se había postulado a las convocatorias que 13 Fls 109 al 118 del C1.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-37-044-2019-00204-01

Accionante: JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia ha abierto FONVIVIENDA y lo ilustró frente al trámite establecido para acceder al beneficio pretendido.

Aclaró que la respuesta de que trata el ítem anterior, si bien no fue redirigida directamente al actor, lo es también que “su remisión se efectuó a través de la empresa de correos 472 a la dirección de notificaciones proporcionada por el

señor RICARDO JIMÉNEZ CALDERÓN Y FIRMANTES (…) a la Calle 45 A AUTOPISTA SUR # 55-75 SUR PISO 2 – BARRIO VENECIA”.

Corolario a lo expuesto, señaló que no observa en el sub lite la existencia de vulneración frente al derecho de petición del señor JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS y de que trata párrafos anteriores, motivo por el cual el núcleo esencial del mismo se encuentra plenamente satisfecho. Aseveró que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA también remitió la petición del actor a la UARIV mediante el oficio No. 0FI19-00056250, sin embargo no se acreditó la inclusión de tal oficio en la planilla obrante a folio 56 del C1 del expediente, “por lo que mal podría tenerse como satisfecha la remisión manifestada respecto a dicho ente, cuando no se acreditó su trámite ” respectivo.

expediente, “por lo que mal podría tenerse como satisfecha la remisión manifestada respecto a dicho ente, cuando no se acreditó su trámite ” respectivo. Expuso que sería del caso ordenar la desvinculación de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, comoquiera que la petición objeto de la litis versa sobre asuntos que están asignados a otras entidades quienes están llamadas a resolver el presente asunto, sino fuese porque debía agotar y acreditar el trámite establecido para ello, el cual probó frente al MINVIVIENDA, pero no frente a la UARIV, esto es, el traslado de la aludida petición. Mencionó que se probó en el sub examine que el señor JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS formuló petición ante la SECRETARÍA DE HÁBITAT DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, la cual se distingue con el radicado No. 1-2019-19-274. Dicha solicitud fue resulta mediante comunicación No. 2019-06-04, la cual fue aportado por el mismo accionante con el escrito de tutela. Por último, recalcó que en lo que atañe al derecho fundamental a la vida digna, “el mismo depende del derecho de petición, en tanto que en el cuerpo del escrito por el que se solicita su protección es que se formula la solicitud de vivienda digna” (sic). Además, el accionante no manifestó ni acreditó haber agotado algún trámite administrativo del que se pueda evidenciar que ha concurrido como postulante a alguno de los programas de vivienda o subsidios ofertados por las entidades accionadas.

IV. IMPUGNACIÓN14

agotado algún trámite administrativo del que se pueda evidenciar que ha concurrido como postulante a alguno de los programas de vivienda o subsidios ofertados por las entidades accionadas.

IV. IMPUGNACIÓN14

El señor JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS impugnó la decisión de primer grado. De la lectura del escrito se advierte que la sustentación no guarda ninguna relación con la decisión del fallo censurado, sin embargo esta Corporación Judicial adelantará el trámite de impugnación previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en busca de la protección de las garantías fundamentales del accionante.

V. CONSIDERACIONES 14 Fl 154 del C1.7

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-37-044-2019-00204-01

Accionante: JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta las respuestas dadas por las entidades accionadas. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que si bien existió una vulneración al derecho de petición, por

impugnada, teniendo en cuenta las respuestas dadas por las entidades accionadas. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que si bien existió una vulneración al derecho de petición, por cuanto a la fecha de la interposición de la tutela la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA no había remitido a la UARIV el oficio No. OFI19-00056250 del 20 de mayo de 2019, mediante el cual le hace entrega por competencia de la petición No. EXT19-00048087 que elevó el accionante, se acreditó que en el transcurso de la acción de la referencia se dio el respectivo trámite remisorio con sujeción al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, razón por la que se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental invocado, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho constitucional de petición. Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

a. El señor JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS presentó junto con otros firmantes la petición No. EXT19-00048087 15 ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, quien mediante Oficio No. OFI19-00056249 del 20 de mayo de 2019 16 le puso en conocimiento que la misma fue remitida por competencia al MINISTERIO DE

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA

conocimiento que la misma fue remitida por competencia al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRA A LAS VÍCTIMAS, a través de los oficios No. OFI19-0005651 y OFI19-00056250 del aludido mes y año, respectivamente. La anterior comunicación fue notificada al actor mediante Aviso No. NOT1900000079 del 27 de mayo de 201917. Respecto del segundo oficio de que trata el presente literal, el mismo fue recibido por la entidad destinataria, es decir, por el MINVIVIENDA el pasado 22 de mayo de 2019, según el documento visto a folio 56 del C1 del expediente. 15 Fls 62 al 86 del C1 del expediente. 16 Fl 59 del C1 del expediente. 17 Fl 57 del C1 del expediente.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-37-044-2019-00204-01

Accionante: JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

b. El actor formuló junto con otros ciudadanos petición No. 2019ER0026348A ante FONVIVIENDA, quien por medio del oficio No. 2019EE0031218 del 2 de abril de 201918 profirió respuesta fondo a lo solicitado. En dicha contestación FONVIVIENDA le puso en conocimiento al señor JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS que su hogar no se encontraba postulado en las convocatorias que ha abierto, esto es, para la adquisición del subsidio familiar de vivienda. Seguidamente, le hizo un recuento de los procedimientos, trámites, requisitos y

ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS que su hogar no se encontraba postulado en las convocatorias que ha abierto, esto es, para la adquisición del subsidio familiar de vivienda. Seguidamente, le hizo un recuento de los procedimientos, trámites, requisitos y términos para la postulación de los programas de vivienda gratuita y subsidio familiar de vivienda en especie, advirtiéndole que podrá ser beneficiario de los mismos, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la norma vigente para cada caso. La respuesta de que trata el presente literal fue dirigida y recibida en el lugar de notificaciones expuesto en el escrito de petición, según consta documento visto a folio 101 del C1 del expediente. c. El accionante radicó junto con otros peticionantes ante la SECRETARÍA DE HÁBITAT DEL DISTRITO DE BOGOTÁ solicitud bajo radicado No. 1-2019-19274, la cual fue contestada a través del oficio No. 2-2019-28278 del 4 de junio de 201919. En dicha respuesta le pusieron en conocimiento al accionante, entre otros, que se verificó el Sistema de Información del Programa Integral de Vivienda Efectiva – SIPIVE y se constató que su hogar no se encuentra inscrito, razón por la cual no puede ser beneficiario de la oferta institucional que ofrece la entidad, por cuanto es indispensable acreditar dicho requisito para acceder a la vivienda digna solicitada. Así mismo, le informó los requisitos que debe acreditar para hacerse acreedor de las diferentes modalidades estructuradas en el marco denominado Plan de Desarrollo 2016-2020 “Bogotá Mejor para Todos”. Se tiene que la respuesta, si bien no obra en el plenario prueba documental que

de las diferentes modalidades estructuradas en el marco denominado Plan de Desarrollo 2016-2020 “Bogotá Mejor para Todos”. Se tiene que la respuesta, si bien no obra en el plenario prueba documental que acredite que le fue comunicada en debida forma al accionante, lo cierto es que fue él quien con el escrito de tutela la aportó al expediente, motivo por el cual se entenderá que le fue notificada, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. d. Debido a presunta falta de respuesta por parte de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA sobre la petición de que trata el literal a) del presente acápite, el señor JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS presentó el 8 de julio de 201920 acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos al parecer vulnerados a la petición, vida digna y debido proceso. e. En el transcurso del trámite constitucional de la referencia y en cumplimiento del fallo proferido en primera instancia, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA aportó al expediente mediante el Oficio No. OFI19-00084612 / IDM 1201000 del 23 de julio de 201921, copia del Oficio No. OFI19-00081123 / IMD 1219001 del 15 de julio 18 Fls 94 al 100 del C1 del expediente. 19 Fls 14 y 15 del C1 del expediente. 20 Fl 21 del C1 dl expediente. 21 Fls 143 al 145 del C1 del expediente.9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-37-044-2019-00204-01

Accionante: JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-37-044-2019-00204-01

Accionante: JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia de 201922, a través del cual le puso nuevamente en conocimiento al señor JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ CUEVAS que la petición por él presentada bajo el radicado No. EXT19-00048087 fue remitida por competencia tanto al MINVIVIENDA como a la UARIV, por medio de los oficios No. OFI19-00079018 / IDM 121900123 y OFI1900079017 / IDM 121900124, del 10 de julio de 2019, respectivamente.

Tal comunicación le fue notificada al actor el 18 de julio de 2019, a través de la empresa de correo postal 4/72, según consta documento visto a folio 147 del C1 del expediente. Así mismo, se acreditó en el sub judice que las remisiones efectuadas por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA fueron debidamente enviadas vía correo electrónico a las autoridades competentes y de que trata el ítem anterior, tal como se observa a folios 149 y 150 del aludido cuaderno. 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relaci

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