TA CUN - 110013337044201900254-01-(11-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337044201900254-01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Accionante: Fernando Rojas Antonio Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Radicación: 1100133370442019-00254-01
Acción de Tutela La Sala procede a resolver la impugnación (fl.121) interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 (fls.104s) por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de “inscripción en el registro único de víctimas y el debido proceso”. En consecuencia, pide lo siguiente (fl.3): “tutelar el derecho fundamental a la inscripción en el registro único de víctimas y el debido proceso, como víctima del conflicto armado y demás que el honorable juez de tutela considere están siendo vulnerados por el suscrito, los cuales vienen siendo vulnerados por cuanto la UARIV no tuvo en cuenta todas las circunstancias narradas en la declaración ni los documentos que se anexaron de la DIAN, Fiscalía general de la Nación de Cúcuta y Bogotá, Procuraduría General de la Nación, Comité Interamericana de Derechos Humanos, pruebas que no fueron analizadas de manera intensiva y rigurosa, y por consiguiente no
la DIAN, Fiscalía general de la Nación de Cúcuta y Bogotá, Procuraduría General de la Nación, Comité Interamericana de Derechos Humanos, pruebas que no fueron analizadas de manera intensiva y rigurosa, y por consiguiente no fueron debidamente evaluadas por la entidad, desconociendo el principio de eficacia que inspira la función administrativa. ORDENAR a la Unidad de Víctimas que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a dejar sin efectos las Resoluciones Nos. 2018-60948 del 17 de agosto de 2018, 2018-60948R de 18 de octubre de 2018, 201852595 del 02 de noviembre de 2018 y 201904743 del 12/07/2019 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en las cuales decidió no inscribirme en el
RUV.Acción de Tutela Radicación: 1100133370442019-00254-01
Pág. 2 TERCERO (sic).- Ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en el término que lo considere pertinente, me incluya en el Registro Único de Víctimas – RUV, para que pueda gozar de los beneficios que de ello se derivan”.
2. Hechos y fundamentos El actor refiere que el 21 de junio de 2018, rindió declaración en la Personería Delegada para las Víctimas de Bogotá como víctima de conflicto armado por el hecho victimizante de secuestro, “por los hechos ocurridos en la ciudad de Cúcuta en el año 2010” (f.1).
Delegada para las Víctimas de Bogotá como víctima de conflicto armado por el hecho victimizante de secuestro, “por los hechos ocurridos en la ciudad de Cúcuta en el año 2010” (f.1). Añade que el 7 de mayo de 2019, le notificaron la Resolución No. 2018-60948 del 17 de agosto de 2018, por medio de la cual la UARIV resolvió no incluir al accionante en el registro único de víctimas y “no reconocer el hecho victimizante de secuestro” (f.1). Sostiene que interpuso los recursos de reposición y apelación, por lo que la entidad a través de las Resoluciones Nos. 60948R de 18 de octubre de 2018 y 201852595 de 2 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de la administración. Asegura que el 11 de junio de 2019, solicitó la revocatoria directa de las señaladas resoluciones, “siendo resuelta mediante la Resolución No. 201904743 del 12/07/2019 resolviendo NO REVOCAR la decisión” (f.1vto). Anota que la UARIV “no efectuó una debida aplicación de las normas legales para evaluar y decidir” la petición ya que “ no tuvo en cuenta la situación de orden público reinante en la zona para la época de los hechos, tal como se evidencia en las noticias” (f.1vto). Añade que “agotadas las vías administrativas al interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación y la solicitud de revocatoria directa, la UARIV incurrió en ‘defecto al debido proceso’”, al no tener en cuenta que en la revocatoria directa señaló que
y en subsidio apelación y la solicitud de revocatoria directa, la UARIV incurrió en ‘defecto al debido proceso’”, al no tener en cuenta que en la revocatoria directa señaló que resultó “involucrado en una demanda penal (sic) que terminó en el año 2018 y en Cúcuta donde se encontraban las pruebas, situación que puso en peligro mi vida, lo que me obligó a solicitar ante la Comisión Americana de Derechos Humanos protección para mi vida y que protegieran mi nombre porque todos mis movimientos y actuaciones ante las diferentes entidades, eran conocidas primero por los grupos al margen de la Ley que por las diferentes entidades que manejaban los casos” (f,1vto).
3. Contestación de la tutela La Entidad accionada contestó la tutela (fls.90s), en los siguientes términos: Indica que mediante Resolución No. 2018-60948 de 17 de agosto de 2018, se resolvió la no inclusión en el registro único de víctimas y señala que la entidad “ya resolvió los recursos presentados por el accionante quedando en firme la No inclusión en el Registro Único de Víctimas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1437 de
2011” (f.91). Añade que “los actos administrativos proferidos por la Unidad para las víctimas, son susceptibles de ser atacados por medio de los recursos que el procedimiento administrativo ha puesto a disposición del ciudadano” (f.91).Acción de Tutela Radicación: 1100133370442019-00254-01 Pág. 3 Indica que no se evidencia la vulneración de un perjuicio irremediable, ni tampoco que se haya vulnerado derecho alguno de la accionante, y de accederse a
Radicación: 1100133370442019-00254-01
Pág. 3 Indica que no se evidencia la vulneración de un perjuicio irremediable, ni tampoco que se haya vulnerado derecho alguno de la accionante, y de accederse a las pretensiones “se configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas víctimas del conflicto” (f.92).
4. Sentencia recurrida El Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 10 de septiembre del año en curso (fls. 104s), negó la acción interpuesta, con base en los siguientes fundamentos: Luego de establecer el marco que rige el registro único de víctimas del desplazamiento forzado y el derecho al debido proceso, señala que la UARIV “al emitir la decisión de negar la inclusión en el registro único de víctimas analizó la declaración rendida por el señor Fernando Rojas Antonio, consultó las diferentes bases de datos a su disposición para verificar la información contenida en ellas, las cuales le sirvieron de insumo para adoptar la negación de la inscripción al RUV, puesto que consideró que la declaración presentada era extemporánea y que no concurría como causal eximente de ello, ningún evento de fuerza mayor” (f.113), ni se evidencia los “elementos de los cuales se derivara la relación directa de hecho victimizante con el conflicto armado”.
5. Impugnación.
La parte actora presentó escrito que el a quo interpreta como impugnación y en donde manifestó lo siguiente (fls.121): Señala que “las causas de fuerza mayor que le impidió fue el último encuentro con la
5. Impugnación.
La parte actora presentó escrito que el a quo interpreta como impugnación y en donde manifestó lo siguiente (fls.121): Señala que “las causas de fuerza mayor que le impidió fue el último encuentro con la doctora Eddy Johanna Arévalo en donde le comentó que encontré vendiendo el material que me habían incautado la DIAN, los funcionarios de la DIAN, ella me respondió que no había podido seguir con la tutela porque la habían amenazado” (f.121). Insiste en el trámite que la DIAN le dio a la mercancía y señala que no podían disponer de ella para su venta, por lo que interpuso diversas denuncias; advierte que “Cúcuta es zona roja en donde los grupos al margen de la Ley están muy bien conformados en unión con funcionarios de la DIAN” , los cuales lo secuestraron y vendieron su mercancía (f.121vto).
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si: i) la UARIV vulnera los derechos del accionante al no inscribirlo en el registro de víctimas por hecho victimizante de secuestro, del cual fue víctima en Cúcuta.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Acción de Tutela Radicación: 1100133370442019-00254-01 Pág. 4
2. Naturaleza de la acción de tutela
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Acción de Tutela Radicación: 1100133370442019-00254-01 Pág. 4
2. Naturaleza de la acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad 1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.
3. De la procedencia de la acción de tutela en la inclusión en el RUV La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de
circunstancias específicas.
3. De la procedencia de la acción de tutela en la inclusión en el RUV La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable a las personas víctimas de desplazamiento forzado, como se observa a continuación: “…la Corte también ha reconocido que la acción de tutela procede de manera excepcional, en el marco de las reclamaciones de inclusión en el RUV para evitar un perjuicio irremediabl e, perjuicio que debe ser: i) inminente, es decir, que se determine que está por suceder prontamente; ii) grave, porque implica la posibilidad de afectación de gran intensidad; y iii) que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes para apelar a esta vía en procura de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales.
Recientemente la Sala Quinta de Revisión, mediante Sentencia T-163 de 2017, señaló que “la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para que las personas en situación de desplazamiento soliciten su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), en aquellos casos en los cuales su petición fue denegada con fundamento en que los hechos victimizantes se originaban en actos de delincuencia común” (negrilla fuera de texto). A su vez, en la Sentencia T478 de 2017 este Tribunal reiteró que a causa del particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población víctima del conflicto armado
Sentencia T478 de 2017 este Tribunal reiteró que a causa del particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población víctima del conflicto armado interno, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta población en los casos en que su satisfacción dependa de la inclusión en el RUV.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una relevancia iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en tanto que lo que se analiza es la posible vulneración de los derechos fundamentales al reconocimiento como víctima del conflicto armado, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso de Nazareth Arbeláez Marín, quien pertenece a la población víctima del conflicto interno armado y solicita su inclusión en el RUV; la Sala Quinta 1 Corte Constitucional. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.Acción de Tutela Radicación: 1100133370442019-00254-01 Pág. 5 de Revisión considera que se acredita el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, pasará a examinar a fondo el asunto”2.
4. Caso concreto En el presente caso, el fallador de primer grado n egó el amparo solicitado, en consideración a que la Unidad para las Víctimas resolvió la solicitud de registro del accionante, así como los recursos interpuestos en contra de la decisión negando la solicitud de inscripción en el RUV por extemporánea.
consideración a que la Unidad para las Víctimas resolvió la solicitud de registro del accionante, así como los recursos interpuestos en contra de la decisión negando la solicitud de inscripción en el RUV por extemporánea. No obstante, advierte el accionante que fue víctima de secuestro por un grupo al margen de la Ley, momento en el cual la DIAN decomisó de manera arbitraria su mercancía, por lo que considera que tiene derecho a ser inscrito en el RUV. Del registro en el RUV La Sala advierte que el Decreto 4800 de 2011, señala en su artículo 28, la oportunidad para presentar la solicitud del registro de la siguiente forma: “Artículo 28. De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la solicitud de registro deberá presentarse en un término de 4 años contados a partir del 10 de junio de 2011, fecha de promulgación de la Ley, para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento; y de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho para quienes hayan sido victimizados con posterioridad a esta fecha. En el caso de las personas víctimas de desplazamiento forzado, la solicitud deberá presentarse en el término de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento en los términos del artículo 61 de la Ley 1448 de 2011 . En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público al momento de la declaración, quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa
artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público al momento de la declaración, quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”. Así mismo, en el artículo 40 establece las causales para denegar la inscripción en el registro único de víctimas, así: “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas denegará la inscripción en el Registro Único de Víctimas únicamente por las siguientes causales: 1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2. Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes. 3. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición”. En el caso bajo estudio el actor presentó petición ante la UARIV el 21 de junio de 2018 (f.4), para que lo inscribieran en el RUV, por unos hechos ocurridos en el año 2010 en la ciudad de Cúcuta (f.1). Así mismo, el actor radica su inconformismo en el actuar de unos funcionarios de la DIAN que dispusieron de su mercancía, al tiempo que unas personas lo detuvieron o secuestraron en esa ciudad, razón por la
en el actuar de unos funcionarios de la DIAN que dispusieron de su mercancía, al tiempo que unas personas lo detuvieron o secuestraron en esa ciudad, razón por la que considera que debe ser inscrito en el RUV. La UARIV a través de Resolución No. 2018-60948 de 17 de agosto de 2018 (f.4s), resolvió no incluir al señor Fernando Rojas Antonio en el RUV y no reconocer 2 Corte Constitucional, 13 de julio de 2018, Expediente T-6.554.091, Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo, Sentencia T-274/18.Acción de Tutela Radicación: 1100133370442019-00254-01 Pág. 6 el hecho victimizante de secuestro, por presentar de manera extemporánea el escrito sin presentarse circunstancias de fuerza mayor. La anterior decisión fue confirmada por la Resolución No. 201852595 el 2 de noviembre de 2018 (f.8s), en donde además advirtió que: “para que se considere víctima a una persona, el daño sufrido debe presentarse con ocasión al conflicto armado, en caso contrario no puede acceder al Registro Único de Víctimas” (f.9). Además la UARIV resolvió a través de la Resolución No. 201904743 de 12 de julio de 2019 (f.12s), una solicitud de revocatoria directa de los actos que presentó el accionante, insistiendo en la inscripción en el RUV. De lo anterior, se advierte que la entidad ha actuado con diligencia a las peticiones del accionante de inscribirlo en el RUV, situación distinta es que la
accionante, insistiendo en la inscripción en el RUV. De lo anterior, se advierte que la entidad ha actuado con diligencia a las peticiones del accionante de inscribirlo en el RUV, situación distinta es que la decisión sea desfavorable, por lo que no se observa violación de derecho fundamental. Ahora bien, del escrito de tutela no se advierte que se presente un perjuicio irremediable al actor, ni que se encuentren en estado de desplazamiento y que actualmente persista la situación de vulnerabilidad que requiera una atención urgente, por el contrario, el demandante expone unos hechos aislados que ocurrieron a raíz de una actuación irregular de funcionarios de la DIAN y otras personas al margen de la Ley, lo que ha generado unas denuncias, sin que amerite la protección constitucional con el fin que cese algún derecho vulnerado actualmente. En consecuencia, la Sala no encuentra ningún elemento probatorio que le permita concluir que con la actuación de la UARIV, se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ni se evidencia un perjuicio irremediable que permita la protección constitucional, por el contrario, se observan unos actos administrativos que se encuentran en firme y contra los cuales el demandante podrá ejercer las acciones judiciales pertinentes; por lo que el Tribunal estima que en el presente caso no se cumplen las condiciones especiales de vulneración de los derechos reclamados por la accionante, razón por la cual la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, amerita ser confirmada.
no se cumplen las condiciones especiales de vulneración de los derechos reclamados por la accionante, razón por la cual la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Acción de Tutela Radicación: 1100133370442019-00254-01
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TERCERO: Remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado