TA CUN - 11001333704420190034701-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704420190034701-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda respecto de algunos demandantes y demandados / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Material / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Sustancial / L EGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Diferencia frente a la prueba del parentesco
(…) En lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, esta se traduce en la posibilidad que tiene la parte demandante en un proceso de obtener decisión de fond o acerca de las pretensiones puestas a consideración del operador judicial (…) De acuerdo con la jurisprudencia nacional, la legitimación en la causa se divide en legitimación en la causa material (…) y legitimación en la causa sustancial (…) La legitimaci ón en la causa sustancial (legitimatio ad causam) es un requisito indispensable para la prosperidad de las pretensiones o, en el caso de los demandados, la ausencia de la misma es la que impide que se profiera una decisión condenatoria; es un elemento inhe rente a la materia de la litis, mas no constituye un presupuesto procesal, en consecuencia, esta legitimación sólo se puede predicar de los sujetos procesales efectivamente legitimados en el proceso. (…) La legitimación en la causa material (legitmatio ad processum) se predica de la capacidad que le asiste a la persona para hacer parte de la discusión respecto de la materia del proceso (…) advierte la Sala sobre la diferencia que ha hecho el Consejo de Estado entre la legitimación en la causa y la prueba del parentesco, donde ha indicado que el ordenamiento contencioso administrativo en materia de la acción de reparación directa otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su
sobre la diferencia que ha hecho el Consejo de Estado entre la legitimación en la causa y la prueba del parentesco, donde ha indicado que el ordenamiento contencioso administrativo en materia de la acción de reparación directa otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración con la presentación de la demanda, de su real interés porque este es objeto de probanza en juicio. (…)
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Se debe probar durante el proceso y debe ser objeto de pronunciamiento en el momento de proferir sentencia
(…) es claro para la Sala que la legitimación en la causa material se debe probar con el devenir procesal y debe ser objeto de pronunciamiento en el momento de proferir sentencia. (…) En ese orden de ideas, es preciso manifestar que si bien en principio no se acreditó el parentesco de los señores (…) y (…) con la victima directa (…), el Juez podrá en la etapa procesal pertinente atenerse a la labor probatoria de la parte y verificar dicha calidad, situación que ha de ocurrir en el fondo del asunto luego de valorar en conjunto el haber probatorio. (…)
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – De hecho / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Conlleva a la comprobación de que el extremo procesal demandado tenga la capacidad de defender judicialmente el interés jurídico discutido en el proceso
(…) la Sala reitera que la legitimación en la causa –de hechoconlleva a la comprobación de que el extremo procesal demandado tenga la capacidad de defender judicialmente el interés jurídico discutido en el proceso, lo cual no supone necesariamente que sea el llamado a responder en el evento de un
extremo procesal demandado tenga la capacidad de defender judicialmente el interés jurídico discutido en el proceso, lo cual no supone necesariamente que sea el llamado a responder en el evento de un fallo condenatorio, ni obliga a realizar un análisis de fondo respecto de la procedencia o prosperidad de las pretensiones invocadas en la demanda, sino únicamente resolver si la parte demandada es la llamada a responder por los cargos de la demanda. En vista de lo expuesto y de la imputación fáctica concreta realizada por la parte demandante, la Sala considera que las entidades Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías - Invias y el Departamento del Meta se encuentran legitimados para actuar como demandadas en el proceso de la referencia y llamadas a responder por el presuntodaño antijurídico causado a los demandantes. Por tales motivos, la Sala revocará la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2019 por e l juez de instancia, mediante la cual rechazó la demanda de reparación directa respecto de los demandantes (….); y contra las entidades demandadas Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de VíasInvias y el Departamento del Meta. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la diferencia entre la legitimación en la causa y la prueba del parentesco, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 18194, M.P. Olga Melida Valle de la Hoz.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÌGUEZ Ref. Expediente : 11001333603820190034701
Demandante : YANIVE OTALORA SARMIENTO Y OTROS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - A p e l a c i ó n a u t oProcede la Sala a decidir la apelación formulada oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 9 de septiembre de 2020, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fl. 75, c. 1), mediante el cual rechazó la demanda parcialmente respecto de los demandantes Janeth Otálora Sarmiento y Libardo Otálora Sarmiento. Así como de los demandados Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de VíasInvias y el Departamento del Meta.
I.- ANTECEDENTES
1.- La demanda
El 18 de noviembre de 2019, Yanive Otálora Sarmiento, José Alirio González, Jefferson González Otálora, Ilvia Lenis Jiménez Otálora, Juan José Ramírez Jiménez, Emmy Saray Ramírez Jiménez, Emilcen González Arévalo, Leticia González Arévalo, Gustavo Otálora Sarmiento, José Antonio Otálora Sarmiento, Eliberto Otálora Sarmiento, Elvira Otálora de
Ramírez Jiménez, Emilcen González Arévalo, Leticia González Arévalo, Gustavo Otálora Sarmiento, José Antonio Otálora Sarmiento, Eliberto Otálora Sarmiento, Elvira Otálora de Bohórquez, Ana Delia Otálora Sarmiento, Janeth Otálora Sarmiento y Libardo Otálora Sarmiento, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de InfraestructuraANI, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Concesionaria Vial de los AndesCOVIANDES S.A.S., Gisaico S.A.S., Icmo S.A.S., Área Ingenieros Consultores S.A.S., Constructora de Infraestructura Vial -Coninvial S.A.S., Consorcio Metroandina, Consorcio Interconcesiones y Departamento del Meta, con las siguientes pretensiones:
1. Se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial extracontractual por parte de [las demandadas] de los perjuicios materiales e inmateriales causados con motivo del
fallecimiento de Gildardo Jiménez Otálora.Reparación Directa 2019-00347 Apelación auto
2 2.- Trámite procesal
-. Mediante acta de reparto de 18 de noviembre de 2018 , le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
-. El 10 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió inadmitir la demanda para que la parte demandante subsanara los siguientes defectos:
-. El 10 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió inadmitir la demanda para que la parte demandante subsanara los siguientes defectos: -. Allegar copia del acta de constitución del Consorcio Metroandina y del Consorcio Interconcesiones, donde se indique quienes lo conforman, su representante legal y dirección electrónica de notificaciones. -. Allegar el registro civil correspondiente que acredite la calidad que actúan los demandantes Janeth Otálora Sarmiento, Libardo Otálora Sarmiento y José Alirio González. -. Aportar original de poder conferido por la demandante Leticia González Arévalo con su respectiva presentación personal, de conformidad con el inciso segundo del artículo 74 del CGP. -. De la lectura del escrito de demanda no se puede establecer con claridad cuáles son los hechos, acciones, omisiones u operaciones atribuidas a cada una de las entidades y sociedades demandadas, por lo que se requiere a la parte demandante para que precise en la demanda esos aspectos, conforme lo establecido en el artículo 162 numeral 3º del CPACA, especificando el titulo o títulos de imputación que fundamenta sus pretensiones.
-. El 25 de febrero de 2020, el apoderado de la parte demandante radicó memorial en el que se pronunció frente a inadmisión de la demanda (fls. 84-87, c.1).
3.- La providencia impugnada
Mediante providencia de 9 de septiembre de 2020 1, el Juzgado Treinta y Ocho (38 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera rechazó parcialmente la
3.- La providencia impugnada
Mediante providencia de 9 de septiembre de 2020 1, el Juzgado Treinta y Ocho (38 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera rechazó parcialmente la presente demanda de reparación directa argumentando:
“…se solicitó el registro civil o documento correspondiente que acreditara la calidad en que actúan los demandantes Janeth Otálora Sarmiento y Libardo Otálora Sarmiento, que según la demanda actúan como tíos del afectado y de JOSE ALIRIO GONZALEZ, quien dice ser el pad rastro de la víctima directa, frente a lo cual el togado dijo que no era necesario aportarlos para decidir sobre la admisión de la demanda, aunado a que la calidad con la que concurren al proceso está debidamente determinada. Así las cosas, como quiera que la parte demandante no subsanó la demanda en este aspecto, se rechazará la misma respecto de los demandantes Janeth Otálora Sarmiento y Libardo Otálora Sarmiento, como quiera que les asiste el deber de acreditar la calidad con la que actúan en el proceso, demostrando así su legitimación por activa; además, porque no tendría ningún sentido adelantar un proceso teniendo como sujetos activos a personas que no acreditan con la demanda la calidad que invocan y que tampoco piden pruebas en ese sentido. (…) En primer lugar, dirá el despacho que conforme al numeral 3 del artículo 162 del CPACA, la parte demandante tiene el deber de determinar y clasificar de forma organizada los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, situación que en esta demanda no se vislumbra, pues las imputaciones que se hacen a algunas entidades
la parte demandante tiene el deber de determinar y clasificar de forma organizada los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, situación que en esta demanda no se vislumbra, pues las imputaciones que se hacen a algunas entidades
1 Fl. 15, c. 1.Reparación Directa 2019-00347 Apelación auto
3 demandadas son muy genéricas y no brindan una verdadera imputación de responsabilidad, lo mismo pasa con los fundamentos de derecho del escrito inicial. (…) Así las cosas, como quiera que no se subsanó este aspecto, el Despacho rechazará la demanda respe cto del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS y el DEPARTAMENTO DEL META, gracias a que en la demanda no se exponen las razones por las cuales estas entidades deben integrar el extremo pasivo de la relación jurídico procesal…”
4.- De la impugnación y su trámite
4.1-. Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra el numeral 1º de la providencia proferida el 9 de septiembre de 2019 , por el juzgado de instancia, en la cual rechazó parcialmente la demanda de reparación directa.
El apelante puso de presente lo expuesto por el Consejo de Estado frente a la legitimación en la causa de hecho, postura que habilita a los demandantes para presentar la demanda contra el Ministerio de Transporte, Invias y el Departamento del Meta. Adicionalmente, indicó que exigir los registros civiles de los demandantes Janeth Otálora Sarmiento y
en la causa de hecho, postura que habilita a los demandantes para presentar la demanda contra el Ministerio de Transporte, Invias y el Departamento del Meta. Adicionalmente, indicó que exigir los registros civiles de los demandantes Janeth Otálora Sarmiento y Libardo Otálora Sarmiento para admitir la demanda, se aleja de los parámetros jurisprudenciales dictados por el superior.
4.2.- El 7 de diciembre de 2020 , el a quo resolvió conceder el recurso de apelación presentado oportunamente por la parte demandante.
4.3.- Por reparto del 27 de julio de 2021, correspondió al Despacho del magistrado ponente el conocimiento en segunda instancia del presente asunto.
II. - C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A
La Sala es competente para conocer del pr esente asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el a poderado de la parte demandante, contra la providencia de 9 de septiembre de 2019, mediante la cual, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera rechazó parcialmente la demanda frente a los demandantes Janeth Otálora Sarmiento y Libardo Otálora Sarmiento; y contra los demandados Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de VíasInvias y el Departamento del M eta. Lo anterior, por tratarse de un proceso de dos instancias promovido en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el artículo 125 y el numeral 1º del artículo 243 ibidem.Reparación Directa 2019-00347 Apelación auto
4 De la legitimación en la causa.
conformidad con el artículo 125 y el numeral 1º del artículo 243 ibidem.Reparación Directa 2019-00347 Apelación auto
4 De la legitimación en la causa.
En lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, esta se traduce en la posibilidad que tiene la parte demandante en un proceso de obtener decisión de fondo acerca de las pretensiones puestas a consideración del operador judicial, “…es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”2.
De acuerdo con la jurisprudencia nacional, la legitimación en la causa se divide en legitimación en la causa material ( legitmatio ad proces sum) y legitimación en la causa sustancial (legitimatio ad causam), las cuales se diferencian en que:
✓ La legitimación en la causa sustancial ( legitimatio ad causam ) es un requisito indispensable para la prosperidad de las pretensiones o, en el caso de los demandados, la ausencia de la misma es la que impide que se profiera una decisión condenatoria; es un elemento inherente a la materia de la litis, mas no constituye un presupuesto procesal, en consecuencia, esta legitimación sólo se pued e predicar de los sujetos procesales efectivamente legitimados en el proceso.
✓ La legitimación en la causa material ( legitmatio ad processum ) se predica de la capacidad que le asiste a la persona para hacer parte de la discusión respecto de la materia del proceso, como lo ha referido el Consejo de Estado:
“…conviene precisar las diferencias que entre la legitmatio ad processum y la legitimatio ad causam se ha elaborado por parte de la doctrina y la jurisprudencia. En efecto, la
del proceso, como lo ha referido el Consejo de Estado:
“…conviene precisar las diferencias que entre la legitmatio ad processum y la legitimatio ad causam se ha elaborado por parte de la doctrina y la jurisprudencia. En efecto, la legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión misma, en ese sentido no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo, en otras palabras, es un requisito para que exista un pronunciamiento de mérito sobre la relación jurídico - sustancial que es materia de juzgamiento.
La Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda, y por otra parte, ha precisado que la legitimación material en la causa guarda relación con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso .”
De otro lado, advierte la Sala sobre la diferencia que ha hecho el Consejo de Estado3 entre la legitimación en la causa y la prueba del parentesco , donde ha indicado que el ordenamiento contencioso administrativo en materia de la acción de reparación directa
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez.
ordenamiento contencioso administrativo en materia de la acción de reparación directa
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 18194, M.P. Olga Melida Valle de la Hoz.Reparación Directa 2019-00347 Apelación auto
5 otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración con la presentación de la demanda, de su real interés porque este es objeto de probanza en juicio.
Aclarado lo anterior, la sala evaluará el caso bajo estudio.
Caso concreto.
Procede la Sala a analizar la impugnación propuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión adoptada por el a quo el 9 de septiembre de 2019, mediante la cual rechazó parcialmente la demanda frente a los demandantes Janeth Otálora Sarmiento y Libardo Otálora Sarmiento; y contra los demandados Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de VíasInvias y el Departamento del Meta.
El juez de primera instancia encontró que los señores Janeth Otálora Sarmiento y Libardo Otálora Sarmiento no acreditaron la calidad bajo la cual actúan frente a la víctima directa Gildardo Jiménez Otálora, razón por la cual rechazó la demanda frente a ellos. De igual modo, al encontrar generalizadas las imputaciones realizadas contra los demandados Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de VíasInvias y el Departamento del Meta rechazó el medio de control frente a estas entidades.
al encontrar generalizadas las imputaciones realizadas contra los demandados Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de VíasInvias y el Departamento del Meta rechazó el medio de control frente a estas entidades.
El recurrente planteó como fundamento del recurso lo expuesto por el Consejo de Estado respecto de la legitimación de hecho y puso en consideración el principio de acceso a l a administración de justicia, con ello, solicitó se admitiera la demanda frente a todas las personas que integran la parte demandante y demandada.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de InfraestructuraANI, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Concesionaria Vial de los Andes - COVIANDES S.A.S., Gisaico S.A.S., Icmo S.A.S., Área Ingenieros Consultores S.A.S., Constructora de Infraestructura Vial -Coninvial S.A.S., Consorcio Metroandina, Consorcio Interconcesiones y Departamento del Meta por la muerte de Gildardo Jiménez Otálora, la cual ocurrió el 15 de enero de 2018 durante el desplome del puente Chirajara.
Revisado el escrito de demanda se desprende que los integrantes de la parte demandante: Janeth Otálora Sarmiento y Libardo Otálora Sarmiento refieren actuar en el respectivoReparación Directa 2019-00347 Apelación auto
6 medio de control como tíos de Gildardo Jiménez Otálora. Sin embargo, como lo señaló el a quo en el plenario no reposa algún documento que así lo acredite.
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6 medio de control como tíos de Gildardo Jiménez Otálora. Sin embargo, como lo señaló el a quo en el plenario no reposa algún documento que así lo acredite.
Sin perjuicio de lo anterior , la Sala advierte que conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado 4, existen dos clases de legitimación en la causa: la de hecho y la material: La primera , hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, que se adquiere con la presentación de la demanda para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; y la segunda , se refiere a la relación material de la parte con el hecho generador del daño antijurídico y la participación o vínculo que tienen las personas con la ocurrencia de los hechos que originaron la formulación de la demanda.
Frente a esta distinción, el Consejo de Estado ha sostenido5:
“(…)un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible d e ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores.
Por consiguiente, es claro para la Sala que la legitimación en la causa material se debe probar con el devenir procesal y debe ser objeto de pronunciami ento en el momento de proferir sentencia.
llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores.
Por consiguiente, es claro para la Sala que la legitimación en la causa material se debe probar con el devenir procesal y debe ser objeto de pronunciami ento en el momento de proferir sentencia.
En ese orden de ideas, es preciso manifestar que si bien en principio no se acreditó el parentesco de los señores Janeth Otálora Sarmiento y Libardo Otálora Sarmiento con la victima directa Gildardo Jiménez Otalora , el Juez podrá en la etapa procesal pertinente atenerse a la labor probatoria de la parte y verificar dicha calidad, situación que ha de ocurrir en el fondo del asunto luego de valorar en conjunto el haber probatorio.
Ahora bien, respecto de los demandados Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de VíasInvias y el Departamento del Meta, la Sal a encuentra que la parte demandante les atribuyó responsabilidad por los hechos objeto de la demanda, en su calidad de contratantes y haber omitido un efectivo ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las conductas de la concesionaria contratista y sus subcontratistas. (Hecho 31)
4 Sección Tercera, sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452), C.P. María Elena Giraldo Gómez. 5 Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Reparación Directa 2019-00347 Apelación auto
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Así pues, la Sala reitera que la legitimación en la causa –de hecho - conlleva a la
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Así pues, la Sala reitera que la legitimación en la causa –de hecho - conlleva a la comprobación de que el extremo procesal demandado tenga la capacidad de defender judicialmente el interés jurídico discutido en el proceso, lo cual no supone necesariamente que sea el llamado a responder en el evento de un fallo condenatorio, ni obliga a realizar un análisis de fondo respecto de la procedencia o prosperidad de las pretensiones invocadas en la demanda, sino únicamente resolver si la parte demandada es la llamada a responder por los cargos de la demanda.
En vista de lo expuesto y de la imputación fáctica concreta realizada por la parte demandante, la Sala considera que las entidades Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de VíasInvias y el Departamento del Meta se encuentran legitimados para actuar como demandadas en el proceso de la referencia y llamadas a responder por el presunto daño antijurídico causado a los demandantes.
Por tales motivos, la Sala revocará la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2019 por el juez de instancia, mediante la cual rechazó la demanda de reparación directa respecto de los demandantes Janeth Otálora Sarmiento y Libardo Otálora Sarmiento ; y contra las entidades demandadas Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías - Invias y el Departamento del Meta.
En mérito de lo expuesto, la Sala
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el 9 de septiembre de 2019,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el 9 de septiembre de 2019, mediante el cual rechazó parcialmente la demanda de reparación directa respecto de los demandantes Janeth Otálora Sarmiento y Libardo Otálora Sarmiento; y contra las entidades demandadas Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de VíasInvias y el Departamento del Meta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones del caso.
TERCERO. - NOTIFÍQUESE ELECTRONICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos: sjorganizacionjuridica@gmail.com; notificaciones@sjlawyers.legal y al agente del Ministerio Público al buzón de correoReparación Directa 2019-00347 Apelación auto
8 electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Los términos procesales se computarán conforme l o indicado en los artículos 201 y 205 del CPACA los cuales fueron modificados por los artículos 50 y 51 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO. - La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados
artículos 50 y 51 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO. - La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
Firmado Electrónicamente
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai. en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservac ión y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.