TA CUN - 1100133370442020-00263-01-(12-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370442020-00263-01-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Reglas básicas que rigen el derecho de petición Tesis: “(…) La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 22 de agosto de 2013, con ponencia del H. Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera cong ruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario. (…) Conforme a lo expuesto se concluye que la petición fue resuelta en debida form a y puesta en conocimiento del accionante, por lo cual resulta del caso confirmar el fallo de primera instancia.” Nota de relatoría: 1) Frente a las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-556 de 2013, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero PérezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013337044202000263-01
Accionante: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN
Accionada: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Y OTRO
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor F loresmiro Suárez León
Accionada: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Y OTRO
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor F loresmiro Suárez León contra el fallo de tutela de 21 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.
El escrito de tutela
El accionante, quien manifesta que es una persona en cond ición de desplazamiento forzado, radicó una petición el 10 de septiem bre de 2020 ante la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., la cual si bien fue ate ndida mediante oficio de 22 de septiembre de 2020, dicha respuesta no es de fondo.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampare su derecho de petición y pidió que, en consecuencia, se ordene a la SAE S.A.S. resolve r su solicitud en debida forma.
Informe de las accionadas
La SAE S.A.S. informó que el accionante ha promovido no menos de tres ( 3) acciones de tutela con el mismo fin que las correspondientes al presente asunto.
En relación con la petición, precisó que dio respuesta a la solicitud mediante oficio CS2020-023169, subido el aplicativo de la SAE el día 23 de septiembre de 2020 en relación con el numeral 1, de su competencia.
Sin embargo, como el numeral dos corresponde a un asunto q ue no es de su competencia, no se pronunció de fondo. Por tal motivo, y con el objetivo de que se le diera respuesta al señor Floresmiro Suárez León, la Gerencia de Proyectos2
Sin embargo, como el numeral dos corresponde a un asunto q ue no es de su competencia, no se pronunció de fondo. Por tal motivo, y con el objetivo de que se le diera respuesta al señor Floresmiro Suárez León, la Gerencia de Proyectos2 Exp. No. 110013337044202000263-01
Accionante: Floresmiro Suárez León Acción de tutela
Especiales trasladó el derecho de petición al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el mismo 23 de septiembre de 2020.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República d io respuesta al numeral 2 del derecho de petición el día 5 de octubre d e 2020, mediante oficio
OFI2020-00214580/ IDM 13030001.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que el accionante presentó acción de tutela, en términos casi idéntico s a la que se le asignó el número de radicado 2020-00080; y la decisión fue tomada por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, que en sentenc ia de 3 de agosto de 2020 negó el amparo solicitado; por tanto, en el presente asunto se configura el fenómeno procesal de la cosa juzgada.
Agregó que la entidad es ajena a los hechos expuestos en la presente tutela y no ha vulnerado, ni por acción ni por omisión, los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó que se niegue la solicitud de amparo.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, el Juzgado Cuar enta y Cuatro
accionante, por lo que solicitó que se niegue la solicitud de amparo.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, el Juzgado Cuar enta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.
En relación con la presunta actuación temeraria, señaló qu e la misma no se configura pues si bien el accionante interpuso una acción de tutel a similar a la presente ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, la misma no es igual, pues se trata de peticiones radicadas en distintas fechas.
Con respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisó que la petición presentada por el accionante está dirigida solamente a la SAE, razón por la cual dicho ministerio carecía de legitimación en la causa por pasiva.
En relación con la petición indicó que, conforme a las p ruebas aportadas, se encuentra acreditado que la SAE dio respuesta a la petición del accionante mediante oficio de 23 de septiembre de 2020; así mismo, se acredita que remitió por competencia al Departamento Administrativo de la Presidencia de la3 Exp. No. 110013337044202000263-01
Accionante: Floresmiro Suárez León Acción de tutela
República, entidad que mediante oficio de 5 de octubre de 2020 resolvió la solicitud del accionante.
Por lo tanto, dispuso.
“PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
solicitud del accionante.
Por lo tanto, dispuso.
“PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ha cienda y Crédito Público, por lo antes expuesto.
(…).”.
Escrito de impugnación
El accionante, en su escrito de impugnación, reiteró los argumentos expuestos en su contestación y solicitó que se acceda al amparo impetrado.
Consideraciones de la Sala
La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 22 de ago sto de 2013, con ponencia del H. Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pére z, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportun a; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) p uesta en conocimiento del peticionario.
A continuación, se relaciona cada una de las peticiones pre sentadas por el accionante y la respuesta emitida por la SAE, así como las conside raciones de la Sala en relación con dichas solicitudes.
Petición Respuesta Análisis de la Sala
1. De la manera más respetuosa solicito al representante o quien haga sus veces en la solicitud requerida el alcance en el procedimiento sobre los recursos asignados por los victimarios para las víctimas que fueron asignados y los bienes
respetuosa solicito al representante o quien haga sus veces en la solicitud requerida el alcance en el procedimiento sobre los recursos asignados por los victimarios para las víctimas que fueron asignados y los bienes “En virtud de su solicitud, se le informa que la Sociedad de Activos Especiales en virtud de la función de esta entidad frente a los bienes reportados y entregados por los excombatientes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la petición fue resuelta de fondo, pues se le indicó al interesado el procedimiento para la asignación de los recursos, además fue puesta en conocimiento del accionante.4 Exp. No. 110013337044202000263-01
Accionante: Floresmiro Suárez León Acción de tutela
que fueron incautados, y qué fin han tenido y quiénes los recibieron y de igual forma con qué fin.”. Pueblo (FARC - EP), es de administración, como lo disponen el Decreto Ley 903 de 2017 y el Decreto 1407 de 2017.
La SAE como administradora de los bienes incluidos en el inventario entregado por los exintegrantes de las FARC EP, tiene un procedimiento para su identificación, recepción y administración. En relación con la identificación, la SAE posee una base de datos en donde se lleva un registro de los bienes reportados en el inventario y previo a su recepción con la
identificación, recepción y administración. En relación con la identificación, la SAE posee una base de datos en donde se lleva un registro de los bienes reportados en el inventario y previo a su recepción con la información brindada por los delegados de FARC, los individualiza con su lugar de ubicación y principales características.
Después de la identificación plena de los bienes, la Sociedad de Activos Especiales adelanta la recepción de los mismos. Al respecto, es pertinente aclarar que esta Sociedad solo tiene competencia para recibir los bienes que sean entregados de manera voluntaria, que no presenten gravámenes, oposiciones ni limitaciones al derecho de dominio. Por tal motivo, la SAE no realiza incautación de bienes.
Luego de ser recibidos los bienes, de las diferentes tipologías como: joyas, oro, inmuebles, vehículos, bienes muebles y enseres, estos son almacenados y avaluados para determinar si5 Exp. No. 110013337044202000263-01
Accionante: Floresmiro Suárez León Acción de tutela
procede su comercialización, o la medida de disposición final según sea el caso.
Esta avaluación técnica debe identificar la posibilidad de la comercialización del bien teniendo en cuenta el estado del mismo, el valor comercial del bien o en su defecto deberá indicar si el bien no es comercializable y por tanto deberá destruirse,
posibilidad de la comercialización del bien teniendo en cuenta el estado del mismo, el valor comercial del bien o en su defecto deberá indicar si el bien no es comercializable y por tanto deberá destruirse, chatarrizarse o donarse. Si el bien es comercializable, este será vendido mediante subasta pública. El resultado de la venta por subasta será trasladado a la cuenta bancaría especial creada para recibir los recursos que serán utilizados para la reparación de las víctimas o directamente al patrimonio autónomo si este ya está constituido.”.
“2. Indíquese de forma detallada, año, mes, día y hora cuando se van a ejecutar estos recursos para que sean otorgados a la víctimas del desplazamiento en Colombia, y de acuerdo en conexidad del acuerdo de paz firmado en la Habana Cuba.”. “En relación con la destinación de los recursos incluidos en el inventario entregado por los exintegrantes de las FARC EP en virtud del Acuerdo de Paz, es preciso indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 903 de 2017 y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-071 de 2018, tienen una destinación exclusiva para la reparación material de las víctimas del conflicto. Sin embargo, la SAE tiene funciones de administración y por tanto no tiene la competencia para determinar la ejecución de los recursos para la reparación a las víctimas.
víctimas del conflicto. Sin embargo, la SAE tiene funciones de administración y por tanto no tiene la competencia para determinar la ejecución de los recursos para la reparación a las víctimas. Si bien no le indicó en forma detalla cuándo se ejecutarían los recursos; se explicaron las razones para ello, esto es, que la SAE no era la entidad competente; y le precisó al interesado quién tenía la competencia para ello.6 Exp. No. 110013337044202000263-01
Accionante: Floresmiro Suárez León Acción de tutela
Por tal motivo, es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaDAPRE el titular del patrimonio autónomo dispuesto en artículo tercero del Decreto Ley 903 de 2017, quien determina la ejecución de los recursos resultantes de la monetización de los bienes entregados que serán trasladados en el patrimonio autónomo para dar lugar a la reparación a las víctimas del conflicto.
Así entonces, la Sociedad de Activos Especiales no tiene la competencia para informarle la fecha exacta en que serán ejecutados los recursos para la reparación de las víctimas.”
“3. Córrasele traslado de aquellas a las demás intervinientes en este asunto para que los recursos se asignen en el tiempo oportuno para las víctimas del desplazamiento en Colombia.”
“3. Córrasele traslado de aquellas a las demás intervinientes en este asunto para que los recursos se asignen en el tiempo oportuno para las víctimas del desplazamiento en Colombia.” “Se traslada su petición a la Consejería para la Estabilización y la Consolidación en lo relativo al punto 2 de su solicitud, respecto a la ejecución de los recursos para la reparación de las víctimas.”. Según la respuesta anterior, se advierte que la SAE remitió el asunto por competencia a otra entidad, procedimiento que se ajusta a la ley.
Conforme a lo expuesto se concluye que la petición fue resuelta en debida forma y puesta en conocimiento del accionante, por lo cual resulta de l caso confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,7 Exp. No. 110013337044202000263-01
Accionante: Floresmiro Suárez León Acción de tutela
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, D.C.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, D.C.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no h ay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Magistrado