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TA CUN - 110013337044202000306-01-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337044202000306-01-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Personal del Ejército Nacional (Diper) y Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (Dipso) / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – No existe vulneración alguna al derecho fundamental de petición, pues el 3 de noviembre de 2020, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, dio respuesta clara, precisa y de fondo, a la solicitud elevada por la parte accionante el 3 de septiembre de 2020, negó el amparo solicitado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Corte Constitucional ha diferenciado claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente – El derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido , se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Dirección de Personal del Ejército Nacional le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor, al no darle respuesta a la petición del 3 de septiembre de 2020?

Extracto: “(…) la demandante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado, por cuanto las entidades accionadas no dieron contestación a la petición presentada el 3 septiembre de 2020 (…) La Sala advierte que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, remitió las solicitudes de modificación de la hoja de servicios de los numerales 1, 2, 3 y 10, en

que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, remitió las solicitudes de modificación de la hoja de servicios de los numerales 1, 2, 3 y 10, en cuanto al reajuste de la prima de antigüedad, teniendo en cuenta los "(... )"6 años 6 meses y 2 días"( ... )" descontados por concepto de suspensión penal; así como el reconocimiento de vacaciones, primas y salarios a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, mediante oficio No 2020367008677653 del 5 de octubre de 2020, que fue allegado al plenario. (…) En cuanto a los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 señaló que “…esta dirección adolece de facultades para modificar hoja de servicios o realizar registros en la misma, por lo tanto, para acceder a dichos requerimientos se requiere el pronunciamiento previo de la Dirección de Personal Ejército. Una vez se corrija el documento en mención y sea emitido a esta dependencia se procederá a efectuar la reliquidación que por ley corresponda”; por lo que el 1 de diciembre de 2020, mediante oficio No. 20203670021 53851, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se efectuó la rem isión de la petición a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL. (…) el 18 de enero de la presente anualidad se dictó auto de mejor proveer, en e l cual se solicitó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que acreditara si dio respuesta de fondo a la petición del 3 de septiembre de 2020 radicada p or el accionante; o informara las razones por las cuales no ha podido dar respu esta al

solicitó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que acreditara si dio respuesta de fondo a la petición del 3 de septiembre de 2020 radicada p or el accionante; o informara las razones por las cuales no ha podido dar respu esta al derecho de petición incoado, para así poder esclarecer la presente controversia, la Dirección de Personal del Ejército Nacional mediante oficio No. 2020313001962271: MDN-COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 3 de noviembre de 2020, remitió respuesta de fondo, clara y concisa al apoderado del accionante (…) la Sala evidencia que dicho oficio fue remitido al accionante al correo electrónico abogado.germangallego@gmail.com (f. 6, archivo 29 del expediente digital) , dirección de correspondencia que el apoderado del accionante registró en su solicitud, en el escrito de tutela y la impugnación. (…) Lo anterior permite a la Sala señalar que la respuesta proferida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, satisface el objeto de lo pedido y fue atendida de forma efectiva, informando las razones pertinentes en su respuesta, la cual, s e produjo dentro del término legal, además se profirió antes que la acción de tutela fuese instaurada (23 de noviembre de 2020), esto es, el 3 de noviembre de 2020. (…) tampoco es procedente que el demandante pretenda que se le dé u naAcción de tutela Radicación: 110013337044-2020-00306-01

respuesta positiva a su solicitud a través de la acción de tutela la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) ha diferenciado claramente el derecho de petición y

Radicación: 110013337044-2020-00306-01

respuesta positiva a su solicitud a través de la acción de tutela la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) ha diferenciado claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido , cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirs e frecuentemente. (…) Sobre este aspecto reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido (…) se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) En conclusión, resulta claro que en el presente caso, no existe vulneración alg una al derecho fundamental de petición, pues con el oficio No. 202031300 1962271: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 3 de noviembre de 2020, por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, dio respuesta clara, precisa y de fondo, a la solicitud elevada por la parte accionante el 3 de septiembre de 2020, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cua nto negó el amparo solicitado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-242 de 1993; T-063 de 2000 ; T236/05; T-259 de 2004; T-814 de 2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de

2004; T-814 de 2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Jaime Humberto Montenegro Castañeda

Accionado: Ministerio De Defensa Nacional - Dirección de

Personal del Ejército Nacional (Diper) Y Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (Dipso) Radicación: 110013337044-2020-00306-01 Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por la parte accionante (archivo 18 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2020 por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 12 del expediente digital), que negó el amparo de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Jaime Humberto Montenegro Castañeda, a través de apoderado judicial, solicita que se tutele sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que considera vulnerados por el Ministerio De Defensa NacionalDirección de Personal del Ejército Nacional (Diper) Y Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (Dipso), en consecuencia, pide:

“PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso

Dirección de Personal del Ejército Nacional (Diper) Y Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (Dipso), en consecuencia, pide:

“PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición a favor del señor JAIME HUMBERTO

MONTENEGRO CASTAÑEDA.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la protección del derecho de petición se ordene al Director de Personal del Ejército Nacional, señor coronel JAIRO ANTONIO CASTILLO COLORADO o a quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo proceda a dar respuesta de fondo a la reclamación administrativa presentada por el actor y trasladada por competencia bajo el radicado en el Orfeo No. 2020367008677653Acción de tutela Radicación: 110013337044-2020-00306-01

Pág. 2

TERCERA: Que, como consecuencia de la protección al debido proceso, se ordene al Director de Personal del Ejército Nacional, señor coronel JAIRO ANTONIO CASTILLO COLORADO o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo proceda a hacer una revisión exhaustiva al expediente e historia laboral del accionante a fin de verificar si existen errores en la liquidación de las prestaciones sociales y tiempo de servicio, así como la corrección, aclaración o modificación de los factores prestacionales y salariales del actor.

CUARTA: Ordenar al Director de prestaciones sociales, señor Coronel CANDELARIO GUANEME HÉCTOR ALFONSO, o quien haga sus veces, para

modificación de los factores prestacionales y salariales del actor.

CUARTA: Ordenar al Director de prestaciones sociales, señor Coronel CANDELARIO GUANEME HÉCTOR ALFONSO, o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo proceda a realizar las gestiones de su competencia para la reliquidación y pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al seño JAIME HUMBERTO MONTENEGRO CASTAÑEDA.” (f. 4, archivo 2 del expediente digital)

2. Hechos y fundamentos

Señala que ingresó al Ejército Nacional el 14 de septiembre de 1988 a prestar servicio militar obligatorio, fecha desde la cual permaneció al servicio de la institución hasta el 26 de diciembre de 2016, por lo que estuvo vinculado al Ejército durante 28 años, 6 meses y 12 días, contando los 3 meses de alta, que le fueron reconocidos desde el 16 de diciembre de 2016 hasta el 16 de marzo de 2017. Añade que se retiró del servicio por solicitud propia, mediante Resolución No. 0277 3 de fecha 26 de diciembre de 2016.

Menciona que estuvo privado de la libertad por 6 años, 6 meses y 2 días según Oficio No. 1867 del 24 de septiembre del 2015, y, no como lo señaló la institución en la hoja de servicios 6 años, 7 meses y 8 días.

Indica que “…por medio de Resolución No. 267855 de 23 de julio de 2019, se liquidaron las cesantías definitivas y le fue descontado la suma de $6.126.645, suma

Indica que “…por medio de Resolución No. 267855 de 23 de julio de 2019, se liquidaron las cesantías definitivas y le fue descontado la suma de $6.126.645, suma que no se ajusta a derecho, en razón a que ya le habían descontado el tiempo que estuvo privado de su libertad y, no le fueron reconocidas sus prestaciones sociales del tiempo que excedió de los 22 años, 1 mes y 12 días.” (f. 3, archivo 2 del expediente digital). Anota que durante el tiempo que estuvo privado de la libertad no le fueron reconocidas las vacaciones, pese a que no hay norma legal que establezca su no pago.

Señala que el día 3 de septiembre de 2020, radicó reclamación administrativa a través del PQR servicio ciudadano del Ejército Nacional, dirigida al comando de personal y a la dirección de prestaciones sociales delAcción de tutela Radicación: 110013337044-2020-00306-01 Pág. 3

Ejército Nacional. La solicitud presentada contenía diez peticiones debidamente numeradas, todas con el fin de que se revise, modifique y corrija la liquidación de las prestaciones sociales, por considerar que no se liquidaron en debida forma.

Sostiene que el 5 de octubre de 2020, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército emitió respuesta bajo el radicado No. 474066 en la cual remitió mediante Orfeo 2020367008677653 a la Dirección de Personal del Ejército, la petición para que resuelva las pretensiones 1, 2, 3 y 10. Frente a las demás informó que, una vez corregido lo anterior, procedería a dar respuesta.

Ejército, la petición para que resuelva las pretensiones 1, 2, 3 y 10. Frente a las demás informó que, una vez corregido lo anterior, procedería a dar respuesta.

Menciona que a la fecha la Dirección de Personal del Ejército no ha emitido respuesta a la petición elevada y trasladada.

3. Contestaci ón de la tutela

3.1. Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (Dipso)

El Director de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (archivo 14 del expediente digital) , señala que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

Indica que “…La competencia de esta Dirección de conformidad con lo establecido en la Resolución Ministerial No. 15597 de 1997 y Resolución Ministerial No. 4158 de 2010, radica en el reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales UNITARIAS, tales como la compensación por muerte, cesantías definitivas, giros por causación de cesantías hacia Caja Honor "Caja Promotora de Vivienda Militar y de policía", bonificación por el tiempo de soldado voluntario, indemnización por disminución de la capacidad laboral, a partir de diciembre de 1997, como quiera que, con los referidos actos administrativos, ~ descentralizó las responsabilidades del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa…” (f. 1, archivo 14 del expediente digital)

Menciona que brindó respuesta a la petición radicada en el Sistema de Peticiones Quejas y Reclamas del Ejército Nacional, indicando que se habían remitido sus solicitudes de modificación de la hoja de servicios de los

Menciona que brindó respuesta a la petición radicada en el Sistema de Peticiones Quejas y Reclamas del Ejército Nacional, indicando que se habían remitido sus solicitudes de modificación de la hoja de servicios de los numerales 1, 2, 3 y 10, en cuanto al reajuste de la prima de antigüedad, teniendo en cuenta los "(... )"6 años 6 meses y 2 días"( ... )" descontados porAcción de tutela Radicación: 110013337044-2020-00306-01 Pág. 4

concepto de suspensión penal; así como el reconocimiento de vacaciones, primas y salarios a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, mediante oficio No 2020367008677653 del 5 de octubre de 2020.

Sostiene que “…en cuanto a lo que por competencia le correspondía a esta Dirección y en cuanto a sus solicitudes de reajuste de las cesantías definitivas a él correspondiente, se requería de pronunciamiento de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL respecto de la modificación de la hoja de servicios para iniciar si había lugar un estudio jurídico en caminado al reajuste solicitado…”, (f. 2, archivo 14 del expediente digital), por lo que finalmente en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se efectuó remisión de la presente acción de tutela a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, mediante oficio No. 2020367002153851 del 1 de diciembre de 2020.

3.2. Dirección de Personal del Ejército Nacional (Diper) no contestó la acción de tutela.

4. La sentencia recurrida

2020367002153851 del 1 de diciembre de 2020.

3.2. Dirección de Personal del Ejército Nacional (Diper) no contestó la acción de tutela.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 1 de diciembre de 2020 (archivo 12 del expediente digital), negó el amparo de la acción de tutela.

El a quo expone el marco de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y su protección. Agrega que el accionante afirmó presentar d erecho de petición el 3 de septiembre de 2020, a través del servicio de PQR servicio ciudadano del Ejército Nacional, el cual estaba dirigido al comando de personal y a la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional.

Indica que la petición contenía 10 pretensiones, las cuales no habían sido contestadas por las correspondientes dependencias, pues indicó que, el 5 de octubre de 2020, la Dirección de Prestaciones Sociales le remitió de manera parcial la petición a la Dirección de Personal del Ejército.

Argumenta que al observarse que dentro de las pruebas allegadas no se incluyó el derecho de petición del cual se solicita el amparo, en el auto admisorio de 24 de noviembre de 2020, se requirió a la parte actora para que dentro del término de (1) día aportara copia de la solicitud.Acción de tutela Radicación: 110013337044-2020-00306-01 Pág. 5

Señala que “…a pesar del requerimiento efectuado por el Despacho, la parte actora no cumplió con la carga procesal impuesta, pues no allegó copia del derecho

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Señala que “…a pesar del requerimiento efectuado por el Despacho, la parte actora no cumplió con la carga procesal impuesta, pues no allegó copia del derecho de petición que permitiera concluir que, en efecto, la solicitud fue elevada ante las dependencias de las entidades accionadas, en el término señalado por el actor.” (f. 12, archivo 12 del expediente digital),

Sostiene que no se tiene certeza de que el accionante hubiese presentado derecho de petición ante las dependencias de las accionadas y que, est as hubiesen vulnerado su derecho fundamental al no otorgar respuesta.

Finalmente, precisa que al no encontrarse elementos de prueba que permitieran concluir que los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo alegados por el tutelante fueron vulnerados por las accionadas, se procederá a negar la solicitud de amparo.

5. Impugnación

El apoderado del accionante impugna la decisión de primera instancia (archivo 18 del expediente digital), solicitando revocar el fallo de primera instancia como quiera que se le vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción. Añade que en el acápite de notificaciones del escrito de tute la plasmó el correo electrónico abogado.germangallego@gmail.com, para las notificaciones judiciales en calidad de apoderado de la parte actora.

Señala que al correo mencionado nunca fue enviado el auto admisorio de la demanda, desconociendo la calidad de apoderado que fungía dentro de la acción de tutela

Menciona que solicitó al Juzgado de primera instancia con el fin de que fueran notificadas las actuaciones procesales que se surtieron dentro del

la demanda, desconociendo la calidad de apoderado que fungía dentro de la acción de tutela

Menciona que solicitó al Juzgado de primera instancia con el fin de que fueran notificadas las actuaciones procesales que se surtieron dentro del proceso y como respuesta el Juzgado envió el fallo al correo personal e hizo claridad que el mismo había sido notificado al actor.

Indica que “…si bien es cierto que las actuaciones procesales fueron enviadas al correo electrónico de la parte actora al E-mail: montenegro2345@hotmail.com, también es cierto que el actor contaba con un apoderado de confianza y por tal razón el accionante no estuvo pendiente de los correos electrónicos enviados por el juzgado para poner en conocimiento de su apoderado el requerimiento que el juzgado estabaAcción de tutela Radicación: 110013337044-2020-00306-01 Pág. 6

haciendo, pues del mismo solo tuvo conocimiento el abogado apoderado hasta el día 02 de diciembre del año 2020, cuando a la presente fecha ya se había emitido fallo negando las pretensiones de la demanda.” (f. 4, archivo 18 del expediente digital)

Finalmente solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones, teniendo en cuenta que “…se anexa con la presente impugnación los documentos que fueron requeridos en la admisión de la tutela, como lo es el derecho de petición y respuesta parcial del mismo.”. (f. 5, archivo 18 del expediente digital),

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en

expediente digital),

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Cuestión previa

La Sala advierte el apoderado de la parte accionante alega en su e scrito de impugnación que no se le notificó las actuaciones de la acción tutela al correo electrónico que aportó en su escrito de demanda, sin embargo afirma que “…si bien es cierto que las actuaciones procesales fueron enviadas al correo electrónico de la parte actora al E-mail: montenegro2345@hotmail.com, también es cierto que el actor contaba con un apoderado de confianza y por tal razón el accionante no estuvo pendiente de los correos electrónicos enviados por el juzgado…”

Así mismo, su inconformidad radica en que no tuvo oportunidad de aportar el derecho de petición objeto de la presente controversia y que se requirió por el a quo; sin embargo con su impugnación anexa la solicitud, por lo que en virtud de los principios de transcendencia y celeridad procesal, se continuará con el curso del proceso.

Así las cosas, surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de tutela Radicación: 110013337044-2020-00306-01 Pág. 7

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Personal del Ejército Nacional le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor , al no darle

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2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Personal del Ejército Nacional le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor , al no darle respuesta a la petición del 3 de septiembre de 2020.

3. Del derecho fundamental invocado.

El Derecho de Petición

Señala la accionante que no ha obtenido respuesta a su solicitud, circunstancia que en criterio de la Sala debe ser atendida bajo la óptica de l derecho fundamental de petición, el cual es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la

Alta Corporación indicó que:

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo

congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.Acción de tutela Radicación: 110013337044-2020-00306-01 Pág. 8

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento

momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de

petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Acción de tutela Radicación: 110013337044-2020-00306-01 Pág. 9

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

4. Caso concreto

En el presente caso la demandante solicita que se tutele su derecho

Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

4. Caso concreto

En el presente caso la demandante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado, por cuanto las entidades accionadas no dieron contestación a la petición presentada el 3 septiembre de 2020, en la que solicita:

“…1. Que se corrija, aclare o modifique la hoja de servicios del señor JAIME HUMBERTO MONTENEGRO CASTAÑEDA, en el sentido de que el tiempo de servicio físico que estuvo vinculado a la institución, fue de 28 años, 8 meses y 20 días y no como allí aparece.

2. Que se corrija, aclare o modifique la hoja de servicios, en el sentido de que al descontar los 6 años, 6 meses y 2 días, por concepto de suspensión penal del señor JAIME HUMBERTO MONTENEGRO CASTAÑEDA, le queda un tiempo de servicio por liquidar de 22 años, 2 meses y 18 días y no 22 años 1 mes y 12 días, como allí aparece.

3. Que se corrija, aclare o modifique la hoja de servicios del señor JAIME HUMBERTO MONTENEGRO CASTAÑEDA, en el sentido de que la prima de antigüedad con la que debió liquidarse las prestaciones sociales y la asignación de retiro es del 22% y no del 19% como allí aparece.

4. Que, una vez corregida la hoja de servicios de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, se corra traslado al señor DIRECTOR

DE PRESTACUIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que

4. Que, una vez corregida la hoja de servicios de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, se corra traslado al señor DIRECTOR DE PRESTACUIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que resuelvan en su orden y de fondo las peticiones que se numeran a continuación por ser de su competencia.

5. Que se corrija, aclare o modifique el expediente prestacional ajustándolo a la hoja de servicios objeto de corrección.

6. Que se re liquide las prestaciones sociales del señor Montenegro, desde que ingreso a la institución hasta la fecha de su retiro. Para tal efecto, el director de prestaciones sociales deberá tomar todo el tiempo que el señor Mont

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