🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013337044202000322-01-(22-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013337044202000322-01-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La petición relacionada con la respuesta a la radicación del acuerdo de pago no ha sido atendida por la entidad, se vulneró el derecho de petición, teniendo en cuenta lo expuesto en la impugnación, se amparará el derecho de petición de los accionantes, y se ordenará al Ministerio de Defensa que a través del funcionario competente, de respuesta a la petición especial presentada junto con el acuerdo de pago a la entidad el 10 de julio de 2020 a través de correo electrónico, relacionada con la información acerca del recibido del acuerdo de pago junto con la correspondiente documentación requerida, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Ministerio de Defensa vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes a través de su apoderado, al no haberle dado respuesta a la radicación de los documentos que aportaron, luego de que la entidad les propusiera llegar a un acuerdo de pago?

Extracto: “(…) los señores (…) a través de apoderado, pretenden el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data, al considerar que le han sido vulnerados por el Ministerio de Defensa al no haberle dado cumplimiento al acuerdo de pago presentado an te la entidad, derivado de la obligación de pago de la sentencia 5000133-33-003-2016-0011701. (…) El Ministerio de Defensa no hizo ningún pronunciamiento al respecto, pese

al no haberle dado cumplimiento al acuerdo de pago presentado an te la entidad, derivado de la obligación de pago de la sentencia 5000133-33-003-2016-0011701. (…) El Ministerio de Defensa no hizo ningún pronunciamiento al respecto, pese a haber sido notificado en debida forma. (…) El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción, al considerar que los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial, esto es, el proceso ejecutivo, aclarando que en todo caso tampoco se había probado un perjuicio irremediable. (…) Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia a través de su apoderado, al co nsiderar que el juez había dejado de lado el hecho de que no se les hubiera dado respuesta alguna luego de haber radicado los documentos del acuerdo de pago propuesto por la entidad, por lo que solicitó que se revocara el fallo de instancia, y en su lugar, se ordenara a la entidad que le diera respuesta de fondo o al menos emitiera una comunicación al respecto. (…) precisa la Sala que en primer lugar lo pretendido por los accionantes es el cumplimiento del acuerdo de pago presentado ante el Ministerio de Defensa, frente a lo cual el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción, pero observa la Sala que en la impugnación presentada señalaron que se había desconocido que la entidad nunca les había dado respuesta, luego de haber aportado los documentos necesarios para el acuerdo de pago pretendido. (…) precisa la Sala que efectivamente como bien lo señaló el juez de instancia los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, esto es, el proceso ejecutivo para que se les pague la suma adeudada como consecuencia de

pago pretendido. (…) precisa la Sala que efectivamente como bien lo señaló el juez de instancia los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, esto es, el proceso ejecutivo para que se les pague la suma adeudada como consecuencia de la sentencia a su favor dentro del proceso 5000133-33-0032016-00117-01, y en gracia de discusión, tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que excepcionalmente hiciera procedente la acción de tutela. (…) frente a la segunda pretensión en la cual indican que la entidad accionada luego de haber aportado el acuerdo de pago con la documentación requerida no les había dado ninguna respuesta, se precisa que no se encuentra acreditada vuln eración al derecho del habeas data como lo señala el apoderado de los accionantes, toda vez que lo pretendido es una respuesta por parte de la entidad, por lo que en gracia de discusión, el derecho que presuntamente se le estaría vulnerando es el de petición, dándole ese alcance al correo electrónico enviado a la entidad, en el que solicitó de manera especial que se le diera respuesta del recibido al radicado del acuerdo de pago. (…) la petición enviada por correo electrónico el 10 de julio de 2020 debía ser contestada dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, es decir, a más2

tardar el 26 de agosto del mismo año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, y en caso de considerar que no era posible atender la solicitud en el plazo inicial, podía prorrogar el término hasta por el doble, siempre y cua ndo hubiere informado a los interesados antes del vencimiento del término inicial lo s

Decreto 491 de 2020, y en caso de considerar que no era posible atender la solicitud en el plazo inicial, podía prorrogar el término hasta por el doble, siempre y cua ndo hubiere informado a los interesados antes del vencimiento del término inicial lo s motivos de la demora y el plazo razonable en el cual iría a resolver la solicitud. (…) concluye la Sala que la petición relacionada con la respuesta a la radicación del acuerdo de pago no ha sido atendida por la entidad, razón por la cual considera esta Corporación que en el presente asunto se vulneró el derecho de petición. (…) teniendo en cuenta lo expuesto en la impugnación, se amparará el derech o de petición de los accionantes, y se ordenará al Ministerio de Defensa que a través del funcionario competente, de respuesta a la petición especial presentada junto con el acuerdo de pago a la entidad el 10 de julio de 2020 a través de cor reo electrónico, relacionada con la información acerca del recibido del acuerdo de pago junto con la correspondiente documentación requerida, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión. (…) se modificará el numeral primero de la sentencia proferida el 13 de enero de 2021 por el Juz gado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que se declarará improcedente la acción de tutela respecto a la pretensión encaminada a que se le de cumplimiento al acuerdo de pago, y se amparará el derecho de petición de los accionantes para que la entidad le de respuesta sobre el recibido del acuerdo de pago, en los términos solicitados el 10 de julio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.. (…)”.

petición de los accionantes para que la entidad le de respuesta sobre el recibido del acuerdo de pago, en los términos solicitados el 10 de julio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-712 de 2013; C-510 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 1100133-37-044-2020-00322-01

Accionantes: Gertrudis María Fuentes Pereira y José Miguel González

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Impugnación - Acción de Tutela

Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual declaró improcedente la presente acción de tutela.

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Gertrudis María Fuentes Pereira y José Miguel González, a través de

la presente acción de tutela.

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Gertrudis María Fuentes Pereira y José Miguel González, a través de apoderado, acudieron a la Acción de Tutela con el fin de que les sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al habeas data.

1. Petición

Los señores Gertrudis María Fuentes Pereira y José Miguel González formularon la Acción de Tutela, en la cual solicitaron:

“PRETENSIONES TUTELADAS.

PRIMERO. Ruego a su señoría se tutele el amparo consti tucional a favor de mis poderdantes, y se ordene a la Tutelada a dar cumplimie nto al ACUERDO DE

1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 11 de febrero de 2021.A.T. -11001-33-37-044-2020-00322-01 2

PAGOS presentado ante la Tutelada, acorde a lo normad o en el ARTÍCULO 5 NUMERAL 5, DEL DECRETO 642 DEL 11 DE MAYO DE 2020, d erivado dicho acuerdo de la obligación de pago de la ACCIÓN DE NULI DAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SENTENCIA con Radicado No: 50001-3333-003-2016-00117-01, proferida en PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO 03

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO; y en SEGUN DA

INSTANCIA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, M.P. TERESA HERRERA

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO; y en SEGUN DA INSTANCIA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, M.P. TERESA HERRERA ANDRADE, fallado con fecha: OCHO (8) DE MARZO DEL 2018, y ejecutoriada en fecha: 09 DE JULIO DEL 2018, en especial a los artículos de dicha norma que hacen mención a los tiempos máximos con que cuenta la Ent idad para pagar dicho Acuerdo de Pago.”

2. Hechos

El Ministerio de Defensa Nacional mediante comunicación dirig ida al mail o.s.abogados@hotmail.com invitó a los tutelantes a celebrar a cuerdo de pago como beneficiarios finales de la obligación de pago deriva da de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 500 01-33-33-003-201600117-01, a lo cual accedieron aportando los documentos soli citados de conformidad con el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020, si n que a la fecha hayan recibido respuesta de fondo por parte de la entidad en la cual les indique si hizo falta algún documento o en su defecto les asigne un nue vo turno, ya que lo único que recibieron fue una encuesta de satisfacción con fecha 2708 20 en la que se indicó que la entidad había dado inicio a los trámites e stablecidos para dar cumplimiento a lo normado en el artículo 5 numeral 5 del De creto 642 del 11 de mayo de 2020. Por lo anterior, los actores consideran que se han vulnerado sus derechos, por cuanto ya transcurrió el tiempo señalado en la norma sin que la accionada les haya dado información sobre los pagos a ser recibi dos, ni la fecha,

mayo de 2020. Por lo anterior, los actores consideran que se han vulnerado sus derechos, por cuanto ya transcurrió el tiempo señalado en la norma sin que la accionada les haya dado información sobre los pagos a ser recibi dos, ni la fecha, ni el monto que van a recibir por ese concepto.

3. Trámite procesal de primera instancia

La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual media nte auto del 14 de diciembre de 2020 la admitió y ordenó notificar al Ministro de Defensa.

4. Informe de la autoridad accionada

El Ministerio de Defensa a pesar de haber sido notificado en debida forma no emitió pronunciamiento alguno. En gracia de discusión aparece dentro del expediente el oficio OFI21-3498 MDN-DSGDAL-GROL del 18 de enero de 2021A.T. -11001-33-37-044-2020-00322-01 3

en el que la entidad indica que había dado respuesta me diante correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2020 sin anexar la prueba corresp ondiente, lo cual fue ratificado por el juez de instancia mediante auto del 26 de enero de 2021, en el que señaló que efectivamente la entidad no había aporta do la prueba, y que luego de revisado el correo electrónico del Despacho no obraba tal remisión.

5. La sentencia impugnada

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de Tutela el 13 de enero de 2021, en el cual declaró la improcedencia de la presente acción.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de Tutela el 13 de enero de 2021, en el cual declaró la improcedencia de la presente acción.

El juez de instancia señaló que de las pruebas aportadas se podía concluir que el asunto estaba encaminado a que se ordenara el cumplimiento d e una orden judicial consistente en una obligación de dar, y que de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional en estos casos la acción de tutela se tornaba improcedente.

Además, señaló que tampoco se había probado la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que manifestó que los accionantes contab an con otro medio de defensa judicial para resolver la controversia planteada , esto es, el proceso ejecutivo.

6. De la Impugnación

6.1. De la parte accionante

El apoderado de la parte accionante señaló que se encontraba en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, al considerar que el juez había dejado de lado y sin determinar el hecho de que no se le hubiera dado respuest a alguna a los accionantes sobre la radicación del acuerdo de pago vulneran do su derecho fundamental al habeas data.

En virtud de lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de instancia, y en su lugar se ordenara a la entidad que le de respuesta de fondo o al menos le comunique al accionante sobre la solicitud de acuerdo de pagos propuesto por la entidad.A.T. -11001-33-37-044-2020-00322-01 4

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

Consiste en determinar si el Ministerio de Defensa vulneró los derechos

4

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

Consiste en determinar si el Ministerio de Defensa vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes a través de su apode rado, al no haberle dado respuesta a la radicación de los documentos que aportaron, luego de que la entidad les propusiera llegar a un acuerdo de pago.

Así las cosas, previo a resolver el problema jurídico planteado a nteriormente, la Sala de decisión abordará los siguientes temas: i) panorama ge neral de la Tutela, ii) la subsidiariedad en la Acción de Tutela, iii) característi cas esenciales del derecho de petición, iv) del derecho de petición en el Estad o de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y (v) del caso concreto.

2. Panorama general de la tutela

El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos result en vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. La subsidiariedad en la Acción de Tutela

Así las cosas, y con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsione s del artículo 6°

3. La subsidiariedad en la Acción de Tutela

Así las cosas, y con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsione s del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela resulta impro cedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reitera tiva en señalar que la Acción de Tutela resulta improcedente, cuando el interesado cu ente con losA.T. -11001-33-37-044-2020-00322-01 5

mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU-712 de 2013, en la que concluyó:

“La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulne rados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los p articulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias juríd icas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado opor tunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluido s. Sin embargo, teniendo

ordinarios para la resolución de las controversias juríd icas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado opor tunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluido s. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el ar tículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud fu ncional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente:

“En cada caso, el juez está en la obligación de determina r si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras d istintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera p osibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será pr ocedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a

integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será pr ocedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las accio nes comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanism o eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”.

Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evita r un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminenc ia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial , cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos:

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fá cticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un d etrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o materia l), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requ erirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminenci a del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a

perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminenci a del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.A.T. -11001-33-37-044-2020-00322-01 6

Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para aseg urar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal.

Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la pos ibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, p ostura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala).

Por lo expuesto, corresponde a la Sala establecer la procedencia d e la Acción de Tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa o rdinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto d e especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración d e un perjuicio irremediable inminente, actual y grave que atente contra lo s derechos fundamentales del accionante.

de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto d e especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración d e un perjuicio irremediable inminente, actual y grave que atente contra lo s derechos fundamentales del accionante.

4. Características esenciales del derecho de petición

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formula r ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener in formación o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la C orte Constitucional2 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efect ividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisa do que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derecho s a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o

recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de

2 Ver C-510 de 2004.A.T. -11001-33-37-044-2020-00322-01 7

la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndo se de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de qu e su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando:

“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo pregu ntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición , sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, cla ra, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

petición propuesta”.

Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, cla ra, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

5. Del derecho de petición en el Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica.

El artículo 215 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstanci as distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, qu e perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico , social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.

Mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, con el fin de adoptar las medidas sanitarias preve ntivas y mitigar el efecto causado por la pandemia y ordenó a los jefes y representa ntes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del virus.

El Presidente de la República a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, decreto legislativo que fue proferido con laA.T. -11001-33-37-044-2020-00322-01 8

firma de todos los Ministros en ejercicio de las facultades consti tucionales a él conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994.

8

firma de todos los Ministros en ejercicio de las facultades consti tucionales a él conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994.

Mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cu mplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de lo s contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco d el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 5° señaló lo siguiente:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las pe ticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante l a vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalad os en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia a l interesado, antes del

(35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia a l interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en qu e se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones rela tivas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Por lo anterior, se deberán tener en cuenta los términos ant eriormente señalados con el fin de determinar si la entidad se encuentra dentro d el término para darle respuesta a los accionantes.

III. Del caso en concreto

En el presente asunto, los señores Gertrudis María Fuentes Pereira y José Miguel González a través de apoderado, pretenden el amparo a los dere chos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data, al considerar que le han sido vulnerados por el Minist erio de Defensa al no haberle dado cumplimiento al acuerdo de pago presentado ante la entidad,A.T. -11001-33-37-044-2020-00322-01 9

derivado de la obligación de pago de la sentencia 5000 1-33-33-003-2016-0011701.

El Ministerio de Defensa no hizo ningún pronunciamiento al re specto, pese a haber sido notificado en debida forma.

El juez de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...