TA CUN - 11001333704420210001101-(09-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704420210001101-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Omar Zambrano Pinzón Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
Referencia: Exp. No. 11001-33-37-044-2021-00011-01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por las entidades accionadas contra la decisión proferida el día diecinueve (19) de febrero de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que amparó los derechos fundamentales de la parte actora.
1. ANTECEDENTES
El señor Omar Zambrano Pinzón interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, entre otros, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. En cumplimiento de la Ley 909 de 2004, la CNSC expid ió el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, convocando al proceso de selección
1.1. HECHOS
1.1.1. En cumplimiento de la Ley 909 de 2004, la CNSC expid ió el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, convocando al proceso de selección 436 de 2017, para proveer definitivamente los emp leos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del SENA.2
Accionante: Omar Zambrano Pinzón
Accionado s: CNSC y SENA Exp. No. 11001-33-37-044-2021-00011-01 1.1.2. Trascurridas las etapas del concurso, la CNSC procedió a conformar la respectiva lista de elegibles a través de la Resolución No . CNSC 20182120184085 del 24 de diciembre de 2018, con firmeza a partir del día 15 de enero de 2019 para proveer tres (03) vacantes de la OPEC No 59207, con la denominación de Instructor, Código 3010, Grado 01. Cargo en el cual se inscribió la accionante y se encuentra ocupando el lugar número 7 de la lista de elegibles con 74.62 puntos definitivos en la Convocatoria 436 de 2017. La mencionada lista tiene una vigencia de dos ( 2) años, que fenece individualmente el 09 de octubre de 2021. 1.1.3. El literal (e) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 faculta a l a CNSC para administrar el banco de la lista de elegibles de cada convocatoria para proveer los cargos declarados desiertos y los cargos temporales que tengan vacancias definitivas o que se creen con posterioridad a la firmeza de las listas iniciales.
administrar el banco de la lista de elegibles de cada convocatoria para proveer los cargos declarados desiertos y los cargos temporales que tengan vacancias definitivas o que se creen con posterioridad a la firmeza de las listas iniciales. Reglamentando esta norma, la CNSC profirió el Acuerdo No. 562 de 2016. Así mismo, con la expedición de la Ley 1960, se modificó el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, para indicar que se permite el uso de la lista de elegibles con cargos equivalentes no ofertados que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad. En ese sentido el SENA informó a la CNSC, sobre unos cargos no ofertados para el uso de las respectivas listas, sin emb argo, dicho proceso no se ha adelantado al existir solicitudes de exclusión sin resolver. 1.1.4. La CNSC expidió el criterio unificado "Uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019” donde se deja la claridad y la obligatoriedad de hacer el uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la vigencia de la mencionada Ley 1960 de junio de 2019. 1.1.5. Las entidades accionadas no han realizado las ofertas para el nombramiento con los cargos ofertados y con los no ofertados, como lo dispone la Ley 1960 de 2019. 1.1.6. El 22 de octubre de 2020 la CNSC definió nuevamente el criterio de unificación, aprobando el uso de empleos equivalentes ; p ero las entidades accionadas solo estudian su caso con el “mismo empleo”, contradiciendo el referido criterio y el debido proceso administrativo.
unificación, aprobando el uso de empleos equivalentes ; p ero las entidades accionadas solo estudian su caso con el “mismo empleo”, contradiciendo el referido criterio y el debido proceso administrativo.
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, el accionante solicitó en su escrito de tutela:3
Accionante: Omar Zambrano Pinzón
Accionado s: CNSC y SENA
Exp. No. 11001-33-37-044-2021-00011-01
«QUE SE RESPETE EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ORDENANDO MI
NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA HACIENDO USO DE LISTA DE
ELEGIBLES CON CARGOS DECLARADOS DESIERTOS Y NO OFERTADOS DE
ACUERDO A LA LEY 1960 DE 2019 ».
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante fallo del diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), resolvió:
«PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y debido proceso del señor OMAR ZAMBRANO PINZON , identificado con c édula de ciudadanía No. 79.276.624, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena:
- Al SENA informar en el término de 5 días a la CNSC las vacantes definitivas no ofertadas en la convocatoria 436 del 2017 o nuevos emp leos, para el cargo denominado instructor código 3010 grado 1.
- Al SENA informar en el término de 5 días a la CNSC las vacantes definitivas no ofertadas en la convocatoria 436 del 2017 o nuevos emp leos, para el cargo denominado instructor código 3010 grado 1.
- Al SENA y la CNSC de manera conjunta efectuar el estudio de equivalencias de acuerdo con el concepto unificado proferido por esta última el 22 de septiembre del 2020, lo cual deberá hacerse dentro de los 5 días siguientes al término anterior.
- Cumplido lo anterior la CNSC debe remitir al SENA la correspondiente lista de elegibles dando aplicación retrospectiva a la ley 1960 del 2019, en un término no superior a 48 horas.
TERCERO: DISPONER que mientras no se haya dado cumplimiento a esta providencia, la lista de elegible contenida en la Resolución No. CNSC 20182120184085 del 24 de diciembre de 2018 de la convocatoria 436 de 2017 -SENA, permanecerá vigente…»
El a quo consideró que, en el presente asunto, la acción de tutela resulta procedente por cuanto, aunque el actor cuenta con otro medio de defensa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, éste no resulta eficaz , pues requiere la solución de su situación de forma inmediata, dado que la lista de elegibles esta próxima a vencer, por lo tanto, de dar inicio al respectivo curso sin que el accionante haya resuelto su situación, implicaría que fuese demasiado tarde para la protección de sus derechos, en caso de que sus reclamos sean procedentes, o someterla a una situación de indefinición perjudicial en el trámite de las etapas subsiguientes del concurso.
De otra parte, estimó que la respuesta dada por la entidad es contraria a lo reglado por
en caso de que sus reclamos sean procedentes, o someterla a una situación de indefinición perjudicial en el trámite de las etapas subsiguientes del concurso.
De otra parte, estimó que la respuesta dada por la entidad es contraria a lo reglado por la Corte Constitucional en la sentencia T -340 de 2020, toda vez que, dispuso que la referida Ley 1960 debía ser aplicada con efecto retrospectivo en lo que se refiere al uso de la lista de elegibles vigentes para permitir que con ella también se provean las vacantes definitivas de cargos no convocados que surjan con posterioridad a la4
Accionante: Omar Zambrano Pinzón
Accionado s: CNSC y SENA Exp. No. 11001-33-37-044-2021-00011-01 convocatoria, siempre y cuando sean equivalentes.
En ese orden de ideas, la Juez de Instancia estimó que correspondía aplicar el precedente expuesto y en consecuencia el SENA deb ía informar a la CN SC las vacantes definitivas no ofertadas en la Convocatoria 436 del 2017 o nuevos empleos, para el cargo denominado instructor código 3010 grado 1 , el SENA y la CNSC de manera conjunta deben efectuar el estudio de equivalencias de acuerdo con el concepto unificado proferido por esta última el 22 de septiembre del 2020 y cumplido lo anterior la CNSC debe remitir al SENA la correspondiente lista de elegibles dando aplicación retrospectiva a la Ley 1960 del 2019.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
Estando dentro de la oportunidad señala por la norma y a través de la coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del SENA – Regional Tolima, se impugnó
3.1. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
Estando dentro de la oportunidad señala por la norma y a través de la coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del SENA – Regional Tolima, se impugnó la providencia con fundamento en que la vigencia de las listas de elegibles de la Convocatoria 436 de 2017, es de dos (2) años, la Ley 1960 fue expedida el 27 junio del año 2019 y los Criterios Unificados y Conceptos de la Comisión Nacional del Servicio Civil fueron expedidos en los meses de enero y febrero del año 2020, tiempo más que suficiente para que el accionante hubiera acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En virtud de lo anterior, sostiene que no debe trasladarse a las entidades accionadas la carga que tenía el accionante de acudir al mecanismo judicial preexistente en tiempo, no siendo la acción de tutela un mecanismo para subsanar su omisión de acudir a nte la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del término prudencial que tuvo para ello; adicionalmente, la lista de elegibles de la cual hace parte el ac tor, y que fue establecida mediante la Resolución No. 20182120184085 del 24 de diciembre de 2018, quedó en firme el 10 de octubre de 2019.
De igual formar, manifiesta que el accionante, pese a que invoca la procedencia de la tutela con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, no solicitó una protección transitoria ni probó que en este caso se presente perjuicio irremediable que se deba tutelar; así mismo, en el caso concreto, no se cumple el requisito de5
protección transitoria ni probó que en este caso se presente perjuicio irremediable que se deba tutelar; así mismo, en el caso concreto, no se cumple el requisito de5
Accionante: Omar Zambrano Pinzón
Accionado s: CNSC y SENA Exp. No. 11001-33-37-044-2021-00011-01 inmediatez, pues la lista de elegibles quedó en firme el 10 de octubre de 2019,
(Sistema BNLE), es decir, hace más de quince (15) meses, a la presentación de la presente acción constitucional.
De otra parte, la decisión del Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, se sustenta en la aplicación de la figura del precedente judicial y específicamente en lo resuelto por el mismo despacho judicial en la tutela radicada 2020 -315 que resolvió un problema jurídico idéntico al del presente caso, precisando que dicha sentencia fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuerpo colegiado que mediante providencia del 28 de enero del 2021 confirmó parcialmente la decisión tomada en primera instancia, sin embargo, dicho caso no es el único que ha sido resuelto en segunda instancia bajo la competencia de un tribunal, en tanto, frente al tema de uso de lista de elegibles para la provisión de cargos públicos y la aplicación de la Ley 1960 de 2019 a la Convocatoria 436 de 2017; existen a su ve z diversas sentencias que en segunda instancia han sido proferidas a favor del SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil, como los recientes fallos del Tribunal Administrativo de Antioquia de l 8 de febrero de 2021
2017; existen a su ve z diversas sentencias que en segunda instancia han sido proferidas a favor del SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil, como los recientes fallos del Tribunal Administrativo de Antioquia de l 8 de febrero de 2021 (Rad. 05001-33-33-029-2020-00310-01) y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D. C. del día 2 de febrero de 2021 (Rad. 110013105 -024-2020-0045001).
Así las cosas, ni la normatividad ni de los pronunciamientos jurisprudenciales, se observa la obligación de utilizar las listas de elegibles para la provisión de empleos equivalentes, cuando esto no ha sido regla establecida en el acto de convocatoria al concurso, por lo tanto, no es procedente ordenar a las entidades el uso de la lista de elegibles para proveer empleos equivalentes, toda vez que así no se estableció en la convocatoria y a esa regla se sometieron los participantes; de manera que no puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de las entidades accionadas; pues no se acr editó la existencia de otras vacantes del mismo empleo, teniendo en cuenta que el accionante ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles para el empleo al cual concursó.
Aunado a lo anterior, se debe recordar que el Juez Constitucional no es el competente para debatir el contenido y el alcance de los actos administrativos de carácter particular y concreto, debido a que la misma está en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme con la Ley 1437 de 2011, y6
Accionante: Omar Zambrano Pinzón
Accionado s: CNSC y SENA
carácter particular y concreto, debido a que la misma está en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme con la Ley 1437 de 2011, y6
Accionante: Omar Zambrano Pinzón
Accionado s: CNSC y SENA Exp. No. 11001-33-37-044-2021-00011-01 en tal sentido, es claro que el accionante no acredita el cumplimiento del primer requisito para la procedencia de la acción de manera excepcional por cuanto no ha ejercido los recursos y acciones judiciales idóneas para debatir el actuar de las accionadas, y adicionalmente, no existe evidencia de un perjuicio o afectación inminente e irremediable que abra paso al estudio excepcional de la acción constitucional, pues no se aporta prueba alguna que permita evidenciarlo.
3.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC
La Comisión Nac ional del Servicio Civil a través de apoderado judicial, manifestó que el fallo de primera instancia desconoce el principio de subsidiariedad de la acción de tutela consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y no realizó un análisis frente a los medios de control de lo contencioso administrativo.
Advirtió que el presente caso se encuentra frente una discusión sobre el contenido de los actos administrativos que regulan la convocatoria, por lo tanto, es importante señalar que, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha establecido únicamente dos subreglas en las cuales la subsidiariedad de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial, la
señalar que, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha establecido únicamente dos subreglas en las cuales la subsidiariedad de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial, la primera que: i) el accionante ejerza la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual debe ser inminente, requerir medidas urgentes, ser grave e impostergable y, la segunda ii) cuando el medio de defensa que existe resulta ineficaz en la práctica. En este sentido, precisó que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y segundo, que el actor cuenta con acciones efectivas, eficaces e idóneas que puede ejercer a través de la jurisdicción contencioso – administrativa en las cuales tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares para evitar la consumación de un posible perjuicio irremediable.
Manifestó que el accionante conoció las condiciones del concurso de méritos desde el año 2016, y tiene pleno conocimiento de su estado dentro de la lista de elegibles adoptada mediante Resolución No. 20182120184085 del 24/12/18, desde enero de 2019 y solo hasta ahora, cua ndo ya está pronta a vencerse la vigencia de la lista, argumenta una supuesta vulneración que erradamente concede el a quo, violentando el principio de inmediatez.7
Accionante: Omar Zambrano Pinzón
Accionado s: CNSC y SENA
Exp. No. 11001-33-37-044-2021-00011-01
Con respecto al atributo de ejecutoriedad del mencionado acto administrativo, indicó que la fecha de ejecutoriedad del citado acto administrativo fue el 10 de
Exp. No. 11001-33-37-044-2021-00011-01
Con respecto al atributo de ejecutoriedad del mencionado acto administrativo, indicó que la fecha de ejecutoriedad del citado acto administrativo fue el 10 de octubre de 2019, lo cual significa, que, desde ese día, el mismo se considera suficientemente consolidado, efectivo y en firme, por consiguiente , con carácter ejecutivo. Además, desde el p unto de vista lógico, es una petición de principio o argumento circular, pues dice que supuestamente se violó el derecho al debido proceso, pero no dice por qué, ni en qué consistió la vulneración.
El fallo impugnado resulta violatorio del numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, vigente para cuando se realizó el concurso, que establecía que con las listas de elegibles “en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso”, no otras. Bajo este marco normativo, las listas de elegibles conformadas para los empleos de carrera administrativa, una vez ha culminado un proceso de selección, pueden usarse para proveer aquellas vacantes que se generen en los empleos convocados, posibilidad que se mantiene por el tiempo de su vigencia (2 años), situación en la que se encuentran las listas de elegibles conformadas para los empleos que hicieron parte de la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA.
Precisó que las listas de elegibles se conforman por empleo, por ello, una vez culmina el proceso de selección y se realizan los nombramientos en período de prueba, no es jurídicamente posible reagrupar o integrar listas generales que
Precisó que las listas de elegibles se conforman por empleo, por ello, una vez culmina el proceso de selección y se realizan los nombramientos en período de prueba, no es jurídicamente posible reagrupar o integrar listas generales que incluyan a los elegibles que en su oportunidad no alcanzaron el orden de elegibilidad necesario para acceder a una de las vacantes ofertadas. Igualmente, la decisión impugnada le da aplicación a la Ley 1960 de 2019, de manera retrospectiva, desconoció que la Convocatoria Nro. 436 de 2017 - SENA, inició con la expedición del Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley y l a aplicación “retrospectiva” de la Ley 1960 de 2019, no es posible como quiera que ello contraviene lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913, normas que claramente establecen que la Ley sólo rige para las situaciones de hecho ocurridas con posterioridad a la fecha de su promulgación, entendiendo por esta, su inserción en el Diario Oficial.
Aclaró que no es procedente aplicar la retrospectividad de la Ley 1960 de 2019 al8
Accionante: Omar Zambrano Pinzón
Accionado s: CNSC y SENA Exp. No. 11001-33-37-044-2021-00011-01 caso bajo estudio, en atención a que dicho fenómeno solo procede “frente a situaciones que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva dis posición
caso bajo estudio, en atención a que dicho fenómeno solo procede “frente a situaciones que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva dis posición normativa”, situación que no se da en el sub júdice, pues se está frente a un hecho rotundamente consolidado, dado que las etapas de la Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA ya se encuentran agotadas.
Indicó que la CNSC conformó lista de elegibles para el empleo Instructor, Grado 1, Código 3010, identificado con código OPEC No. 59207, del Área Temática Construcción, mediante la Resolución No. CNSC 20182120184085 DEL 24/12/18, acto administrativo de carácter particular que adquirió firmeza desde el 10 de octubre de 2019, se encuentra ante una situación fáctica y jurídica que no es susceptible de modificaciones por el tránsito de normatividad, pues resulta claro que el hoy accionante concursó para la provisión de tres (3) vacantes, hoy provistas por quienes ocuparon las posiciones meritorias dentro de la lista de elegibles, y con derechos de carrera administrativa consolidados. Entonces, lo ordenado por el ad quo no tiene asidero legal alguno, pues no tuvo en cuenta que la parte actora concursó para el empleo Instructor, Grado 1, Código 3010, identificado con código OPEC No. 59207, del Área Temática Construcción y nombrarla en otro empleo, genera vulneración de los derechos de las personas que sí concursaron para los otros cargos, además, ténga se en cuenta que el accionante no reúne todas las exigencias previstas para los mismos, pues en gracia de discusión, cada cargo o
genera vulneración de los derechos de las personas que sí concursaron para los otros cargos, además, ténga se en cuenta que el accionante no reúne todas las exigencias previstas para los mismos, pues en gracia de discusión, cada cargo o empleo por su particularidad requiere de especificas condiciones, tales como experiencia, tiempo, educación, área temática de conocimiento, etc.; ello sin contar que pueden existir personas con mejor derecho por mérito para tal fin.
De conformidad con lo expuesto, las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos” entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de
OPEC.9
Accionante: Omar Zambrano Pinzón
Accionado s: CNSC y SENA
Exp. No. 11001-33-37-044-2021-00011-01
El criterio unificado lo que hace es establecer las reglas para el uso de listas de elegibles, bajo las normas que aplicaban para el momento de aprobación de la convocatoria y los principios y las reglas que dictan la vigencia de la ley en el tiempo. Bajo estas consideraciones, es lo cierto que no se ha vulnerado por parte de la
elegibles, bajo las normas que aplicaban para el momento de aprobación de la convocatoria y los principios y las reglas que dictan la vigencia de la ley en el tiempo. Bajo estas consideraciones, es lo cierto que no se ha vulnerado por parte de la CNSC los derechos fundamentales de actor, dado que se le ha garantizado bajo la normatividad que rige el proceso de selección Convocatoria No. 436 de 2017SENA, la posibilidad de aspirar y acceder por mérito a un empleo de carrera administrativa, diferente es que no existan “mismo empleos” en la planta de personal del SENA frente a los cuales pueda autorizarse el uso de lista de elegibles y que esto le permita ser nombrado en período de prueba, aclarando en todo caso que “mismo empleo”, no significa en ningún momento que corresponda a la misma OPEC a la que se inscribió el tutelante, sino a aquellas que cumplan con las características que comprende el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020.
Finalmente, mencionó que la acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual no tiene la capacidad para dejar sin efectos actos administrativos de contenido general, como lo e s, el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, y menos aún, definir el alcance y aplicación de una ley, cuando el legislador es claro en señalar dentro la misma que esta surte efectos a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, no haciéndola retrospectiva ni retroactiva a los procesos de selección iniciado con anterioridad a su promulgación, contrariando el principio de seguridad jurídica que protege la certidumbre sobre los derechos y obligaciones que puedan surgir a favor de los aspirantes que participaron en la convocatoria.
principio de seguridad jurídica que protege la certidumbre sobre los derechos y obligaciones que puedan surgir a favor de los aspirantes que participaron en la convocatoria.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la Resolución No. 20182120184085 con la lista de elegibles de la Convocatoria 436 de 2017. 4.2. Copia de los fallos de tutela bajo los números de radicación: 10013109018202000143, 11001310905620200014601 [5.050] , 1100131180520200011301 [5.064] proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá; 11001333603120200022401 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección S egunda, Subsección E;10
Accionante: Omar Zambrano Pinzón
Accionado s: CNSC y SENA Exp. No. 11001-33-37-044-2021-00011-01 68001333300720200011401 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander; 05001333303120200015201 acumulado con el proceso 05001333303120200005401 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta – Mixta Fallo y 15238333300320200008101 del
Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6. 4.3. Copia del Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020 publicado en octubre de 2020 donde se aprobó el “uso de lista de elegibles con empleos equivalentes. 4.4. Copia criterio unificado del 16 de enero de 2020 y su complementación.
de 2020 donde se aprobó el “uso de lista de elegibles con empleos equivalentes. 4.4. Copia criterio unificado del 16 de enero de 2020 y su complementación. 4.5. Copia circular externa 001 de 2020. 4.6. Copia fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Arauca. 4.7. Copia fallo de tutela con efectos inter comunis proferido por el Juzg ado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá. 4.8. Copia de la respuesta CNSC a consulta de uso de listas SENA aclarando criterio unificado. 4.9. Copia de la respuesta CNSC de julio de 2020 con la autorización de la lista de elegibles. 4.10. Copia del documento compilatorio de la convocatoria pública 436 de 2017. 4.11. Copia de los fallos del Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 8 de febrero de 2021 (Rad. 05001-33-33-029-2020-00310-01) y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. calendado el 02 de febrero de 2021 (Rad. 110013105-024-2020-00450-01).
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.11
Accionante: Omar Zambrano Pinzón
consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.11
Accionante: Omar Zambrano Pinzón
Accionado s: CNSC y SENA
Exp. No. 11001-33-37-044-2021-00011-01
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia proferido el día diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. Para resolver este asunto, se tomarán en cuenta las sigui entes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , con énfasis en los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela ; ii) funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, iii) la Ley 1960 de 2019 y su aplicación en el tiempo; y finalmente, iv) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
«el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:
«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo» 1.
También, la sentencia T -086 de 2010, reiteró que la legitimación en la causa por activa es un requisito de procedencia de la acción de tutela, en estos términos:
1 Corte Constituc
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