🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013337044202100026-01-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013337044202100026-01-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Industria y Comercio SIC / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO E IGUALDAD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Es factible concluir que Riddhi Pharma S.A.S, debió acudir a la jurisdicción Contenciosa, para de esta forma poder controvertir las actuaciones que pretende sean declaradas nulas y al no encontrar razones legales o jurisprudenciales, la acción presentada no superó el examen de procedibilidad.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente la acción de tutela presentada por Riddhi Pharma S.A.S, para ordenar a la Superintendencia de Ind ustria y Comercio - SIC, retrotraer todo el proceso administrativo número 19-131482, por ausencia de notificaciones de las resoluciones dictadas por la entidad?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que Riddhi Pharma S.A.S , solicita la intervención del juez constitucional, al considerar vulnerado el derecho al debido proceso, debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, adelantó el proceso administrativo número 19-131482, pero según el criterio de la tutelante se configuró una ausencia de notificaciones de las resoluciones dictadas por la entidad, ante esta situación, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado y se retrotraigan las actuaciones surtidas. (…) es importante tener en cuenta que la acción de tutela busca debatir la eficacia de las notificaciones de actos administrativos expedidos dentro de un proceso adelantado por la SIC, en uso de sus facultades administrativas, siendo esto así, debe quedar

importante tener en cuenta que la acción de tutela busca debatir la eficacia de las notificaciones de actos administrativos expedidos dentro de un proceso adelantado por la SIC, en uso de sus facultades administrativas, siendo esto así, debe quedar por sentado, que dichas actuaciones son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, postura esta que encuentra respaldo en la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU439 de 2017, indicó: “En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[131]. (…) En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha señalado lo siguiente: (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela[132]; y (ii) la subsidiaridad implica agota r previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[133], p ues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común[134]. (…) para controvertir su legalidad está previsto el respectivo mecanismo ordinario en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[136], con el cual, desde la formulación de la demanda, como medida

en la correspondiente regulación común[134]. (…) para controvertir su legalidad está previsto el respectivo mecanismo ordinario en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[136], con el cual, desde la formulación de la demanda, como medida cautelar, se puede solicitar la suspensión de los efectos del acto que se p retenda cuestionar (…) A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [142] (…) reitera la Sala que, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[19]. (…) la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de

[de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de suconsagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales” (…) Ahora bien, tratándose de actos administrativos particulares, esta regla general de improcedencia se mantiene, por cuanto, en principio, ellos pueden ser controlados por el juez contencioso (…) Con todo, esta Corporación ha realizado una distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite, cuyo examen tiene especial importancia en la definición del asunto bajo examen. ” (…) la misma Corte ha dicho: “Así, en relación con la procedencia de las solicitudes de amparo en las que se pretenda controvertir un acto administrativo, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el juez debe tener en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció también el medio de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismos de control de las decisiones de las autoridades estatales. (…) Por tanto, en el evento en que un sujeto considere que hay una afectación de un derecho subjetivo por causa de un acto administrativo, este cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa y promover la nulidad de la decisión y, adicionalmente, también puede solicitar el restablecimiento de la garantía

subjetivo por causa de un acto administrativo, este cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa y promover la nulidad de la decisión y, adicionalmente, también puede solicitar el restablecimiento de la garantía vulnerada[17]. Bajo ese orden, se podría afirmar que la tutela en estos casos es improcedente, al existir otros mecanismos judiciales para conjurar la vulneración (…) este Tribunal advierte que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos en vista de que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos judiciales ordinarios para discutir las actuaciones de las autoridades administrativas; dichas decisiones se presumen legales; y, además, se cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, mediante las cuales se pueden adoptar los correctivos necesarios para salvaguardar los derechos vulnerados mientras se decide el proceso de manera definitiva (…) Las citas jurisprudenciales condicionan el estudio de fondo de la acción de tutela, cuando se trata de actos a dministrativos, (…) el juez constitucional solamente podrá tomar una decisión definitiva, cuando se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, esto resulta de vital importancia, porque en el caso concreto no se acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, con el argumento de la imposibilidad de agotamiento de la vía gubernativa (…) “Debe tenerse en cuenta que, uno de los requisitos para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es haber interpuesto los recursos en sede administrativa, sin embargo, cuando no se hubiesen presentado porque las autoridades no lo permitieron, no es posible exigir ese requisito. La falta de notificación de los actos administrativos,

al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es haber interpuesto los recursos en sede administrativa, sin embargo, cuando no se hubiesen presentado porque las autoridades no lo permitieron, no es posible exigir ese requisito. La falta de notificación de los actos administrativos, implica que los afectados no tengan conocimiento de los pronunciamientos de la administración y, por ende, constituye una barrera para el ejercicios los recursos procedentes, en consecuencia, cuando la alta de interposición de recursos obedezca a la falta de notificación, es posible acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando no se hubiere agotado ese requisito de procedencia.” (…) es factible concluir que no pueden acogerse los argumentos expuestos en la impugnación, pues Riddhi Pharma S.A.S, debió acudir a la jurisdicción Contenciosa, para de esta forma poder controvertir las actuaciones que pretende sean declaradas nulas. Como consonancia de lo anterior, y al no encontrar razones legales o jurisprudenciales se procederá a CONFIRMAR el fallo proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en razón a que la acción presentada no superó el examen de procedibilidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU439 de 2017; T-408 de 2018; SU439 de 2017; T-405 de 2018; T – 432 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

de 2018; T – 432 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013337-044-2021-00026-01 Accionante Riddhi Pharma S.A.S. Demandado Superintendencia de Industria y Comercio -SIC Asunto Impugnación Tutela Tema Debido proceso

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil ve intiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que declaró improcedente la tutela presentada por el representante legal de la compañía Riddhi Pharma S.A.S ., para obtener la protección los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de igualdad y al debido proceso

debido proceso administrativo e igualdad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de igualdad y al debido proceso administrativo establecidos en los Artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

SEGUNDO: Ordenar a quien corresponda rehacer las actuaciones administrativas notificadas en forma irregular o dejadas de notificar.”

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“1. Mediante correo electrónico recibido en la empresa dirigido a direcciones electrónicas que no han sido autorizadas frente a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), para efectos de notificación judicial o administrativa en los términos previstos en el Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, con sorpresa se nos infirmó por parte de la Doctora Alba Lucrecia Flórez Coronel, Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de dicho Ente de Control, de la existencia de un proceso de cobro coactivo en contra de la Sociedad RIDDHI PHARMA S.A.S., por multa impuesta dentro del expediente ad ministrativo 19-131482 a través de Resolución 56017 de 2020-09-15, equivalente a una suma de $96.558.330 más intereses causados $29.903.

2. Verificados los archivos de control y materialmente que reposan en nuestra empresa, no se identificó que con anterioridad se haya recibido comunicación alguna por parte de la instancia competente que impuso la multa, es decir de la parte de la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal

se identificó que con anterioridad se haya recibido comunicación alguna por parte de la instancia competente que impuso la multa, es decir de la parte de la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio.Expediente: 110013337-044-2021-00026-01

Accionante: Riddhi Pharma S.A.S.

Impugnación Acción de Tutela Página 2

3. Como anexo al oficio de requerimiento persuasivo emitido en fecha 21 de octubre de 2020, por el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de esa Su perintendencia se allegó copia electrónica de la resolución de sanción 56017 de fecha 15 de septiembre de 2020, la cual no fue citada para efectos de notificación personal, ni notificada subsidiariamente por aviso en los términos previstos en el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA, sino que de manera sorpresiva fue allegada de ese manera sin haber dad o las posibilidades de ejercitar los derechos de audición y defensa ni de presentar los recursos ordinarios en vía gubernativa, quedando irregularmente en firme, frente a lo cual tampoco se pudo acudir a la jurisdicción frente a lo Contencioso Administrativo, por no habe rse agotado los requisitos de procedibilidad a causa no imputables a la sociedad por mi representada sino a las omisiones presentes en los procesos y procedimientos revistos legalmente para efectos de notificación de los actos administrativos preliminares o que res uelven de fondo las actuaciones administrativas cuyo observancia es de obligación d e la Superintendencia de Industria y

Comercio.

presentes en los procesos y procedimientos revistos legalmente para efectos de notificación de los actos administrativos preliminares o que res uelven de fondo las actuaciones administrativas cuyo observancia es de obligación d e la Superintendencia de Industria y Comercio.

4. Que end (sic) el contenido de la Resolución 56017 de fecha 15 de septiembre de 2020, en su numeral segundo se indica (sic) textualmente que la Resolución 55533 del 18 de octubre de 2019, mediante la cual se inició el procedimient o administrativo sancionatorio y se formularon cargos administrativos a la sociedad por mi representada, fue notificada aparentemente de la siguiente manera "de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Grupo de Notificaciones de esta Superintendencia, remitió la citación para la práctica de la notificación personal de la Resolución 55533 de 2019 a la dirección de notificación electrónica

(gerencia@riddhi-pharma.com) 7, que figura en el Registro Único Empresarial y Social -RUES de la sociedad RIDDHI PHARMA S.A.S., sin que pasados cinco (5) días siguientes a su envío esta compareciera a la diligencia", citación que nu nca fue recibida en la dirección de notificación judicial de nuestra empresa, conforme a la dirección establecida en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad RIDDHI PHARMA S.A.S. y de la cual no se allega planilla de correo certificado que pruebe el trámite y el cumplimiento de requisitos establecidos en la precitada ley 1437 de 2011 para que de ello pueda predicarse la eficacia de los actos administrativos

no se allega planilla de correo certificado que pruebe el trámite y el cumplimiento de requisitos establecidos en la precitada ley 1437 de 2011 para que de ello pueda predicarse la eficacia de los actos administrativos

5. Que en el mismo numeral segundo de la Resolución S anción se indica que "ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal en los términos precedentes, siguiendo los lineamentos del articulo artículo 69 ídem, la sociedad RIDDHI PHARMA S.A.S. fue notificada

de la Resolución 55533 de 2019 mediante Aviso No. 2 2309 del 28 de octubre de 20192, surtiéndose en debida forma el día 29 de octubre de l mismo año" aviso que tampoco fue recibido en las instalaciones de la empresa y tramite sobre el cual tampoco se enuncia o determina la planilla de correo certificado que denote el cumplimiento de lo establecido en los Artículos 66, 67, 68 y 69 del CPACA, normas estas de orden público por ser procedimentales y de obligatorio cumplimiento conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley 1564 de 2012 o CGP, aplicable subsidiariamente a estas actuaciones según la remisibilidad que establece la misma ley 1437 de 2011, desconociéndose con ello el debido proceso administrativo que debe aplicarse a este tipo de actuaciones administrativas, principalmente cuando se trata del despliegue del aparato sancionatorio del Estado a través de la Superintendencia de Industria y Comercio.

6. Que de igual manera nunca se recibió correo electrónico a correo debidamente autorizado en los términos del Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, dando traslado de la incorporación de pruebas y el correspondiente traslado para alegatos de conclusión.

6. Que de igual manera nunca se recibió correo electrónico a correo debidamente autorizado en los términos del Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, dando traslado de la incorporación de pruebas y el correspondiente traslado para alegatos de conclusión.

7. Que derivado de ello se vislumbra una vulneración al debido proceso administrativo y al derecho de igualdad frente a otras actuaciones administrativas sancionatorias de similares características encausadas en la SIC, transgrediéndose de suyo los derechos de audición y defensa que le asiste a la sociedad por mi representada, RIDDHI PHARMA S.A.S, quien en ningún momento ha autorizado la notificación por medios electrónicos.” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)Expediente: 110013337-044-2021-00026-01

Accionante: Riddhi Pharma S.A.S.

Impugnación Acción de Tutela Página 3

2. Contestación de la demanda

La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Su perintendencia de Industria y Comercio , controvierte que si el accionante considera que no ha sido notificado correctamente del proceso administrativo sancionatorio No 19-27556, puede interponer acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que la acción de tutela no es procedente, porque dispone de otro medio de defensa eficaz y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso puntual. En igual sentido, se afirma que, en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se cuenta con las herramientas para garantizar los derechos del actor, mediante la solicitud de medidas cautelares, por lo tanto, quien debe resolver el asunto plan teado es el juez natural ,

se afirma que, en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se cuenta con las herramientas para garantizar los derechos del actor, mediante la solicitud de medidas cautelares, por lo tanto, quien debe resolver el asunto plan teado es el juez natural , implicando esto, que la acción interpuesta es improcedente acorde con el artículo 6 del Decreto 2591 de 19991.

Da a conocer la SIC, que en cumplimiento de sus obligaciones legales, de manera oficiosa en comunicación radicada bajo número 1927556- -0-0 del 01 de febrero de 2019, requirió a la sociedad RIDDHI PHARMA S.A.S., para que allegara la información relativa a las ventas efectuadas durante el año 2018, de los medicamentos Vidaza 100 mg - polvo reconstituir a solución o suspensión inyectable x 1 CU M: 20012115-1 , y Eligard 45 mg - polvo reconstituir a solución o suspensión inyecta ble x 1 CUM: 20032905-1, los cuales fueron regulados en su precio por l a Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos en la Circular 04 de 2018.

Explica la entidad que, en la verificación practicada encontró que los precios registrados en la facturación de RIDDHI PHARMA S.A.S., eran superiores a los autorizados por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos e n la Circular 04 de 2018, razón por la cual, en la Resolución No. 55533 del 18 de octubre de 2019, se formularon cargos y se dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio bajo radicado 19-131482 contra la accionante, por la presunt a infracción del régimen

se formularon cargos y se dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio bajo radicado 19-131482 contra la accionante, por la presunt a infracción del régimen de control directo de precios de medicamentos, una vez surtido el período probatorio, y al verificar la infracción se expidió la Resolución 56017 del 15 septiembre 2020, que sancionó a la sociedad con una multa de noventa y seis millones quinientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta pesos ($ 96.558.330 COP) equivalente a ciento diez (110) SMMLV.

En lo concerniente a las notificaciones, la tutelada es enfática en señalar, que actuó conforme lo determina la Ley 1437 de 2011, en los artículos 67 a 69, siendo así, se procedió a remitir citación para la práctica de la notificación de la Resolución 55533 del 18 de octubre de 201910, a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial y Social –RUES, sin embargo, vencido el término de cinco (5) días otorgados para comparecer para la notificación personal, la accionante no se presentó, pese a que había recibido la comunicación electrónica, tal como lo certificó la empresa de servicio postal 4/72. Lo mismo ocurrió respecto de la Resolución 5 6017 del 15 septiembre 2020, de ahí que, la Superintendencia refute la vulneración de los derechosExpediente: 110013337-044-2021-00026-01

Accionante: Riddhi Pharma S.A.S.

Impugnación Acción de Tutela Página 4

fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia,

Accionante: Riddhi Pharma S.A.S.

Impugnación Acción de Tutela Página 4

fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia, debido a que, para todos los efectos, las citaciones y notificaciones por aviso se surtieron por el medio más eficaz, según la normativa aplicable.

Pone de presente la demandada, que resolvió la solicitud de revocatoria directa en el acto administrativo Resolución 6408 de 2021, y envió comunicació n electrónica de citación, para poder practicar la notificación personal.

De otra parte, en lo referente al proceso de cobro coactivo 20-392216, esclarece que se halla en etapa de cobro persuasivo, en atención a esto, se envió el oficio radicado No. 20-392216- -5 del 21 de octubre de 2020, a la dire cción electrónica auditoria@riddhi-pharma.com, pues en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, consta que la persona jurídica sí autorizó la notificación electrónica en los términos del artícu lo 67 de la ley 1437 de 2011.

La Superintendencia de Industria y Comercio, da a conocer que la sociedad RIDDHI PHARMA S.A.S., solicitó acuerdo de pago en los radicados 20-392216- -00009-0001 del 15 de diciembre de 2020 y 20 392216- -00010-0000 d el 03 de febrero de 2021, en atención a esto, en comunicación 20-392216- -11 del 08 de febrero de 2021, se

del 15 de diciembre de 2020 y 20 392216- -00010-0000 d el 03 de febrero de 2021, en atención a esto, en comunicación 20-392216- -11 del 08 de febrero de 2021, se establecieron las condiciones de la viabilidad para suscripción del acuerdo y se otorgó el término de cinco (5) días hábiles para dar respuesta.

Por todos los argumentos previamente expuesto, la SIC, solicita se declare improcedente el amparo invocado, dado que no ha desconocido l as garantías fundamentales de la parte accionante.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá D.C, en providencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiun o (2021), realizó un análisis detallado de los hechos particulares que motivaron la presentación del amparo constitucional, con fundamento en el artículo 86 de la Con stitución Política, la subsidiariedad de la acción, la configuración del perjuicio irre mediable, así como también las sentencias T-247 de 1993, T-613 de 2005, T905 de 2006, C-593 de 2014, SU 355 de 2015, T - 135 de 2015 y T - 051 de 2016, entre otras, para determinar si era factible acceder al amparo de los derechos fundamentales invocad os por el demandante.

La Juez plasmó dentro de sus argumentos, que dentro del expediente no reposaba prueba alguna que permitiera concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio, en un caso similar de presunta irregularidad en notificaciones de actos administrativo,

demandante.

La Juez plasmó dentro de sus argumentos, que dentro del expediente no reposaba prueba alguna que permitiera concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio, en un caso similar de presunta irregularidad en notificaciones de actos administrativo, hubiese actuado de una forma diferente a como lo hizo con el demandante, siendo esto así, se descartó la vulneración del derecho a la igualdad.Expediente: 110013337-044-2021-00026-01

Accionante: Riddhi Pharma S.A.S.

Impugnación Acción de Tutela Página 5

Consideró la falladora que, al debatirse la legalidad de las resoluciones expedidas por SIC, el conflicto debe ser dirimido por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde a través de las medidas cautelares, se habilita la posibilidad de solicitar la suspensión del cumplimiento de los actos, lo anterior, resulta importante porque la acción impetrada se torna improcedente, por la existencia de un mecanismo legal idóneo.

Precisó la togada, que la pretensión de declarar la nulidad de todo lo actuado, no es propia de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que es inexistente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debido a que no se ha librado mandamiento de pago en contra de la tutelante y tampoco se han ordenado medidas cautelares.

Expresó la juzgadora, que la Corte Constitucional, fijó la postura que cuando se acciona el medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, por falta de notificación del acto administrativo, no debe exigirse como requisito de proced ibilidad el agotamiento de la vía gubernativa, por tanto, se debe accio nar en la jurisdicción

el medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, por falta de notificación del acto administrativo, no debe exigirse como requisito de proced ibilidad el agotamiento de la vía gubernativa, por tanto, se debe accio nar en la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Finalmente, en la providencia se ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de decisión, comunicar y notificar en debida forma y por el medio más eficaz al señor Rafael Farfán Portela, en calidad de representante legal de RIDDHI PHARMA S.A.S. o a quien haga sus veces de la Resolución 6408 de 2021 con la que se resolvió la solicitud de Revocatoria Directa.

Textualmente la sentencia decidió: “PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad, reclamado por el señor RAFAEL FARFAN PORTELA en calidad de Representante legal de RIDDHI PHARMA S.A.S., por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, respecto del derecho fundamental al debido proceso administrativo, reclamado por el señor RAFAEL FARFAN PORTELA en calidad de Representante legal de RIDDHI PHARMA S.A.S., por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la sociedad RIDDHI PHARMA S.A.S., de conformidad con lo expuesto en las consideraciones expuestas en esta providencia.

CUARTO: ORDENAR al Doctor ANDRES BERNARDO BARRETO GONZALEZ, en

PHARMA S.A.S., de conformidad con lo expuesto en las consideraciones expuestas en esta providencia.

CUARTO: ORDENAR al Doctor ANDRES BERNARDO BARRETO GONZALEZ, en calidad de Superintendente de Industria y Comercio o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a comunicar y notificar en debida forma y por el medio más eficaz al señor Rafael Farfán Portela, en calidad de representante legal de RIDDHI PHARMA S.A.S. o a quien haga sus veces, la Resolución 6408 de 2021 con la que fue resulta la solicitud

de Revocatoria Directa. (…)”

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada el veintiséis (26) de feb rero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial deExpediente: 110013337-044-2021-00026-01

Accionante: Riddhi Pharma S.A.S.

Impugnación Acción de Tutela Página 6

Bogotá D.C, el actor impugnó argumentando que el actuar de la Superintendencia d e Industria y Comercio desconoce el derecho de al debido proceso.

Discurre la demandante, que la Superintendencia quiso superar la falencia remitiendo copia de la sanción ejecutoriada y en firme, pero en el proceso de cobro coactivo no se puede hacer uso del derecho de defensa y contradicción, por eso, la omisión de la notificación hace imposible interponer la acción

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...