TA CUN - 11001333704420210008501-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704420210008501-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3337-044-2021-00085-01
Actor: Wilman Ramírez Mosquera Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia AT -050/2021 del 5 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 44 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:
“Primero: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado en la protección al derecho fundamental de petición incoado ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, por el señor WILMAN RAMÍREZ MOSQUERA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo: NEGAR el amparo constitucional reclamado al derecho fundamental de petición del señor WILMAN RAMÍREZ MOSQUERA, por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Tercero: NEGAR el amparo constitucional reclamado a los derechos
fundamental de petición del señor WILMAN RAMÍREZ MOSQUERA, por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Tercero: NEGAR el amparo constitucional reclamado a los derechos fundamentales a la vivienda digna y víctima de desplazamiento forzado por parte del señor WILMAN RAMÍREZ MOSQUERA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.”
(…)
1. ANTECEDENTES1.1. PRETENSIONES
El 22 de abril de 2021, el señor Wilman Ramírez Mosquera, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – D.A.P.S, y contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición formulando las siguientes pretensiones:
“1) Tutelar el derecho de petición. 2) ordenar a la unidad administrativa dé reparaciones, al departamento de prosperidad y al ministerio de vivienda ciudad y territorio, que un término perentorio, siguientes a las notificaciones de este fallo, me hagan la entrega y/o la facultad para la adquisición de mi vivienda rural o urbana, desembolsando el costo con cargo asignado al gobierno nacional o con cargos asignados al SNARIV. 3) Ordenarle al SNARIV, cumplir con su deber y para lo que estas entidades han sido creadas para el logro de nuestra superación y logro a nuestras necesidades para superar el estado de cosas inconstitucionales, dejando de ser desplazados.
han sido creadas para el logro de nuestra superación y logro a nuestras necesidades para superar el estado de cosas inconstitucionales, dejando de ser desplazados. 4) se me informe sobre la compra de vivienda en la ciudad de Bogotá con cargos asignados al presupuesto de la nación o de quien haga sus veces. 5) las demás peticiones u ordenes emanadas de su despacho. (…)”
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:
El señor Wilman Ramírez Mosquera es una persona desplazada por la violencia desde el año 1998, hace parte de la población afrodescendiente y es discapacitado, desde que sufrió el desplazamiento ha vivido con dificultades y escasez, tanto que en la actualidad sumado a todo ello no cuenta con fuentes de ingreso para solventar su vivienda.
Que, en virtud de lo anterior el 30 de octubre de 2020 dirigió derecho de petición ante la UARIV solicitando una solución para su problema habitacional, sin embargo, esta entidad hizo caso omiso de su solicitud y siguió violando sus derechos fundamentales.
Que el mismo día también se dirigió ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el mismo fin de solucionar sus problemas de vivienda, sin embargo, tuvo el mismo resultado de la petición ante la unidad de víctimas. Relató que, en pe tición de la misma fecha al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esta entidad le indicó que debía estar inscrito a través de “ pobreza extrema unidos y otros”, informándole sobre
unidad de víctimas. Relató que, en pe tición de la misma fecha al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esta entidad le indicó que debía estar inscrito a través de “ pobreza extrema unidos y otros”, informándole sobre las convocatorias 2004-2007-2012, requisitos que a su juicio son burocráticos y engorrosos pues ya se encuentra inscrito en el RUV como desplazado y con estas respuestas solo están extendiendo la vulneración de los derechos fundamentales.Comentó que su única salida es a través de la tutela, por la cual espera dar solución a su problema habitacional en la ciudad de Bogotá a nivel rural o urbano.
1.3. CONTESTACIÓN
1.3.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
Mediante correo del 26 de abril de 2021, la entidad indicó que el accionante se encontraba incluido en el registro único de víctimas RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997.
Frente a la petición de subsidio de vivienda manifestó que esta fue contestada mediante oficio de radicado No. 202072029826181 del 17 de noviembre de 2020, y posteriormente, con ocasión a la presentación de la acción de tutela por parte del señor Wilman, La unidad emitió respuesta alcance a derecho de petición mediante radicado de salida No. 202172010932831 de Fecha 24 de abril de 2021.
En relación al caso concreto manifestó que la Unidad no tiene dentro de sus funciones el otorgamiento de vivienda siendo esta competencia de
202172010932831 de Fecha 24 de abril de 2021.
En relación al caso concreto manifestó que la Unidad no tiene dentro de sus funciones el otorgamiento de vivienda siendo esta competencia de FONVIVIENDA, que conforme a la Ley 1448 de 2011 y los decretos 4800 y 4802 de 2011 la unidad cumple 3 funciones: i) como entidad coordinadora, de todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, y de los procesos de retornos o reubicaciones de las personas y familias víctimas; ii) como ente ejecutor e implementador, responsable de brindar atención humanitaria de emergencia y de transición, las cuales se componen de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio; iii) y como ente administrador, principalmente en el manejo de la información del Registro Único de Víctimas.
Finalmente informó sobre los planes y proyectos a los cuales las personas víctimas de la violencia pueden acceder y reiteró que el subsidio de vivienda no es de su competencia, por lo que solicitó la desvinculación del presente proceso.
1.3.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Indicó que la función y competencia para la identificación de potenciales beneficiarios y la selección de beneficiarios para el subsidio familiar de vivienda en especia SFVE es la Subdirectora General para la Superación de la Pobreza de dicha entidad.Argumentó que la entidad no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición y vivienda digna del señor Wilman, ya que la
de la Pobreza de dicha entidad.Argumentó que la entidad no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición y vivienda digna del señor Wilman, ya que la entidad emitió una respuesta con radicado S -2020-3000-252658 el día 20 de n oviembre de 2020 y con ella resolvió oportunamente y de fondo la petición del accionante radicada No. E -2020-2203-254474; y la cual fue remitida a la dirección que fue aportada por el tutelante en su escrito de petición sin que haya sido posible su entrega.
Pese a lo anterior, y con ocasión al trámite tutela la entidad remitió la mencionada respuesta al correo electrónico wilmanramirezmosquera@gmail.com , el día 26 de abril de 2021.
Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió la entidad accionada que en el presente caso se da una carencia actual del objeto por hecho superado, haciendo referencia frente a la presunta vulneración del derecho de petición.
Frente a la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna, recalcó que Prosperidad Social, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1537 de 2012 1 solo tiene asignadas funciones dentro del procedimiento administrativo para la asignación de subsidio familiar de vivienda 100% en especie SFVE llamado comúnmente programa de las “100 mil viviendas gratis”. Además de este subsidio, se tiene el subsidio familiar de vivienda para la población en situación de desplazamiento contenidos en el Decreto 1077 de 2015.
Para acceder a estas, la entidad recomendó al accionante estar pendiente
familiar de vivienda para la población en situación de desplazamiento contenidos en el Decreto 1077 de 2015.
Para acceder a estas, la entidad recomendó al accionante estar pendiente de la apertura de convocatorias por parte de FONVIVIENDA, dirigidas a la población desplazada y postularse para acceder a un subsidio de vivienda, dentro de las modalidades disponibles para la población desplazada.
Agregó que con la Ley de Víctimas el subsidio de vivienda dejó de ser una medida de indemnización para convertirse en una medida de restitución. El Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie –SFVE, fue denominado como el “Programa de las 100 mil Viviendas Gratuitas”, y esto se debió porque efectivamente lo dispuesto en la primera Fase, fue la entrega de 100 mil viviendas. En esta fase se tuviero n en cuenta las principales ciudades del país, en la que se incluye la ciudad de Bogotá D.C. Sobre los precitados proyectos de vivienda ya se adelantó el trámite administrativo correspondiente para asignación, por tanto, las soluciones de vivienda se agotaron, por tanto, la Fase I quedó cerrada. Que es materialmente imposible identificar potenciales beneficiarios si previamente no existe un proyecto de vivienda.
1 Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.Que actualmente para Bogotá no existen programas de vivienda y por ende no es posible realizar la identificación de posibles beneficiarios; además que los requerimientos de vivienda de la población desplazada no pueden
se dictan otras disposiciones.Que actualmente para Bogotá no existen programas de vivienda y por ende no es posible realizar la identificación de posibles beneficiarios; además que los requerimientos de vivienda de la población desplazada no pueden ser atendidos de inmediato pues desbordaría la capacidad presupuestal anual del Estado. Indicó:
“Adicional atender a la población desplazada, implica aplicar varias medidas de reparación, entre las que se encuentra la indemnización administrativa que también requiere una inversión bastante grande en recursos.”
Advierten que ordenar mediante la acción de tutela hacer entrega del subsidio violaría el derecho al debido proceso de los demás beneficiarios que se encuentran reconocidos como ASIGNADO, pero que no se ha podido hacer entrega del subsidio y los cuales incluso se encuentran inscritos desde la convocatoria de 2007. Consideró que en virtud de lo anterior deben vincularse al presente proceso los demás hogares que si aparecen beneficiarios del subsidio y a quienes aún no se les ha hecho entrega.
Advirtió que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no posee función alguna como administrador del presupuesto destinados a financiar subsidios de vivienda urbana, dentro del que se encuentra Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie, como tampoco existe dentro de su planta de personal funcionario alguno con funciones de ordenador de gasto de dicho presupuesto.
Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el cumplimiento de fallos judiciales relacionados con asignación de subsidio de vivienda 100% en Especie, se encuentra limita al marco de sus
ordenador de gasto de dicho presupuesto.
Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el cumplimiento de fallos judiciales relacionados con asignación de subsidio de vivienda 100% en Especie, se encuentra limita al marco de sus competencias, las cuales no incluyen la administración de presupuesto dirigido a la construcción de proyectos de vivienda urbana, ni a determinar la viabilidad de su ejecución, por ende no se pueden imponer ordenes de identificación de potenciales beneficiarios o selección de los mismos, cuando no existen cupos de vivienda d isponibles o no se cuenta con proyectos de vivienda en el municipio de residencia de la accionante.
Que conforme a lo anterior se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó denegar el amparo constitucional deprecado respecto a esta Entidad y/o DESVINCULARLA.
1.3.3. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Manifestó que era cierto que el señor Wilman había presentado un derecho de petición ante la en tidad, y que este fue resuelto por el grupo de atención al usuario por medio del radicado No. 2020EE0095575 el cual fue remitido al correo suministrado por el accionante, por lo anterior aduce que en el presente caso se presenta una carencia actual del objeto por hechosuperado y por ende debe negarse la protección de los derechos fundamentales deprecados.
1.4. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
- La acción de tutela fue presentada el 22 de abril de 2021 y mediante auto del 23 de abril Juzgado 44 Administrativo de Bogotá la admitió ordenó las
1.4. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
- La acción de tutela fue presentada el 22 de abril de 2021 y mediante auto del 23 de abril Juzgado 44 Administrativo de Bogotá la admitió ordenó las notificaciones correspondientes a la UARIV, DAPS, y al Ministerio de
Vivienda Ciudad y Territorio.
- Todos los accionados presentaron contestación mediante correo electrónico el día 26 de abril de 2021.
- El 29 de abril de 2021 fue proferido el fallo. Contra el cual la parte accionante presentó impugnación el 09 de mayo, siendo esta concedida mediante auto del 11 de mayo de 2021.
1.5. ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado de primera instancia en primer lugar hizo alusión a jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la protección al derecho fundamental de petición de la poblac ión desplazada, en segundo lugar, trajo a colación los fundamentos que ha dispuesto la jurisprudencia frente a la declaratoria de la carencia actual del objeto por hecho superado.
Frente al caso concreto analizó los 3 derechos de petición presentados por el accionante en las entidades, empezando con el presentado a la UARIV, indicó que el señor Wilman reclamó una solución habitacional de vivienda y que la entidad en su respuesta le informó cada uno de los programas a los que puede acceder como víctima del desplazamiento forzado, así como la competencia que recaía en ella en materia de subsidios de vivienda; también puso en conocimiento del accionante el procedimiento que debía
los que puede acceder como víctima del desplazamiento forzado, así como la competencia que recaía en ella en materia de subsidios de vivienda; también puso en conocimiento del accionante el procedimiento que debía surtir ante el DPS y Fonvivienda. En relación con la petición presentada ante el Departamento para la Prosperidad Social también indicó que lo pretendido por el accionante fue una solución habitacional de vivienda, la cual fue resuelta mediante oficio S -2020-3000-252658, el cual en principio si bien no pudo ser entregado, con ocasión de la tutela fue enviado por correo electrónico al accionante, quedando resuelta de fondo su solicitud en cuanto la entidad le informó el estado puntual de su caso y las circunstancias por las cuales no podía calificarlo como potencial beneficiario al no existir proyectos de vivienda en la ciudad en donde tiene el domicilio, por tanto, si bien la respuesta fue negativa a lo pretendido, se observa que la misma fue clara y precisa.
Finalmente, frente a la petición presentada ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, donde también solicitó una solución a su problemahabitacional de vivienda, manifestó que la entidad había contestado por medio del Oficio 2020EE0095575 de 18 de noviembre de 2020, el cual fue entregado el 28 de diciembre de 2020 y donde se señaló las razones y motivos por los cuales no podía acceder a lo pretendido en el derecho de petición, de manera clara, precisa, congruente y de fondo, entonces si bien no accedió a lo solicitado lo cierto es que, la respuesta fue adecuada teniendo en cuenta el caso del accionante, que no existen proyectos de vivienda actuales en Bogotá y, según el procedimiento que se debe surtir
no accedió a lo solicitado lo cierto es que, la respuesta fue adecuada teniendo en cuenta el caso del accionante, que no existen proyectos de vivienda actuales en Bogotá y, según el procedimiento que se debe surtir para la entrega del subsidio.
Agregó que no era factible que las entidades resolvieran de manera favorable lo pretendido en las peticiones, puesto que existen unos lineamientos para el otorgamiento del subsidio de vivienda que no pueden pasarse por alto como lo es que exista un proyecto de vivienda en el domicilio actual del peticionario.
Concluyó que el objeto que dio origen a la acción constitucional se encuentra superado frente al DPS y la UARIV, en tanto, para el Ministerio de Vivienda no se demostró la vulneración al derecho fundamental de petición por lo que se negará la solicitud de amparo.
1.6. IMPUGNACIÓN.
La parte accionante argumentó:
- soy víctima del conflicto armado en colombiano desde el 04 de enero/98 o sea desde hace 23 años que perdí mi vivienda, huyéndoles por salvar mi vida, quedándome como resultado una discapacidad del costado derecho, paralizado por la trombosis, afrodescendiente. 2) ósea que las convocatorias que hizo el minvivienda o fonvivienda del 2004 - 2007 y 2011 los postulantes aún están esperando su resultado, 17 años después, que tristeza de gobierno, incumplido e inconsciente ya que miles y miles de estas víctimas ya han fallecido y aquéllos que reclamamos nuestros derechos, nos siguen victimizado como en esta ocasión, 23 años después de que mis derechos han sido violentados no hay nada para mí, con
miles de estas víctimas ya han fallecido y aquéllos que reclamamos nuestros derechos, nos siguen victimizado como en esta ocasión, 23 años después de que mis derechos han sido violentados no hay nada para mí, con discapacidad a bordo, me han dicho de una forma disimulada " VAYASE A DORMIR DEBAJO DEUN PUENTE. 3) El artículo 5 de la ley o decreto 1290/2008 dice claramente que las víctimas del desplazamiento forzado a causa de la violencia, que no nos hayamos postulado a las convocatorias que el gobierno realizó, tenemos derecho a la adquisición de una vivienda nueva o usada, corres pondiéndole a la UARIV su verificación ,y es la aplicación que exijo sea cumplida para mi caso por ser desplazado de 1998, sin postulación alguna pero por favorabilidad deben darle cumplimiento, señor juez en su pronunciamiento usted no hace alusión alguna este artículo, por favor, soy persona discapacitada, afrodescendiente y víctima de la violencia. 4) las entidades que accione' después de más de 5 meses, ganan la tutela para estas entidades no existen los términos nos y vencimientos del derecho de p etición, señor juez que es esto? Tranquilamente sus comunicados tienen fechas diferentes años cumplimientos del derecho de petición2 (…)
2 Se realizan algunas correcciones de ortografía al escrito de impugnación con el fin de que sean más entendibles los argumentos del accionante.2. PRUEBAS.
- Copia de los derechos de petición presentados ante las entidades demandadas: i) el 03 de noviembre de 2020 3 ante la UARIV en donde
entendibles los argumentos del accionante.2. PRUEBAS.
- Copia de los derechos de petición presentados ante las entidades demandadas: i) el 03 de noviembre de 2020 3 ante la UARIV en donde reclamó de dicha entidad una solución habitacional de vivienda teniendo en cuenta su precaria situación al ser víctima del conflicto, desplazado, y con discapacidad física, ii) ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el día 3 de noviembre de 20204 con iguales argu mentos y solicitudes y iii) contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sin que se observe prueba de haber sido remitido a la entidad. • Copia del correo enviado al señor Wilman por parte de la UARIV el día 26 de abril de 2021 en donde anexan la contestación al derecho de petición, la cual es distinguida con el No. 202072029826181 teniendo en su contenido información acerca de los programas y proyectos para las personas víctimas del conflicto armado interno, tales como generación de ingresos, empleabilidad, emprendimiento/proyectos productivos entre otros. En relación con la vivienda, indicó que su labor era remitir el listado de las personas incluidas en el RUV para que el departamento para la Prosperidad Social realizara una lista de potenciales beneficiarios aplicando criterios de priorización, siempre y cuando exista un proyecto de vivienda en marcha. Además, se informaron otros programas en otros componentes como educación, salud y otros. • Copia del oficio S -2020-3000-252658 por medio del cual el DPS dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, en donde
informaron otros programas en otros componentes como educación, salud y otros. • Copia del oficio S -2020-3000-252658 por medio del cual el DPS dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, en donde le indican que no fue posible la inclusión en el listado de potenciales beneficiarios porque no cumple con los requisitos de priorización aplicados en los planes de vivienda de la ciudad de Bogotá que es donde reside. Seguidamente se dio una explicación general del programa, cómo se ejecutan los procedimientos de selección de potenciales beneficiarios, postulación, selección y asignación de vivienda, y finalmente concluyó argumentando que para ser beneficiario de la entrega de vivienda debe ser seleccionado como beneficiario definitivo y para tener esta condición, primero debe agotar todas las etapas del programa que son; Identificación de Potenciales, Postulación, Selección y Asignación. Situación que no se presentó en su caso. • Copia de la respuesta dada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al señor Wilman en relación con su derecho de petición, donde advierten que una de las condiciones para acceder al subsidio de vivienda es postularse en una de las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, reiterando nuevamente el proceso para la elección de los potenciales beneficiarios.
3 Según consulta en la página de Servientrega con el número de guía obrante en el expediente. 4 Se realizó consulta en la página de Servientrega con el número de guía. https://www.servientrega.com/wps/portal/Colombia/transacciones-personas/rastreo-envios3. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal
https://www.servientrega.com/wps/portal/Colombia/transacciones-personas/rastreo-envios3. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal plantearse el siguiente problema jurídico.
¿Qué caminos y alternativas ha establecido el Estado, para apoyar la superación de la extrema vulnerabilidad, de una persona desplazada por la violencia, y en especial para el componente de vivienda como lo reclama el señor Wilman, quien además de su condición de especial protección, aduce ser discapacitado, no tener ingresos y menos un lugar donde vivir?
Una vez establecido lo anterior, deberá la Sala establecer si alguno de estos es una alternativa importante para el accionante, que aporte a la superación de su situación de vulnerabilidad.
Para dar respuesta a lo anterior el Tribunal considera pertinente analizar algunos aspectos tales como i) el objeto de la acción de tutela y su procedencia en el caso bajo estudio, ii) las posturas jurisprudenciales frente a la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia, iii) que caminos ofrece el Estado a la población desplazada, para la protección de sus derechos fundamentales especialmente para la reparación y garantías de no repetición enfocados en el componente de vivienda.
3.1. OBJETO DE LA TUTELA
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cua lquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la tutela, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTICULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”
ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2. - Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás
circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2. - Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada , niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.5
El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en
procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derech os. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:
“Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando
5 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica
el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la
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