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TA CUN - 11001333704420210012501-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704420210012501-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333704420210012501

Demandante : SONIA CECILIA DIAZ DE RAMIREZ

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, el diecisiete (17) de junio de 2021, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

La señora Sonia Cecilia Díaz de Ramírez presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición,

PRETENSIONES

“(…) que en el término improrrogable de 48 horas, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, emita RESPUESTA a la solicitud de RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA

“(…) que en el término improrrogable de 48 horas, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, emita RESPUESTA a la solicitud de RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RDP 02371 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2020 RADICADO VIA CORREO ELECTRONICO EL 03 DE NOVIEMBRE DE 2020”.Impugnación tutela 2021-00125

Accionante: Sonia Cecilia Díaz

Accionado: UGPP

2

HECHOS Y PRETENSIONES

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

Manifiesta la accionante que mediante la Resolución No. RDP 023371 del 15 de octubre de 2020, la U.G.P.P. resolvió negar la reliquidación postmortem de la pensión de jubilación solicitada.

El 30 de noviembre de 2020 radicó vía correo electrónico ante la U GPP recurso de apelación en contra de la resolución RDP 023371 del 15 de octubre de 2020. No obstante, la accionada no ha tramitado su solicitud.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 2 de junio de 2021, admitió la acción contra la UGPP.

-. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que el recurso de apelación fue remitido a una dirección diferente a la establecida por la UGPP para recepción de correspondencia.

-. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que el recurso de apelación fue remitido a una dirección diferente a la establecida por la UGPP para recepción de correspondencia.

Refirió que la dirección electrónica a la cual lo remitió, es el correo establecido para la recepción de notificaciones de los despachos judiciales, punto de atención virtual al público y no al punto de radicación de documentos, con lo que es claro que fue enviado a una dirección diferente a la establecida para recepción de correspondencia, motivo por el cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno.Impugnación tutela 2021-00125

Accionante: Sonia Cecilia Díaz

Accionado: UGPP

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LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuatro y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá , mediante sentencia del 17 de junio de 2021 amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.

En primer lugar, advirtió que el 3 de noviembre de 2020, la actora radicó recurso de apelación contra la Resolución RDP 023371 de 15 de octubre de 2020 a las direcciones electrónicas: servicioalciudadano@ugpp.gov.co y notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co.

Con la respuesta a la acción de tutela la accionada informó que la dirección para la recepción de comunicaciones es: contactenos@ugpp.gov.co, por lo que al no haber sido presentado el referido r ecurso a la misma, se entendía por no interpuesto y, en consecuencia, no existía vulneración al derecho fundamental de petición.

El Juzgado consideró que la entidad accionada en aras de garantizar la protección

haber sido presentado el referido r ecurso a la misma, se entendía por no interpuesto y, en consecuencia, no existía vulneración al derecho fundamental de petición.

El Juzgado consideró que la entidad accionada en aras de garantizar la protección al debido proceso administrativo, contradicción y defensa de la accionante debió una vez recepcionado el recurso de apelación informar al apoderado judicial que ese no era el canal electrónico de recepción de ese tipo de solicitudes o en su defecto, remitir por competencia a la dirección correspondiente con el fin de que se le diera trámite; situación que se advierte no fue acreditada al no haber aportado copia de la respuesta emitida al correo electrónico de 3 de noviembre de 2020.

Por tanto, al no haber demostrado la entidad accionada que indicó los canales para la recepción de correspondencia en la notificación del acto administrativo; no haber respondido el correo electrón ico de 3 de noviembre de 2020 señalando el canal electrónico para la radicación del recurso; ni haber enviado por competencia la apelación para que se le diera trámite, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición de la accionante.Impugnación tutela 2021-00125

Accionante: Sonia Cecilia Díaz

Accionado: UGPP

4 En consecuencia, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición de la señora Sonia Cecilia Díaz de Ramírez, identificada con C.C. No. 28.002.954, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Doctor Fernando Jiménez Rodríguez, en calidad de

con C.C. No. 28.002.954, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Doctor Fernando Jiménez Rodríguez, en calidad de Director General de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, o a quien haga sus veces, para que por intermedio de sus dependencias en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a darle trámite al recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2020 en contra de la Resolución RDP 0233 71 de 15 de octubre de 2020, así como a expedir acto administrativo que resuelva el mismo, notificar la decisión a la recurrente por el medio más expedito y enviar informe de cumplimiento con destino a este despacho”.

DE LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó el fallo de instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación, relacionados con que, no hubo vulneración al derecho fundamental de petición porque la accionante remitió la solicitud objeto de tutela a una dirección diferen te a la establecida por esta Unidad para ser notificada encontrándose en firme la Resolución No. RDP 23371 del 15 de octubre de 2020.

-. Mediante auto del 24 de junio de 2021, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de tutela.

-. Por acta de reparto del 29 de julio de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sus tanciador. El expediente ingresó al Despacho el 30 de julio siguiente.

-. Por acta de reparto del 29 de julio de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sus tanciador. El expediente ingresó al Despacho el 30 de julio siguiente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el accionante, atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.Impugnación tutela 2021-00125

Accionante: Sonia Cecilia Díaz

Accionado: UGPP

5 Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acue rdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.

Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en

aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original s iempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones

y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-00125

Accionante: Sonia Cecilia Díaz

Accionado: UGPP

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Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

En el presente caso, manifiesta la accionante que la U.G.P.P. no ha tramitado el recurso de apelación presentado el 30 de noviembre de 2020, vía correo electrónico, en contra de la resolución RDP 023371 del 15 de octubre de 2020.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA Derecho de petición

El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante lasImpugnación tutela 2021-00125

Accionante: Sonia Cecilia Díaz

Accionado: UGPP 7 autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y

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Accionante: Sonia Cecilia Díaz

Accionado: UGPP 7 autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pue da someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

Recuerda la Sala que el Núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por los ciudadanos ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticion ado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la

(ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela fre nte al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado unaImpugnación tutela 2021-00125

Accionante: Sonia Cecilia Díaz

Accionado: UGPP 8 respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.

Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos involucrados. Seria, porque por lo general el Der echo de Petición requiere el

definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos involucrados. Seria, porque por lo general el Der echo de Petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administrac ión accede a su pedimento o lo niega.

CASO CONCRETO

En el presente caso, la accionante afirma que, el 30 de noviembre de 2020 radicó vía correo electrónico ante la UGPP recurso de apelación en contra de la resolución RDP 023371 del 15 de octubre de 2020 que negó la reliquidación de vejez post mortem. No obstante, la accionada no ha tramitado su solicitud.Impugnación tutela 2021-00125

Accionante: Sonia Cecilia Díaz

Accionado: UGPP

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El Juzgado de instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la accionante. En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dar trámite al recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2020, así como a expedir acto administrativo que resuelva el mismo.

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dar trámite al recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2020, así como a expedir acto administrativo que resuelva el mismo. En primer lugar, la Sala precisa que el numeral 6º del artículo 7º de la Ley 1437 de 2011, establece:

“[…] ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:

6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código

[…]”

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala observa que mediante la Resolución No. RDP 023371 del 15 de octubre de 2020, la UGPP negó la reliquidación de la pensión postmortem solicitada por la accionante.

El 3 de noviembre de 2020, la accionante presentó vía correo electrónico recurso de apelación dirigido a las direcciones servicioalciudadano@ugpp.gov.co, notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co.

Sin embargo, la accionada no dio el trámite correspondiente, fundamentó su negativa en que había sido remitida a un correo electrónico diferente al dispuesto para las peticiones y correspondencia . Frente a ello, la Sala advierte que las diferentes áreas que conforman una sola estructura o unidad integral U.G.P.P., que si bien se respeta el grado de autonomía con el que cuentan cada uno de sus

para las peticiones y correspondencia . Frente a ello, la Sala advierte que las diferentes áreas que conforman una sola estructura o unidad integral U.G.P.P., que si bien se respeta el grado de autonomía con el que cuentan cada uno de sus dependencias, debe esta entidad actuar como un todo para atender el asunto que le sea tramitado. Así, con independencia del área al que le corresponda, es la responsable de atender y resolver los asuntos que le sean tramitados sin que pueda constituir una excusa que se haya enviado la petición un correo electrónico no dispuesto para las solicitudes.Impugnación tutela 2021-00125

Accionante: Sonia Cecilia Díaz

Accionado: UGPP

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Entonces, la dependencia que recibió la solicitud de la accionante debió actuar de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015, el cual prevé que cuando la autoridad ante la cual se presenta un derecho de petición no es la competente para dar una respuesta, ésta debe informarlo inmediatamente al petente [si el trámite ha sido verbal] o dentro de los 5 días [si ha por sido escrito], remitiendo, en el mismo término, la solicitud a la autoridad que legalmente esté facultada para atenderlo, emitiendo copia de dicho oficio remisorio al interesado.

Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 17 de junio de 2021 proferida por el Juzgado de instancia que amparó los derech os fundamentales al debido proceso y petición de la accionante.

Finalmente, la Sala insta a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a implementar

proceso y petición de la accionante.

Finalmente, la Sala insta a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a implementar mecanismos idóneos y eficaces para la recepción de las diferentes solicitudes, y establezca canales de comunicación efectivos para que no incurra en vulneración de derechos fundamentales de las personas, así, preste en debida forma el servicio para la consecución de lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.Impugnación tutela

2021-00125

Accionante: Sonia Cecilia Díaz

Accionado: UGPP

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SEGUNDO: INSTAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a implementar mecanismos idóneos y eficac es para la recepción de las diferentes solicitudes, y establezca canales de comunicación efectivos para que no incurra en vulneración de derechos fundamentales de las personas, así, preste en debida forma el servicio para la consecución de lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de

para la consecución de lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

QUINTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente electrónico a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJC2029 del 29 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

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