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TA CUN - 11001333704420210015201-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704420210015201-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333704420210015201

Demandante : PAULA ANDREA LAUREANO SOTO

Demandado : MINISTERIO DEL TRABAJO

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, el catorce (14) de julio de 2021, mediante la cual negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

La señora Paula Andrea Laureano Soto presentó acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al trabajo.

PRETENSIONES

“1. FUNJAN LO ESTIPULADO EN EL MARCO NORMATIVO YA MENCIONADO CON

ANTERIORIDAD PARA QUE GARANTICE Y PROTEJA MI DERECHO FUNDAMENTAL

AL TRABAJO MEDIANTE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, CUMPLIENDO

LA LEY 10 DE 1991, EL DECRETO 1100 DE 1992

1. DEN TRÁMITE PARA QUE SE AVANCE EN LO ESTABLECIDO EN 2019 EN EL

DOCUMENTO DE POLÍTICA PÚBLICA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

1. DEN TRÁMITE PARA QUE SE AVANCE EN LO ESTABLECIDO EN 2019 EN EL DOCUMENTO DE POLÍTICA PÚBLICA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO – COMPROMETIDOS CON EL TRABAJO DECENTE 2019 – 2030 DEL

MINISTERIO DEL TRABAJO, DOCUMENTO QUE FUE PUBLICADO EN 20 19,

CONSTRUIDO CON PARTICIPACIÓN SOCIAL DE DIVERSOS ACTORES Y QUE HA

CARECIDO DE GESTIÓN PARA SU SANCIÓN E IMPLEMENTACIÓN.Impugnación tutela

2021-00152

Accionante: Paula Andrea Laureano Soto

Accionado: Ministerio del Trabajo

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2. CUMPLAN CON SU FUNCIÓN DE COORDINADOR Y GESTIONAR LA MESA

NACIONAL PERMANENTE DE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, A TRAVÉS

DE LAS CUALES PODEMOS DESARROLLAR LOS ACUERDOS QUE LOS

PARTICIPANTES DE LAS EAT REQUIEREN DESARROLLAR CON LAS DIFERENTES ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS, DEL ÁMBITO NACIONAL E INTERNACIONAL, CON EL FIN A TRAVÉS DE ESTA CUMPLIR CON LO MANDADO EN LA LEY 10 DE 1991 HACIENDO ÉNFASIS EN LOS ARTÍCULOS 19 Y 21, DECRETO 1100 DE 1992

ARTÍCULO 23, LO CUAL TIENE CONEXIDAD CON EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA QUE A LA LETRA DICE: “SON FINES

ESENCIALES DEL ESTADO: SERVIR A LA COMUNIDAD, PROMOVER LA

PROSPERIDAD GENERAL Y GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LOS PRINCIPIOS,

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA QUE A LA LETRA DICE: “SON FINES

ESENCIALES DEL ESTADO: SERVIR A LA COMUNIDAD, PROMOVER LA

PROSPERIDAD GENERAL Y GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN; FACILITAR LA PARTICIPACIÓN DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN Y EN LA VIDA ECONÓMICA, POLÍTICA, ADMINISTRATIVA Y CULTURAL DE LA NACIÓN; DEFENDER LA INDEPENDENCIA NACIONAL, MANTENER LA INTEGRIDAD TERRITORIAL Y ASEGURAR LA CONVIVENCIA PACÍFICA Y LA VIGENCIA DE UN ORDEN JUSTO. LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA ESTÁN INSTITUIDAS PARA PROTEGER A TODAS LAS PERSONAS RESIDENTES EN COLOMBIA, EN SU VIDA, HONRA, BIENES, CREENCIAS, Y DEMÁS DERECHOS Y LIBERTADES, Y PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES SOCIALES DEL ESTAD O Y DE LOS PARTICULARES.” ESTÉ EN CONCORDANCIA CON LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN SU ARTÍCULO 23 QUE REZA: 1.

TODA PERSONA TIENE DERECHO AL TRABAJO, A LA LIBRE ELECCIÓN DE SU TRABAJO, A CONDICIONES EQUITATIVAS Y SATISFACTORIAS DE TRABA JO Y A

LA PROTECCIÓN CONTRA EL DESEMPLEO. (…)

CREEN UN PROTOCOLO Y PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCION DEL

DERECHO AL TRABAJO DE LA POBLACION INTERESADA EN EMPRENDER Y

FORMALIZARSE LABORALMENTE MEDIANTE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE

CREEN UN PROTOCOLO Y PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCION DEL

DERECHO AL TRABAJO DE LA POBLACION INTERESADA EN EMPRENDER Y

FORMALIZARSE LABORALMENTE MEDIANTE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, PREVALECIENDO SIEMPRE LA EFECTIVIDAD SOBRE EL FORMALISMO EN SU FORMULACIÓN. DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 10

DE 1991 Y EL DECRETO 1100 DE 1992 (…)”

HECHOS Y PRETENSIONES

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

Manifiesta la accionante que el Ministerio del Trabajo no ha cumplido su función de coordinar y gestionar la mesa nacional permanente de Empresas Asociativas de Trabajo, lo cual vulnera su derecho fundamental al trabajo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 1 de julio de 2021, admitió la acción contra el Ministerio del Trabajo.Impugnación tutela 2021-00152

Accionante: Paula Andrea Laureano Soto

Accionado: Ministerio del Trabajo

3 -. El Ministerio del Trabajo refirió que los compromisos establecidos en la Ley 10 de 1991, fueron atendidos en el período 1994 a 1998 a través de la implementación de la Política Nacional para la Microempresa. En igual sentido, las obligaciones propias de la cartera laboral, incorporadas en el Decreto Ley 4108 de 2011, son atendidas de forma regular por las Direcciones Territoriales del

implementación de la Política Nacional para la Microempresa. En igual sentido, las obligaciones propias de la cartera laboral, incorporadas en el Decreto Ley 4108 de 2011, son atendidas de forma regular por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo y las obligaciones asignadas al SENA hacen parte de del Plan Operativo de Apoyo a las EAT, las cuales se encuentran en ejecución.

Asimismo, que el Ministerio del Trabajo ha dado cumplimiento directo y continúo a los lineamientos consignados en la Política de Inspección Vigilancia y Control del Trabajo, de forma sistemática con todas sus dependenc ias a nivel nacional, aclarando que es fundamental tener certeza de la calidad de trabajador que solicita el acompañamiento por parte del Ministerio del Trabajo.

Manifestó que la Política Publica de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo - Comprometidos con el Trabajo Decente 2019 – 2030 no integra líneas de acción que de forma específica hagan referencia a las Empresas Asociativas de Trabajo, por lo tanto, no es posible estar incumpliendo las mismas.

En relación con la “Mesa Nacional de Empresas As ociativa de Trabajo”, señaló que es una iniciativa de origen privado y no, un espacio creado u ordenado por la Ley o reglamento alguno.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuatro y Cuatro ( 44) Administrativo de Bogotá , mediante sentencia del 14 de julio de 2021 negó la acción de tutela.

Encontró que la inconformidad de la tutelante está relacionada con la falta de activación de la Mesa Nacional con las EAT, no obstante, no se observó que la misma gestionará acciones tenientes a su activación o realización y, las peticiones

Encontró que la inconformidad de la tutelante está relacionada con la falta de activación de la Mesa Nacional con las EAT, no obstante, no se observó que la misma gestionará acciones tenientes a su activación o realización y, las peticiones de las cuales valió su fundamento fueron presentadas por otra persona, la cual hizo uso de la acción de tutela para velar por su amparo, tan así que existe unaImpugnación tutela 2021-00152

Accionante: Paula Andrea Laureano Soto

Accionado: Ministerio del Trabajo

4 decisión, de la cual al corroborarse su información en la consulta de procesos se observó que no fue impugnada.

Refirió que no se encontraron elementos fácticos ni probatorios que condujeran a determinar que con el actuar de la entidad est uviera vulnerando el derecho fundamental al trabajo de la accionante, por cuanto, no evidenció la relación laboral entre ninguna empresa asociativa de trabajo y la tutelante, que permitiera determinar que con ocasión a la negativa en la realización de la Mesa Nacional su situación específica se vea afectada.

Consideró que las EAT son organizaciones económicas productivas en las cuales sus asociados aportan su capacidad laboral para que se cumpla el objeto social de producir, comercializar y distribuir los bienes o servicios de sus miembros, estableciendo una relación comercial, razón por la cual, al no evidenciarse el tipo de relación ni la Empresa Asociativa de Trabajo a la que pertenece la accionante, cuál es su función en ella y como afecta de manera directa s u derecho al trabajo procederá a negar el amparo solicitado.

DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia. No obstante, no presentó

cuál es su función en ella y como afecta de manera directa s u derecho al trabajo procederá a negar el amparo solicitado.

DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia. No obstante, no presentó argumentos contra la sentencia proferida.

-. Mediante auto del 21 de julio de 2021, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.

-. Por acta de reparto del 27 de julio de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la accionante, atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.Impugnación tutela 2021-00152

Accionante: Paula Andrea Laureano Soto

Accionado: Ministerio del Trabajo

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Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.

Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”

de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-00152

Accionante: Paula Andrea Laureano Soto

Accionado: Ministerio del Trabajo

6 Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por

Procedencia de la acción.

La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

En el presente caso, la accionante solicita que p or vía de tutela se ampare su derecho fundamental al trabajo, el cual, considera vulnerado por la falta de la falta de activación de la Mesa Nacional con las EAT.

Así las cosas , por garantía del derecho fundamental a la doble instancia de la accionante, aun cuando haya guardado silencio en el escrito de impugnación, la Sala verificará la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional en estos casos.Impugnación tutela 2021-00152

Accionante: Paula Andrea Laureano Soto

Accionado: Ministerio del Trabajo

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CASO CONCRETO

lo ha considerado la Corte Constitucional en estos casos.Impugnación tutela 2021-00152

Accionante: Paula Andrea Laureano Soto

Accionado: Ministerio del Trabajo

7

CASO CONCRETO

La accionante solicita que por vía de tutela se ampare su derecho fundamental al trabajo, en consecuencia, se ordene al Ministerio del Trabajo gestionar la Mesa Nacional Permanente de Empresas Asociativas de Trabajo.

El Juzgado de instancia negó la acción de tutela al considerar que no se encontraron elementos fácticos ni probatorios que condujeran a determinar que con el actuar de la entidad estuviera vulnerando el derecho fundamental al trabajo de la accionante, por cuanto, no evidenció la relación laboral entre ninguna Empresa Asociativa de Trabajo y la tutelante.

Pues bien, la Sala destaca que la ley 10 de 1991 reguló las empresas asociativas de trabajo como unas organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral, por tiempo indefinido y algunos además entregan al servicio de la organización una tecnología o destreza, u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa.

El artículo 2º de la normativa, prevé que las empresas reguladas por la ley serán las únicas autorizadas para usar la denominación de Empresas Asociativas de Trabajo y para acogerse a los beneficios otorgados por éstas

El artículo 3º dispone como objetivo de las Empresas Asociativas de Trabajo la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros. El artículo 21 de la Ley 10, prevé:

producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros. El artículo 21 de la Ley 10, prevé:

“Artículo 21. - El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, promoverá la organización de Empresas Asociativas de Trabajo y dará el apoyo administrativo y técnico necesario a través de l a capacitación y transferencia de tecnología, para el desarrollo de las actividades de dichas Empresas”

Seguidamente, el artículo 23 dice: “Artículo 23. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará un sistema de información sobre mercadeo de bienes y servicios y apoyará la gestión de empleo de las Empresas Asociativas de Trabajo”.Impugnación tutela 2021-00152

Accionante: Paula Andrea Laureano Soto

Accionado: Ministerio del Trabajo

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Asimismo, advierte la Sala que, el Decreto 1072 de 2015 - Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo -, dispone: “Artículo 2.2.8.2.21. Sistema de información. El Ministerio del Trabajo creará un sistema de información sobre el mercado de bienes y servicios de que trata el artículo 2.2.8.2.1. del presente Decreto, formalizando acciones con entidades competentes que puedan aportar información básica para apoyar el objetivo de las Empresas Asociativas de Trabajo”

En el presente proceso, la accionante aportó como pruebas y por tanto, la Sala tiene acreditado lo siguiente: • El 16 de diciembre de 2019 se instaló la mesa nacional de Empresas

Asociativas de Trabajo”

En el presente proceso, la accionante aportó como pruebas y por tanto, la Sala tiene acreditado lo siguiente: • El 16 de diciembre de 2019 se instaló la mesa nacional de Empresas Asociativas de Trabajo . Sin embargo, examinado el documento, no evidencia esta Subsección las conclusiones a las cuales arribaron.

  • Oficio del 15 de julio de 2020, mediante el cual, el Ministerio del Trabajo brindó respuesta al Representante Legal de la Corporación Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo - Henry Jesús Infante Salazar – e informó: “ (…) Los recursos a los cuales hace referencia el artículo 22 de la Ley 10 de 1991, reglamentado en el Decreto 1100 de 1992 y compilado en el Decreto 1072 de 2015, están asociados las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo de la Microempresa, que coordina el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

(…) De otro lado, el artículo 23 de la Ley 1 0 de 1991, dispuso crear “un sistema de información sobre mercadeo de bienes y servicios y apoyará la gestión de empleo de las Empresas Asociativas de Trabajo

Puede concluirse que, el artículo 23 de la Ley 10 de 1991, fue desarrollado en concordancia con el artículo 22 de la Ley 10 de 1991, y el Documento CONPES 2732 de 1994.

Es decir, el Sistema de Información que apoyaría la gestión del empleo, no sólo de las Empresas Asociativas de Trabajo, sino de toda la estructura empresarial del país, se materializó en el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo, denominado “SISE”.

sólo de las Empresas Asociativas de Trabajo, sino de toda la estructura empresarial del país, se materializó en el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo, denominado “SISE”.

Cabe recordar que, esta plataforma, permite realizar las transacciones relativas a la gestión y colocación de empleo, entre buscadores de empleo, empresarios y prestadores. (…)”Impugnación tutela 2021-00152

Accionante: Paula Andrea Laureano Soto

Accionado: Ministerio del Trabajo

9 • El 14 de junio de 2021, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA informó a Henry Jesús Infante Salazar - Corporación Nacional de Empresas

Asociativas de Trabajo:

“ (…) Como se ha venido manifestando, así como usted también lo ha indicado en varios de sus oficios, efectivamente se viene dando cumplimiento con este compromiso, en las cuales evidencia el acompañamiento por parte del equipo de Emprendimiento del SENA, en asesoría y estructuración en la formulación de los proyectos a lasEAT, lo anterior en concordancia con el Plan Operativo de apoyo a las EAT, radicado en el Ministerio de Trabajo. Es preciso señalar, que el SENA, viene dando cumplimiento a los compromisos señalados en el PlanOperativo de Apoyo a las EAT, brindando a través de sus 117 Centros de Desarrollo Empresarial los servicios deorientación, asesoría en formulación plan de negocio para Otras Fuentes de Financiación y entrenamientos, a losemprendedores que han manifestado su interés de conformar EAT. Lo anterior en cifras se traduce en la atención deveintisiete (27) representantes de fut uras EAT, que buscan asociar a más

de Financiación y entrenamientos, a losemprendedores que han manifestado su interés de conformar EAT. Lo anterior en cifras se traduce en la atención deveintisiete (27) representantes de fut uras EAT, que buscan asociar a más de ciento cuarenta (140) personas a nivelnacional. Adicional a ello, los orientadores SENA se encuentran asesorando la formulación del plan de negocio deocho (8) EAT cuyos representantes han manifestado que formarán parte de un proyecto denominado "Aguja Dorada",liderado por la Corporación Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo con el que se busca crear 50 EAT en elsector de las confecciones en todo el país. Vale la pena agregar que el acompañamiento técnico brindado por los Centros de Desarrollo Empresarial SENA –SBDC se ha complementado con otras acciones que van más allá de los compromisos plasmados en el PlanOperativo, tales como la creación de instrumentos para la caracterización de futuros asociados a las EAT y l a gestiónpara la asistencia de los emprendedores a la Formación Complementaria de Formalización de Empresas Asociativasde Trabajo, impartida por el SENA.(…)”

Recuerda la Sala que, el Juzgado de instancia consideró que no evidenció ningún tipo de relación ni la Empresa Asociativa de Trabajo a la que pertenece la accionante, cuál es su función en ella y como afecta de manera directa su derecho al trabajo, afirmación ante la cual, la accionante guardó silencio en el escrito de impugnación.

Entonces, la Sala parte por precisar que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, l os requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación en la causa por activa,

Entonces, la Sala parte por precisar que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, l os requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación en la causa por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad4.

4 Ver Sentencia T-332 de 2018.Impugnación tutela 2021-00152

Accionante: Paula Andrea Laureano Soto

Accionado: Ministerio del Trabajo

10 La legitimación en la causa por activa consiste en la posibilidad con la que cuentan determinadas personas para instaurar una acción de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la misma puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

En el presente asunto, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no evidencia la legitimación en la causa de la accionante para solicitar lo pretendido, porque tal como lo consideró el Juzgado de instancia no acreditó una relación con una Empresa Asociativa de Trabajo, tampoco desvirtuó lo considerado por este respecto a ello. No se evidencia su interés en la causa.

Así, la Sala no evidencia de que forma el Ministerio del Trabajo este vulnerando el derecho fundamental al trabajo de la accionante. No se acreditó una conducta activa u omisiva por parte de esta ent idad que transgreda sus garantías fundamentales.

Recuerda la Sala que, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse

fundamentales.

Recuerda la Sala que, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse improcedente la solicitud de amparo. Sobre ello, la Alta Corte ha manifestado que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica5.

De conformidad con lo anotado, sin perjuicio de la improcedencia de la tutela por no acreditarse la legitimación en la causa por activa , para la Sala no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegad os por la actora y a

5 Ver Corte Constitucional Sentencia T-130 de 2014.Impugnación tutela 2021-00152

Accionante: Paula Andrea Laureano Soto

Accionado: Ministerio del Trabajo

11 partir de la cual se puedan impartir órdenes de amparo o hacer un juicio de reproche contra las tuteladas.

De esta manera, tal como lo consideró el Juzgado de instancia, no se evidencia la relación laboral entre ninguna empresa asociativa de trabajo y la tutelante que permita deducir su vulneración al derecho al trabajo.

Por tanto, la Sala MODIFICARÁ la sentencia del 14 de julio de 2021 proferida por

la relación laboral entre ninguna empresa asociativa de trabajo y la tutelante que permita deducir su vulneración al derecho al trabajo.

Por tanto, la Sala MODIFICARÁ la sentencia del 14 de julio de 2021 proferida por el Juzgado de instancia que negó el amparo solicitado, en su lugar, declarará improcedente la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administran do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el catorce (14) de julio de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente electrónico a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJC2029 del 29 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.Impugnación tutela

2021-00152

Accionante: Paula Andrea Laureano Soto

29 del 29 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.Impugnación tutela 2021-00152

Accionante: Paula Andrea Laureano Soto

Accionado: Ministerio del Trabajo

12

QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

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