TA CUN - 11001333704420210015301-(25-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704420210015301-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2021-00153-01
Peticionario: IVAN RAMÍREZ MAHECHA Entidad: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFProcede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C., el 15 de julio de 2021, mediante la cual se negó lo pretendido.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor IVAN RAMÍREZ MAHECHA a través de apoderado, presentó solicitud con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados al no haber sido citado a la audiencia de conciliación celebrada el 22 de abril de los corrientes, por el Defensor de Plato (Magdalena) donde se le entregó la custodia provisional de su menor hija, a la madre de la misma.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia recurrida negó la solicitud de
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia recurrida negó la solicitud de amparo, manifestando que, en cuanto al derecho de petición no encontró prueba de que se haya radicado solicitud de expedición de copias, que esté pendiente de resolver.
Respecto de las actuaciones administrativas desplegadas por el ICBF, advirtió que no se vislumbró violación al debido proceso del actor, y que todas estuvieron guiadas por el bien superior de la menor y la garantía de sus derechos fundamentales.Finalmente relevó que aun cuando hubiese podido existir alguna anomalía en el trámite administrativo, lo cierto es que actualmente el asunto está en conocimiento del Juez de Familia, quien será quien decida de fondo sobre la custodia de la menor, y por tanto no podría el juez constitucional en esta instancia, cuando el trámite está en manos del juez natural de la causa, referirse a aspectos previos, que en todo caso serán analizados en su integridad, dentro del proceso judicial que se ha iniciado.
III. LA IMPUGNACIÓN
El accionante interpuso recurso de apelación señalando que, para el 22 de abril de 2021 cuando el Defensor de Familia de Plato (Magdalena) entregó la custodia a la madre de su hija, ya había perdido competencia, ya que había radicado demanda judicial desde el 15 de abril del mismo año.
Que, además, revisadas las pruebas aportadas por la accionada, es fácil advertir que no se le notificó nunca de la citación a la audiencia de conciliación,
radicado demanda judicial desde el 15 de abril del mismo año.
Que, además, revisadas las pruebas aportadas por la accionada, es fácil advertir que no se le notificó nunca de la citación a la audiencia de conciliación, celebrada el 22 de abril, en la cual se entregó la custodia provisional a la progenitora de la menor; y que ante la no notificación se le vulneró su debido proceso.
Que las decisiones adoptadas por el ICBF han generado dificultades en el pleno desarrollo de la menor, quien estaba matriculada para recibir clases presenciales en la ciudad de Bogotá D.C.
Por lo anterior peticionó, que se revoque la decisión de primera instancia, y se acceda a lo pretendido.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.
Lo que se debate
En el asunto que se somete a estudio, el señor IVÁN RAMÍREZ MAHECHA a través de apoderado, presentó solicitud con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideróvulnerados al no haber sido citado a la audiencia de conciliación celebrada el 22 de abril de los corrientes, por el Defensor de Plato (Magdalena) donde se le entregó la custodia provisional de su menor hija, a la madre de la misma.
De la Procedibilidad de la acción tutela
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
De la Procedibilidad de la acción tutela
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (Subrayas por fuera del texto).
A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, estableció en su artículo 6º lo siguiente:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).
Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos
de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir qué por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Caso Concreto
Según se afirma por el accionante, contrajo matrimonio con la señora Malena Ospino Acosta el 11 de diciembre de 2011, de dicha unión nació la menor Valerie Ramírez Ospino; y que decidieron separarse hace más de dos años.
Que Inicialmente la menor quedó al cuidado de la madre en el municipio de Plato – Magdalena, pero la madre al contar con un empleo en el departamento del Meta dejó al cuidado de los abuelos a la menor.
En octubre de 2020, el tutelante viajó hasta Barranqu illa en donde los abuelos maternos le entregaron a la menor y la trajo a la ciudad de Bogotá y en el presente año la matriculó en una institución educativa.
El 18 de marzo de 2021, el accionante citó a conciliación de custodia, visitas y alimentos a la madre en el ICBF de la localidad de Kennedy en esta ciudad. Ante la falta de conciliación se determinó que todo quedaría como se encontraba, con la menor al cuidado del padre y con visitas de la madre.
En las vacaciones de Semana Santa la madre pidió permiso para llevar a la menor al municipio de Plato (Magdalena), ante la negativa del accionante en
con la menor al cuidado del padre y con visitas de la madre.
En las vacaciones de Semana Santa la madre pidió permiso para llevar a la menor al municipio de Plato (Magdalena), ante la negativa del accionante en acceder, la señora Ospino lo citó al ICBF, en donde le dijeron al tutelante que la madre podía llevarse a la menor. Posterior a ello, la madre manifestó que no iba a devolver a la menor, debido a que había encontrado trabajo en el corregimiento de La Loma en el municipio del Paso (Cesar) y, que por ello se iba a radicar con la niña en dicho sitio.
Que, la madre de la menor se presentó ante el ICBF de Plato (Magdalena) quien fijó fecha para audiencia el 22 de abril de 2021, otorgando la custodia provisional, sin citar al accionante para que ejerciera el derecho a la defensa y cumpliera con el debido proceso, a pesar de que ello ya había sido resuelto por el ICBF de Kennedy (Bogotá D.C.) el 18 de marzo de 2021 y que la madre presentó demanda judicial asignada para su conocimiento al Juzgado 24 de Familia de esta capital con el radicado 2021-00279.
Adujo el accionante que la conducta desplegada por el ICBF al entregar a la menor a la custodia de la madre, sin notificarle trasgredió los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, de lo cual sólo tuvo conocimiento cuando se le notificó de la demanda y se le dio traslado para excepcionar.
Que en varias oportunidades ha solicitado copia del expediente al ICBF del
fundamentales a la defensa y al debido proceso, de lo cual sólo tuvo conocimiento cuando se le notificó de la demanda y se le dio traslado para excepcionar.
Que en varias oportunidades ha solicitado copia del expediente al ICBF del municipio referenciado, ante lo cual se le ha indicado, que ha perdido lacompetencia del asunto porque la menor reside en el corregimiento de La LomaEl Paso (Cesar) y, que el expediente se encuentra en Chiriguaná (Cesar) sin que esta sede haya dado respuesta a la solicitud.
Que la menor ha disminuido su rendimiento académico y, debe retornar a los estudios presenciales en Bogotá D.C.
Ahora bien, son dos los aspectos que reprocha el actor, una el haber presentado derecho de petición al Defensor de Familia de Plato (Magdalena) solicitando copia del expediente de custodia sin recibir respuesta, y la otra, el no haber sido citado en debida forma a la audiencia de conciliación de 22 de abril pasado, donde se resolvió entregar la custodia provisional de su hija, a la madre.
Respecto al derecho de petición, debe indicarse como lo hiciera el A quo, que no aportó el accionante con su escrito de tutela, prueba alguna de haber radicado física o electrónicamente una petición ante el Defensor de Plato (Magdalena) y al impugnar adosó un pantallazo de lo que parecer ser un correo electrónico dirigido a Albenys Salazar –no se observa cual es la dirección de correo del destinatario-, Coordinadora ICBF Chiriguana (César), con fecha 16 de junio de 2021 que a la letra dice “solicito muy respetuosamente se me envíe por
correo del destinatario-, Coordinadora ICBF Chiriguana (César), con fecha 16 de junio de 2021 que a la letra dice “solicito muy respetuosamente se me envíe por este medio copia del expediente y se nos notifique del proceso, ya que a la fecha no se ha hecho y mi representado padre de la menor ya lo ha solicitado dos veces Atte. Rosalina Correa”.
De lo anterior se tiene que, aun dando por cierto que el correo electrónico fue dirigido al correo de una funcionaria del ICBF, habiéndose radicado la acción de tutela el 1 de julio de 2021 (Fol.1 Expediente electrónico), entre la fecha de interposición de la petición y la de radicación de la tutela, únicamente transcurrieron 10 días hábiles, y por tanto el término de 20 días que concede el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020 para resolver la petición de documentos, no había expirado.
Así las cosas, no existe prueba de peticiones anteriores al 16 de junio de 2021, y frente a esta última no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, pues al momento de interposición de la acción de tutela, la accionada aún estaba en término para resolver.
De otra parte y en cuanto a la presunta violación al debido proceso del actor, que hace consistir en no haber sido citado en legal forma a la audiencia de conciliación celebrada el 22 de abril de 2021 ante el Defensor de Familia de Plato (Magdalena) y en la cual se entregó la custodia provisional de su hija a la señora madre; sumado al hecho de considerar que el Defensor de Plato pasó por alto que ya el 18 de marzo de 2021 en la Comisaria de Familia de Kennedy
Plato (Magdalena) y en la cual se entregó la custodia provisional de su hija a la señora madre; sumado al hecho de considerar que el Defensor de Plato pasó por alto que ya el 18 de marzo de 2021 en la Comisaria de Familia de Kennedy (Bogotá D.C.) se había celebrado audiencia de conciliación fallida entre los padres del menor, y se había dejado a las partes en libertad de acudir ante el Juez de Familia, lo cual hizo la madre de la menor, que presentó desde el 12 deabril de 2021, demanda de regulación de custodia y cuidado personal que por reparto correspondió al Juzgado 24 de Familia de Bogotá D.C.
Resulta propio hacer mención al derecho constitucional al debido proceso que, a voces de la Corte Constitucional, se ha definido en los siguientes términos:
“El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.1
Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo d e un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.
Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución
asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.
Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley.
En tal virtu d, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”2
Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.3”(Subraya la Sala)4.
Lo primero que debe relevarse es que la presunta falta de competencia del Defensor de Familia de Plato (Magdalena) para resolver de la custodia provisional de la hija del actor, por existir un pronunciamiento previó de la Comisaria de
Lo primero que debe relevarse es que la presunta falta de competencia del Defensor de Familia de Plato (Magdalena) para resolver de la custodia provisional de la hija del actor, por existir un pronunciamiento previó de la Comisaria de Familia de Kennedy (Bogotá), no es cierta pues de una parte el 18 de marzo de 2021 no se logró acuerdo conciliatorio entre las partes, y de otra los asuntos relativos a los menores por cada información que deje entrever la vulneración de sus derechos, exige del funcionario competente el inició de un procedimiento
1 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 2 Sentencia C-980 de 2010. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.administrativo de restablecimiento de derechos como lo advierte el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.”
“ARTÍCULO 52. VERIFICACIÓN DE LA GARANTÍA DE DE RECHOS. <Artículo modificado por el artículo 1de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenazada los derechos de un niño, niña y adolescente, la autoridad administrativa competente emitirá auto de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía de los derechos consagrados en el Título I del Capítulo II del presente Código. Se deberán realizar:
autoridad administrativa competente emitirá auto de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía de los derechos consagrados en el Título I del Capítulo II del presente Código. Se deberán realizar:
1. Valoración inicial psicológica y emocional.
2. Valoración de nutrición y revisión del esquema de vacunación.
3. Valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos.
4. Verificación de la inscripción en el registro civil de nacimiento.
5. Verificación de la vinculación al sistema de salud y seguridad social.
6. Verificación a la vinculación al sistema educativo.
PARÁGRAFO 1o. De las anteriores actuaciones, los profesionales del equipo técnico interdisciplinario emitirán los informes que se incorporarán como prueba para definir el trámite a seguir. PARÁGRAFO 2o. La verificación de derechos deberá realizarse de manera inmediata, excepto cuando el niño, la niña o adolescente no se encuentre ante la autoridad administrativa competente, evento en el cual, la verificación de derechos se realizará en el menor tiempo posible, el cual no podrá exceder de diez (10) días siguientes al conocimiento de la presunta vulneración o amenaza por parte de la Autoridad Administrativa. PARÁGRAFO 3o. Si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia; en el evento que fracase el intento conciliatorio, el funcionario mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes l o solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el juez competente.”
respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes l o solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el juez competente.”
Fue por ello que ante la llamada realizada por el actor el 4 de diciembre de 2020, informando que el “el ICBF le dejo a cargo la menor de edad y las visitas si están otorgadas a la progenitora de la menor de edad, en la cual se estipula que la progenitora cada vez que tenga un descanso mensual puede desplazarse a Bogotá para visitar a la menor, pero en ningún caso dice que la menor tiene que esta r viviendo en otra ciudad con la progenitora, sin embargo lo anteriormente descrito está sucediendo contemporáneamente, por ello se está incumpliendo con el acta. Brinda como datos de ubicación actuales de la menor de edad en el municipio de Plato -Magdalena en el barrio El Carmen en la dirección Calle 11 No. 16-27. Por lo anterior se solicita la pronta intervención del ICBF”, el Defensor de Familia de Plato (Magdalena) dio inicio al procedimiento administrativo.
Así las cosas, fue el mismo actor, quien aduciendo una violación al régimen de custodia y visitas que tenía fijado con la madre, se dirige a pedir intervención del ICBF para el cumplimiento del mismo, y dicho ente en aplicación de la norma transcrita por auto previo de 13 de abril de 2021 o rdenó valoración inicial por psicológica que se efectuó el 20 de abril pasado, valoración nutricional realizada el 16 del mismo mes y año, verificación académica, de entorno familiar, de sistema de salud y del registro civil.Luego de recaudar dichas valo raciones, el Defensor de Familia profirió el
el 16 del mismo mes y año, verificación académica, de entorno familiar, de sistema de salud y del registro civil.Luego de recaudar dichas valo raciones, el Defensor de Familia profirió el auto de apertura No. 22 de 22 de abril de 2021, con el cual da inició a la investigación administrativa de restablecimiento de derechos con base en los hechos narrados por el señor RAMÍREZ MAHECHA, y adoptando e ntre otras las siguientes determinaciones provisionales: “amonestar a los señores IVÁN RAMÍREZ MAHECHA Y MALENA ESTHER OSPINO ACOSTA en calidad de padres biológicos, el día 22 de abril de 2021 a las 10:00 a.m. ubicación en medio familiar en cabeza de la progenitor MALENA ESTHER OSPINO ACOSTA. Así mismo remitir a la niña citada al psicólogo terapeuta, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Psicología asignada a esta Defensoría de Familia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 numeral 6 del C ódigo de la Infancia y de la Adolescencia.”
Respecto de la notificación del auto de apertura y de la decisión de entrega provisional de la menor a la progenitora, existe copia dentro del expediente de un correo electrónico dirigido por el Defensor de Familia de Plato (Magdalena) a un funcionario subalterno de nombre Daniel Rua, solicitándole el envío por correo certificado al señor IVAN RAMÍREZ MAHECHA, pero no hay constancia de que aquello se haya llevado a cabo y el actor manifiesta no haber sido notificado.
En ese escenario se advertiría demostrada una violación al debido proceso del actor, quien no fue notificado en legal forma de la actuación y con ello se le
aquello se haya llevado a cabo y el actor manifiesta no haber sido notificado.
En ese escenario se advertiría demostrada una violación al debido proceso del actor, quien no fue notificado en legal forma de la actuación y con ello se le privó de la posibilidad de ejercer los recursos de Ley; sin embargo también se encuentra demo strado que desde el 13 de abril de 2021 la señora OSPINO ACOSTA interpuso demanda de custodia y visitas que correspondió para su conocimiento al Juzgado 24 de Familia del Circuito de Bogotá, de la cual el actor manifiesta haber sido notificado y habérsele corrido traslado para presentar excepciones.
Así las cosas, será el Juez de Familia quien resuelva de fondo el asunto, determinando a cuál de los padres corresponderá la custodia de la menor y reglamentará las visitas del otro, por la competencia que le otorga la ley a dicho funcionario, en los términos del artículo 21 del Código General del Proceso que señaló lo siguiente:
“Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la protección del nombre de personas naturales.2. De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges y la separación de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
4. De la autorización para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
4. De la autorización para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
5. De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley.
6. De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal.
7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.
8. De las medidas de protección de la infancia en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no exista comisario de familia, y de los procedimientos judiciales para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes.
9. De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos.
10. De las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos.
11. De la revisión de la declaratoria de adoptabilidad.
12. De la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
13. De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley.
14. De los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la
familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
13. De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley.
14. De los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez o este deba resolv er con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro.
15. Del divorcio de común acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.
17. De la protección legal de las personas con discapacidad mental, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
18. Homologación d e decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley.
19. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley.
20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia.”Dentro de los antecedentes remitido por el ICBF al contestar a la presente acción, se advierte anotación dejada en el expediente administrativo, de que el 15 de abril de 2021 el accionante desistió de la asesoría para la presentación de la demanda de custodia, por considerar que ya la señora OSPINO ACOSTA a través de apoderada había radicado demanda en ese sentido, es decir que desde
15 de abril de 2021 el accionante desistió de la asesoría para la presentación de la demanda de custodia, por considerar que ya la señora OSPINO ACOSTA a través de apoderada había radicado demanda en ese sentido, es decir que desde ese momento conocía de la existencia de la misma y de que es en ella donde debe exponer sus argumentos.
Así las cosas, es el escenario judicial donde los padres de la menor recibirán decisión definitiva sobre la custodia y cuidado personal, no teniendo ningún propósito retrotraer la actuación administrativa del ICBF a la notificación del auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos, pues de ser así y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1005 de la Ley 1098 de 2006, transcurridos
5 ARTÍCULO 100. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado, la autoridad administrativa decretará de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, que sean conducentes, útiles y pertinentes, las cuales se practicarán en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su naturaleza y con sujeción a las reglas del procedimiento civil vigente. Las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse, en caso contrario, la autoridad
practicarán en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su naturaleza y con sujeción a las reglas del procedimiento civil vigente. Las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse, en caso contrario, la autoridad administrativa competente, mediante auto motivado revocará su decreto. De las pruebas practicada s antes de la audiencia de pruebas y fallo, mediante auto notificado por estado, se correrá traslado a las partes por un término de 5 días, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente. Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda. El fallo es susceptible de recurso de repo
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