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TA CUN - 11001333704420210030901-(21-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704420210030901-(21-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-37-044-2021-00309-01.

Sentencia: SC3-2202-2534

Aprobado en Sala No. 21.

Medio de Control: Acción de tutela.

Demandante: Esther Baquero Silva.

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.

Temas: Impugnación. Regla general de imp rocedencia de la acción de tutela cuando existe actuación judicial en curso. Cumplimiento de sentencias en materia pensional. Rol del juez natural como garante de los derechos fundamentales.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora ESTHER BAQUERO SILVA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpara el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo.

ANTECEDENTES

1. El 25 de noviembre de 2021, la señora Esther Baquero Silva, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.396.423, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo (anexo 3, c. 1, expediente electrónico).

contra de Colpensiones, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo (anexo 3, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

Luego de varias actuaciones administrativas ante el Instituto de Seguros Sociales, el Juzgado 32 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora Esther Baquero Silva, decisión que fue modificada en el monto de las mesadas p ensionales por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 30 de mayo de 2012.

Aunque la señora Baquero Silva formuló recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, el mismo no prosperó en la Corte Suprema de Justicia que lo resolvió en sentencia del 20 de noviembre de 2019.

El 15 de febrero de 2020, la accionante, actuando por medio de su apoderada judicial, solicitó a Colpensiones se le informe el paso a seguir para lograr el reconocimiento y pago del derecho pensional; sin embargo, relató que, a la fecha, la administradora no ha dado cumplimiento a la decisión judicial.

La tutelante, a la fecha, tiene 75 años y reside en Estados Unidos.Acción de tutela Impugnación Esther Baquero Silva 2021-00309 2

3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Baquero Silva pretende:

“1.- TUTELAR el derecho a la pensión de que trata el artíc ul [sic] 48 de la Constición [sic] Nacional que me fue reconocido por orden Judicial por sentencia

3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Baquero Silva pretende:

“1.- TUTELAR el derecho a la pensión de que trata el artíc ul [sic] 48 de la Constición [sic] Nacional que me fue reconocido por orden Judicial por sentencia del 20 de noviembre de 2019 emitida por la Sala Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia radicación No. 61037 acta 41.

Cabe señalar que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ha conocido todas y cada una de las actuaciones judiciales porque en ella ha comparecido a través de apoderado;

2.- TUTELAR mi derecho al debido proceso admi nistrativo artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y la decisión pronta y oportuna de las peticiones que le son sometidas y que a la fecha no ha acatado el el [sic] INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, atendiendo que a la fecha y pese a que debía cumplir mi petición conforme al fallo emitido, no lo ha hecho;

3.- TUTELAR mi derecho al cumplimiento de sentencia judicial, por cuanto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión – No. 3 del 20 de noviembre de 2019, la cual a la fecha no se ha cumplido, ya que no se me ha contactado para citarme a notificarme o para dar autorización o poder para ello.

Por lo anterior, pido a su despacho que le ordene al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES,

no se me ha contactado para citarme a notificarme o para dar autorización o poder para ello.

Por lo anterior, pido a su despacho que le ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de 48 horas o el plazo que su Despacho considere pertinente, proceda a emitir el acto administrativo con el que se cumpla la sentencia del 20 de noviembre de 2019 emitida por la Sala Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia radicación No. 61037 acta 41, esto teniendo en cuenta que desde el 2019 ha tenido conocimiento y ha debido adelantar las gestiones para tal fin y porque además estoy pendiente desde que hice la última petición que me fue negada por la Resolución No. 023112 del 2 de agosto de 2010. O sea, el término para el cumplimiento ha sido prudencial para que se me emita actuación administrativa, para la notificación de la misma y se me indique donde se me hará el pago, por cuanto soy Colombiana en el exterior.

4.- Pido igualmente exhortar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que sin dilación se cumpla su fallo como la sentencia del 20 de noviembre de 2019 emitida por la Sala Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia radicación No. 61037 acta 41, máxime cuando hoy día por temas de Covid-19, nosotros los adultos mayores estamos siendo más vulnerables y en peligro de muerte.

5.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tiene la obligación de cumplir entre otros el

Covid-19, nosotros los adultos mayores estamos siendo más vulnerables y en peligro de muerte.

5.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tiene la obligación de cumplir entre otros el Decreto 491 del 20 de marzo de 2020 del Gobierno Nacional que con el fin deAcción de tutela Impugnación Esther Baquero Silva 2021-00309 3

prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, en el estado de emergencia sanitaria donde se suspendieron las actividades presenciales, ordenó adoptar las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos, el cual señala:

“Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trám ite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.

En relación con las actuaciones administrativas que se encuentr en en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.

El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto

deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.

El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.

En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.

Que de acuerdo a lo anterior y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos, en su defecto de conformidad con lo establecido en artículos 67 al 69 de la Ley 1437 de 2011, dejando las constancias respectivas” (fls. 6 – 8, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acci ón de tutela, fue repartida al Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 26 de noviembre de 2021, la admitió y

Una vez interpuesta la acci ón de tutela, fue repartida al Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 26 de noviembre de 2021, la admitió y dispuso notificar a la accionada para que dentro del término de dos (2) días ejerciera suAcción de tutela Impugnación Esther Baquero Silva 2021-00309 4

derecho de defensa y suministrara informe respecto de los hechos que originaron la controversia constitucional (anexos 2 y 5, ib.).

MEMORIAL ADICIONAL DE LA ACCIONANTE

El 1º de diciembre de 2021, la señora Baquero Silva remitió memorial en el que dio a conocer comunicación remitida por Colpensiones el 30 de noviembre anterior , en la que se exigía que aportara copia de cédula de ciudadanía mediante radicación en un punto de atención de la administradora, desconociendo que es una colombiana que vive en el exterior y no cuenta con los recursos suficientes para trasladarse continuamente entre ambos países. Adicionalmente, puso de presente también que se le remitió un oficio de formato, en el que se reitera cuál es el trámite que adelanta Colpensiones para dar cumplimiento a la decisión judicial, manifestando que, por no contar con copia del documento de identidad, se encontraba en una imposibilidad jurídica (documento “Contesto-oficio-Colpensiones”, anexo 8, ib.).

INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Colpensiones (anexo 9, ib.). La administradora accionada s olicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela . La defensa de la entidad se cimentó sobre los siguientes argumentos:

Colpensiones (anexo 9, ib.). La administradora accionada s olicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela . La defensa de la entidad se cimentó sobre los siguientes argumentos:

❖ Mediante oficio del 30 de noviembre de 2021, Colpensiones informó a la accionante que a la fecha seguía sin aportar copia de su documento de identidad, documento que había sido solicitado desde el 27 de septiembre anterior para resolver lo pertinente. En consecuencia, se había atendido en debida forma la solicitud y hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

❖ En todo caso, lo pretendido por la tutelant e es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 7 de diciembre de 2021. Resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de la señora Baquero Silva (anexo 10, ib.).

Aunque encontró acreditado que Colpensiones efectivamente no había expedido acto administrativo de cumplimiento a las decisiones judiciales, llamó la atención frente a la existencia de la comunicación del 27 de septiembre de 2021, misma que fue remitida a una dirección física, pero no fue mencionada por la accionante en su petición, a pesar de estar probado que el documento sí fue recibido.

De igual manera, advirtió que existe proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado 32 Laboral de Bogotá, autoridad judicial que libró mandamiento de pago el 10 de agosto de 2021.

probado que el documento sí fue recibido.

De igual manera, advirtió que existe proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado 32 Laboral de Bogotá, autoridad judicial que libró mandamiento de pago el 10 de agosto de 2021.

Por todo lo anterior, concluyó que era necesario que la accionante aportara copia de su documento de identidad para que la administradora continuara con el trámite de cumplimiento al fallo judicial, lo cual, de acuerdo con el memorial de la accionante ya había realizado en un fecha posterior al 30 de noviembre de 2021.Acción de tutela Impugnación Esther Baquero Silva 2021-00309 5

Finalmente, manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente por existir un proceso ejecutivo en curso, porque la acci onada atendió las peticiones de la actora y porque esta última ya había remitido la información necesaria a Colpensiones luego de que así hubiese sido requerida.

El fallo de tutela se notificó en debida forma el 9 de diciembre de 2021 (anexo 11, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, la señora Esther Baquero Silva impugnó el fallo de tutela de primera instancia (documentos “ Impuno-fallo-tutela (1) ”, “Impuno-fallo-tutela (2)” y “Impuno-fallo-tutela (3)”, anexo 12, ib.).

La accionante hizo especial énfasis en que, aun con el proceso ejecutivo en marcha, Colpensiones no ha dado cumplimiento a la orden judicial de reconocimiento y pago de su pensión de vejez. En consecuencia, no hay lugar a entender, como afirmó el a quo, que lo

La accionante hizo especial énfasis en que, aun con el proceso ejecutivo en marcha, Colpensiones no ha dado cumplimiento a la orden judicial de reconocimiento y pago de su pensión de vejez. En consecuencia, no hay lugar a entender, como afirmó el a quo, que lo pretendido ya fue atendido.

Particularmente sobre la comunicación del 27 de septiembre de 2021, indicó que la misma fue entregada en el edificio donde trabaja su abogado, quien falleció; por lo tanto, nunca se garantizó el conocimiento del requerimiento de esa fecha. Todo esto, a pes ar de que Colpensiones tiene su dirección de correo electrónico y la de su apoderada.

Ahora, frente al requerimiento, puso de presente que el mismo únicamente ocurrió con ocasión al presente proceso de tutela y advirtió que, en todo caso, Colpensiones ya cuenta con su documento de identidad desde que se presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión. De todas formas, también puso de presente que se remitió nuevamente el documento a la oficina de Bogotá; sin embargo, al recibirlo les fue indicado la necesidad de diligenciar un nuevo formulario, con lo cual se crearía más dilaciones injustificadas.

El recurso fue concedido mediante auto del 14 de enero de 2022 (anexo 13, ib.).

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 24 de enero de la anualidad en curso e ingresó al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

La señora Esther Baquero Silva, de 75 años y quien reside en Estados Unidos, interpuso la

día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

La señora Esther Baquero Silva, de 75 años y quien reside en Estados Unidos, interpuso la presente acción de tutela encaminada a lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo, p resuntamente vulnerados por Colpensiones, al no haber reconocido y pagado la pensión de vejez a la que tiene derecho, a pesar de así haberlo ordenado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 30 de mayo de 2012, el cual no fue casado por

1 El recurso fue impetrado el 10 de diciembre de 2021, vía mensaje de datos (documentos “ 202100309”, “202100309-2” y “ 202100309-3”, anexo 12, ib.).Acción de tutela Impugnación Esther Baquero Silva 2021-00309 6

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió lo pertinente en sentencia del 20 de noviembre de 2019.

Por su parte, Colpensiones señaló que no había procedido con el cumplimiento de la decisión judicial, toda vez que precisaba que la accionante allegara copia de su documento de identidad, requerimiento que había puesto en su conocimiento desde el 27 de septiembre de 2021, a través de correspondencia remitida a una dirección en Bogotá, y que fue reiterado, vía mensaje de datos, el 30 de noviembre de ese mismo año.

Así las cosas, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 7 de

reiterado, vía mensaje de datos, el 30 de noviembre de ese mismo año.

Así las cosas, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 7 de diciembre de 2021, resolvió negar el amparo reclamado. Consideró que: i) las solicitudes de la accionante habían sido resueltas en debida forma, aunque la respuesta no sea favorable; ii) en el trámite de tutela, la señora Baquero Silva ya remitió copia del documento de identidad a Colpensiones; iii) fue posible evidenciar que la tutelante ya había promovido proceso ejecutivo contra la administradora, luego, la acción de tutela resulta improcedente.

Contra la decisión en comento la accionante impetró recurso de impugnación. Aseguró que nunca recibió la comunicación del 27 de septiembre de 2021, pues se envió a la dirección física de su difunto abogado, a pesar de tener pleno conocimiento de las direcc iones de correo electrónico. De igual forma, manifestó que el oficio del 30 de noviembre del año pasado únicamente le había sido enviado por la existencia del presente proceso y que, aun estando en curso un proceso ejecutivo, la accionada permanece renuente al cumplimiento. Por todo lo anterior, insistió en que lo pretendido por ella es que Colpensiones, cumpliendo con lo ordenado en proceso laboral ordinario, reconozca y pague su pensión de vejez.

2. Problema constitucional.

Le corresponde a la Sala de terminar si la acción de tutela promovida por la señora Esther Baquero Silva procede como mecanismo de defensa judicial, a pesar de que el objeto de la controversia, esto es el cumplimiento de decisión judicial que reconoció y ordenó pagar a

Le corresponde a la Sala de terminar si la acción de tutela promovida por la señora Esther Baquero Silva procede como mecanismo de defensa judicial, a pesar de que el objeto de la controversia, esto es el cumplimiento de decisión judicial que reconoció y ordenó pagar a Colpensiones una pensión de vejez en favor de la accionante, ya es conocido por el juez laboral ordinario, ante quien se inició proceso ejecutivo.

3. Tesis de la Sala.

La Subsección concluye que la acción de tutela incoada por la señora Baquero Silva no procede como mecanismo principal y definitivo, toda vez que existe un proceso ejecutivo laboral, el cual resulta ser el foro idóneo y eficaz para desatar la controversia , sin que sea posible que el juez de tutela invada la órbita de competencias del juez natural , quien, además, es el llamado a proteger inicialmente los derechos de la accionante en el proceso que se está adelantando.

Tampoco procede el recurso de amparo como mecanismo transitorio, en la medida en que la accionante no acreditó estar ante la inminente consumación de un perjuicio irremediable, cierto y grave que demande la impostergable intervención del juez constitucional de tutela.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto y desatar el asunto de referencia, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela ; ii) la naturalezaAcción de tutela Impugnación Esther Baquero Silva 2021-00309 7

residual y subsidiaria de la acción de tutela; iii) de la procedencia excepciona l de la acción

Impugnación Esther Baquero Silva 2021-00309 7

residual y subsidiaria de la acción de tutela; iii) de la procedencia excepciona l de la acción de tutela para la ejecución de providencias judiciales; vi) el rol del juez natural como garante de derechos fundamentales, v) el caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el

pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque e s el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo d e garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en

administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.

De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Una de las

2Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301.Acción de tutela Impugnación Esther Baquero Silva 2021-00309 8

características esenciales del Estado Social de Derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional3.

Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad.

hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumple el papel de última ratio en la definición de los que s on los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva (Art. 4, 5, 86, 93 CP).

Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de la misma de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consum ación de un perjuicio ius fundamental irremediable”4.

Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los

  • de defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consum ación de un perjuicio ius fundamental irremediable”4.

Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 5 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados. La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuant o que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.

3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho . Bogotá, IlSA, julio 2009,Acción de tutela Impugnación Esther Baquero Silva 2021-00309 9

Procedencia excepcional de la acción de tutela para la ejecución de providencias

IlSA, julio 2009,Acción de tutela Impugnación Esther Baquero Silva 2021-00309 9

Procedencia excepcional de la acción de tutela para la ejecución de providencias judiciales. El cumplimiento de las sentencias judiciales, derivado del trámite adelantado por los particulares, denota la certeza de las garantías constitucionales otorgadas por el Estado Social de Derecho, especialmente para el acceso a la administración de justicia.

La Corte Constitucional reconoció a través de una amplia línea jurisprudencial, que la acción de tutela puede proceder cuando se está en presencia de una obligación de hacer, “el ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador”6.

Diferente situación ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar, toda vez que el ordenamiento jurídico ha determinado que el mecanismo idóneo establecido por para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones es el proceso ejecutivo, en este sentido la Corte refirió “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los

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