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TA CUN - 11001333704420210031001-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704420210031001-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333704420210031001

Demandante : CARLOS IGNACIO CHACON ASTUDILLO

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, el siete (7) de diciembre de 2021, mediante la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- El señor Carlos Ignacio Chacón Astudillo presentó demanda de tutela contra el Ministerio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición por no brindar respuesta a la solicitud del 14 de octubre de 2021.

HECHOS Y PRETENSIONES

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:Impugnación tutela 2021-00310

Accionante: Carlos Ignacio Chacón Astudillo

Demandado: Ministerio de Defensa

2 2.- El 14 de octubre de 2021 el accionante presentó petición ante el Ministerio de

2021-00310

Accionante: Carlos Ignacio Chacón Astudillo

Demandado: Ministerio de Defensa

2 2.- El 14 de octubre de 2021 el accionante presentó petición ante el Ministerio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales, sin embargo, la entidad no ha brindado respuesta de fondo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

3.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 26 de noviembre de 2021, admitió la demanda contra el Ministerio de Defensa - Grupo de Prestaciones Sociales.

4.- El 30 de noviembre de 2021, mediante escrito dirigido al correo electrónico del Juzgado de instancia, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa manifestó que, mediante Oficio de la fecha, la solicitud del actor fue resuelta de manera clara y congruente, enviado al correo electrónico indicado por el actor. Por tanto, solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

5.- El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del siete (7) de diciembre de 2021, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

6.- El a quo declaró la carencia actual de objeto al evidenciar que la entidad demandada resolvió de forma completa y de fondo la petición del actor mediante Comunicación No. RS20211130047917 , en la cual le informó que la resolución con la que le fue reconocida la pensión por invalidez fue notificada en debida forma y contra la misma no se in terpuso recurso alguno, por lo que se encuentra

Comunicación No. RS20211130047917 , en la cual le informó que la resolución con la que le fue reconocida la pensión por invalidez fue notificada en debida forma y contra la misma no se in terpuso recurso alguno, por lo que se encuentra ejecutoriada y goza de presunción de legalidad, por lo que no existen fundamentos de hecho o derecho que den lugar a su revisión.

DE LA IMPUGNACIÓNImpugnación tutela 2021-00310

Accionante: Carlos Ignacio Chacón Astudillo

Demandado: Ministerio de Defensa

3 7.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, el demandante presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que en la petición presentada solicitó el reajuste del retroactivo al cual tiene derecho, y no lo examinado por el Juzgado de instancia.

8.- -Mediante auto del 14 de enero de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela.

9.- Por acta de reparto del 24 de enero de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO

10.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el demandante.

11.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El

la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento or iginal siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”Impugnación tutela 2021-00310

Accionante: Carlos Ignacio Chacón Astudillo

Demandado: Ministerio de Defensa

4 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

12.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

12.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

13.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

14.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

15.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para l a satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable;

2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo

idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable;

2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2021-00310

Accionante: Carlos Ignacio Chacón Astudillo

Demandado: Ministerio de Defensa

5 condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

16.- En el presente caso, el accionante manifiesta que el 14 de octubre de 2021 presentó petición ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa solicitando el reajuste del retroactivo, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

17.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición3

18.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición3

18.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las aut oridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

19.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2021-00310

Accionante: Carlos Ignacio Chacón Astudillo

Demandado: Ministerio de Defensa

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I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

20.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sen tido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

21.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el tr anscurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

22.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

23.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en

respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales yImpugnación tutela 2021-00310

Accionante: Carlos Ignacio Chacón Astudillo

Demandado: Ministerio de Defensa

7 posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad admini strativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

24.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.

CASO CONCRETO

25.- En el presente caso, el accionante afirmó que el 14 de octubre de 2021 presentó petición ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

26.- El Juzgado de inst ancia declaró carencia actual de objeto por hecho

presentó petición ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

26.- El Juzgado de inst ancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado al advertir que, mediante Comunicación No. RS20211130047917, la demandada brindó respuesta a la petición presentada por el actor.

27.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa copia de la petición del 14 de octubre de 2021, a través de la cual, el accionante solicitó:

“(…) Solicito se proceda a revisar de fondo la Resolución por medio de la cual se me concedió la pensión por disminución de la capacidad sicofísica (…)

Hago la anterior solicitud en vista que esta Resolución tuvo en cuenta para su liquidación el grado de Cabo Primero y no el de Sargento Segundo y estando asistiendo a este curso fui retirado y remitido a control en el Hospital MilitarImpugnación tutela 2021-00310

Accionante: Carlos Ignacio Chacón Astudillo

Demandado: Ministerio de Defensa

8 Central, donde hicier on junta médica y consejo técnico médico y NO por necesidades del servicio”.

28.- Mediante oficio No. RS20211130047917 del 30 de noviembre de 2021, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa brindó respuesta a la petición del accionante e informó:

“(…) Inicialmente es pertinente manifestar que este Ministerio a trav és del acto administrativo No.10360 del 23 de agosto de 1997 , reconoci ó  y ordenó  el

brindó respuesta a la petición del accionante e informó:

“(…) Inicialmente es pertinente manifestar que este Ministerio a trav és del acto administrativo No.10360 del 23 de agosto de 1997 , reconoci ó  y ordenó  el pago de una pensión mensual de invalidez a su favor en cuantía a del 100% de las partidas: sueldo básico, prima de actividad y una doceava de prima de navidad que en todo tiempo perciba un Cabo Segundo.

En segundo lugar, le informo que el anterior acto administrativo se profiri ó teniendo en cuenta los antecedentes prestacionales suministrados por la Fuerza, en los cuales como Usted bien lo indica para el momento de su retiro el grado que ostentaba era el de Cabo Primero.

Así  las cosas, le comunico que la Resoluci ón No.10360 del 23 de agosto de 1997, fue debidamente notificada, y dentro del t érmino legal no se interpuso recurso alguno, raz ón por la cual se encuentra en firme, ejecutoriada y por consiguiente goza de presunción de legalidad.

Por lo anteriormente expuesto me permito informarle que no hay lugar a acceder favorablemente a lo solicitado, toda vez que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que así lo ameriten

(…)”

29.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue notificada vía correo electrónico el 30 de noviembre de 2021, a la dirección carlosignaciochaconastudillo@gmail.com, misma dirección indicada por el accionante en el escrito de petición.

30.- Frente a la notificación de la respuesta emitida por la demandada, advierte

carlosignaciochaconastudillo@gmail.com, misma dirección indicada por el accionante en el escrito de petición.

30.- Frente a la notificación de la respuesta emitida por la demandada, advierte la Sala que fue puesta en conocimiento de l actor dentro d e los treinta días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 20204.

4 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las pe ticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:Impugnación tutela 2021-00310

Accionante: Carlos Ignacio Chacón Astudillo

Demandado: Ministerio de Defensa

9 31.- Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, relacionados con que se vulnera el derecho fundamental de petición porque la demandada no brindó respuesta a la solicitud consistente en el “reajuste del retroactivo”, la Sala observa que la petición aportada en la demanda de tutela trata de la revisión de la pensión de invalidez del accionante y no del pago del retroactivo.

32.- En este sentido, en parecer de esta Subsección, el Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa brindó respuesta de fondo a la petición del accionante del 14 de octubre de 2021, en la cual le informó las razones por las cuales no era procedente la revisión de la pensión de invalidez.

33.- Ahora bien, con el escrito de impugnación, el demandante allegó una petición del 14 de febrero de 2021, en la cual solicita al Grupo de Prestaciones

era procedente la revisión de la pensión de invalidez.

33.- Ahora bien, con el escrito de impugnación, el demandante allegó una petición del 14 de febrero de 2021, en la cual solicita al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el pago del reajuste del retroactivo. Sobre esto, la Sala observa que además de no tener constancia de envío, radicación o sello an te la entidad demandada, no fue aportada con el escrito inicial de la demanda de tutela, en este sentido, tenerla en cuenta en esta etapa del proceso conllevaría a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de la demandada, quien no tendría la oportunidad de ejercer su garantía de defensa y contradicción contra esa especifica petición , ni la oportunidad de una doble instancia. Por tanto, esta Corporación no hará consideraciones de fondo frente a esta.

34.- En consecuencia , la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del siete (7) de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición del 14 de octubre de 2021 en la cual solicitó la revisión de la pensión de invalidez aportada en el escrito de tutela.

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2021-00310

Accionante: Carlos Ignacio Chacón Astudillo

Demandado: Ministerio de Defensa

10 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en

Demandado: Ministerio de Defensa

10 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición del 14 de octubre de 2021 en la cual solicitó la revisión de la pensión de invalidez aportada en el escrito de tutela, por las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del

Proceso

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