TA CUN - 11001333704420220002601-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704420220002601-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333704420220002601 Accionantes: Jose Omar Jiménez Cardona Accionados: Colpensiones y Otro Derechos: Igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) Se resuelve la impugnación de Colpensiones contra el fallo del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., del 10 de febrero de 2022, que tuteló el derecho de petición del accionante y declaró improcedente el reconocimiento de la pensión de vejez. I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela1 1. Jose Jiménez Cardona acude a la presente acción constitucional con el fin asegurar la consecución de las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito como mecanismo definitivo, el amparo de los derechos fundamentales violados por Colpensiones al señor JOSE OMAR JIMENEZ CARDONA, y que: Se amparen los derechos invocados como violados por COLPENSIONES. ORDENE: Que Colpensiones proceda a emitir una nueva resolución que reconozca el derecho a gozar de una pensión de vejez, y el pago del retroactivo desde que adquirió́ el status de pensionado. Colpensiones debe INMEDIATAMENTE realizar el pago de las mesadas causadas desde el momento en que adquirió́ el STATUS es decir a partir de
reconozca el derecho a gozar de una pensión de vejez, y el pago del retroactivo desde que adquirió́ el status de pensionado. Colpensiones debe INMEDIATAMENTE realizar el pago de las mesadas causadas desde el momento en que adquirió́ el STATUS es decir a partir de marzo de 2021, hasta el 30 de octubre de 2021 y los intereses respectivos por la mora en el pago oportuno de las mesadas tal como lo establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993.” 2. Justifica aquello porque presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de pensión de vejez bajo el argumento de que, quien fuera su empleador (Edilberto Toro), consignó los aportes de pensión correspondientes a los periodos 2002, 2003, 2004 y 2005. 1 Documento electrónico 03 del expediente digital.Referencia: 11001333704420220002601 Accionante: Jose Omar Jiménez Cardona Accionado: Colpensiones y otro
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3. La entidad emitió Resolución SUB129326 del 31 de mayo de 2021 por medio de la cual negó ese reconocimiento porque el actor no cumplía el tiempo mínimo exigido. Esa decisión fue recurrida por el señor Jiménez mediante recurso reposición y, aparentemente, apelación. 4. En Resolución SUB197563 del 23 de agosto de 2021 Colpensiones resolvió la reposición -confirmando la decisióne indicó finalizada la vía gubernativa. Supuestamente omitió tramitar el recurso de apelación, lo que en el sentir del accionante vulnera sus derechos fundamentales y por eso acude a esta tutela. Trámite y oposición 5. El 28 de enero de 20222 la Jueza profirió auto admisorio de la tutela interpuesta contra Colpensiones y Edilberto Toro Gonzáles e igualmente les concedió 2 días para que rindieran los informes respectivos. Esa determinación se notificó el 1 de febrero de 20223. 6. Colpensiones4 manifestó que con resolución del 31 de mayo de 2021 solventó la petición de reconocimiento de pensión del actor. Indicó que contra esa determinación se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante acto administrativo del 23 de agosto de 2021. 7. Por lo tanto, si el señor Jiménez estaba en desacuerdo con esa decisión, debió haber agotado los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para canalizar su reclamo; razón por la que consideró el trámite constitucional improcedente. 8. En vista de lo mencionado por la entidad, el 4 de febrero de
2022 la Jueza profirió auto de pruebas para requerir al apoderado del actor en aras de que, entre otras, remitiera “el recurso de apelación con el respectivo sello o constancia de remisión, que se interpuso en contra de la Resolución (…) del 31 de mayo de 2021 (…) y que se dice, no fue tramitado por la entidad”5. 9. El apoderado del tutelante presentó correo el 9 de febrero de 2022 en el que indicó aportar lo requerido y manifestó, entre otras, que “allego copia sin sticker del recurso, pero Colpensiones resolvió el recurso de reposición, no el de apelación (…)”6. 2 Documento electrónico 10 del expediente digital. 3 Documento electrónico 11 del expediente digital. 4 Carpeta electrónica 12 del expediente digital. 5 Documento electrónico 13 del expediente digital. 6 Carpeta electrónica 15 del expediente digital. [Resalta la Sala]Referencia: 11001333704420220002601 Accionante: Jose Omar Jiménez Cardona Accionado: Colpensiones y otro
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10. Por otra parte, el señor Edilberto Todo González, pese a haber sido notificado debidamente del auto admisorio de este trámite constitucional, no se pronunció con respecto a los hechos objeto de este debate. La sentencia impugnada 11. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, la Jueza resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela en relación al reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada en favor del señor José Omar Jiménez Cardona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor José Omar Jiménez Cardona, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. TERCERO: ORDENAR al Doctor Juan Miguel Villa Lora, en calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, adelante las gestiones pertinentes para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, se remita a la autoridad competente y se resuelva el recurso de apelación que se interpuso desde el 15 de junio de 2021 en contra de la Resolución SUB 129326 del 31 de mayo de 2021. (…)” 12. Determinación producto de advertir que el accionante había interpuesto no solo recurso de reposición sino también de apelación contra el acto que negó el reconocimiento de su pensión de vejez. Lo cual resultaba “extraño” para el juzgado porque no se concedió su trámite. 13. En este aspecto enfatizó que el
apoderado de la accionante aportó prueba donde “aparece textualmente la manifestación de que se interponían los dos recursos, esto es, reposición y apelación”. Luego omitir resolver este último, según su lectura de la jurisprudencia, constituía una afrenta al derecho fundamental de petición. 14. En lo relativo a la solicitud de la pensión de vejez indicó que no se reunían los requisitos específicos para considerar su procedibilidad porque (i) no había perjuicio inminente, (ii) no había certeza con lo probado que el actor fuese acreedor de esa prestación y (iii) existían otros mecanismos judiciales7. La impugnación 15. Colpensiones cuestionó la decisión porque “no resolvió el recurso de apelación del cual se depreca el amparo y se ordena resolver [pues] nunca fue impetrado por el accionante. Este solo interpuso recurso de reposición y habiéndose resuelto el mismo dio fin al procedimiento administrativo”. 7 Documento electrónico 16 del expediente digital.Referencia: 11001333704420220002601 Accionante: Jose Omar Jiménez Cardona Accionado: Colpensiones y otro
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16. Para dar cuenta de aquello aportó (i) el recurso de reposición formulado y (ii) el formulario presentado a la entidad donde se podía vislumbrar que no se presentó el recurso de apelación8. 17. Posteriormente presentó prueba del cumplimiento del fallo donde aportó la Resolución 2022_1883663_9 del 16 de febrero de 2022 por medio de la cual resolvió el recurso de apelación del señor Jiménez. Esa determinación confirmó el acto primigenio9. II. CONSIDERACIONES Competencia 18. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 19. Conforme los argumentos de la impugnación, la sala definirá si se vulneraron los derechos fundamentales del señor Jose Omar Jiménez con ocasión de no haberse dado trámite a su recurso de apelación, aunque se argumente que el mismo no fue presentado por el actor. Caso concreto 20. Empieza la Sala por señalar que la Corte Constitucional en efecto ha establecido que el uso de recursos para controvertir actuaciones administrativas, refiere a “una manifestación o desarrollo del derecho de petición; una forma de su ejercicio”10. 21. En virtud de ese ejercicio, la administración debe brindar todas las garantías constitucionales (artículo 29 Superior y 3º CPACA) y, por ende, su trámite debe ceñirse a las reglas fijadas en la ley especial o general pues con aquello se salvaguarda el derecho al debido proceso11. 8 Carpeta electrónica 18 del expediente digital. 9 Carpeta electrónica 21 del expediente digital. 10 Así lo determinó la Corte cuando analizó la exequibilidad de los artículos 74 a 81 de la Ley 1437 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia
8 Carpeta electrónica 18 del expediente digital. 9 Carpeta electrónica 21 del expediente digital. 10 Así lo determinó la Corte cuando analizó la exequibilidad de los artículos 74 a 81 de la Ley 1437 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 En lo que respecta al derecho al debido proceso ver, entre otras: Sentencias T-115 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: 11001333704420220002601 Accionante: Jose Omar Jiménez Cardona Accionado: Colpensiones y otro
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22. Es decir, la potestad de interponer recursos es una expresión del derecho de petición, pero, en el marco del trámite para resolverlos, amerita sujetarse a unas reglas puntuales que dan garantía a los ciudadanos. Por ende, una afrenta de esos procedimientos, soslaya el derecho al debido proceso. 23. Desde esa perspectiva debe destacar la Subsección que con las pruebas anexadas con la solicitud de tutela nunca se presentó constancia (i) de la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y (ii) de los recursos interpuestos contra esa decisión. 24. No obstante, aquella falencia probatoria se supera parcialmente pues el accionante aporta copia de las Resoluciones 129326 del 31 de mayo de 2021 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”12, y SUB 197563 del 23 de agosto de 2021 que resolvió el recurso de reposición13. Es importante destacar los antecedentes de este último documento: “Que esta Administradora de pensiones emitió la Resolución SUB 129326 del 31 de mayo de 2021, por medio de la cual negó el reconocimiento de una pensión de vejez solicitada por el señor JIMENEZ CARDONA JOSE OMAR, identificado (a) con CC No. 4,483,500; al considerar no acreditados los requisitos legales para acceder al pago de la prestación solicitada. Que la anterior Resolución se notificó por correo electrónico el 1 de junio de 2021, y el Señor (a) JIMENEZ CARDONA JOSE OMAR, en escrito presentado el 15 de junio de 2021, radicado bajo el número 2021_6753890, interpuso recurso de reposición previas las formalidades legales señaladas en C.P.A.C.A., manifestando sus motivos de inconformidad básicamente en los siguientes términos: Solicito que se haga el recurso de reposición respecto a que me
bajo el número 2021_6753890, interpuso recurso de reposición previas las formalidades legales señaladas en C.P.A.C.A., manifestando sus motivos de inconformidad básicamente en los siguientes términos: Solicito que se haga el recurso de reposición respecto a que me negaron mi derecho a pensión por vejez anexo documentación para comprobar que cuento con los requisitos para pensionarme según lo tiene estipulado la ley.” [Resalta la Sala] 25. Hasta este punto no se ve que fuera presentado recurso de apelación contra la determinación de Colpensiones que resolvió negar la solicitud de pensión de vejez del señor Jiménez. Pero, con el requerimiento efectuado por la Jueza el 4 de febrero de 2022, aparentemente ello se subsanó. 26. En esta arista del estudio, es oportuno recordar que, según se vio con lo relatado en el acápite de “tramite y oposición” de esta providencia, el abogado del señor Jiménez manifestó aportar el mentado recurso sin la constancia de radicado, lo cual se confirma al observar la documental en mención. 12 Documento electrónico 7 del expediente digital. 13 Documento electrónico 8 del expediente digital.Referencia: 11001333704420220002601 Accionante: Jose Omar Jiménez Cardona Accionado: Colpensiones y otro
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27. Ese archivo, denominado “recurso jose omar”, que no está fechado, además de carecer de la constancia de radicación ante Colpensiones, señala al inicio lo siguiente: “LUIS ALFONSO CRISTANCHO PARRA, (…) en mi calidad de apoderado conforme al poder que reposa dentro del expediente administrativo (…) interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN dentro del término legal, contra la resolución SUB 16925 del 23 de julio de 2021, notificada el 26 de agosto de 2021 dictada en vía de hecho e insisto en el reconocimiento de la pensión de vejez a que tiene derecho mi poderdante (…)” 28. Este documento es cuestionable desde al menos tres perspectivas: (i) la individualización del acto que negó la pensión no se corresponde, (ii) tampoco la data en que se indicó notificarse y, cómo se dijo, (iii) ese recurso no consta con radicado de presentación ante la entidad acá demandada. 29. Frente a esto último vale acotar que la jurisprudencia señala que, en materia del ejercicio del derecho de petición (como es la potestad de presentar recursos) “debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo”14. 30. Por ese motivo señala la Corte Constitucional, desde antaño, que “si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”15.
31. Es en función de lo mencionado que, contrario a la primera instancia, la Sala no encuentra “extraño” el hecho de que no se hubiera dado trámite al recurso de apelación porque (i) no se demostró su presentación y (ii) esa situación se concatena con las pruebas que reposan en el expediente. 32. Incluso esa perspectiva termina confirmándose con los documentos presentados con la impugnación, donde se puede ver claramente el formulario del recurso de reposición suscrito por el señor Jiménez, el cual se radicó el 15 de junio de 2021 a las 01:15:29 p.m. y donde se expresa literalmente que se interpone “recurso de reposición”, ningún otro16. 33. De hecho, como se puede observar, en el recurso radicado en la entidad sí se exhibe correspondencia entre la fecha de presentación y los antecedentes que relató la Resolución SUB 129326 del 31 de mayo de 2021. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 15 Corte Constitucional, Sentencia T-997 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Carpeta electrónica 18 del expediente digital. Archivo denominado “formulario de radicación del recurso”.Referencia: 11001333704420220002601 Accionante: Jose Omar Jiménez Cardona Accionado: Colpensiones y otro
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34. Además resulta importante señalar que en el recurso de reposición, que si consta haberse radicado, se autorizó la notificación por correo electrónico y en consecuencia se estableció la siguiente dirección: cistrancho.abogados@gmail.com. 35. Dirección idéntica a la consagrada en el “recurso de reposición y apelación” aportado por el señor Luis Cristancho, en calidad de apoderado del demandante, y que a su turno se corresponde con la señalada por el mismo litigante al momento de presentar la tutela. 36. Entonces, no comprende este Juez constitucional cómo pudo presentarse en la entidad “recurso de reposición” el 15 de junio de 2021, pero en el documento que aporta el abogado Cristancho constar: (i) individualización del acto primigenio que no corresponde, (ii) fecha de notificación del mismo (26 de agosto de 2021) posterior a la presentación del recurso de reposición y (iii) una manifestación de interposición de “recurso de reposición en subsidio de apelación”. 37. Máxime si se considera, so pena de ser reiterativa la Sala, que tanto en el recurso de reposición (que se probó radicarse) como en el documento que aportó el abogado al proceso, se identificó la misma dirección de correo para notificaciones, la cual es, precisamente, del abogado Luis Alfonso Cristancho Parra. 38. Esto impone, desde el análisis constitucional, que no haya lugar a salvaguardar derecho alguno del actor por este escenario y de suyo tampoco procedería ordenar tramitar el recurso de apelación, motivo por el que se revocará ese aspecto. 39. En consecuencia, se negará el amparo del derecho fundamental del señor Jiménez frente a este particular, precisando que aquello quedará en la parte resolutiva sujeto a su derecho al debido proceso, según la aclaración conceptual que se hizo en párrafos 21 a 22 de
aspecto. 39. En consecuencia, se negará el amparo del derecho fundamental del señor Jiménez frente a este particular, precisando que aquello quedará en la parte resolutiva sujeto a su derecho al debido proceso, según la aclaración conceptual que se hizo en párrafos 21 a 22 de esta providencia. 40. Además, conforme al artículo 257A Superior, se ordenará la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que investigue la conducta desplegada por el abogado Luis Alfonso Cristancho Parra, particularmente, por las actuaciones frente a la prueba que aportó a este proceso respecto del “recurso de reposición en subsidio apelación”. 41. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez advierte esta Subsección que le asistió razón a la primera instancia porque (i) no se probó el acaecimiento de un perjuicio irremediable y (ii) tampoco se demostró por qué las vías de defensa judiciales ordinarias no eran idóneas ni eficaces para salvaguardar esa pretensión.Referencia: 11001333704420220002601 Accionante: Jose Omar Jiménez Cardona Accionado: Colpensiones y otro
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42. Lo anterior por cuanto es armónica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en considerar que “con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional”17. Y aquello solo se relativiza excepcionalmente si se acredita alguno de los dos escenarios18 descritos en el párrafo anterior. 43. Para culminar, respecto a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital (dejados de lado en el análisis de la primera instancia) se negará su amparo por no demostrarse los argumentos que destacaban su vulneración. 44. Respecto al primero no se acreditó que en una situación de idénticas condiciones se hubiese generado un trato desigual y en cuanto al segundo no se probó su transgresión, máxime si se tiene en cuenta que al señor Jiménez no le fue concedida en ningún momento pensión de vejez. 45. En conclusión, aunque se comparte un aspecto del fallo recurrido, por coherencia de análisis, la Sala revocará en su integridad la Sentencia del 10 de febrero de 2022 para en su lugar (i) negar el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital y (ii) declarar improcedente la tutela en relación con la pretensión de reconocimiento de pensión de vejez. La aprobación, firma y notificación de esta providencia. 46. Esta decisión se aprobó en sesión virtual, la firma es digitalizada, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
17 Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Ibidem en reiteración de: Sentencias T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio; T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que señalan: “No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos” [Resalta la Sala]Referencia: 11001333704420220002601 Accionante: Jose Omar Jiménez Cardona Accionado: Colpensiones y otro
9 (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Magistrado
F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad del señor Jose Omar Jiménez Cardona, según lo expresado en los considerandos de esta providencia. TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al derecho a la seguridad social del señor Jose Omar Jiménez Cardona, en atención a lo considerado en este proveído. CUARTO: COMPULSAR COPIAS del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. para que, dentro de sus competencias, investigue las actuaciones realizadas por el abogado Luis Alfonso Cristancho Parra, particularmente, frente a la prueba que aportó a este proceso. QUINTO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos: • A la parte accionante: jimeneztati_28@hotmail.com y cristancho.abogados@gmail.com • A la parte accionada: Colpensiones por intermedio del buzón de datos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. Al señor Edilberto Toro González a la dirección electrónica toromora.sas@gmail.com.
SEXTO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha)